MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos.-

 

            El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 1.998, condenó al imputado Guillermo Esteban Alvarez Torres, a sufrir la pena de treinta años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 77, ordinales 4° y 7° ejusdem. De esta sentencia fue notificado el procesado en fecha 18 de mayo de 2.000.

 

            En fecha 15 de junio de 2.000, la ciudadana Verónica Soto de Ovalles, Defensora Pública Cuadragésima del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado, propuso recurso de casación por quebrantamientos de forma. En tal sentido, delató la infracción del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, en su concepto, el sentenciador de la recurrida no mencionó cual de las distintas circunstancias agravantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, concurre en el presente caso, ni expresó las correspondientes razones de hecho y, por cuanto, además, no se menciona la disposición legal que tipifica el delito de homicidio imputado a su defendido. Las denuncias de infracción fueron apoyadas en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal. También denuncia la impugnante, la infracción del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por considerar que ha debido aplicarse en beneficio del imputado el principio de la reformatio in peius.

 

            Mediante auto de fecha 20 de junio de 2.000, se emplazó al Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a los fines de la contestación del recurso. Vencido el lapso respectivo sin que tal acto hubiere tenido lugar, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y en fecha 19 de Julio de 2.000 se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.

 

            En fecha 27 de Septiembre de 2.000 se declaró admisible el recurso y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. En fecha 17 de Octubre del mismo año tuvo lugar dicho acto con asistencia de la Defensora Primera ante esta Sala y la Fiscal Primera del Ministerio Público, quienes formularon sus respectivos alegatos.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir, para lo cual observa:

 

            El sentenciador condenó al imputado Guillermo Esteban Alvarez Torres, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por considerar que el hecho fue perpetrado con alevosía. En consecuencia, no es cierto el alegato de la impugnante referido a la falta de expresión de la calificante. No obstante, la sentencia no contiene las razones de hecho en las cuales se basó para establecer la calificante.

 

            Como es conocido, cuando concurren, en el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cualquiera de los supuestos referidos en el artículo 408 ejusdem, se estructura un tipo distinto, denominado tipo mixto, en el cual además de los elementos del tipo básico, aparece integrado por diversas modalidades de conducta, las cuales presentan, como denominador común, una misma penalidad. La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar.

 

            No es suficiente, en modo alguno, para cubrir estos requerimientos típicos y satisfacer la motivación de la sentencia expresar como lo hace la recurrida, que el imputado anuló toda capacidad de defensa de la víctima. Tal afirmación, no sustentada en prueba alguna implica manifiesta inmotivación del fallo. En consecuencia, considera la Sala, infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y procede, por tanto la casación del fallo por quebrantamiento de forma. Así se declara.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de forma propuesto por la defensa del imputado Guillermo Esteban Alvarez Torres, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que éste lo envíe a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

              PONENTE

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº 00-1016 Sentencia