Vistos.-
El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia
de fecha 21 de diciembre de 1.998, condenó
al imputado Guillermo Esteban Alvarez Torres, a sufrir la pena de treinta años de presidio, por
la comisión del delito de homicidio
calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código
Penal, en relación con el artículo 77, ordinales 4° y 7° ejusdem. De esta sentencia fue notificado el procesado en fecha 18
de mayo de 2.000.
En fecha 15 de junio de
2.000, la ciudadana Verónica Soto de Ovalles, Defensora Pública Cuadragésima
del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en su carácter
de defensora del imputado, propuso recurso de casación por quebrantamientos de
forma. En tal sentido, delató la infracción del artículo 42 del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, en su concepto, el sentenciador de la
recurrida no mencionó cual de las distintas circunstancias agravantes
contenidas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, concurre en el
presente caso, ni expresó las correspondientes razones de hecho y, por cuanto,
además, no se menciona la disposición legal que tipifica el delito de homicidio
imputado a su defendido. Las denuncias de infracción fueron apoyadas en el
ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal. También
denuncia la impugnante, la infracción del artículo 434 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación, por considerar que ha debido aplicarse
en beneficio del imputado el principio de la reformatio in peius.
Mediante
auto de fecha 20 de junio de 2.000, se emplazó al Fiscal Cuadragésimo Cuarto
del Ministerio Público a los fines de la contestación del recurso. Vencido el
lapso respectivo sin que tal acto hubiere tenido lugar, se remitieron las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente,
se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y en fecha 19 de Julio de 2.000 se
designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter,
suscribe la presente sentencia.
En fecha 27 de
Septiembre de 2.000 se declaró admisible el recurso y se convocó a las partes
para la audiencia oral y pública. En fecha 17 de Octubre del mismo año tuvo
lugar dicho acto con asistencia de la Defensora Primera ante esta Sala y la
Fiscal Primera del Ministerio Público, quienes formularon sus respectivos
alegatos.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir, para lo cual observa:
El sentenciador condenó
al imputado Guillermo Esteban Alvarez Torres, por la comisión del delito de
homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del
Código Penal, por considerar que el hecho fue perpetrado con alevosía. En
consecuencia, no es cierto el alegato de la impugnante referido a la falta de
expresión de la calificante. No obstante, la sentencia no contiene las razones
de hecho en las cuales se basó para establecer la calificante.
Como es conocido,
cuando concurren, en el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del
Código Penal, cualquiera de los supuestos referidos en el artículo 408 ejusdem, se estructura un tipo
distinto, denominado tipo mixto, en el cual además de los elementos del tipo
básico, aparece integrado por diversas modalidades de conducta, las cuales
presentan, como denominador común, una misma penalidad. La alevosía cuya
definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código últimamente
citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que
pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere
decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena
demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está
obligado a efectuar.
No es suficiente, en
modo alguno, para cubrir estos requerimientos típicos y satisfacer la
motivación de la sentencia expresar como lo hace la recurrida, que el imputado
anuló toda capacidad de defensa de la víctima. Tal afirmación, no sustentada en
prueba alguna implica manifiesta inmotivación del fallo. En consecuencia,
considera la Sala, infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal y procede, por tanto la casación del fallo por quebrantamiento de
forma. Así se declara.
DECISION
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara con lugar el recurso de forma
propuesto por la defensa del imputado Guillermo Esteban Alvarez Torres, anula el fallo impugnado y ordena la
remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas, para que éste lo envíe a una de las Salas
Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año 2000. Años 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.
Exp. Nº 00-1016 Sentencia