Magistrado-Ponente: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido en la ciudad de Puerto La Cruz, residencias Mercedes, piso 2, apartamento 2-A, el 25 de agosto de 1999, cuando el ciudadano JUAN FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ se introdujo en la vivienda de las ciudadanas NATACHA CAROLINA y MARJORIE GONZÁLEZ SUÁREZ y sustrajo unas prendas de oro, lanzándose posteriormente por el balcón del apartamento, lugar por donde antes escaló la vivienda para ingresar  y después fue capturado en las inmediaciones del edificio.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Ponente MARÍA ELENA JONES OLIVÉ, el 29 de diciembre de 1999 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado JUAN FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero y portador de la cédula de identidad V- 6.662.075, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de la referida Circunscripción Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 6º y 15º "eiusdem" y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, Defensor Definitivo del ciudadano imputado JUAN FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ.

El Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ciudadano abogado PABLO ESPINAL GONZÁLEZ, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diere contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y el 9 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal,  por auto del 2 de octubre del año 2000, declaró admisible el presente recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 19 de octubre del año 2000 con la asistencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente denunció como infringido el artículo 82 del Código Penal y expresó que en la presente causa concurren los supuestos que configuran el delito de hurto calificado en grado de frustración, ya que el ciudadano imputado JUAN FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ fue sorprendido cuando intentaba huir y que además los objetos hurtados fueron recuperados.

La Sala de Casación Penal deja constancia de que el recurrente no señaló el artículo en el que fundamenta su recurso; pero sí señaló que se trata de la infracción de un precepto legal, según lo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: y por esto se pasa a conocer este recurso y porque el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.

La Sala, para decidir, observa:

Del análisis realizado al recurso de casación se observa que no es cierta la imputación que el recurrente hace a la sentencia que impugna, ya que fue establecido en el proceso que el 25 de agosto de 1999 el ciudadano imputado JUAN FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ se introdujo en la vivienda de las ciudadanas NATACHA CAROLINA y MARJORIE GONZÁLEZ SUÁREZ y sustrajo unas prendas de oro, lanzándose posteriormente por el balcón del apartamento, lugar por donde escaló la vivienda para ingresar y fue capturado en las inmediaciones del edificio, es decir. O sea que el referido imputado sí cometió el delito de hurto calificado y en consecuencia la calificación jurídica dada al mismo es la correcta y por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida no infringió el artículo 82 del Código Penal como lo denuncia el recurrente.

El hurto  se consuma con el solo apoderamiento  o la sustracción  o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada; en el presente caso el ciudadano imputado JUAN FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ se introdujo en la vivienda de las ciudadanas NATACHA CAROLINA y MARJORIE GONZÁLEZ SUÁREZ y sustrajo unas prendas de oro.

 

Es oportuno citar a GIUSEPPE MAGGIORE:

 

"Consumación.- El hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento).  No importa que el reo tenga que vencer todavía obstáculos -como la salida de la casa para poner en seguro la cosa robada. Los hechos posteriores a la sustracción, como trasladar la cosa del lugar a que estaba destinada (eo loco quo destinaverat), utilizarla, restituírla o abandonarla, no tienen ningún peso en la existencia del delito.

40. Casación, 27 de enero de 1936, en "Giust.  Pen.", 1936, II, 1101: "El hurto se consuma al verificarse el apoderamiento de la cosa por parte del agente, pues en ese momento el que retenía la cosa pierde el poder de custodiarla y de disponer de ella, poder que, después del acto de despojo, se trasfiere inmediatamente al agente.  Lo que dure la retención por parte del reo, es del todo indiferente para los fines de la consumación del hurto.  Por lo tanto, aunque inmediatamente después la cosa robada sea recuperada por su legítimo poseedor, esto no impide que el hurto deba considerarse como consumado; el momento de la recuperación es siempre posterior al monento consumativo del delito".

Este delito se consuma apenas se efectúa la sustracción, por efecto de la violencia o la amenaza. No importa que el provecho se haya conseguido efectivamente" (Resaltados del Magistrado disidente) (Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Temis, págs. 40, 86 y 87).

 

Conviene hacer otros comentarios sobre eso de "disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado" y de que "no se perfeccionó el apoderamiento", que postuló la decisión de la Corte Suprema de Justicia que había cambiado la doctrina en el sentido ahora corregido por este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa  disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la "ratio-essendi" de la norma "no robar" que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no. 

 

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

 

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.  Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito.  Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae.  Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun  por efecto de un acaso.  Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante.  Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no.  Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien.  El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o  cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado?  Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

 

La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.

 

Es por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la  teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito.  Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental.  Es esencial. La anterior doctrina de la Sala de Casación Penal, respecto al momento consumativo del robo, daba un  valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista. Se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen. También toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado: este último no se concebía si no se tenía la disposición absoluta. Y se obviaba así el desvalor de la acción: por ejemplo, al hecho de la remoción (la "contrectación" como señalaba CARRARA) en el hurto, no se le asignaba mayor importancia. El Derecho Penal tiene una profunda raíz ética  y debe aplicarse sobre esa base.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado JUAN FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

 

Exp. N° RC-00-607

AAF/sd