Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
Se
encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de
la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa de este Alto
Tribunal de fecha 27 de julio del año
en curso, en la que se DECLARO INCOMPETENTE para conocer de la
consulta a que se encuentra sometida la
decisión que dictara en fecha 03 de
noviembre de 1976 el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, con sede en la ciudad
de Caracas, mediante la cual DECLARO
TERMINADA LA AVERIGUACION, al
considerar que no existían fundamentos para la formulación de reparo, ello de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 206 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 320 de la
Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Recibido
como fue el expediente, se dio cuenta
en Sala, y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la
suscribe.
I
DE
LA RESOLUCION DE COMPETENCIA
ANTECEDENTES
La
presente averiguación se inició en fecha 29 de diciembre de 1976, en virtud de
auto de proceder dictado por el Juzgado Nacional de Hacienda de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al tener
conocimiento mediante oficio Nº JO/DRN/OA-1392, emanado de la Dirección de
Resguardo Nacional del Ministerio de la
Defensa, que la Sociedad Mercantil
“CHIVERA MIAMI C.A”, había ingresado al país un lote de mercancía extranjera,
en forma ilícita.
Substanciado
el expediente, y recabadas las actuaciones a los fines del esclarecimiento de
los hechos, el Juzgado Nacional de Hacienda, dictó decisión en fecha 28 de
marzo de 1977, mediante la cual formuló
a la empresa investigada un reparo fiscal por la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON
DOS CENTIMOS (Bs. 111.282.,02) conforme a las previsiones establecidas en la
Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Apelada
la decisión, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo de Hacienda
de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su resolución, quien en
fecha 03 de noviembre de 1977, dictó
decisión mediante la cual revocó la anterior sentencia, y declaró improcedente
el reparo formulado, y en consecuencia
declaró TERMINADA LA AVERIGUACION, conforme a lo dispuesto en el ordinal
2º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando
seguidamente remitir las actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia,
Sala Político Administrativa para la
consulta de Ley.
Recibido
el expediente en la Sala Político Administrativa, en fecha 1º de Noviembre de 1977, se designó Ponente,
y en fecha 27 de julio del año 2000 dictó sentencia en la que se DECLARO
INCOMPETENTE para conocer el presente
asunto, por corresponder la misma a esta Sala de Casación Penal de este Alto
Tribunal.
ANALISIS DEL
PLANTEAMIENTO
La
Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 272, atribuye
competencia para “conocer de los casos de contravención a las Leyes de
Hacienda”; entre otros, a la extinta
Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Y
el artículo 273, consagra que: “la Corte Suprema de Justicia, como Supremo
Tribunal de Hacienda, ejercerá en los asuntos de hacienda además de las
funciones que se señalen por otras leyes, las siguientes: 1) Conocer, en
segunda y última instancia, de los juicios de cuentas, conforme al
procedimiento establecido sobre la materia. 2) Conocer en tercera y última
instancia, de las causas por contravención a las leyes fiscales que se tramiten
por el juicio ordinario a que se refiere
el Capítulo III del Titulo XII de esta Ley”.
Por
su parte el artículo 394, ejusdem, establece: “Si la sentencia del Tribunal
Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia podrá
apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte
Suprema de Justicia”.
De
los artículos antes transcritos, se desprende, que esta Sala de Casación Penal,
tiene la competencia para conocer de aquellas causas en las que haya
contravención a las leyes fiscales, por atribuírselo expresamente la ley.
En
efecto, esas contravenciones a las leyes fiscales, a las que se refiere la ley,
son las que poseen naturaleza eminentemente
penal, puesto que le corresponde controlar la actividad de los particulares,
relativa a aquellas infracciones a las
normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción penal, siendo
incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos, previsto en la
ley, artículos 341 y siguientes, es de
índole penal, y cuya aplicación supletoria corresponde a las normas sustantivas
y adjetivas, es decir, Código Penal y el derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal.
En
virtud a lo anteriormente expuesto esta Sala de Casación Penal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 75 del Código
Orgánico Procesal Penal, ACEPTA
LA DECLINATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA que hiciera la Sala Político
Administrativa de este Alto Tribunal, para conocer de la consulta a que se
encuentra sometida la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda,
y consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.
II
DE LA RESOLUCION DE LA
CONSULTA
Conforme
a lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional, corresponde a esta Sala de Casación Penal, resolver la consulta a que
se encuentra sometida la decisión emanada por el Juzgado Superior Segundo de
Hacienda, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual DECLARO TERMINADA
LA AVERIGUACION de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo
206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Esta
Sala a los fines de decidir, observa:
Consta
en autos, que efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en visita fiscal
realizada a la firma Chivera Miami C.A., acordaron medida de retención de mercancía, supuestamente introducida
ilegalmente al país, por considerar que la documentación presentada por el
representante de la firma mencionada no la amparaba, así como tampoco fueron
pagados los derechos arancelarios correspondientes.
Abierta
la averiguación se trajo a los autos los siguientes elementos de pruebas:
Declaración
del ciudadano LUIS DELGADO GARCIA, Presidente de la empresa “CHIVERA MIAMI
C.A”, inserta a los folios 7 y 8 del
expediente, y ratificada a los folios 33 y 34 del expediente.
Declaración
del ciudadano JOSE MENENDEZ FERNANDEZ, Gerente General de la empresa “CHIVERA
MIAMI C.A.”, inserta a los folios 9 y
10, y ratificada a los 36 y 37 del expediente.
Acta
suscrita por los funcionarios Tcnel.
(GN) ELIAS RICARDO TARBAY ASSAD, (GN) RAFAEL SALAZAR PANZARELLI, Teniente (GN)
VASSILLY KOTOSKY FLORES VILLALOBOS, y Sub-Teniente CARLOS MORENO BETANCOURT,
inserta a los folios 12 y 13, mediante la cual dejan constancia del
procedimiento efectuado en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “CHIVERAS
MIAMI C.A”. Consignando conjuntamente
con ésta los siguientes recaudos:
Factura de compra Nº 397796 de fecha 25 de julio de 1976; Planilla de liquidación
de Gravámenes Nº E-130259; Factura de Compra Nº. B-2236 de fecha 26 de julio de
1976; Planilla de Liquidación de Gravámenes
Nº E-126541; y Conocimiento de Embarque (Bill of Loading) Nº FMC-173,
los cuales corren insertos a los folios 14 al 20 del expediente.
Relación
especificada de la mercancía aprehendida, formulada de conformidad con lo
establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, la cual da un total de Bs.
108.000.oo folio 22 del expediente.
Liquidación
provisional de la mercancía aprehendida, con un monto total de Bs. 145.800,oo,
(folio 23).
Declaraciones
de los ciudadanos MIGUEL ROBERTO GRAZIANI SANTELLI, JUAN RAMON DANIEL y CARLOS
JOSE MORENO BETANCOURT, quienes ratificaron el acta de incautación de la
mercancía de la empresa “CHIVERA MIAMI C.A”. folios 46 al 54 del expediente.
Declaración
del ciudadano LUIS DELGADO GARCIA, mediante la cual consignó una (1)
factura, expedida por la firma
“OVERPASS JUNK YARD, INC, Nos. 397796, de fecha 22 de febrero de 1976 a nombre
de la Chivera Miami C.A. (folios 55 al 58).
Acta
de Avalúo, folio 62 del expediente,
suscrita por los ciudadanos RAFAEL MALDONADO y MANUEL IGNACIO MALDONADO,
designados peritos avaluadores por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda y
por el Ministerio de Hacienda, en la que dejaron constancia de lo siguiente:
“9
chasis de vehículos con motor, a Bs. 10.000.oo c/u . Bs. 90.000.oo…”.
Luego
de un análisis de las actas que corren insertas al presente expediente, se
desprende que los hechos por los cuales
se dio inicio a la presente averiguación, y por los cuales se
formuló reparo a la empresa
mercantil “CHIVERA MIAMI C.A.”, es el
hecho que la misma, no soportó debidamente una mercancía extranjera sujeta al
pago de derecho de importación, calificando tal hecho el Juez de Primera
Instancia de Hacienda, como delito de Contrabando, previsto en el artículo 158
de la Ley de Aduanas.
Ahora bien, observa esta Sala, que de autos
se desprende, que efectivamente los representantes legales de la empresa
mencionada, trajeron al país un lote de chasis de vehículos con motor, los
cuales debían pagar un impuesto ad valoren al Fisco Nacional.
También se desprende de autos, que la
referida empresa, pagó los impuestos correspondientes por la mercancía traída
al país, por lo que, no eludió el deber de pagar sus impuestos a las Oficinas
Aduaneras respectivas, sino que lo que hubo, fue un mal reconocimiento por
parte de los funcionarios encargados de la ubicación de la mercancía, en un arancel que no le correspondía, y que por
lo tanto trajo como consecuencia la liquidación al Fisco Nacional de un
impuesto por debajo del impuesto real.
En
efecto, ello de desprende, del segundo informe presentado, por los ciudadanos
CESAR AUGUSTO FARIAS y LUIS SANTIAGO ROBAINA, quienes fueron designados por el
Tribunal Superior Segundo de Hacienda, para que practicaran un nuevo
reconocimiento a la mercancía incautada, y en la que reconocieron, que al
momento de practicarse el primer informe, se tomó en consideración, a los fines
de aumentar la tasa impositiva de introducción de mercancía, que los repuestos
referidos, venían incorporados junto con el motor a un chasis para vehículo, lo
cual obviamente, en cuanto a tarifa impositiva se refiere, dio el resultado de
un impuesto mayor.
Lo
anterior, nos lleva a la conclusión, que
de autos no se desprende que exista el delito de CONTRABADO, previsto en
el artículo 158 de la Ley de Aduanas, puesto que el contrabando, no es otra
cosa que realizar actos u omisiones tendientes a eludir las oficinas aduaneras
en la introducción o extracción de mercancía del territorio nacional; o
hacer circular efectos o mercancías extranjeras sin amparo legal alguno.
En
el presente caso, como ya lo hemos dejado asentado anteriormente, lo que hubo
fue un mal reconocimiento de la mercancía ubicándola en un arancel que no le correspondía, lo
cual trajo como consecuencia la apertura de la presente averiguación, en la que
a la postre, quedó demostrado que la empresa “CHIVERA MIAMI, C.A”, sí
cumplió con los requisitos legales que
le exigía tanto la Ley de Aduanas como la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es confirmar
la decisión que dictara el Juzgado Superior Segundo de Hacienda con Competencia
Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual DECLARO TERMINADA
LA AVERIGUACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo
206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Y ASI SE DECIDE.
D
E C I S I O N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACEPTA la
declinatoria de falta de competencia
que planteara la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal para
conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión que dictara el
Tribunal Superior Segundo de Hacienda con Competencia Nacional. SEGUNDO:
Se AVOCA al conocimiento de la presente causa para
conocer en consulta de la decisión antes señalada. TERCERO: CONFIRMA la decisión que dictara en fecha 03 de noviembre de 1977 el
Juzgado Superior de Hacienda con Competencia Nacional, mediante la cual DECLARO TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION de conformidad con lo previsto
en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
derogado.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal,
en Caracas a los VEINTICINCO días del mes de OCTUBRE del
año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
Exp. No. 00-1165