Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal   de  fecha  27 de julio del año en curso, en la que se DECLARO INCOMPETENTE para conocer de la consulta  a que se encuentra sometida la decisión que dictara en fecha  03 de noviembre de 1976 el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION, al considerar que no existían fundamentos para la formulación de reparo, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 320 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

 

Recibido como fue  el expediente, se dio cuenta en Sala, y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

                                                          

I

DE LA RESOLUCION DE COMPETENCIA

 

ANTECEDENTES

           

La presente averiguación se inició en fecha 29 de diciembre de 1976, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al tener conocimiento mediante oficio Nº JO/DRN/OA-1392, emanado de la Dirección de Resguardo Nacional  del Ministerio de la Defensa, que  la Sociedad Mercantil “CHIVERA MIAMI C.A”, había ingresado al país un lote de mercancía extranjera, en forma ilícita.

 

            Substanciado el expediente, y recabadas las actuaciones a los fines del esclarecimiento de los hechos, el Juzgado Nacional de Hacienda, dictó decisión en fecha 28 de marzo de 1977, mediante la cual  formuló a la empresa investigada un reparo fiscal por la cantidad de CIENTO ONCE  MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 111.282.,02)  conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

 

            Apelada la decisión, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo de Hacienda de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su resolución, quien en fecha  03 de noviembre de 1977, dictó decisión mediante la cual revocó la anterior sentencia, y declaró improcedente el reparo formulado, y en consecuencia  declaró TERMINADA LA AVERIGUACION, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando seguidamente remitir las actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala  Político Administrativa para la consulta de Ley.

 

            Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa, en fecha  1º de Noviembre de 1977, se designó Ponente, y en fecha 27 de julio del año 2000 dictó sentencia en la que se DECLARO INCOMPETENTE  para conocer el presente asunto, por corresponder la misma a esta Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.

 

ANALISIS DEL PLANTEAMIENTO

 

            La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 272, atribuye competencia para “conocer de los casos de contravención a las Leyes de Hacienda”; entre otros,  a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Y el artículo 273, consagra que: “la Corte Suprema de Justicia, como Supremo Tribunal de Hacienda, ejercerá en los asuntos de hacienda además de las funciones que se señalen por otras leyes, las siguientes: 1) Conocer, en segunda y última instancia, de los juicios de cuentas, conforme al procedimiento establecido sobre la materia. 2) Conocer en tercera y última instancia, de las causas por contravención a las leyes fiscales que se tramiten por el juicio ordinario a que se refiere  el Capítulo III del Titulo XII de esta Ley”.

 

            Por su parte el artículo 394, ejusdem, establece: “Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia podrá apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia”.

 

            De los artículos antes transcritos, se desprende, que esta Sala de Casación Penal, tiene la competencia para conocer de aquellas causas en las que haya contravención a las leyes fiscales, por atribuírselo expresamente la ley.

 

            En efecto, esas contravenciones a las leyes fiscales, a las que se refiere la ley, son las que poseen naturaleza eminentemente  penal,  puesto que le corresponde  controlar la actividad de los particulares, relativa a aquellas infracciones  a las normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción penal, siendo incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos, previsto en la ley, artículos 341 y siguientes,  es de índole penal, y cuya aplicación supletoria corresponde a las normas sustantivas y adjetivas, es decir, Código Penal y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            En virtud a lo anteriormente expuesto esta Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo  75 del Código Orgánico Procesal Penal, ACEPTA   LA   DECLINATORIA   DE FALTA  DE COMPETENCIA que hiciera la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, y consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa.  ASI SE DECIDE.

 

II

DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

 

Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, corresponde a esta Sala de Casación Penal, resolver la consulta a que se encuentra sometida la decisión emanada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Esta Sala a los fines de decidir,  observa:

 

Consta en autos, que efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en visita fiscal realizada a la firma Chivera Miami C.A., acordaron  medida de retención de mercancía, supuestamente introducida ilegalmente al país, por considerar que la documentación presentada por el representante de la firma mencionada no la amparaba, así como tampoco fueron pagados los derechos arancelarios correspondientes.

 

Abierta la averiguación se trajo a los autos los siguientes elementos de pruebas:

 

Declaración del ciudadano LUIS DELGADO GARCIA, Presidente de la empresa “CHIVERA MIAMI C.A”, inserta a los folios  7 y 8 del expediente,  y ratificada  a los folios 33 y 34 del expediente.

 

Declaración del ciudadano JOSE MENENDEZ FERNANDEZ, Gerente General de la empresa “CHIVERA MIAMI C.A.”, inserta a los folios  9 y 10, y ratificada a los 36 y 37 del expediente.

 

Acta suscrita  por los funcionarios Tcnel. (GN) ELIAS RICARDO TARBAY ASSAD, (GN) RAFAEL SALAZAR PANZARELLI, Teniente (GN) VASSILLY KOTOSKY FLORES VILLALOBOS, y Sub-Teniente CARLOS MORENO BETANCOURT, inserta a los folios 12 y 13, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “CHIVERAS MIAMI C.A”.  Consignando conjuntamente con ésta  los siguientes recaudos: Factura de compra Nº 397796 de fecha 25 de julio de 1976; Planilla de liquidación de Gravámenes Nº E-130259; Factura de Compra Nº. B-2236 de fecha 26 de julio de 1976; Planilla de Liquidación de Gravámenes  Nº E-126541; y Conocimiento de Embarque (Bill of Loading) Nº FMC-173, los cuales corren insertos a los folios 14 al 20  del expediente.

 

Relación especificada de la mercancía aprehendida, formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual  da un total de Bs. 108.000.oo folio 22 del expediente.

 

Liquidación provisional de la mercancía aprehendida, con un monto total de Bs. 145.800,oo, (folio 23).

 

Declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ROBERTO GRAZIANI SANTELLI, JUAN RAMON DANIEL y CARLOS JOSE MORENO BETANCOURT, quienes ratificaron el acta de incautación de la mercancía de la empresa “CHIVERA MIAMI C.A”. folios 46 al 54 del expediente.

 

Declaración del ciudadano LUIS DELGADO GARCIA, mediante la cual consignó  una (1)  factura, expedida  por la firma “OVERPASS JUNK YARD, INC, Nos. 397796, de fecha 22 de febrero de 1976 a nombre de la Chivera Miami C.A. (folios 55 al 58).

 

Acta de Avalúo, folio 62 del expediente,  suscrita por los ciudadanos RAFAEL MALDONADO y MANUEL IGNACIO MALDONADO, designados peritos avaluadores por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda y por el Ministerio de Hacienda, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

 

“9 chasis de vehículos con motor, a Bs. 10.000.oo c/u . Bs. 90.000.oo…”.

 

Luego de un análisis de las actas que corren insertas al presente expediente, se desprende que los hechos por los cuales  se dio inicio a la presente averiguación, y por los cuales  se  formuló  reparo a la empresa mercantil “CHIVERA MIAMI C.A.”,  es el hecho que la misma, no soportó debidamente una mercancía extranjera sujeta al pago de derecho de importación, calificando tal hecho el Juez de Primera Instancia de Hacienda, como delito de Contrabando, previsto en el artículo 158 de la Ley de Aduanas.

 

 Ahora bien, observa esta Sala, que de autos se desprende, que efectivamente los representantes legales de la empresa mencionada, trajeron al país un lote de chasis de vehículos con motor, los cuales debían pagar un impuesto ad valoren al Fisco Nacional.

 

 También se desprende de autos, que la referida empresa, pagó los impuestos correspondientes por la mercancía traída al país, por lo que, no eludió el deber de pagar sus impuestos a las Oficinas Aduaneras respectivas, sino que lo que hubo, fue un mal reconocimiento por parte de los funcionarios encargados de la ubicación  de la mercancía, en un arancel que no le correspondía, y que por lo tanto trajo como consecuencia la liquidación al Fisco Nacional de un impuesto  por debajo del impuesto real.

 

En efecto, ello de desprende, del segundo informe presentado, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO FARIAS y LUIS SANTIAGO ROBAINA, quienes fueron designados por el Tribunal Superior Segundo de Hacienda, para que practicaran un nuevo reconocimiento a la mercancía incautada, y en la que reconocieron, que al momento de practicarse el primer informe, se tomó en consideración, a los fines de aumentar la tasa impositiva de introducción de mercancía, que los repuestos referidos, venían incorporados junto con el motor a un chasis para vehículo, lo cual obviamente, en cuanto a tarifa impositiva se refiere, dio el resultado de un impuesto mayor.

 

Lo anterior, nos lleva a la conclusión, que  de autos no se desprende que exista el delito de CONTRABADO, previsto en el artículo 158 de la Ley de Aduanas, puesto que el contrabando, no es otra cosa que realizar actos u omisiones tendientes a eludir las oficinas aduaneras en la introducción   o extracción  de mercancía del territorio nacional; o hacer circular efectos o mercancías extranjeras sin amparo legal alguno.

 

En el presente caso, como ya lo hemos dejado asentado anteriormente,  lo que hubo  fue un mal reconocimiento de la mercancía ubicándola  en un arancel que no le correspondía, lo cual trajo como consecuencia la apertura de la presente averiguación, en la que a la postre, quedó demostrado que la empresa “CHIVERA MIAMI, C.A”, sí cumplió  con los requisitos legales que le exigía tanto la Ley de Aduanas como la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es confirmar la decisión que dictara el Juzgado Superior Segundo de Hacienda con Competencia Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Y ASI SE DECIDE.

 

                                               D E C I S I O N

 

 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:  PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de  falta de competencia que planteara la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión que dictara el Tribunal Superior Segundo de Hacienda con Competencia Nacional. SEGUNDO:  Se AVOCA  al conocimiento de la presente causa para conocer en consulta de la decisión antes señalada.  TERCERO:  CONFIRMA  la decisión que dictara en fecha 03 de noviembre de 1977 el Juzgado Superior de Hacienda con Competencia Nacional, mediante la cual DECLARO TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal,   en Caracas a los VEINTICINCO días del mes de OCTUBRE del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación. 

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vicepresidente,                                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

Exp. No. 00-1165