Ponencia del  Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En horas de la tarde del día 05 de Agosto de 1999 se hallaba, dentro de un vehículo automotor estacionado  frente al bloque 5 Calle 4 sector 1 de la Urbanización Las Mercedes en la ciudad de la Victoria en el  Estado Aragua, el ciudadano YANINO ANTONIO CECERE LAYA en compañía de una mujer. En ese momento se aparcó a su lado, otro automóvil cuyo conductor  accionó un arma de fuego causándole la muerte. Posteriormente este  conductor se retiró del  lugar de los hechos junto con la acompañante del ya identificado ciudadano.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 07 de Junio de 2000  por el defensor de JULIO CESAR MATUTE BROUZES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.587.746, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo del año 2000  del Tribunal de Jurado N°4  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENO, en decisión tomada por mayoría, a dicho ciudadano  a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°  en concordancia con el artículo 77 numeral 5° y el artículo 282 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YANINO ANTONIO CECERE LAYA.

 

            Durante el transcurso del lapso legal luego de la notificación, el Fiscal del Ministerio Público contestó el recurso de casación interpuesto. Posteriormente, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo y recibido por secretaría el día  20 de julio de 2000.

 

            El 28 de julio del año 2000 se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia  al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El recurrente en su escrito, luego de identificar la sentencia que impugna, indica como fundamento de las  cinco denuncias que interpone,  el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegando respectivamente en cada una de ellas, la inobservancia de los artículos 175, 177, 357, 361  y 365 ordinal 4°  todos del mencionado Código.

 

            La Sala observa que la sentencia que la defensa impugna, fue dictada por el Tribunal de Jurado N°4  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con base en un veredicto cuya decisión fue tomada por mayoría. El recurrente expresa como  fundamento de   todas y cada una de sus denuncias el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha debido hacerlo basándose para ello en el artículo 454 del mencionado Código, el cual  establece respecto al recurso de casación lo siguiente:

 

Veredicto y sentencia del tribunal de jurados. Si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u omisión  de formas sustanciales que cause indefensión, o cuando la inobservancia  o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente  declaró en la sentencia  como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación  del acusado o al aplicar la pena.

Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado."

 

De lo antes expuesto la Sala observa,  que  el escrito de interposición del  recurso presentado carece de la debida fundamentación, y  por lo tanto no cumple con las exigencias del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia  considera que el presente recurso de casación debe ser desestimado por  manifiestamente infundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 ejusdem. Así se declara.

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN BENEFICIO DEL REO

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada  en fecha 12 de mayo del año 2000 por el Tribunal de Jurado N°4  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como consecuencia de haberse quebrantado,  en la sentencia recurrida, formas sustanciales que causaron indefensión.

 

            La Sala para decidir observa:

 

El texto del  objeto del veredicto que el Juez de la presente causa suministró al portavoz para que deliberara el jurado,  es el siguiente:

 

"…OBJETO DEL VEREDICTO.

En el día de hoy nueve (09) de mayo del dos mil. Siendo la una de la tarde con cuarenta y cinco minutos (01:45) de la tarde, una vez finalizado el debate, y conforme lo dispuesto en el artículo 175 el Juez Presidente Abg. FREDDY ALBERTO TABARES MARTINEZ, procede en este acto a indicar al jurado los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado JULIO CESAR ATUTE BROUZES, el cual debe estar vinculado a los siguientes hechos:

PRIMERO:     El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. OSCAR BALZA, explanó que el día 05-08-99, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, se encontraba estacionado un vehículo Malibú color azul, frente al bloque 5 de la calle 4 del Sector 1 de la Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua, se encontraba el ciudadano YANINO ANTONIO CACERE LAYA en compañía de la ciudadana BRIGITTE ODALYS HERNANDEZ LUITE, cuando se acercó el acusado JULIO CESAR MATUTE BROUZES, quien ya se encontraba en el otro extremo del estacionamiento, en un vehículo Lada color beige, retrocediendo  su vehículo hasta el sitio donde encontraba Malibú, propiedad del hoy occiso YANINO ANTONIO CACERE LAYA,  colocando el vehículo en forma paralela y sin mediar palabra sacó a relucir un arma que portaba y efectuó  un disparo en la humanidad del hoy occiso, acto seguido  la ciudadana BRIGITTE ODALYS HERNANDEZ se bajó del vehículo, siendo efectuado por el acusado un segundo disparo que en definitiva le produjo la muerte  al ciudadano YANINO ANTONIO CACERE LAYA.  Posteriormente el acusado JULIO CESAR MATUTE huye del lugar en compañía de la ciudadana BRIGITTE HERNANDEZ.

SEGUNDO: Estos hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio  Público, como HOMICIDIO  CALIFICADO ALEVOSO y  USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 77 ordinal 5º y 282 todos del Código Penal, y el Tribunal Quinto de Control admitió la acusación pero con el cambio de calificación en HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 ejusdem.

TERCERO:  La defensa en el desarrollo del debate y en sus respectivas conclusiones y réplicas, mantuvo la inocencia de su defendido presentó las pruebas que consideró  pertinentes y solicitó a los miembros del jurado absuelvan a su defendido ciudadano JULIO CESAR MATUTE BROUZES.

CUARTO: Se les recuerda al jurado de las advertencias dadas durante el desarrollo del debate, en cuanto se refiere a la no apreciación de aquellos medios de prueba cuya ilicitud o nulidad hubiesen sido declaradas en el transcurso del juicio, tal como lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Así mismo y tal como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al jurado que si luego de la deliberación NO LES HUBIERE SIDO POSIBLE RESOLVER LAS DUDAS QUE TUVIEREN SOBRE LAS PRUEBAS PRESENTADAS DEBEN DECIDIR DE LA FORMA MAS FAVORABLE AL ACUSADO.

SEXTO: Una vez expuesto el OBJETO DEL VEREDICTO, se les concede el Derecho de palabra en este acto a las partes, quienes podrán solicitar su modificación, cediéndose la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. OSCAR BALZA, quien  expuso: 'La Fiscalía está conforme con el Objeto del Veredicto'.  Seguidamente se le da el mismo derecho al Defensor Abg. DOMINGO NARANJO MALASPINA, quien manifestó: 'La Defensa está igualmente conforme con el Objeto del Veredicto'.

SEPTIMO: Una vez redactado el objeto del veredicto con las modificaciones pedidas por las partes, se entrega el presente escrito OBJETO DEL VEREDICTO al portavoz del jurado, observándose que el presente escrito formara parte del Acta Veredicto, todo conforme a los pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

VEREDICTO

En el día de hoy, nueve (9) de mayo del año dos mil, siendo las (03:05) de la tarde, nosotros: ELYBEL GRACIELA GONZALEZ BRICEÑO, ALEXANDER JAVIER CARRILLO, DUQUE ZAMBRANO EDILMAR, ALVARO JESUS  CASTELLANO, APARICIO DE MACILLA ELIDA, ROJAS VELIZ IVIAN, YURYS MARGARITA SANCHEZ, BRAS CANDIDO DE ANDRADE y BONILLO CONTRERAS YOLANDA CAROLINA, integrantes del jurado que conoce de la presente causa seguida contra el acusado JULIO CESAR MATUTE BROUZES, luego de la deliberación  reservada y continua, el jurado acepta el OBJETO DEL VEREDICTO que nos fuera entregado por el Juez Presidente de este Tribunal y en consecuencia decimos que el acusado JULIO CESAR MATUTE BROUZES es CULPABLE.  Siendo la votación DIVIDIDA, la cual  fue decidida con SEIS (6) votos a favor y TRES (3) votos en contra.

Con la entrega del presente veredicto damos por cumplida nuestra misión en cuanto lo establecen los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar conforme con el mismo firmamos conformes este veredicto…".

 

 

En el contenido de los   artículos 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal,  expresamente se señala: “Finalizado el debate, el Juez Presidente indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias  sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado…”; “El jurado aceptará total o parcialmente el objeto del veredicto y decidirá sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.”; “El veredicto debe ser escrito y responder a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto…..”. Al concordar el contenido de las indicadas normas se concluye que el objeto del veredicto debe ser planteado como un cuestionario preciso,  cuyas preguntas deben basarse sobre hechos y  circunstancias relacionados con el imputado que hayan sido debatidos.  Y posteriormente, luego de la deliberación el jurado, al  dar su veredicto, debe  responder a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, indicando de manera concreta y de forma afirmativa  o negativa, a cada una de las cuestiones que le fueron sometidas a su consideración, señalando el número de votos a favor o en contra.

 

            Aprecia esta Sala que en los varios planteamientos del objeto del veredicto suministrados por el juez presidente al jurado se expone lo siguiente: en el primer punto la relación de las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa al imputado; en el segundo punto la enunciación de las normas del Código Penal que sirven de fundamento a la solicitud de condena hecha por el  Fiscal del Ministerio Público junto con  la referencia al cambio de la calificación del delito, realizada por el Tribunal Quinto de Control; en el tercer punto se refiere la posición de la defensa al sostener la inocencia del acusado; en el cuarto y quinto punto se le recuerda  al jurado del contenido de los  artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sexto  punto se transcribe parte del acta del debate; en el séptimo y último punto se explica parte del contenido del artículo 175 ejusdem.

 

Se observa entonces que el objeto del veredicto  contiene una diversidad de planteamientos en los que se mezcla, por una parte la acusación fiscal con las normas penales  por las cuales se solicita la condena del acusado, por la otra conjuntamente se  expresan las recomendaciones que la ley adjetiva penal exige se le hagan   al jurado en la oportunidad de retirarse a deliberar, con transcripción parcial del acta del debate del juicio oral. En consecuencia la Sala aprecia  que el objeto del veredicto no fue redactado de forma que se cumpliera  con la finalidad de obtener del  jurado el  pronunciamiento concreto sobre la responsabilidad o no del acusado sobre los hechos que a éste se le imputan tal como lo exige el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente señala que: “… el juez presidente  indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado…”.

 

 Así mismo se observa que en  el veredicto entregado por el portavoz  y firmado por los miembros del jurado, no se  indica sobre  que hechos o circunstancias  se refiere la decisión a la que se llegó y así mismo   contiene un pronunciamiento de carácter general  en el que se expresa que, por votación dividida seis a favor y tres en contra, se decidió que  el acusado es culpable. Por lo tanto la Sala considera  que dicho veredicto no cumple con lo exigido en el  artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal al expresamente señalar  que: “El veredicto debe ser escrito y  responder a cada una de las cuestiones planteadas…”.

 

En virtud de lo  ya indicado, al haber incurrido el fallo del Tribunal de Jurado N°4  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en vicios que acarrean su nulidad,  esta Sala de Casación Penal anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que ordene lo conducente a fin de que un tribunal diferente, constituido por jurados, realice otro juicio.

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano JULIO CESAR MATUTE BROUZES, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. DE OFICIO  DECLARA CON LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de formas sustanciales que causa indefensión y ANULA la sentencia dictada en  fecha  12 de mayo del año 2000  por el Tribunal de Jurado N°4  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. ORDENA REMITIR el expediente  al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal   del Estado Aragua  para que ordene  lo conducente a fin de que se realice un nuevo juicio en el que se corrijan los vicios que dieron lugar a la casación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   26     días del mes de OCTUBRE  de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                               

 

Rafael Pérez Perdomo                    

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-1028