Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En
horas de la tarde del día 05 de Agosto de 1999 se hallaba, dentro de un
vehículo automotor estacionado frente
al bloque 5 Calle 4 sector 1 de la Urbanización Las Mercedes en la ciudad de la
Victoria en el Estado Aragua, el
ciudadano YANINO ANTONIO CECERE LAYA en compañía de una mujer. En ese momento
se aparcó a su lado, otro automóvil cuyo conductor accionó un arma de fuego causándole la muerte. Posteriormente
este conductor se retiró del lugar de los hechos junto con la acompañante
del ya identificado ciudadano.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 07 de Junio de
2000 por el defensor de JULIO CESAR MATUTE BROUZES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.587.746, en contra de la
sentencia de fecha 12 de mayo del año 2000
del Tribunal de Jurado N°4 del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENO, en decisión tomada por mayoría, a dicho ciudadano a
cumplir la pena de VEINTE AÑOS,
DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos
de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y
USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408
ordinal 1° en concordancia con el
artículo 77 numeral 5° y el artículo 282 todos del Código Penal, cometidos en
perjuicio del ciudadano YANINO ANTONIO CECERE LAYA.
Durante el transcurso del lapso
legal luego de la notificación, el Fiscal del Ministerio Público contestó el
recurso de casación interpuesto. Posteriormente, el expediente fue remitido a
este Tribunal Supremo y recibido por secretaría el día 20 de julio de 2000.
El 28 de julio del año 2000 se dio
cuenta en Sala y le correspondió la ponencia
al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El
recurrente en su escrito, luego de identificar la sentencia que impugna, indica
como fundamento de las cinco denuncias
que interpone, el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal alegando respectivamente en cada una de ellas,
la inobservancia de los artículos 175, 177, 357, 361 y 365 ordinal 4° todos
del mencionado Código.
La
Sala observa que la sentencia que la defensa impugna, fue dictada por el
Tribunal de Jurado N°4 del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, con base en un veredicto cuya decisión fue
tomada por mayoría. El recurrente expresa como
fundamento de todas y cada una
de sus denuncias el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha
debido hacerlo basándose para ello en el artículo 454 del mencionado Código, el
cual establece respecto al recurso de
casación lo siguiente:
“Veredicto y sentencia del tribunal de
jurados. Si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad
de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u
omisión de formas sustanciales que
cause indefensión, o cuando la inobservancia
o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez
presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en
un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.
Si
el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además, en la
insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie
la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado."
De lo antes expuesto
la Sala observa, que el escrito de interposición del recurso presentado carece de la debida
fundamentación, y por lo tanto no
cumple con las exigencias del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,
en consecuencia considera que el
presente recurso de casación debe ser desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con lo pautado en el
artículo 458 ejusdem. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN
BENEFICIO DEL REO
De conformidad con lo
establecido en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, procede a declarar la
nulidad absoluta de la sentencia dictada
en fecha 12 de mayo del año 2000 por el Tribunal de Jurado N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, como consecuencia de haberse quebrantado, en la sentencia recurrida, formas sustanciales que causaron
indefensión.
La
Sala para decidir observa:
El texto del objeto del veredicto que el Juez de la
presente causa suministró al portavoz para que deliberara el jurado, es el siguiente:
"…OBJETO
DEL VEREDICTO.
En
el día de hoy nueve (09) de mayo del dos mil. Siendo la una de la tarde con
cuarenta y cinco minutos (01:45) de la tarde, una vez finalizado el debate, y
conforme lo dispuesto en el artículo 175 el Juez Presidente Abg. FREDDY ALBERTO
TABARES MARTINEZ, procede en este acto a indicar al jurado los hechos y
circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado JULIO
CESAR ATUTE BROUZES, el cual debe estar vinculado a los siguientes hechos:
PRIMERO:
El Fiscal Sexto del Ministerio
Público, Abg. OSCAR BALZA, explanó que el día 05-08-99, aproximadamente a las
02:30 de la tarde, se encontraba estacionado un vehículo Malibú color azul,
frente al bloque 5 de la calle 4 del Sector 1 de la Urbanización Las Mercedes,
La Victoria, Estado Aragua, se encontraba el ciudadano YANINO ANTONIO CACERE
LAYA en compañía de la ciudadana BRIGITTE ODALYS HERNANDEZ LUITE, cuando se
acercó el acusado JULIO CESAR MATUTE BROUZES, quien ya se encontraba en el otro
extremo del estacionamiento, en un vehículo Lada color beige,
retrocediendo su vehículo hasta el
sitio donde encontraba Malibú, propiedad del hoy occiso YANINO ANTONIO CACERE
LAYA, colocando el vehículo en forma
paralela y sin mediar palabra sacó a relucir un arma que portaba y efectuó un disparo en la humanidad del hoy occiso,
acto seguido la ciudadana BRIGITTE
ODALYS HERNANDEZ se bajó del vehículo, siendo efectuado por el acusado un
segundo disparo que en definitiva le produjo la muerte al ciudadano YANINO ANTONIO CACERE
LAYA. Posteriormente el acusado JULIO
CESAR MATUTE huye del lugar en compañía de la ciudadana BRIGITTE HERNANDEZ.
SEGUNDO:
Estos hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y
sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 77
ordinal 5º y 282 todos del Código Penal, y el Tribunal Quinto de Control
admitió la acusación pero con el cambio de calificación en HOMICIDIO
INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los
artículos 407 y 282 ejusdem.
TERCERO: La defensa en el desarrollo del debate y en
sus respectivas conclusiones y réplicas, mantuvo la inocencia de su defendido
presentó las pruebas que consideró
pertinentes y solicitó a los miembros del jurado absuelvan a su
defendido ciudadano JULIO CESAR MATUTE BROUZES.
CUARTO:
Se les recuerda al jurado de las advertencias dadas durante el desarrollo del
debate, en cuanto se refiere a la no apreciación de aquellos medios de prueba
cuya ilicitud o nulidad hubiesen sido declaradas en el transcurso del juicio,
tal como lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
Así mismo y tal como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, se le informa al jurado que si luego de la deliberación NO LES HUBIERE
SIDO POSIBLE RESOLVER LAS DUDAS QUE TUVIEREN SOBRE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
DEBEN DECIDIR DE LA FORMA MAS FAVORABLE AL ACUSADO.
SEXTO:
Una vez expuesto el OBJETO DEL VEREDICTO, se les concede el Derecho de palabra
en este acto a las partes, quienes podrán solicitar su modificación, cediéndose
la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. OSCAR BALZA,
quien expuso: 'La Fiscalía está
conforme con el Objeto del Veredicto'.
Seguidamente se le da el mismo derecho al Defensor Abg. DOMINGO NARANJO
MALASPINA, quien manifestó: 'La Defensa está igualmente conforme con el Objeto
del Veredicto'.
SEPTIMO:
Una vez redactado el objeto del veredicto con las modificaciones pedidas por
las partes, se entrega el presente escrito OBJETO DEL VEREDICTO al portavoz del
jurado, observándose que el presente escrito formara parte del Acta Veredicto,
todo conforme a los pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal.
VEREDICTO
En
el día de hoy, nueve (9) de mayo del año dos mil, siendo las (03:05) de la
tarde, nosotros: ELYBEL GRACIELA GONZALEZ BRICEÑO, ALEXANDER JAVIER CARRILLO,
DUQUE ZAMBRANO EDILMAR, ALVARO JESUS
CASTELLANO, APARICIO DE MACILLA ELIDA, ROJAS VELIZ IVIAN, YURYS
MARGARITA SANCHEZ, BRAS CANDIDO DE ANDRADE y BONILLO CONTRERAS YOLANDA
CAROLINA, integrantes del jurado que conoce de la presente causa seguida contra
el acusado JULIO CESAR MATUTE BROUZES, luego de la deliberación reservada y continua, el jurado acepta el
OBJETO DEL VEREDICTO que nos fuera entregado por el Juez Presidente de este
Tribunal y en consecuencia decimos que el acusado JULIO CESAR MATUTE BROUZES es
CULPABLE. Siendo la votación DIVIDIDA,
la cual fue decidida con SEIS (6) votos
a favor y TRES (3) votos en contra.
Con
la entrega del presente veredicto damos por cumplida nuestra misión en cuanto
lo establecen los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y por
estar conforme con el mismo firmamos conformes este veredicto…".
En el contenido de
los artículos 175, 176 y 177 del
Código Orgánico Procesal Penal,
expresamente se señala: “Finalizado
el debate, el Juez Presidente indicará por escrito a los jurados los hechos y
circunstancias sobre los cuales deben
decidir en relación con el acusado…”; “El jurado aceptará total o parcialmente
el objeto del veredicto y decidirá sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado.”; “El veredicto debe ser escrito y responder a cada una de las
cuestiones planteadas en el objeto del veredicto…..”. Al concordar el
contenido de las indicadas normas se concluye que el objeto del veredicto debe
ser planteado como un cuestionario preciso,
cuyas preguntas deben basarse sobre hechos y circunstancias relacionados con el imputado que hayan sido
debatidos. Y posteriormente, luego de
la deliberación el jurado, al dar su
veredicto, debe responder a cada una de
las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, indicando de manera
concreta y de forma afirmativa o
negativa, a cada una de las cuestiones que le fueron sometidas a su
consideración, señalando el número de votos a favor o en contra.
Aprecia esta Sala que en los varios
planteamientos del objeto del veredicto suministrados por el juez presidente al
jurado se expone lo siguiente: en el primer punto la relación de las
circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales el Fiscal del Ministerio
Público acusa al imputado; en el segundo punto la enunciación de las normas del
Código Penal que sirven de fundamento a la solicitud de condena hecha por
el Fiscal del Ministerio Público junto
con la referencia al cambio de la
calificación del delito, realizada por el Tribunal Quinto de Control; en el tercer
punto se refiere la posición de la defensa al sostener la inocencia del acusado;
en el cuarto y quinto punto se le recuerda
al jurado del contenido de los
artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sexto punto se transcribe parte del acta del
debate; en el séptimo y último punto se explica parte del contenido del
artículo 175 ejusdem.
Se observa entonces
que el objeto del veredicto contiene
una diversidad de planteamientos en los que se mezcla, por una parte la
acusación fiscal con las normas penales
por las cuales se solicita la condena del acusado, por la otra
conjuntamente se expresan las
recomendaciones que la ley adjetiva penal exige se le hagan al jurado en la oportunidad de retirarse a
deliberar, con transcripción parcial del acta del debate del juicio oral. En
consecuencia la Sala aprecia que el
objeto del veredicto no fue redactado de forma que se cumpliera con la finalidad de obtener del jurado el
pronunciamiento concreto sobre la responsabilidad o no del acusado sobre
los hechos que a éste se le imputan tal como lo exige el artículo 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente señala que: “… el juez presidente indicará por escrito a los jurados los
hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el
acusado…”.
Así mismo se observa que en el veredicto entregado por el portavoz y firmado por los miembros del jurado, no
se indica sobre que hechos o circunstancias se refiere la decisión a la que se llegó y
así mismo contiene un pronunciamiento
de carácter general en el que se
expresa que, por votación dividida seis a favor y tres en contra, se decidió
que el acusado es culpable. Por lo
tanto la Sala considera que dicho
veredicto no cumple con lo exigido en el
artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal al expresamente
señalar que: “El veredicto debe ser escrito y
responder a cada una de las cuestiones planteadas…”.
En virtud de lo ya indicado, al haber incurrido el fallo del
Tribunal de Jurado N°4 del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua en vicios que acarrean su nulidad, esta Sala de Casación Penal anula dicha
sentencia y ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que ordene lo conducente a fin
de que un tribunal diferente, constituido por jurados, realice otro juicio.
DECISION
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano JULIO CESAR MATUTE BROUZES, de conformidad con lo pautado en el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. DE
OFICIO DECLARA CON LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de
formas sustanciales que causa indefensión y ANULA la sentencia dictada en
fecha 12 de mayo del año
2000 por el Tribunal de Jurado N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua. ORDENA REMITIR el
expediente al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua para que ordene lo conducente a fin de que se realice un
nuevo juicio en el que se corrijan los vicios que dieron lugar a la casación.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los
26 días del mes de
OCTUBRE de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente
de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-1028