MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

En fecha 27 de mayo de 2013, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado VÍCTOR LUIS BOADA SANSONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.669, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.775.589, en relación con la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 27 de mayo de 2013, y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Conforme a lo expuesto por la defensa en la solicitud de avocamiento, los hechos imputados al ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, ocurrieron el día 16 de octubre de 2011, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, en la plaza Montes de la población de Cumanacoa, cuando el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO, amenazó e intentó accionar un arma de fuego que portaba contra el ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, produciéndose un forcejeo entre ambos y producto del mismo se accionó el arma, resultando muerto el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Alega la defensa que en fecha 12 de octubre de 2012, su representado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante un procedimiento totalmente inconstitucional e ilegal, al practicarse un allanamiento a su residencia sin la correspondiente autorización judicial.

 

Agrega que el día 13 de octubre de 2012, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en la persona de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO. Según expresa, en dicha audiencia de presentación, a pesar de habérsele denunciando al Fiscal del Ministerio Público las irregularidades cometidas durante la aprehensión del indiciado, éste solicito medida judicial privativa preventiva de libertad en su contra, la cual fue acordada por el Tribunal, sin considerar el alegato de la defensa en relación a que su defendido se había presentado voluntariamente el mismo día en que ocurrieron los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual volvió hacer posteriormente el día 19 de octubre de 2011, oportunidad en la cual rindió declaración y fue reseñado, “pero, por obra y arte de magia [la] reseña y [la] declaración [desaparecieron] de las actas procesales”.

 

Alega que producto de los vicios denunciados, entre ellos su solicitud al Fiscal del Ministerio Público para que realizara la práctica en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las planillas PD1 y R9 de inspección judicial, para dejar constancia de las presentaciones voluntarias de su defendido por ante ese organismo, las fechas de las mismas, la declaración realizada, su reseña y otras “inexactitudes en relación a la conducta del occiso”, pidió la nulidad de la acusación, “pues el Fiscal del Ministerio Público sin motivación alguna de su decisión, se limitó a manifestar que ‘…las mismas no [eran] útiles, necesarias ni pertinentes en virtud que existe un expediente penal del cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se ha venido desarrollando esa investigación dentro de ellos está el protocolo de autopsia del occiso, las inspecciones al cadáver y el sitio del suceso…’, partiendo de un falso supuesto pues dicho expediente fue evidentemente manipulado…”.

 

Señala que en el escrito de contestación a la acusación, opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por haber sido presentado el escrito de acusación en abierta transgresión a lo regulado en las referidas normas y como única prueba el testimonio de un hermano de la víctima, quien no había declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la fecha en que su representado se presentó voluntariamente por ante ese cuerpo policial.

 

Expresa el solicitante, que el Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, las excepciones opuestas al escrito de acusación fiscal y el pedimento de sobreseimiento o de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, argumentando que la acusación cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención alguna sobre los vicios denunciados como existentes en la investigación y sin fundamentar su decisión. Agrega, que ante la decisión del Juzgado de Control, interpuso recurso de apelación el 15 de abril de 2013, sin que hasta la fecha el escrito contentivo del mismo, haya llegado a la Corte de Apelaciones respectiva.

 

Señala, además, que el acusado “JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, ha venido siendo procesado y acusado sin que haya múltiples elementos de convicción en su contra, sólo el dicho de un testigo presencial (…) sin que existan otros elementos de convicción que den certeza a su dicho, más aún siendo ese testigo parte interesada”.

 

El solicitante alega como infringidos los artículos 26, 44.1, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y el debido proceso.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además, en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

 

En el presente caso, el solicitante alega la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal de su defendido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, concretadas durante todo el proceso que hasta ahora se ha seguido contra el acusado JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, iniciándose con la aprehensión arbitraria e ilegal del mismo y, posteriormente, con la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en su contra por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando su defendido se había presentado voluntariamente, el mismo día en el cual ocurrieron los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mostrando con ello su decisión de someterse voluntariamente a la justicia.

 

Asimismo, alegó el solicitante del avocamiento que el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación contra su defendido, fundamentándola únicamente en el  solo dicho de un testigo presencial, que además es parte interesada, sin que concurran otros elementos de convicción que tiendan a demostrar el hecho punible que le atribuye.

Ahora bien, en primer lugar se observa que el solicitante, al momento de consignar el escrito de avocamiento ante la Sala, no consignó los documentos indispensables para verificar la admisión o no del mismo, requisito este indispensable para poder resolverlo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

 

“…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 062 del 5 de abril de 2005).

 

Igualmente observa la Sala que, según lo expuesto por el solicitante, ante las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso, la defensa ha solicitado la nulidad de las actuaciones ante el juez de Control, ha opuesto las excepciones que ha estimado pertinentes y ha pedido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada contra el acusado, habiéndose declarado sin lugar tales solicitudes. Asimismo, argumentó que el 15 de abril de 2013, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sin que hasta la fecha el escrito contentivo del mismo, haya sido remitido a la Corte de Apelaciones.

 

De las actuaciones cursantes en el expediente se observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud de que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto se evidencia de la solicitud planteada que la defensa del ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, ante las supuestas irregularidades ocurridas durante el proceso, siempre ha ejercido los mecanismos de impugnación previstos en la ley para la defensa de los derechos e intereses de su defendido, los cuales han sido debidamente atendidos, estando aún pendiente por decidirse un recurso de apelación.

 

Tal como lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades, no puede utilizarse la figura del avocamiento como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Frente a la temeridad en la interposición de avocamientos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha señalado:

 

“…el procedimiento de avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, ya que la ley establece un orden procesal, cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes al ordenamiento jurídico…”.(Sentencia Nº 448 del 2 de agosto de 2007).

 

Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decreta en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas.

 

Durante la etapa de juicio, la defensa podrá, además, agotar todos los recursos disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios para hacer valer sus pretensiones, ya que si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

 

En cuanto al proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, la Sala de Casación Penal reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en el sentido de que: “los hechos objeto de la causa penal cuyo avocamiento se solicitó están siendo examinados en un proceso ordinario donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales entre ellos, el derecho a la doble instancia por lo que el empleo inmoderado de la institución del avocamiento alteraría el orden procesal venezolano…”. (Sentencia N° 133 del 2 de marzo de 2005).

 

Nuevamente, la Sala debe ratificar que la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Una vez formuladas las consideraciones anteriores, se concluye que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado VÍCTOR LUIS BOADA SANSONETTY, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos                                         ( 02 ) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

 

El  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-185

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de avocamiento interpuesta por el abogado VÍCTOR LUIS BOADA SANSONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27669, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, cédula de identidad 18775589.

 

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

 

La mayoría sentenciadora para declarar la inadmisibilidad de la petición de avocamiento argumentó que el solicitante no consignó los documentos que sustentan su pretensión, “para verificar la admisión o no del mismo, requisito este indispensable para poder resolverlo”.

 

Criterio no compartido por quien suscribe, pues tal argumento de inadmisibilidad (falta de acompañamiento de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no), no constituye un requisito establecido expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, aseverar que la solicitud debe ser inadmisible sobre la base de dicho señalamiento es una indicación genérica no prevista en la ya citada ley,  desnaturalizándose así la institución del avocamiento. (Vid. Voto concurrente presentado con ocasión de la sentencia No. 336 del veintinueve -29- de agosto de 2012).

 

Aunado a que, tal alegato contradice de forma absoluta el proceder de la Sala, la cual ha recurrido a otras vías (requerimiento de un informe detallado a los tribunales señalados y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal respectivo), para evaluar y estudiar la situación denunciada con mayor apoyo y exactitud, buscando siempre como norte la verdad procesal y preservando el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de los justiciables.

 

Por otra parte, la mayoría juzgadora en la motivación expuesta incurrió en notables discrepancias, ya que en principio refiere “el solicitante, al momento de consignar el escrito de avocamiento ante la Sala, no consignó los documentos indispensables para verificar la admisión o no”, para luego señalar “de las actuaciones cursantes en el expediente…no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico”. Denotándose contradicción e indeterminación en los alegatos especificados como base de la inadmisibilidad declarada, por ser estos excluyentes entre sí.

           

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                 El Magistrado,

 

   

 

                                                                PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                 (Disidente)

 

 

                     La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                   La Magistrada,

 

 

 

                                                                     ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-185

PJAR