Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

I

El 16 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 995-13 de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente relativo a la Notificación Roja Internacional con Nº A-2013/4-2013, del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.

 

En fecha 16 de agosto de 2013, se dio entrada a la solicitud y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

El 6 de agosto de 2013, el Detective Johan Michell Durán, adscrito a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que siguiendo con las investigaciones inherentes a la Notificación Roja Internacional Nº A-2013/4-2013, se trasladó junto con una comisión hacia la avenida Francisco de Miranda, Torre La Primera, específicamente en las adyacencias de la Agencia Bancaria Banesco, ubicada en la misma Torre; donde luego de una breve espera fue avistado un ciudadano de similares características a las aportadas en la Notificación Roja Internacional el cual al ser abordado por la comisión manifestó ser ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, quien presenta Notificación Roja Internacional Nº A-2013/4-2013, publicada por Interpol Portugal el 3 de abril de 2013, por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.

 

Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la Notificación Roja con Número de Control Nº A-2013/4-2013, en la que aparece como solicitado el ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición pasiva y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Asimismo, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

         Por su parte, el artículo 387 del citado Código Orgánico, dispone:

 

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

         De igual manera, el artículo 388 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

 

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

         Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 390 de la Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente:

 

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano, ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

§1

 

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, se debe indicar que según a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

En relación con el transcrito artículo advierte la Sala que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Portuguesa no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal  ha resuelto tomando en cuenta para ello la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir la delincuencia organizada.

 

En efecto, de acuerdo al artículo 3, su ámbito de aplicación comprende la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados en los artículos 5 y 6 de la presente Convención, que versan sobre delitos con provecho económico u otro beneficio de orden material, en el marco de la delincuencia organizada.

 

§2

 

Por otra parte, Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo 16, numeral 4, el cual establece Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo”.

 

En referencia a lo anterior, se hace necesaria la aplicación de la reciprocidad internacional que consagra el derecho a la igualdad y el respeto mutuo entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición. (Vid. Sentencia N° 498 del 1° de diciembre de 2011).

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal precisa en el caso sub exámine que la referida documentación que soportaría la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (República Portuguesa), resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

 

Asimismo, la Sala con respecto a la regulación y trámite a seguir en los casos de extradición pasiva, en sentencia N° 113, de abril del 2012, estableció:

 

“…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el referido lapso no admite prorroga de oficio.. .En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición sin perjuicios de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha notificación...”.

 

§3

 

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de la República Portuguesa, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, siendo la única referencia expresa en dicha comunicación una nota verbal solicitándole información a objeto de que manifiesten sobre la persistencia o no de la extradición del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI.

 

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, constituyéndose en instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima para el establecimiento de garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

 

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

 

Finalmente, al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Adjetivo Penal Venezolano, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República Portuguesa a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Portuguesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ARNALDO ALBERTO SALAZAR GALLUCCI, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del código adjetivo penal venezolano.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los  DOS  días del mes de    OCTUBRE  de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 13-287.

YBKD/