Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

LOS HECHOS

En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Jueza María Carla Paparoni Ramírez, dictó sentencia condenatoria en la que estableció los siguientes hechos:

“…En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en relación con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la experta toxicóloga JULIETA DEL CARMEN SEGOVIA GUANDA, C.I. 13.926.434 y la respectiva ratificación de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 0248-11, de fecha 24-02-2011, la existencia de dos panelas de Marihuana con un peso neto de un kilogramo con quinientos ochenta y nueve gramos (1.589,00 Kgr) (sic), observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se está en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho  de que el hallazgo se realiza en una residencia ubicada en el Barrio Carlos Márquez previa autorización emanada del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial de este Estado, lo cual se confirma con la ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 22-02-2011, emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2011-002525, FOLIO 11 en el cual autoriza a funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a realizar allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio Carlos Márquez, específicamente a la calle N° 3 casa N° 11-09 de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, asimismo con el ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 23-02-2011, suscrita por los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA GUTIÉRREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL y S/2DO PEÑA MORENO RICARDO JOSÉ, adscrito al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional del Estado Barinas, los testigos y propietarios del inmueble, en la misma se deja constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del allanamiento. FOLIO 12, (sic) sustentado de igual modo con las declaraciones de los ciudadanos Quintero Orellana Raúl, Brito Rojas Annel y Peña Moreno Raúl, funcionarios actuantes, dichas sustancias son incautadas en la mencionada residencia, ocultas una de ellas en una habitación y la otra en un montón de arena en el patio, versión esta que es confirmada por el testigo José Albino Ramírez, quien así lo ratifica al haber estado presente durante todo el allanamiento, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado  en el Art. 149 primer aparte en relación con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano…”. (Folios 289 y 290 Pieza 2).

 

Por los hechos antes transcritos el mencionado juzgado CONDENÓ al ciudadano ARGENI RAMÓN MORENO ZAMBRANO, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12..333.189, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero y panadero, de 40 años de edad, hijo de Dalia Epifania Zambrano (F) y Rodulfo Antonio García (F), residenciado en la Panadería La Criollita de los Andes, Calle Principal, población de Obispos, Estado Barinas, como autor responsable del delito de  OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 10 de octubre de 2012, el abogado Antonio José Linero Macías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.411, defensor privado del acusado de autos, interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 1° de febrero de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Jueza Ana María Labriola (presidenta), la Jueza Vilma María Fernández (ponente) y el Juez Trino Rubén Mendoza Isturi.

En fecha 18 de febrero de 2013 el imputado ARGENI RAMÓN MORENO ZAMBRANO revocó a su defensor privado y nombró a los abogados Hilda Guerra y Pablo Mora, inscritos en el I.P.S.A. con los números 93.962 y 105.534 respectivamente. (Folio 413, P.2)

En fecha 19 de febrero de 2013, los Abogados Pablo Javier Mora Rivas e Hilda Cecilia Guerra prestaron juramento al cargo de defensores privados. (Folios 418 y 419, P.2)

En fecha 20 de marzo de 2013, los Abogados Pablo Javier Mora Rivas e Hilda Cecilia Guerra consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial Penal escrito contentivo del Recurso de Casación. (Folio 433, Pieza 2)

No consta en autos consignación de escrito de contestación por parte de la representación de la Vindicta Pública.

Remitidas las actuaciones a esta Sala se dio cuenta del recibo del presente expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue asignada la ponencia a la Magistrada Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Casación propuesto por la mencionada representación de la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 454, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, la Sala  pasa evaluar el cumplimiento de los requisitos de interposición del Recurso de Casación en el presente caso,  y observa lo siguiente:

En fecha 8 de abril de 2013, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal suscribió cómputo para la interposición del recurso de casación, el cual hizo en los siguientes términos:

“…CERTIFICA: ‘Que esta  Corte de Apelaciones en fecha 14/01/2013 realizó audiencia oral y pública, notificando en este acto a las partes que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes, transcurriendo desde esa fecha los días de audiencias que a continuación se indican: 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 29, 30 de enero y 01 de febrero de 2013. Siendo publicada por esta Alzada la decisión en fecha 01 de febrero de 2013. Realizándose en fecha 97/02/2013 la notificación personal del acusado Argeni Ramón Moreno Zambrano, previo traslado desde su sitio de reclusión, transcurriendo desde esa fecha los días de Audiencias que en lo adelante se indican; 08, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013, el día 18/02/2013 el acusado exonera a su defensor privado Abg. Antonio José Linero Macias y designa como sus defensores de confianza a los Abogados Hilda Cecilia Guerra y Pablo Mora siendo juramentados  el 19/03/ 2013, terminando de transcurrir en consecuencia los días 20, 21, 25, 26, 27 de febrero de 2013 así como los demás 11, 12, 14, 15 y 18 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo interpuesto Recurso de Casación por los Defensores Privados Abg. Pablo Javier Mora Rivas e Hilda Cecilia Guerra, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal en fecha 10/03/2013, presentado dicho recurso de casación transcurrieron los siguientes días de Audiencias 21, 22, 25, 26 de marzo y 01, 02, 03 y 04 de abril de 2013, no siendo contestado el recurso de casación. Certificación que se hace por mandato judicial en Barinas en la misma fecha del auto que así lo ordena…”.

 

Ahora bien a los fines de verificar el momento en el cual fueron notificados tanto el imputado como la defensa y la interposición del recurso de casación, se solicitó al Tribunal de Alzada, a través de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el cómputo de los quince días hábiles correspondientes para la interposición del Recurso de Casación, de acuerdo a los registros llevados en el Libro Diario de la mencionada instancia. (Folio 445, Pieza 2)

En fecha 9 de julio de 2013 la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas remitió el referido cómputo, en el cual se observa lo siguiente:

 “ …CERTIFICA: ‘Que esta Corte de Apelaciones en fecha 14/01/2013 realizó audiencia oral y pública, notificando en ese acto a las partes que la decisión se publicaría dentro de los diez días (10) audiencias siguiente, transcurriendo desde esa fecha los días de audiencias que a continuación se indican: 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 29, 30 de enero y 01 de marzo de 2013. Siendo publicada por esta Alzada la decisión en fecha 01 de febrero de 2013, es decir dentro del lapso de ley razón por la cual no se libraron boletas de notificaciones. Posteriormente en fecha 07/02/2013 se realiza la notificación personal del acusado Argeni Ramón Moreno Zambrano, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ‘El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…’.  Transcurriendo desde la fecha de notificación personal realizada al acusado los días de Audiencias que en lo adelante se indican: 08, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2013; y el día 18/02/2013 el acusado Argeni Ramón Moreno Zambrano, mediante escrito dirigido a este Tribunal de Alzada exonera a quien venía ejerciendo su defensa Abg. Antonio José Linero Macias, defensor privado éste que interpuso el recurso de apelación y quien ejerció  la defensa del acusado hasta el día 17/02/2013 ya que el día 18/02/2013 fue exonerado, siendo que en el mismo escrito designa como sus defensores de confianza a los abogados Hilda Cecilia Guerra y Pablo Mora, los cuales fueron juramentados por esta Alzada en fecha 19/02/2013, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19/09/2008 Exp. N° 07-1632 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que establece: ‘El fundamento de esta última afirmación, descansa, en primer lugar, en que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada durante el receso judicial, a saber, el día 25 de agosto de 2007, siendo que dicho receso finalizó, de conformidad con la resolución n° 2007-0036 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el día 15 de agosto de 2007, reanudándose las actividades el día 17 de septiembre de 2007; y en segundo lugar, a pesar que fue esta última fecha en que se iniciaron las actividades judiciales, no es menos cierto que ese mismo día el ciudadano Luis Ernesto González Betancourt le manifestó formal e inequívocamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, su voluntad de revocar a su anterior defensa y designar como nuevo defensor al abogado José Gómez Cordero, razón por la cual los días que transcurrieron entre el 17 de septiembre de 2007 y la oportunidad en que el mencionado abogado fue juramentado y aceptó la defensa de dicho ciudadano, no podía ser computados como días hábiles para la interposición  del recurso de apelación, ya que durante tales días /18 y 19 de septiembre de 2007) el lapso para recurrir debía considerarse como suspendido, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa conforme al artículo 49.1 Constitucional, toda vez que, para ese momento, el mencionado coimputado no disponía de defensa técnica (ver sentencias números 2.691/2002, de 28 de octubre y 1.770/2003, de 2 de julio de esta Sala…)’ . En aplicación de la sentencia antes citada esta instancia Superior considera en el presente caso como suspendidos los días 18 y 19 de febrero de 2013 toda vez que para ese momento el mencionado acusado no disponía de defensa técnica, juramentándose los abogados designados Hilda Cecilia Guerra y Pablo Mora, en fecha 19 /02/2013, por lo que continúan computándose los lapsos para la interposición del recurso de casación a partir del día hábil siguiente a la juramentación siendo estos los días: 20,21,25,26,27 de febrero de 2013 así como los días 11, 12, 14, 15, 18 y 19 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en definitiva los días computados para esta Instancia superior para la interposición del recurso de casación son los siguientes; 08, 13, 14, 15, 20, 21, 25, 26, 27 de febrero de 2013 así como los días 11, 12, 14, 15, 18 y 19 de marzo de 2013. Siendo interpuesto Recurso de Casación por los Defensores Privados Abg. Pablo Javier Mora Rivas e Hilda Cecilia Guerra, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal en fecha 20/03/2013…” (Folio 448, Pieza 2)

 

 

De la transcripción anterior se observa que dicho cómputo se realizó a partir del día siguiente a la notificación del acusado (7 de febrero de 2013) esto es el 8 de febrero de 2013, transcurriendo a partir de esa fecha los días 8, 13, 14 y 15 de febrero de 2013, suspendiéndose el transcurso del lapso para interponer el recurso de casación,  los días 18 y 19 de febrero, por cuanto el acusado decidió revocar a la defensa que lo venía asistiendo hasta ese momento, nombrando como nuevos  Defensores a Pablo Javier Mora Rivas e Hilda Cecilia Guerra (el día 18 de febrero de 2013), quienes prestaron juramento el día 19 de febrero de 2013. En este sentido, tal y como lo hace constar la Corte de Apelaciones, el lapso para la interposición del Recurso de Casación continúa computándose el día hábil siguiente, es decir, el 20 de febrero, culminando los quince días en fecha 19 de marzo de 2013.

 

 Finalmente la Sala Única de la Corte de Apelaciones especifica que los días hábiles para presentar el Recurso de Casación eran los días 08, 13, 14, 15, 20, 21, 25, 26, 27 de febrero de 2013 y  11, 12, 14, 15, 18 y 19 de marzo de 2013, siendo interpuesto el Recurso de Casación el día 20 de marzo de 2013, lo cual hace forzoso concluir que el Recurso de Casación  fue interpuesto fuera del lapso correspondiente.

 

En relación a la suspensión del lapso de interposición del Recurso de Casación, la Sala en sentencia N° 311 de fecha 6/6/2005 ha sostenido lo siguiente:

 Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”.

 Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.

Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, (…) Por tanto, en opinión de esta Sala, ha debido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, y comenzar a contar el lapso de interposición del recurso a partir del día siguiente a la juramentación del defensor, toda vez que como se dejó asentado, el acto de la juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado, incurriendo por tanto dicha Corte en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Y así se declara.”(Sentencia N° 311 del 6 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

 

Al respecto la Sala Constitucional, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en la decisión 311 del 6 de junio de 2005, estableció:

“…vale destacar que aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca la suspensión del lapso para la interposición de los mecanismos impugnativos, luego de haber sido revocado y designado un nuevo defensor, en casos como el de autos debe entenderse como suspendido el lapso de interposición del recurso de apelación, hasta tanto la nueva defensa técnica fuera juramentada, toda vez que ésta, necesariamente, debía enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo…”.

 

Así pues, la revocatoria y la juramentación dentro de las 24 horas del nombramiento, de acuerdo al artículo 141 de la ley adjetiva penal, (antes 139)  hacen que el lapso para presentar el recurso se suspenda por haber cesado la defensa anterior, y si ya han transcurrido varios días del lapso antes de la revocatoria, el conteo debe reanudarse al día siguiente de la juramentación de los nuevos defensores, completando así el lapso con los días restantes para la interposición del recurso correspondiente.

Por tal virtud, esta Sala considera que los abogados Pablo Javier Mora Rivas e Hilda Cecilia Guerra,  representantes de la Defensa del ciudadano ARGENI RAMÓN MORENO ZAMBRANO, interpusieron el recurso de casación en fecha 20 de marzo de 2013, es decir,  fuera del lapso preclusivo de  quince días contados a partir de la fecha de notificación del acusado, habiendo fenecido dicho lapso el día 19 de marzo de 2013, por ello se DESESTIMA POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la  Defensa del ciudadano ARGENI RAMÓN MORENO de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   2    días del mes de  OCTUBRE   de dos mil trece.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

UMMC/hnq.

RC. Exp. N° 13-0146

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto por los abogados PABLO JAVIER MORA RIVAS e HILDA CECILIA GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105534 y 93962, en su condición de defensores privados del ciudadano ARGENI RAMÓN MORENO ZAMBRANO, cédula de identidad 12333189, contra sentencia dictada el primero (1°) de febrero de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Fundando las razones de mi discrepancia en los términos siguientes:

 

La decisión asumida por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observó:

 

“que dicho cómputo se realizó a partir del día siguiente a la notificación del acusado (7 de febrero de 2013), esto es el 8 de febrero de 2013, transcurriendo a partir de esa fecha los días 8, 13, 14 y 15 de febrero de 2013, suspendiéndose el transcurso del lapso para interponer el recurso de casación, los días 18 y 19 de febrero, por cuanto el acusado decidió revocar a la defensa que lo venía asistiendo hasta ese momento, nombrando como nuevos Defensores a Pablo Javier Mora Rivas e Hilda Cecilia Guerra (el día 18 de febrero de 2013), quienes prestaron juramento el día 19 de febrero de 2013. En este sentido, tal y como lo hace constar la Corte de Apelaciones, el lapso para la interposición del Recurso de Casación continúa computándose el día hábil siguiente, es decir, el 20 de febrero, culminando los quince días en fecha 19 de marzo de 2013…siendo interpuesto el Recurso de Casación el día 20 de marzo de 2013, lo cual hace forzoso concluir que el Recurso de Casación fue interpuesto fuera del lapso correspondiente…Así pues, la revocatoria y la juramentación dentro de las 24 horas del nombramiento, de acuerdo al artículo 141 de la ley adjetiva penal, (antes 139) hacen que el lapso para presentar el recurso de suspenda por haber cesado la defensa anterior, y si ya han transcurrido varios días del lapso antes de la revocatoria, el conteo debe reanudarse al día siguiente de la juramentación de los nuevos defensores, completando así el lapso con los días restantes para la interposición del recurso correspondiente”. (Sic).

 

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos señalados por la mayoría juzgadora para declarar la extemporaneidad del recurso de casación (con respecto a la suspensión y reanudación del lapso previsto para su presentación cuando se haya revocado la defensa), consideran que en el presente caso, una vez juramentada la defensa debía seguir computándose el lapso interrumpido por la revocación, concluyéndose que el recurso ejercido fue presentado fuera del lapso legal de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 

 

Debiendo destacar a tales efectos, que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

 

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con todas las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado particular).

 

Desprendiéndose así de la citada norma constitucional, que el derecho a la defensa es una garantía fundamental del proceso y esencial para el debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado. Resaltando en el ámbito judicial que todos los ciudadanos y ciudadanas sometidos a un procedimiento penal deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza  o por un defensor público (según sea el caso), que resguarde el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales.

 

 En el caso de autos, el haber continuado con el lapso para la interposición del recurso al juramentarse una nueva defensa, a pesar de la revocación del defensor durante el transcurso del mismo, colocó al acusado en un estado de indefensión, menoscabando en forma real y efectiva el derecho a la defensa, en virtud de la limitación temporal para ejercitar su potestad de alegar.

 

Advirtiéndose que la indefensión procesal ocurre cuando el juez o jueza priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.

 

En efecto, el sistema de garantías previsto en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces y juezas de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del juicio penal instaurado.

 

Estimando a su vez, que si bien es cierto, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal  sobre la interposición del recurso de casación y las causales de inadmisibilidad del mismo, nada refieren sobre la suspensión o interrupción del lapso; ello no puede estar por encima de los derechos y las garantías constitucionales que tiene todo ciudadano y ciudadana de estar debidamente asistido de un defensor en todo grado y estado del proceso.

 

Por consiguiente, los jueces y juezas conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de velar por la regularidad y el control del proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), pero sin establecer formalismos excesivos que limiten la facultad de las partes, ya que los lapsos procesales no pueden contraponerse a los fines de la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa.

 

De ahí que, en el caso bajo análisis, el cómputo del lapso para la interposición del recurso de casación debió iniciarse el diecinueve (19) de febrero de 2013, fecha en la que los abogados PABLO JAVIER MORA RIVAS e HILDA CECILIA GUERRA, prestaron  juramento de ley para defender al acusado ARGENI RAMÓN MORENO ZAMBRANO, toda vez que dicho lapso una vez juramentada la defensa (nueva), se computará desde el inicio, es decir íntegramente, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa.  

 

En razón de lo expuesto, en criterio de quien suscribe, la Sala debió considerar la tempestividad del recurso de casación, pronunciándose respecto a la admisibilidad o no de las denuncias planteadas en el escrito. 

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

              El  Magistrado Vicepresidente,                           

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

    El Magistrado,

 

 

                                                                                             PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                   (Disidente)

 

                 La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

                       

                                                                                                          La  Magistrada,

                                              

                                                               ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ                        

                        

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No 2013-146

PJAR