Caracas,  2  de Octubre de 2013

203°  y  154°

 

Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

            En fecha 28 de Agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 1231-13 de fecha 22 de Agosto de 2013, suscrito por la abogada Violeta Vásquez, Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente relativo a la Notificación Roja Internacional con Control N° A-290/7-1997, de fecha 27 de Julio de 1997, emanada de la Oficina Central de INTERPOL Washington (Estados Unidos), contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CHACÓN ROSALES, de nacionalidad Venezolana (comprobada), titular de la cédula de identidad N° V- 7.659.979, por la comisión de los delitos de RECEPTACIÓN DE BIENES ROBADOS; ESTAFA BANCARIA; BLANQUEO DE INSTRUMENTOS MONETARIOS Y TRANSPORTE INTERESTATAL DE BIENES ROBADOS, según se evidencia en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, (Folio 15, del presente expediente). 

            En fecha 3 de Septiembre de 2013, se dio entrada a la solicitud y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

En fecha 22 de Agosto de 2013, el Detective Jefe Linares Leiber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en el acta de aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO CHACÓN ROSALES, lo siguiente:

“…En esta fecha y hora continuando las labores de investigación relacionadas con la Notificación Roja, signada con el número de control A-290/7-1997, de fecha 27 de Julio de 1997, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Washington (Estados Unidos) y ratificada en fecha 10-04-2012, en contra del ciudadano: CHACÓN ROSALES Eduardo Antonio, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 23-12-1963, por Receptación de Bienes Robados, Estafa Bancaria, Blanqueo de Instrumentos Monetarios y Transporte Interestatal de Bienes Robados; me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Yosman Betancourt, Beatriz Cifuentes y Detective Beiquer Ramírez, en la unidad MFB-78F, hacia el sector de Lídice, parroquia la Pastora, municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, a fin de verificar la información recibida por parte de las autoridades de los Estados Unidos, una vez en la referida dirección y luego de realizar una investigación exhaustiva a lo largo y ancho del sector, observamos en las inmediaciones del lugar un ciudadano con las características fisionómicas similares a las recibidas en comunicaciones anteriores con la OCN Washington, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y esquiva a la comisión, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto y a solicitarle sus documentos de identidad, haciéndonos entrega de una cédula de identidad Venezolana número V- 7.659.979, A nombre de: EDUARDO ANTONIO CHACÓN ROSALES, nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 23-12-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio como vendedor de textiles, residenciado en la calle de curazaito a samán, adyacente al colegio Enrique Chaunmer, casa de color lila con puerta negra, sin número, sector Lídice, parroquia la Pastora, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: (0416)-703-86-42, hijo de Juan Luis Chacón (V) y de Carmen Aurora Rosales (V). Motivo por el cual optamos en trasladar al citado ciudadano hasta la sede de la División de Investigaciones INTERPOL,  a los fines de plenar su identidad. Una Vez en esta oficina, se procedió a verificar al supra mencionado, ante el Sistema de Investigación e Información Policial, obteniendo como resultado que no presenta antecedentes ni solicitudes en dicho sistema, de igual manera se procedió a chequear ante el Sistema Internacional I-24/7, arrojando como resultado que efectivamente presenta requerimiento internacional vigente, en la modalidad de Notificación Roja N° A-290/7-1997, de fecha 27 de Julio de 1997, por los delitos de Receptación de Bienes Robados, Estafa Bancaria, Blanqueo de Instrumentos Monetarios y Transporte Interestatal de Bienes Robados a nombre de EDUARDO ANTONIO CHACÓN ROSALES, fecha de nacimiento 23-12-1963, portador de la cédula de identidad Venezolana número V-7.659.979, por lo que se le informó de inmediato a la Jefa de este despacho Comisario Abg. LEIDY SUÁREZ MAYO, sobre el presente procedimiento, quién ordenó que inmediatamente se le notificara a la Fiscalía del Ministerio Público; siendo realizada llamada telefónica por el inspector Yosman Betancurt a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Doctora MARICELA LUCENA, al número 0426-520-76-80, a los fines de que tenga conocimiento sobre el procedimiento policial efectuado, quien a su vez indicó se (sic) le efectuara llamada telefónica a la Fiscal 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada FRANCIS AVILA, al número telefónico 0414-705-20-84, quien se dio por notificada, indicando que el mismo sea presentado el día de hoy ante la oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Motivo por el cual le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y se le comunicó sobre la presente aprehensión a la Oficina Central de INTERPOL Washington, a través del Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7…”.                

 

Anexa al acta de aprehensión se encuentra la Notificación Roja con Número de Control A-290/7-1997, en la que aparece como solicitado el ciudadano EDUARDO ANTONIO CHACÓN ROSALES.

 

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

Por otra parte, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Mientras que el artículo 387 del citado Código Orgánico, dispone:

“…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días contínuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente…”.

 

De igual manera, en relación a la extradicción el artículo 388 del referido Código señala lo siguiente:

“…Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 390 de la Ley Adjetiva Penal ordena lo siguiente:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”.

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se constata que corresponde a la Sala de Casación Penal, de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 69 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 387, 388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre Venezuela y Estados Unidos, el cual fue firmado el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano EDUARDO ANTONIO CHACÓN ROSALES, de la siguiente forma:

Del tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre Venezuela y Estados Unidos, se desprende lo siguiente:

 “…Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…”.

“…Art XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.  

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento…”.

También es importante destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

En tal sentido, el Código de Bustamante, señala en el Capítulo VI, Título III, en relación a la extradición lo siguiente:

“…Art. 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código…”. 

“…Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido…”.

“…Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido…”.

De lo expuesto con anterioridad, se concluye que de las disposiciones legales antes transcritas, se establecen requisitos formales de procedencia para la admisibilidad de la extradición; entre estos, tenemos que la solicitud de extradición formal debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos; que deben entregarse la copia debidamente autorizada del mandamiento u orden de prisión o auto de detención, al igual que las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, así como también toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, tales requisitos no son indispensables para dar inicio al procedimiento, ya que el prenombrado artículo establece que después de la solicitud de extradición por parte del Estado requirente, éste dentro del término de sesenta (60) días contínuos, podrá presentar la documentación pertinente para llevarse a cabo el proceso de extradición.

Siendo así, dentro del término antes mencionado, el país requirente (Estados Unidos), deberá enviar toda la documentación que avale la solicitud de extradición, ya que la misma resulta absolutamente necesaria, para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos. 

De los anteriores planteamientos y del contenido del expediente, se constata que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, al igual que el requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de los Estados Unidos, pueda presentar la solicitud formal de extradición con la debida documentación, siendo la única referencia expresa en dicha comunicación, una nota verbal solicitándole información a objeto de que manifiesten sobre la persistencia o no de la extradición del ciudadano EDUARDO ANTONIO CHACÓN ROSALES.

Cabe agregar, que lo señalado anteriormente es de gran importancia, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público; por ende, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. Por tal razón, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

 De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Es evidente entonces, que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) contínuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano EDUARDO ANTONIO CHACÓN ROSALES, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del código adjetivo penal venezolano. Así se decide.

Como precedente a lo aquí establecido, esta Sala trae a colación la sentencia N° 184, de fecha 28 de Mayo de 2013, Exp. E13-97, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual señaló lo siguiente:

“…De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de Estados Unidos de América, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, siendo la única referencia expresa en dicha comunicación una nota verbal solicitándole información a objeto de que manifiesten sobre la persistencia o no de la extradición del ciudadano LENIN TRINIDAD VILLALOBOS VERGEL.

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano LENIN TRINIDAD VILLALOBOS VERGEL, luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas contra el referido ciudadano. Así se decide…”.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) contínuos que tiene para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de EXTRADICIÓN del ciudadano EDUARDO ANTONIO CHACÓN ROSALES, luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el referido ciudadano, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                         El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                     Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

UMMC/cdbt

RC. Exp 2013-000303.