Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 8 de febrero de 2013, el ciudadano Abogado Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 68.080, Defensor Privado del ciudadano acusado KLEIBER EDUARD CHIRINOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.949.760, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de AVOCAMIENTO, en el proceso seguido contra su defendido, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, signado con el N° N° UP01-P-2012-003515, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Omar Pérez Piña y HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Omar Pérez Velásquez.

 

En la fecha ya referida, se dio cuenta en la Sala Constitucional del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales.

 

El 21 de junio de 2013, mediante decisión N° 818, la Sala Constitucional se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado Omar Antonio González Pérez y declinó la competencia en la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, fundamentándose en lo siguiente: (…) esta Sala considera que el avocamiento solicitado está referido a una causa penal que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, no se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos, ni se evidencian elementos que hagan presumir la violación del orden público constitucional.

La Sala advierte que, en el caso de autos, no están llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocar la causa penal seguida contra el solicitante, toda vez que tal potestad corresponde en razón de la materia a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, quien es competente para conocer sobre la presente solicitud de avocamiento (…). (Resaltado de la Sala).

 

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…).

 

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…).

 

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

            A la presente solicitud de avocamiento le fue anexada copia certificada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, del escrito acusatorio presentado por los ciudadanos abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, Fiscales titular y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual señalaron como hechos objeto del proceso los siguientes: (…) El 03 de mayo de 2012, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la víctima ÁLVARO OMAR PÉREZ VELÁZQUEZ, se encontraba realizando una transacción bancaria en la entidad bancaria BANCO BANESCO, ubicada en la Quinta Avenida, con calle 21, de la ciudad. Sale de la misma, con un retiro de dinero en efectivo de cincuenta y seis mil (56.000,00) bolívares, posteriormente la referida víctima, se va caminando hacia el local comercial Inversiones Los Omar, ubicado en la avenida 08, con calles 18 y 19, San Felipe, estado Yaracuy, el cual es de su propiedad y al llegar coloca el dinero en la caja registradora, y observa a su hijo ÁLVARO OMAR PÉREZ PIÑA que está sentado frente a la computadora dentro del local comercial, de pronto entra el ciudadano KLEIBER EDUARD CHIRINOS CASTILLO, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los somete a ambos obligándolos a entregar el dinero, señalando que acababan de retirar ese dinero, la víctima se los entrega, después que los tenía sometidos revisa el local, con la intención de conseguir más dinero, luego cuando iba saliendo el ciudadano KLEIBER EDUARD CHIRINOS CASTILLO, disparó en dos oportunidades, causándole al ciudadano ÁLVARO OMAR PÉREZ VELÁSQUEZ una herida en el abdomen y al ciudadano ÁLVARO OMAR PÉREZ PIÑA logra herirlo a nivel del tórax, herida que le causa la muerte, luego de esto el ciudadano referido huye del lugar utilizando un vehículo tipo moto, conducido por el ciudadano MENDOZA RAMOS EMBER JESÚS, quien se encontraba afuera del local operando, para huir juntos del sitio, luego de esto, la víctima ÁLVARO OMAR PÉREZ PIÑA es trasladado a un centro asistencial donde muere a consecuencia: Shock Hipolvolemico (sic) debido a heridas por proyectil disparado por arma de fuego al tórax, causado por el disparo ejecutado en su contra por el ciudadano KLEIBER EDUARD CHIRINOS CASTILLO (…).

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente: (…) Solicito que se AVOQUEN al conocimiento del presente asunto en virtud de que el Ministerio Público, a través de la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, presentó una acusación por investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se puede observar que se violentaron normas legales y principios constitucionales:

1.- Fue utilizado un elemento de convicción y como elemento de la imputación Fiscal, un reconocimiento fotográfico que por su forma de producción violentó el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, establecido en los artículos 233, 234 y 235; lo que como consecuencia vulneró el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por otra parte el mal llamado reconocimiento fotográfico no está suscrito por el presunto reconocedor consta es un acta policial (de la copia simple del acta). Es sólo una actuación policial, que ha dicho la Sala Penal, que las actas policiales no tienen valor probatorio.

2.- Se vulneró el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en convenios internacionales, cuando esta defensa solicitó al Ministerio Público conforme lo prevén los artículos 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 127 numeral 5 y artículo 287) recibiendo como respuesta la negativa; sin sustento jurídico, como puede observarse del oficio 22 F5 CU-N°4573-12 de fecha 16 de octubre, que en original anexo como prueba de tal violación.

3.- Ante tal negativa se realizó solicitud de un control judicial, previsto en el artículo 282 del COPP, actualmente 264, en fecha 16 de octubre de 2012, ante la falta de pronunciamiento en fecha 26 de octubre del 2012, sin que se haya obtenido respuesta. Esta omisión fue alegada mediante escrito de defensa dirigido en tiempo hábil al tribunal y ratificado de manera verbal en la audiencia preliminar, obteniendo la declaratoria sin lugar con una escasa y errónea fundamentación, lo que violenta el principio constitucional de Tutela Judicial y Efectiva, previsto (sic) en el artículo 26, el debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas de las cuales señalo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 y a los representantes Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; violentó igualmente el principio constitucional de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 ibidem, pues de ninguno de los dos escritos que se anexan en original con el sello del alguacilazgo fue obtenida respuesta oportuna y debida. Estas acciones primero del Ministerio Público y luego del Tribunal de Primera Instancia limitaron la posibilidad de defensa de mi patrocinado Kleiber Chirinos; dejando (sic) indefenso ante el poder del estado que no cumplió con su deber de buscar todos los elementos que lo pudieran favorecer a la hora de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público.

4.- De igual manera violenta y limita el derecho a la defensa el Tribunal al rechazar la admisión de las pruebas promovidas con fundamento en que son diligencias que debieron ser practicadas por el Ministerio Público y que el Tribunal de Control no tiene la facultad para realizar ni para ordenar a la Vindicta Pública su realización, pues sería usurpar funciones de otros entes del estado (…). (Resaltado propio).

 

            El solicitante transcribió el contenido de los artículos 5, y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y continuó señalando lo siguiente: (…) Considero que corresponde a esta Sala Avocarse al conocimiento de los hechos que hoy denuncio: COMO SON: HABER LIMITADO A LA DEFENSA Y HABER VIOLENTADO EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La nulidad solicitada fue basada en la limitación al derecho a la defensa que realizó primero el Fiscal Quinto del Ministerio Público y luego el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, todo ello, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, considero que tal como prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el auto de apertura a juicio es inapelable, el único medio existente para enervar las violaciones constitucionales cometidas por ambos operadores de justicia, es el presente recurso (…).

 

            El avocante transcribió extractos de jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la acción de amparo constitucional, y continuó señalando lo siguiente: (…) A tal efecto, se solicito (sic) en audiencia preliminar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, y que se encuentran en la causa UP01-P-2012-3515, incluyendo el escrito de acusación, en virtud de la violación del Derecho Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 (…) y desarrollado por el artículo 1 juicio previo y debido proceso del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 de la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 131 (…)

La nulidad solicitada fue basada en la limitación que primero hace el Ministerio y que luego es consentida por el Tribunal de Primera Instancia (…) por no haber practicado las diligencias solicitadas durante la investigación por la defensa (…)

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICTUD

La presente solicitud de AVOCAMIENTO, deriva de la violación de derechos constitucionales y violación al debido proceso, al limitar la defensa, al no permitir probar su inocencia a través de las diligencias solicitadas en tiempo hábil, cuando se pretende dar visos de legalidad a una investigación que está viciada de nulidad (…)

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PETICIÓN

DE AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL

En el presente caso tal y como se evidencia de las actas procesales que la integran, mi representado no fue aprehendido al cometer delito flagrante, no fue llamado para declarar, a pesar de tener ubicación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues se presentó ante ese Organismo porque mediante allanamiento fue requerido por la comisión policial, fue detenido no le fue incautada evidencia de delito alguno, que ameritara la detención; fue investigado previamente, y de lo cual no se le informó, ni fue llamado por el Ministerio Público para su respectiva imputación (…) de esta manera se obstaculizó, y limitó la asistencia de un abogado de confianza desde el inicio de la investigación o desde que fuera involucrado policialmente, como partícipe de un hecho (…) considerando esto a su vez una violación grave al Principio Constitucional de Tutela judicial y efectiva, el derecho a estar en libertad, normativa prevista en los artículos (sic) 44 ordinales (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta violación de normas genera una franca vulneración  como he insistido antes, al artículo 49 de nuestra Carta Magna, y como desarrollo de la norma Constitucional los artículos 12, 125, numerales 2, 3, y 5 (hoy artículo 127) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de estricto cumplimiento (…) teniendo ello por resultado final la declaratoria por parte de ese Máximo Tribunal, nulidad absoluta de todo lo actuado incluyendo la imputación fiscal realizada en audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. (hoy artículos 174, 175 y 179 ibídem) (…)

DE LA SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Observando las flagrantes y evidentes transgresiones del derecho a la libertad, defensa y debido proceso, solicito la suspensión inmediata del proceso judicial que se encuentra en etapa DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para EVITAR QUE SE CONFIGURE DEFINITIVAMENTE TAL VIOLACIÓN COMO IRREPARABLE y de esta manera cese en definitiva las violaciones de los derechos constitucionales y legales correspondientes al ciudadano KLEIBER CHIRINOS (…)

Solicito muy respetuosamente, que esa Honorable Sala de Casación Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO (…) se restablezca la situación jurídica lesionada, ANULANDO aquellas actuaciones realizadas en contravención a la Constitución Nacional y a la norma Procesal Penal, se ordene al Ministerio Público a investigar el hecho punible, ubicar y practicar las diligencias solicitadas por la defensa en tiempo hábil y requeridas mediante control judicial al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero (sic) 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y que debe abarcar desde el acto formal de imputación y por supuesto y en específico el acta policial donde se deja constancia del reconocimiento fotográfico (…) en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de mi defendido (…)

Solicito conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la MEDIDA CAUTELAR, consistente en la suspensión del procedimiento penal (…). (Resaltado propio).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala para decidir, observa:

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación infringida, ejercidos por los interesados.

 

Respecto a la regulación legal de la figura bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

En este orden, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos: 

“(...) A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004 y Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

 

Se evidencia que el ciudadano abogado Omar Antonio González Pérez, fundamentó su solicitud de avocamiento alegando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, según su criterio se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a su asistido, pues tanto los ciudadanos abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, titular y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, como el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, no han actuado apegados a la Constitución y las leyes.

 

Por otra parte el accionante alegó violaciones relacionadas con la utilización de un elemento de convicción como elemento de imputación fiscal, específicamente un reconocimiento fotográfico el cual a su criterio violentó el procedimiento previsto en los artículos 233, 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal

 

Asimismo, el solicitante alegó la violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público al no practicar ciertas diligencias solicitadas por él en la oportunidad legal establecida para ello, limitando así la posibilidad de defender a su patrocinado.

 

De igual forma el abogado defensor manifestó que al igual que el Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, cercenó su derecho a la defensa al (…) rechazar la admisión de las pruebas promovidas con fundamento en que son diligencias que debieron ser practicadas por el Ministerio Público y que el Tribunal de Control no tiene la facultad para realizar ni para ordenar a la Vindicta Pública su realización (…).

 

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que componen la presente solicitud y sus anexos, esta Sala observó que el solicitante no ha ejercido los medios de impugnación necesarios para denunciar los vicios que, según él, han ocurrido en el proceso penal que se le sigue a su defendido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, como lo es el de apelación, entre otros recursos, pues si bien el auto de apertura a juicio es inapelable, los pronunciamientos que se dicten en Audiencia Preliminar, sí son impugnables en los términos previstos en la Ley cuando causen gravamen irreparable, conforme lo dispone el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la ley de manera expresa consagra también que, las excepciones declaradas sin lugar al término de la Audiencia Preliminar, podrán oponerse nuevamente durante la fase de juicio, conforme lo estipula el artículo 32, eiusdem.

 

Igualmente, observa esta Sala que la causa seguida en contra del ciudadano KLEIBER EDUARD CHIRINOS CASTILLO, no se encuentra paralizada, por el contrario se encuentra en etapa de realizar el Juicio Oral y Público, fase en la cual el ciudadano abogado Omar Antonio González Pérez, podrá presentar todos los alegatos que considere pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente, más aún cuando lo que pretende el accionante con su solicitud de avocamiento es desvirtuar el valor de los elementos probatorios ofrecidos para el debate, y demostrar la inocencia de su defendido, labores estas propias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, instancia ante la cual se encuentra actualmente la causa, siendo éste el competente para pronunciarse sobre los referidos alegatos impugnatorios.

 

Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, toda vez que para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial, lo cual a criterio de esta Sala, no ha ocurrido en la presente causa.

 

La Sala de Casación Penal, a sostenido de manera reiterada que: “() es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).

 

En tal sentido, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias y extraordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

 

Por otra parte, observa esta Sala que, el solicitante no ha reclamado oportunamente tales alegatos, a través de incidencia procesal o mediante el ejercicio de recurso formal, lo cual constituye el objeto y motivo de la interposición de la solicitud de avocamiento, pues han de agotarse todas las vías legalmente establecidas en nuestro texto adjetivo penal, antes de optar por la figura del avocamiento, el cual es de carácter excepcional.

 

En el proceso penal pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal observa, que no están demostradas como condiciones concurrentes las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha resultado acreditada en el presente caso.

 

En consecuencia, tenemos que no se han agotado todos los medios de impugnación necesarios establecidos en la ley, aunado al hecho que no se ha demostrado que exista un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, lo que obliga a esta Sala a declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado Omar Antonio González Pérez, Defensor Privado del ciudadano acusado KLEIBER EDUARD CHIRINOS CASTILLO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB/

EXP Nº AVOC. 2013-264