Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2012, estableció como hechos acreditados los siguientes:

“(…) en fecha 30 de enero de 2010, una vez que la acusada BETTI (sic) BRIGGITTE (sic) COLMENÁREZ, llega a la residencia ubicada en Urb. Base Aragua, residencias Parque Choroní II, torre B, apartamento 5, Maracay, estado Aragua, pasada las 3 de la madrugada, y posterior a que ingresa a la misma previa la discusión en el pasillo con el ciudadano MARIO LICCIARDINO y el vigilante FRANKLIN MIRANDA, busca a su menor hija (…) la saca por los cabellos del baño, la lanza a la cama y la golpea con el tacón del zapato en la pierna derecha, causándole lesiones a ese nivel. Siendo que califican ese hecho como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, conforme a lo pautado en el artículo 413 del Código Penal (…)”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana Juez Marjorie Calderón Guerrero, CONDENÓ a la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.575.589, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 3 de mayo de 2012, los ciudadanos Abogados Alexander José Callaspo Brito y Nellys José Callaspo Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 111.139 y 74.225, respectivamente, Defensores Privados de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR, ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia anteriormente aludida.

El 10 de mayo de 2012, la ciudadana Abogada Zully Margarita Álvarez, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 11 de mayo de 2012, la ciudadana Abogada Belinda Celeste Rebolledo, Apoderada Judicial del ciudadano Mario Licciardino (padre de la víctima), dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 13 de junio de 2012, la Sala Accidental N° 92 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces Francisco Gerardo Coggiola Medina (ponente), Yelitza del Amparo Maita y Oswaldo Rafael Flores, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 18 de julio de 2012, se llevó a cabo en la Sala Accidental N° 92 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 448), reservándose la Sala Accidental, el lapso para la publicación de la sentencia.

El 15 de agosto de 2012, la aludida Sala Accidental, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

El 18 de diciembre de 2012, los ciudadanos Abogados Alexander José Callaspo Brito y Nellys José Callaspo Brito, Defensores Privados de la ciudadana acusada BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 15 de agosto de 2012.

El 18 de julio de 2013, las ciudadanas Abogadas Belinda Celeste Rebolledo y Carmen Yecenia Soza, Apoderadas Judiciales del ciudadano Mario Licciardino (padre de la víctima), dieron contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de agosto de 2013, ingresó el expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de septiembre de 2013 se dio cuenta a la Sala, del recibo del expediente correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, los ciudadanos Abogados Alexander José Callaspo Brito y Nellys José Callaspo Brito, Defensores Privados de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes señalaron:

“(…) Infracción del artículo 452 ordinal 4 del Código Penal (sic). Infracción de los artículos 108 ordinal 6°, 110 y 112 ordinal 1°, artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, referido a la pena y la prescripción de la acción penal, todos del Código Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por haber transcurrido el año de prescripción, más la mitad del mismo, y se debió haber decretado la prescripción de la acción penal y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en los referidos artículos, por falta de aplicación (…)”.

SEGUNDA DENUNCIA

En esta segunda denuncia, los recurrentes señalaron:

“(…) Infracción del artículo 452 ordinal 2 del Código Penal (sic), por contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia por defectuosa del componente probatorio evacuado en Sala de Juicio, el fallador incurrió en el falso supuesto ideológico al no ponderar conforme a la ley y a la lógica la prueba documental referida al informe médico legal que le fuere practicado a la víctima de autos (…)”.

TERCERA DENUNCIA

Como última denuncia, los recurrentes señalaron:

“(…) Infracción del artículo 452 ordinal 3 del Código Penal (sic), infracción del artículo 413 del Código Penal, artículo 49 ordinales 1, 2 y 6 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, errónea interpretación. Que causan indefensión.

Con fundamento en el artículo (sic) anteriormente expresados, se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el marco del proceso penal que se le sigue a la ciudadana COLMENÁREZ BOLÍVAR BETTY BRIGITTE (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación. 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Abogados Alexander José Callaspo Brito y Nellys José Callaspo Brito, Defensores Privados de la ciudadana condenada BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano Abogado Luis Miguel Martín Fernández, Secretario de la Sala Accidental N° 92 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia que los quince (15) días de despacho transcurridos desde el 15 de agosto de 2012, fecha en la cual se publicó la sentencia recurrida, vencieron el 27 de febrero de 2013, así como, que el recurso de casación fue consignado el 18 de diciembre de 2012, observando en consecuencia que, el recurso en referencia fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 15 de agosto de 2012, por la Sala Accidental N° 92 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Alexander José Callaspo Brito y Nellys José Callaspo Brito, Defensores Privados de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.575.589, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Específicamente, respecto al recurso de casación, observa esta Sala que, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:  

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites (…)” (Subrayado de la Sala).

El delito por el cual fue condenada la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR, es el de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dispone el artículo 413 del Código Penal, antes aludido lo siguiente:

“(…) Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (…)”. (Subrayado de la Sala)

            Asimismo dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“(…) Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente (…)”.

De las transcripciones anteriormente señaladas, se desprende que la sentencia que impugnan los ciudadanos Abogados Alexander José Callaspo Brito y Nellys José Callaspo Brito, Defensores Privados de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR, no es recurrible en casación, pues el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por el cual fue condenada la aludida ciudadana, tiene una pena que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Abogados Alexander José Callaspo Brito y Nellys José Callaspo Brito, Defensores Privados de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Abogados Alexander José Callaspo Brito y Nellys José Callaspo Brito, Defensores Privados de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENÁREZ BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/

Exp. Nro. RC13-308