Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

LOS HECHOS

 

En fecha 23 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, consideró acreditados los siguientes hechos:

 

“…quedó demostrado que en fecha 10 de julio de 2010, aproximadamente a las once horas de la noche, se encontraban un grupo de personas departiendo (sic) en la vía pública en las cercanías de un local de comida rápida conocido como subway en esta ciudad… luego el grupo se dirigió al sector los guaritos, y se ubicaron en el estacionamiento de un edificio en el conjunto residencial los pájaros. Luego aproximadamente a las siete horas de la mañana  (07:00 am) el grupo se dispersó, y los acusados quienes se encontraban en compañía de la víctima en mención y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Leonardo Flandinette; deciden continuar juntos hasta la casa de habitación de la madre del acusado Francisco Rafael González; donde una vez en ese sitio deciden  los referidos acusados, aprovecharse de la condición en que se encontraba dicha víctima (bajo los efectos del alcohol, de un estimulante sexual conocido como Yohimbina y el depresor escopolamina, llamado coloquialmente burundanga), y así satisfacer sus instintos sexuales, tal como lo hicieron, lo cual provocó luego de la acción irregular, que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA),  en un momento de confusión decidiera salir de la resistencia y pidiera auxilio a un taxista para que la trasladara a su residencia…”.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los  Recursos de Casación interpuestos por los abogados Ylsa Flandinette Pitres y Noel Brazón, identificados con los números de Inpreabogado 58.672 y 32.892, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano DAVID DANIEL FLANDENETE CARMONA,  y por el abogado Obnil Johnny Hernández, identificado con el número de Inpreabogado 93.700, en su carácter de abogado defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ y EDIMIR ENRIQUE ESPINOZA,  contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el 25 de abril de 2013, constituida por los jueces Ana Natera Valera, María Ysabel Rojas y Dilia Mendoza Bello, que DECLARÓ SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones  interpuestos por los abogados Silvia Belmont,  Obnil Hernández e Ylsa Flandinette y Noel Brazón, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 3 de mayo 2012 y publicada el día 23 de agosto de 2012, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: Se condena a los acusados DAVID DANIEL FLANDENETE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.077.814, quien es venezolano, de 28 años de edad por haber nacido 11-03-1982, hijo de Belkis Carmona (f) y Pedro Flandinette (F), de profesión u oficio: TSU en Mecánica, con domicilio: Vía el Muelle sector Caripe viejo, club marino el Ranchito, Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, teléfono 0416-1006437, 0291-7720442, FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad Nº 17.464.343, quien es venezolano, de 24 años de edad por haber nacido 14-09-1985, hijo de Noris Cedeño (f) y Francisco González (F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio Urbanización Villas de Altamira, manzana 8, casa 02, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9101069 y EDIMIR ENRRIQUE ESPINOZA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.722.757, quien es venezolano, de 26 años de edad por haber nacido 04-02-1984, hijo de Miriam Cedeño (f) y Juan Espinosa (F), de profesión u oficio: TSU en electricidad, con domicilio: Urbanización las Marías, calle 9, casa 37, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9728054, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la modalidad de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); declarando así culpables a los aludidos acusados del delito antes mencionado. SEGUNDO: Se absuelve a los acusados DAVID DANIEL FLANDENETE CARMONA, FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ CEDEÑO y EDIMIR ENRRIQUE ESPINOZA CEDEÑO, de la aplicación de los delitos de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, hasta tanto quede firme la presente decisión…”.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, le correspondió la Ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS YLSA FLANDINETTE PITRES Y NOEL BRAZÓN DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO DAVID DANIEL FLANDENETE CARMONA

 

Los profesionales del Derecho Ylsa Flandinette Pitres y Noel Brazón, defensores privados del ciudadano David Daniel Flandenete Carmona, plantearon en su Recurso de Casación tres denuncias, las cuales esta Sala pasa a resolver:

 

PRIMERA DENUNCIA

           

Los recurrentes plantean esta denuncia en los siguientes términos:

Violación de la Ley por falta de aplicación… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas omitió la aplicación de la ley y confirmó una sentencia que adolece de los vicios denunciados, contenidos en los artículos siguientes del Código Orgánico Procesal penal: 181, 182, 183, 186 y 196…También, se presenta este grave vicio de Violación a la Ley por Falta de aplicación., (SIC) al no hacerse por parte de la Corte de Apelaciones la aplicación del artículo 47 de nuestra Carta Magna… las mismas están viciada de ilegalidad al no cumplir con los requisitos que exigen los artículos 47 de nuestra Carta Magna y 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas pruebas ilegalmente obtenidas e imposible de ser apreciadas por mandato legal…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

De la revisión de esta primera denuncia, contenida en el Recurso de Casación,  se constata que la misma carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con la técnica recursiva casacional; asimismo los recurrentes no señalaron de forma expresa la fundamentación de su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ni  el motivo que haría procedente la denuncia, de acuerdo a la normativa jurídica contenida en el artículo 452 eiusdem.

En consideración con este punto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

 

“…Esta indicación de las normas no debe hacerse de manera enunciativa o figurativa, pretendiendo erróneamente los recurrentes que la Sala Penal infiera las normas presuntamente violadas, sino que por el contrario, deben los recurrentes fundamentar por argumento separado la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o dejada de aplicar en la sentencia de la Corte de Apelaciones objeto del recurso, esto fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el contenido de la definición de procedencia tiene consecuencia jurídica específicamente cada motivo casacional…”. (Sentencia de fecha 2 de agosto de 2013, Expediente N°2013-112, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

 

Estas imprecisiones en el planteamiento del Recurso de Casación, no pueden ser suplidas por esta Sala de Casación Penal, razón por la cual es forzoso concluir, que dicha denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.  

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Los profesionales del Derecho Ylsa Flandinette Pitres y Noel Brazón fundamentaron su segunda denuncia manifestando que:

 

“… Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, también se evidencia este vicio en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones a ser contrastada la apreciación de las pruebas en la sentencia dictada con el contenido del artículo 46 de nuestra Carta Magna…ciudadanos Magistrados a nuestro defendido le fueron extraídas las apéndices pilosos a la fuerza; sobre los cuales se realizaron experticias, siendo estas muestras obtenidas ilegalmente con violaciones del consentimiento de mi defendido tal como los señala nuestra Carta Magna, produciéndose así una falta de aplicación de esta norma…”.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 Nuevamente los recurrentes inobservan la técnica de exposición del Recurso de Casación, en el sentido de que  vulneraron los requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, en virtud de  que exponen la infracción de garantías constitucionales, alegando de manera genérica la violación de los derechos fundamentales de su representado, establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo fundamentar concretamente las razones de Derecho pertinentes sobre dichos argumentos.

 

Al respecto esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencias que, “…cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciadas aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidos en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada …” Sentencia N° 320 de fecha 2 de julio de 2009, con  ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

 

Por todo lo anterior y por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación,  dado el incumplimiento de los requisitos formales y fundamentales previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Esta denuncia se planteó por parte de los recurrentes, en los siguientes términos:

 

“…  ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de justicia, después de haber analizado todos y cada uno de los elementos apreciados en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Monagas, donde confirma la sentencia condenatoria de nuestro defendido, de los hechos y derecho que se invocan para confirmarla se debe concluir de forma inequívoca que contra dicho fallo procede RECURSO DE CASACIÓN por estar afectado el mismo de los vicios denunciados que hace procedente dicho recurso… el juez sentenciador el único elemento que invoca en cada una de las pruebas es su apreciación conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se olvidan de hacer análisis y comparación de todas las pruebas para apreciarlas o desestimarlas… desde todo punto de vista una ilogicidad abierta y manifiesta, que el juez sentenciador haya absuelto a nuestro defendido del delito previsto en el artículo 47 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y proceda a condenarlos por haber cometido supuestamente el delito contenido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Vista esta denuncia contenida en el Recurso de Casación interpuesto por los  abogados  Ylsa Flandinette Pitres y  Noel Brazón, esta Sala observa que los recurrentes no cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, al no especificar de manera clara, concisa e inequívoca los preceptos legales que se consideren violados, con señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, lo cual no fue cumplido en el presente caso, resultando confusa la denuncia limitándose  los recurrentes a afirmar que “… el Juez sentenciador el único elemento que invoca en cada una de las pruebas es su apreciación conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, no quedando claro para la Sala qué aspecto en concreto es el que se  denuncia, ni a qué decisión se refiere.

 

Aunado a lo anterior, la Sala  advierte  que valerse del Recurso de Casación para manifestar la inconformidad con una decisión (proferida por el tribunal de juicio) que no otorga la razón a la parte recurrente, y pretender que se revisen situaciones sobre el análisis y la valoración de los medios de prueba, no es admisible conforme a lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala debe forzosamente declararla DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así decide.  

 

 

RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR EL ABOGADO OBNIL JOHNNY HERNÁNDEZ DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ y EDIMIR ENRIQUE ESPINOZA

 

ÚNICA DENUNCIA

 

 

El Abogado Obnil Johnny Hernández, defensor privado de los ciudadanos  Francisco Rafael González y Edimir Enrique Espinoza, planteó en su Recurso de Casación lo siguiente:

 

“… VIOLACION DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN… al decir que las resultas de los apéndices pilosos dan como enterados los hechos incurre en una situación incierta por cuanto, de la insuficiencia probatoria no se arribó a la determinación o participación dicrecta (sic) del hecho por el cual fueron sentenciados, lo que quedó evidenciado ciertamente fue la presencia de semen, sangre y apéndices pilosos que ciertamente en el primero de los casos no se determinó a quien correspondían mal se podría pasar a dar como vista jurídico, por otra parte en cuanto al punto de los apéndices pilosos al comparar los hallados en el sitio de suceso con los de nuestros patrocinados arrojaron como resultado NEGATIVO… el tribunal de Alzada a la hora de dicar (sic) el respectivo fallo incurre en el vicio de ilogicidad de la Sentencia ya que al estar enfrente a una víctima que señala de manera categórica e inequívoca que el día de los hechos sostuvo relaciones sexuales únicamente con su novio (el hoy fallecido) mas podría interpretarse las declaraciones dadas por los testigos referenciales…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente en su fundamentación ataca vicios que atañen a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, indicando la falta de análisis y valoración de ciertos elementos probatorios que, según su criterio, fueron dejados de valorar por ambos tribunales. Al respecto cabe destacar que a la Corte de Apelaciones, no le es dable valorar pruebas ni establecer hechos, ya que esta atribución sólo le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, la alzada solo debe constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio se hizo conforme a las reglas de la valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes señalado, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho, es que el presente Recurso de Casación sea DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO  DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Ylsa Flandinette Pitres Y Noel Brazón, defensores privados del ciudadano David Daniel Flandenete Carmona. SEGUNDO DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Obnil Johnny Hernández, defensor privado de los ciudadanos  Francisco Rafael González y Edimir Enrique Espinoza.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 9 días del mes de Octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                     El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                 Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                                  La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

UMMC/MLG

RC. Exp. N° 2013-223