Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Álvaro David Lozada Manzo, dictó el pronunciamiento siguiente:

“(…) Corresponde a este Tribunal (…) decidir en relación al pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA, formulado por el ciudadano LUIS RAMOS REYES, procediendo con la cualidad de defensor del ciudadano justiciado MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.926.767, contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

PRIMERO: En fecha 13/09/2012, el Juzgado Trigésimo Sexto (26°) (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO, y a cumplir la condena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISIÓN (…) por la comisión del ilícito penal de APROPIACIÓN DE FONDOS DE INSTITUCIÓN FINANCIERA, establecido y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del texto sustantivo penal.

SEGUNDO: En fecha 03-12-2012, se dicta auto de ejecución y se practica cómputo de pena, determinándose que el justiciado se encuentra detenido desde el 08-11-2010, y cumplirá la condena el 8 de agosto de 2019, pudiendo optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, a partir del 15 de enero de 2013.

TERCERO: Así las cosas, en fecha 10-12-2012, como antes se refirió, se recibió escrito consignado por el abogado defensor del justiciado de marras (…)

En tal sentido, revisada como ha sido la causa, se aprecia (…) Evaluación Médico Forense, emanada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Bello Monte, Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual, luego del examen practicado en fecha 22-03-2012, se concluye: Se sugiere valoración por traumatología y cirugía para control y tratamiento de sintomatología

Cuarto: (…) quien aquí decide considera que para los efectos prácticos de la realización de dicho procedimiento es necesario que el justiciado de autos se encuentre en Libertad Condicional al amparo de una Medida Humanitaria, para el acto quirúrgico y el post operatorio (…)

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) OTORGA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.926.767, LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 472 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, concatenado con el artículo 23 de nuestra Constitución, y quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Asistir al Centro Hospitalario, que habrá de conocer acerca de su estado de salud. 2.- Consignar al Tribunal, informe acerca de la evaluación de su estado de salud, bien sea personalmente o por intermedio de un familiar, en treinta (30) días. 3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4.- No portar armas blancas ni de fuego. 5.- Mantener informado al Tribunal de cambios de residencia, u otros de importancia (…)”.

Contra dicho fallo, el 17 de diciembre de 2012, interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada Angie Carfi Uribe, Fiscal Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de mayo de 2013, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas Alegría Lilian Belilty Benguigui (Ponente), Moraima Vargas Jaimes y Zinnia Briceño Monasterio, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la anterior decisión, el 27 de mayo de 2013, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 37.472, Defensor Privado del ciudadano penado MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO. El 4 de julio de 2013, la ciudadana Fiscal Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de julio de 2013, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.  De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado Luis Ramos Reyes, Defensor Privado, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano penado MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE FONDOS DE INSTITUCIÓN FINANCIERA, tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De las actuaciones que componen la presente causa, se observa que, no constan los hechos que fueron objeto del proceso, dado que la referida causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que sólo fueron remitidas las actuaciones correspondientes a dicha fase.

Tal como se determinó precedentemente, lo único que consta es que:

“(…) En fecha 13/09/2012, el Juzgado Trigésimo Sexto (26°) (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO, y a cumplir la condena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISIÓN (…) por la comisión del ilícito penal de APROPIACIÓN DE FONDOS DE INSTITUCIÓN FINANCIERA, establecido y sancionado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del texto sustantivo penal (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

            El recurrente, alegó en la primera denuncia lo siguiente:

“(…) PRIMERO. Denuncio el vicio por violación a la Ley, de la sentencia recurrida de conformidad a lo previsto en los artículos 452 del COPP vigente y 460 del COPP vigente, para la fecha de la apelación del Ministerio Público (…)

La defensa contestó el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público alegando un punto previo como lo fue el siguiente.

PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD. Solicito (…) que el presente recurso sea inadmisible por error de derecho que lo vicia de INADMISIBILIDAD absoluta de conformidad con el artículo 428 del COPP (…)

El Ministerio Público en su escrito de formalización de Recurso de Apelación de Autos presentado en fecha 14-12-12, lo materializa y señala expresamente que dicho Recurso es presentado CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12-12-2012 (…) la medida fue tomada por un Tribunal distinto al señalado por el Ministerio Público al ejercer su recurso, como lo es, el Tribunal 10 DÉCIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (…)

Hecho este que al no ser subsanado por el recurrente de manera oportuna con los requisitos de fondo como lo constituye dirigírselo al Tribunal que tomó la decisión lo hace de hecho que transcurrido el tiempo para haberlo corregido queda forzadamente de (sic) EXTEMPORÁNEO, constituyendo una causal de inadmisibilidad (…)”.

SEGUNDA DENUNCIA

            En la segunda denuncia el accionante expuso:

“(…) SEGUNDO. Denuncio el vicio por violación a la Ley, de la sentencia recurrida de conformidad a lo previsto en los artículos 452 del COPP vigente y 460 del COPP vigente, para la fecha de la apelación del Ministerio Público (…)

La sentencia aquí casada es producto de una apelación materializada por el Ministerio Público, contra una decisión de un Tribunal que por razones humanitarias otorga el beneficio al penado para garantizarle sus derechos Constitucionales y humanos en los términos que le garantiza la ley (…) en consecuencia el Ministerio Público en su apelación y la Corte de Apelaciones en su sentencia aquí casada viola lo previsto en el artículo 461 del COPP (…)”.

TERCERA DENUNCIA

            Como tercera denuncia el recurrente planteó lo siguiente:

“(…) TERCERO. Denuncio el vicio de errónea interpretación a la Ley, de la sentencia recurrida de conformidad a lo previsto en los artículos 452 del COPP (…) no observa el Ministerio Público y no señala la Corte en su recurso, que el examen médico que dio origen a ese informe médico forense le fue practicado al imputado en el mes de marzo del año 2012, vale decir, 9 meses antes de la fecha de la elaboración del informe o transcripción del mismo y a esa fecha 12-12-12, todavía con la gravedad del caso (…) la Medicatura forense no se había dignado ni siquiera de elaborar el informe o su (sic) transcripción del mismo (…) hecho este que tampoco observó el Ministerio Público en su recurso desconociendo la negligencia e ineptitud del funcionario de estas (sic) instituciones públicas de salud y que dicha inobservancia de ilegalidad e injusticia convalida la Corte de Apelaciones en la sentencia aquí recurrida (…) Es aquí ciudadanos Magistrados donde la Corte de Apelaciones en su sentencia comete ante estos hechos probados una errónea interpretación de la Ley, siguiendo para ello el error del Ministerio Público en su recurso. El cual es fundamento en la interposición subjetiva y literal del artículo 502 del COPP vigente a la fecha del ejercicio de la apelación, enfermedad grave o terminal (…) ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Penal (…) el penado objeto de la medida humanitaria en razón de su cuadro clínico, para la fecha de la instrucción de la apelación ante la Corte y la sentencia aquí casada, ya goza de su derecho a estar en libertad (…) derechos estos que deben ser garantizados y que ilustran a los Magistrados como suficiente elemento legal para probar que la decisión de la Corte de Apelación aquí casada, se aleja de la justicia y aún del derecho, al declarar con lugar un recurso para despojar del derecho al penado y revocar la medida de la libertad, cuando ya el penado goza de ese derecho (…)

solicito SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN y se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 07-05-2013, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) SE DECLARE MEDIDA IMNOMINADA (sic) a los efectos de la revocatoria de la libertad al (sic) del penado y solicito se MANTENGA LA MEDIDA HUMANITARIA DE LIBERTAD CONDICIONAL acordada por el Tribunal 10 en funciones de Ejecución en fecha 12-12-12 (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Luis Ramos Reyes, Defensor Privado del ciudadano penado MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Carolina Rodrigues, Secretaria de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 27 de mayo de 2013, por lo que fue ejercido por el abogado Defensor dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, al día siguiente hábil de haber sido notificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2013, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Angie Carfi Uribe, Fiscal Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, el cual otorgó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.926.767, LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 472 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento) y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, concatenado con el artículo 23 de nuestra Constitución; y en consecuencia, revocó la referida medida humanitaria.

            El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

            De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, en los términos siguientes:

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

En primer término, cabe observar que, las resoluciones que dictan los jueces de ejecución en relación con la materia de su competencia, esto es, sobre ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, son recurribles mediante recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 475 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, debe observarse que, de acuerdo a las disposiciones legales precedentemente citadas en este fallo, el ejercicio de los recursos se encuentra limitado, siendo permitidos sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Específicamente, en el caso del recurso de casación, su admisibilidad dependerá, entre otros motivos, de la impugnabilidad objetiva, siendo permitido su ejercicio sólo en los casos expresamente establecidos, cuando la decisión que se cuestiona sea impugnable o recurrible por disposición de la ley.

En el presente caso, esta Sala ha constatado que la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y como consecuencia de ello, revocó la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al conocer de la solicitud presentada por la defensa del penado había otorgado al referido ciudadano, una MEDIDA HUMANITARIA, debiendo proseguirse con la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia firme.

Por lo tanto, esta Sala considera que tal pronunciamiento, constituido por la revocatoria de una Medida Humanitaria, no está sujeto a la censura en casación, al no estar expresamente establecido como impugnable por la vía de casación, de acuerdo a los supuestos taxativos enumerados en el mencionado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, de manera reiterada, la Sala de Casación Penal ha determinado que las decisiones dictadas en la fase de Ejecución, no son recurribles en casación. Específicamente, en sentencia N° 272, del 19 de julio de 2012, la Sala dejó claramente establecido que:

“(…) el legislador, no estableció el recurso extraordinario de casación como medio procesal de impugnación contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación de fallos que se susciten durante la fase de ejecución del proceso penal, en cuya oportunidad procesal ya existe una sentencia definitivamente firme.

Por ello, si bien es cierto que tal pronunciamiento emana de un tribunal de alzada, tales decisiones no están previstas (…) como impugnables a través del recurso de casación (…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Ramos Reyes, Defensor Privado del ciudadano penado MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Luis Ramos Reyes, Defensor Privado del ciudadano penado MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

DNB/

Exp. Nro. RC13-000249