MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

            De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de AVOCAMIENTO en el proceso seguido ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el ciudadano WILMER JOSÉ GONZALEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.916.977, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano EUDO JOSÉ QUEVEDO VERA.

 

            Tal solicitud fue interpuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ GONZALEZ LEÓN, asistido por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682.

           

EI 6 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden a este Máximo Tribunal y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 106 de la referida Ley.

 

DE LOS HECHOS

 

“…el día 20 de julio de 2008, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de EUDO JOSÉ QUEVEDO VERA, se encontraba departiendo con unos amigos y familiares en la Plaza de El Carmelo, del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en ocasión de las festividades en honor a la Virgen del Carmen cuando intempestivamente fue agredido por un sujeto que sin mediar palabras le propinó un total de doce (12) disparos con arma de fuego que le produjeron diversas heridas en diferentes partes del cuerpo, siendo la causa eficiente de muerte, la herida que le ocasionó fractura de cráneo y hemorragia cerebral; razón por la cual fue trasladado hasta el Hospital Concepción I, donde se le practicó la necropsia de ley y asimismo se colectaron muestras de sangre y las prendas de vestir que portaba el occiso, las cuales al ser sometidas a experticias, se determinó que las mismas se trataba de sustancias hemáticas de especie humana tipo “B”, presumiblemente de la victima puesto que no se ordenaron los respectivos peritajes de comparación.”

 

DE LA SOLICITUD

 

El solicitante planteó el avocamiento en los términos siguientes:

 

“Con base en lo previsto en el artículo 5, numeral 48°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, hoy acudo ante esa ilustre Sala de Casación Penal para solicitarles se sirvan AVOCARSE AL CONOCIMIENTO de la Causa Penal seguida contra mi persona, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: Cursó ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, la Causa Penal número 5J-834- 13, relacionada con el mencionado Asunto Principal N° VP02-P-2010-004830, en la cual aparezco como Acusado, habiendo sido declarado inculpable en el Juicio Oral y Público, realizado con el Juez Unipersonal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, absuelto de las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, en Sentencia N° 8J-011-13, de fecha 30 de Enero de 2013. (Anexo la Sentencia Absolutoria in comento).

Contra dicha Sentencia Absolutoria interpuso Recurso de Apelación el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, con abierta violación de normas Constitucionales y Legales, porque el aludido Representante del Ministerio Público del estado Zulia incurrió en error de interpretación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 445 y 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), pues el Fiscal recurrente fue Notificado del texto íntegro de la Sentencia Apelada en fecha primero (01) de Febrero de 2013, y consignó el Escrito Recursivo de Apelación el día 22 de Febrero de 2013, vale decir, al décimo tercero (13) día después de su Notificación Personal, lo cual evidencia que el Fiscal recurrente apeló en forma Extemporánea, fuera del lapso legal, porque estaba obligado a recurrir contra la Sentencia Absolutoria el día 19 de Febrero de 2013, y no el día 22 de Febrero de 2013, como erradamente lo hizo, y así pido a la Sala de Casación Penal que lo declare, debiendo decretarse la inadmisibilidad del impugnado Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).

SEGUNDO: El Fiscal recurrente incurrió en temeridad manifiesta en su Escrito Recursivo ya que pretende que la Corte de Apelaciones y el Juez de Juicio le suplan defensas que no supo ejercer oportunamente conforme a Derecho, porque el Fiscal apelante omitió por descuido la promoción del testimonio del ciudadano OMAR ANTONIO ORTIGOZA PARRA, quien no fue ofrecido válidamente como testigo en el Escrito Acusatorio, ni tampoco en la oportunidad señalada por el artículo 311, numeral 80, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). La Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala N° 2, decretó la Nulidad de la Sentencia recurrida, y al proceder de esa manera le suplió una defensa al Fiscal recurrente, porque le produjo una ventaja procesal al Ministerio Público y colocó en desventaja procesal a la defensa técnica y a mi persona.

TERCERO: La Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Sala N° 2, en la Decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2013, que anuló la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Tribunal de Juicio, me causó un gravamen irreparable, porque el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal recurrente es INADMISIBLE EN DERECHO, por Extemporáneo, pues el Fiscal apelante fue Notificado del texto íntegro de la Sentencia Absolutoria en fecha 01 de Febrero de 2013, y consignó su Escrito Recursivo en fecha 22 de Febrero de 2013, después de trece (13) días de haber sido Notificado válidamente.

CUARTO: La Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala N° 2, anuló la Sentencia Recurrida por el Fiscal del Ministerio Público, sosteniendo que hubo SILENCIO DE PRUEBAS, lo cual es falso e infundado, porque el Juez de Juicio analizó todas las pruebas producidas válidamente en el Debate Probatorio, ordenó la Citación de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y por la víctima adherida, Citaciones que sí constan en actas, así como también los respectivos mandatos de conducción ordenados por el Juez de Juicio contra los testigos contumaces y rebeldes, para cuya localización y ubicación el Fiscal nunca colaboró con tales diligencias procesales, exhibiendo negligencia manifiesta, y así pido a la Sala de Casación Penal que lo declare.

QUINTO: La Corte de Alzada del estado Zulia, Sala 2, incurrió en falso supuesto al afirmar que a los testigos DARIANA CAROLINA SILVA BOSCAN y JOEL ENRIQUE SILVA BORREGO no les fueron libradas Boletas de Citación para el Juicio Oral y Público, lo cual está desvirtuado con las actuaciones procesales contenidas y narradas en el Acta de Debate del mencionado Juicio Oral y Público; y obró contrario a derecho al sostener que el Juez de Juicio debió librarles Boletas de Citación para el Debate Oral y Público a los testigos que no promovió válidamente el Fiscal del Ministerio Público, ya que tal proceder lesionó mi Derecho de Defensa y la Tutela Judicial efectiva de Derechos de mi persona como acusado, vulnerando así el Principio Fundamental del Debido Proceso, y así pido a la Sala de Casación Penal que lo declare.

SEXTO: Después de este extenso recorrido procesal, no hay actualmente alternativa procesal para que un Juez competente en el estado Zulia pueda reconocer y restablecer válidamente las situaciones jurídicas infringidas y los entuertos jurídicos sobrevenidos en perjuicio de mi libertad individual, hoy seriamente amenazada por LOS ERRORES DE DERECHO denunciados en este Escrito; razón por la cual hoy acudo a esa honorable Corte de Casación Penal a fin de que se AVOQUE AL CONOCIMIENTO de la mencionada Causa Penal, declare judicialmente una Decisión conforme a Derecho, decrete la Nulidad de la Sentencia N° 012-13, de fecha 26 de Abril de 2013, y haga cesar la orden de aprehensión dictada contra mi libertad personal por la Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala N° 2; y pido formalmente se DECLARE IMPROCEDENTE EN DERECHO la Sentencia N° 01 2-13 dictada por la referida Sala Penal.

Por los fundamentos ya expuestos, solicito a esa ilustre Sala de Casación Penal se AVOQUE AL CONOCIMIENTO de la mencionada Causa Penal y haga los siguientes pronunciamientos judiciales:

1.- Se sirva solicitar el expediente contentivo de la Causa Penal número 5J-834- 13, correspondiente al Asunto Principal N° VP02-P-2010-004830, cursante actualmente ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, estado Zulia, por el supuesto Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, del vigente Código Penal patrio, en el estado en que se encuentre, y una vez recibido el mismo le pido se AVOQUE AL CONOCIMIENTO del Asunto y a corregirlas situaciones jurídicas infringidas, conforme a lo previsto en el numeral 8° deI artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Solicito que una vez comprobadas las violaciones Constitucionales y Legales que motivan este pedimento de Avocamiento, se sirva decretar la violación del Principio del Debido Proceso, de mi Derecho de Defensa y de la Tutela Judicial efectiva de Derechos del Acusado, ordenando la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia N° 012- 13 dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 2, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a la vez se decrete nuevamente mi libertad plena.

3.- Pido que por vía Cautelar se suspenda la orden de aprehensión dictada contra mi libertad individual por la mencionada Corte de Apelaciones del estado Zulia, mientras se decida el presente pedimento de AVOCAMIENTO con sus petitorios.”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

En el escrito de avocamiento presentado, el peticionante circunscribió su solicitud en diversos alegatos. En principio, que la representante del Ministerio Público del estado Zulia incurrió en error de interpretación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 445 y 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al consignar escrito recursivo de apelación de la sentencia absolutoria el día 19 de febrero de 2013, en forma extemporánea y que la Corte de Apelaciones debió declarar la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 428 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.

 

Asimismo, denunció que la Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala N° 2, al decretar la nulidad de la sentencia recurrida, le produjo una ventaja procesal al Ministerio Público y colocó en desventaja procesal a la defensa técnica al convalidar la omisión, por descuido, del Ministerio Público en cuanto a la promoción del testimonio del ciudadano OMAR ANTONIO ORTIGOZA PARRA, quien no fue ofrecido válidamente como testigo en el escrito acusatorio, ni tampoco en la oportunidad señalada por el artículo 311, numeral 80, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Señala también que la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, anuló la sentencia recurrida por la representación del Ministerio Público, sosteniendo que hubo SILENCIO DE PRUEBAS, lo cual en su criterio es falso e infundado, porque el Juez de Juicio analizó todas las pruebas producidas válidamente en el debate probatorio, ordenó la citación de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y por la víctima adherida, citaciones y mandatos de conducción que sí constan en actas, según el peticionante, pero que no acompaña en la presente solicitud.

 

Y finalmente, que la Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala 2, incurrió en falso supuesto al afirmar que a los testigos DARIANA CAROLINA SILVA BOSCAN y JOEL ENRIQUE SILVA BORREGO no les fueron libradas boletas de citación para el Juicio Oral y Público, lo cual a criterio del solicitante está desvirtuado con las actuaciones procesales contenidas y narradas en el Acta de Debate del mencionado Juicio Oral y Público; y actuó contrario a derecho al sostener que el Juez de Juicio debió librarles Boletas de Citación para el Debate Oral y Público a los testigos que no promovió válidamente el Fiscal del Ministerio Público, ya que tal proceder lesionó el Derecho de Defensa y la Tutela Judicial efectiva, así como el Principio Fundamental del Debido Proceso.

 

Del análisis de las actuación que componen la presente solicitud y sus anexos, se desprende que el requirente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, en la oportunidad de la apelación de una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, arguyendo los motivos anteriormente enunciados.

 

Observando la Sala que la copia certificada del auto de admisión del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, la cual acompañó a la presente solicitud de avocamiento, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el referido medio de impugnación por haber sido presentado dentro del lapso de los diez días siguientes a la fecha de la última notificación de las partes (víctima) que constaba en autos.

 

Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.

 

Criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: “() es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia Nº 161 del 3 de mayo de 2011).

 

En tal sentido, la Sala observa, que la causa seguida en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GONZALEZ LEÓN, no se encuentra paralizada, por el contrario se encuentra en etapa de realizar el Juicio Oral y Público, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente, oponerse y tramitar las incidencias que considere conducente bajo el amparo del derecho a la defensa.

 

Así mismo, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias y extraordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos. Particularmente, en el caso que nos ocupa, el accionante alega violaciones relacionadas con los órganos de pruebas, circunstancia propia a ser dilucidada en el proceso penal ordinario y más aún, en el juicio oral y público.

 

En conclusión, tenemos que aún no se han agotado todos los medios de impugnación necesarios establecidos en la ley, aunado al hecho que el solicitante no demostró que el presente asunto se trate de un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, lo que obliga a esta Sala declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ GONZALEZ LEÓN, asistido por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintitrés  ( 23 ) días del mes de     octubre      del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

    El Magistrado Vice-presidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda

                   Ponente

 

    La Magistrada,                                                    La Magistrada,

 

 

      Yanina Karabín de Díaz                          Úrsula María Mujica Colmenares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2013-192