MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 2 de abril de 2013, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio N° C6-4214-2013 del 13 de marzo de 2013, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la ciudadana jueza ANA CELINA MATERANO LEAL, expediente N° TP01-P-2010-000824 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 13.931.519; requerido por la Fiscalía Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos  y Otras Instituciones Financieras (hoy artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y 462 del Código Penal.

 

El 10 de abril de 2013, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 28 de Octubre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en la Audiencia de Presentación del Detenido FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS lo siguiente: “…PRIMERO:… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS…, de las contenidas en los ordinal (sic) 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, las cuales contienen PRESENTACIONES PERIÓDICAS, por ante este Tribunal, cada TREINTA (30) DIAS,… y la prohibición de salir sin AUTORIZACIÓN JUDICIAL DEL PAÍS, así como la presentación de una CAUCIÓN ECONÓMICA, tomándose en cuenta la capacidad económica y la magnitud del daño causado, se traduce al equivalente de 1000 Unidades Tributarias, es decir VEINTINUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (29.400.000,00)… SEGUNDO:… Asimismo se ordena que la presente causa se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem…”.

 

El 7 de febrero de 2006, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolvió los recursos de apelación presentados por el Representante del Ministerio Público y la Defensa del imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, en los términos siguientes: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MÓNICA RIVAS QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: y en consecuencia se MODIFICA la decisión signada bajo el Nº 1726, dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con modificación en cuanto a las presentaciones periódicas por parte del imputado de las referidas al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se modifican y deberá dicho imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniendo firme el resto de las medidas cautelares impuestas al ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS…”.

 

El 27 de abril de 2006, los ciudadanos Luis Abelardo Velásquez y María Lourdes Parra de Fuenmayor, en su condición de Fiscales Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control lo siguiente: “…solicitamos al Tribunal copia certificada de la página contentiva donde consta el cumplimiento de las presentaciones realizadas por el imputado FREDDY MANZANO TINIACOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.931.519, con ocasión del decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por este Despacho en fecha 28/10/05, fecha en la cual se llevó a efecto el acto de presentación del mismo, igualmente del auto de apertura del referido libro de presentaciones, con inserción de la presente diligencia y del auto que la provea. Es todo…”.

 

En esa misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación a la solicitud presentada por los Fiscales del Ministerio Público, expresando lo siguiente: “…es menester de esta jurisdiscente, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer de su conocimiento que previa verificación de los libros de presentación de imputados correspondientes, esto es, Libro Nº 9 y 10, pudo constatarse que en relación al ciudadano antes identificado, no consta apertura de página de presentación, o presentación alguna ante este Despacho, a partir de la fecha indicada por usted mediante diligencia. Por tanto, se le imposibilita a quien aquí suscribe, proveer conforme a su solicitud…”.

 

El 6 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó lo siguiente: “…PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 28/10/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.931.519, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, de oficio Comerciante, hijo de Freddy Manzano Calles y de Grecia Tiniacos de Manzano, de 28 años de edad, y domiciliado en la Avenida 20, calle 68, Edificio Mi Encanto, Piso 7, Apartamento 7B, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA Y CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS, delitos previstos y sancionados en el decreto con fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su artículo 430, como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano… situación ésta que se abduce de la realidad por cuanto el imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS actualmente se encuentra apartado del proceso no dando cumplimiento a las medidas acordadas…”.

 

El 30 de enero de 2007, fue acusado formalmente por el Ministerio Público y luego, en fecha 5 de octubre de 2007, las Fiscalías del Ministerio Público Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el inicio de un primer procedimiento de extradición activa contra el nombrado, al tenerse conocimiento, en esa ocasión, que el mismo se hallaba en los Estados Unidos de América.

 

En fecha 13 de diciembre de 2007, fue declarada procedente la extradición formal por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 710, quedando sin ser ejecutada en virtud de no lograrse la captura del señalado, en jurisdicción de los Estados Unidos de América.

 

Aunado a lo anterior, el 12 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, radicó la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a solicitud, entre otros, de la defensa del solicitado en extradición; el 14 de abril de 2009, ante un conflicto de competencia planteado, dicha Instancia Judicial declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa entidad regional para conocer de la continuación del proceso, siendo efectuadas en lo sucesivo una serie de diligencias, tendentes a lograr su ubicación; el día 18 de septiembre de 2012, se solicitó el inicio del presente procedimiento de extradición por las Fiscalías del Ministerio Público Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y finalmente, el 12 de marzo de 2013, fue éste acordado mediante decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

 

Rielan en el expediente acumulado en ésta Sala de Casación Penal, las actuaciones siguientes:

 

La Sala mediante oficio N° 28, de fecha 6 de febrero de 2013, informó a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 29 de mayo de 2013 se recibió vía correspondencia, oficios números DFGR-VF-DGAJ-CAI-653-2013-026641, de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República opinó en relación con la solicitud de extradición del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS.

 

El 5 de junio de 2013, se recibe vía correspondencia, comunicación enviada por el Asesor Legal del SAIME donde anexa oficio N° 132447, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual se notifica que el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, titular de la cédula de identidad N° 13.931.519, no registra movimientos migratorios; en esta misma comunicación se remite copias de los datos filiatorios correspondientes a dicho ciudadano.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

-I-

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

 

“Competencia de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-II-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los ciudadanos(as) abogados(as) MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscala Quincuagésima Sexta Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 12 de marzo, interpusieron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, con base a las atribuciones que les confiere los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 13 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 1 y 2 del convenio de extradición adoptado en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, con entrada en vigencia a partir del 28 de marzo de 1992, con ratificación por parte del Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923 y canje de ratificación en Caracas el 14 de abril de 1923, y dentro del cual exponen lo siguiente:

 

“La representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentan por ante este Juzgado de Control, solicitud de inicio de extradición activa del ciudadana FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.931.519, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de FREDDY ANTONIO MANZANO CALLES y GRECIA INÉS TINIACOS de MANZANO, con fundamento en lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1 y 2 del Convenio de Extradición adoptado en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981, en la conferencia Especializada Interamericana Sobre Extradición, con entrada en vigencia a partir del 28 de Marzo de 1992 hasta la actualidad, Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificación en caracas el 14 de abril de 1923.

HECHOS ATRIBUIDOS:

Conforme a la solicitud que da origen al presente pronunciamiento, a la ciudadana BELINDA DEL PILAR MUÑOZ DE DÍAZ, los representantes del Ministerio Público le atribuyen el siguiente hecho “El día 23 de junio de 2005, el ciudadano JOSÉ RICARDO NUÑEZ COLL, titular de la Cédula de identidad número: V-16.149.077, interpone denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron hechos de carácter presuntamente irregulares para el momento, que fueron de igual manera ratificados por un amplio grupo de personas identificadas como: HÉCTOR BERMUDEZ, RICARDO BARBOZA, VICTOR FRAGIE, JORGE LECEVIC, ÁNGELO MANUEL FRADE, FRANK GARVETT, JUAN VICENTE CASTILLO, ALVARO RAMÍREZ, GILBERTO PADRON, JUAN LEONARDI, ANGEL PÉREZ, MARÍA DE MENDEZ, HAYDEE HERNANDEZ, LEONARDO CHACIN, VINICIO SEMPRUM, SILVIO CAETANO, ANTONIO RINCÓN, ALVARO RINCÓN, EGILDE FRANCO, LUÍS URRITUIA, EDUARDO MARCANO, GEORGEBARICH, GABRIEL YEPEZ, NICOLA SATTA MORELLO, CARLOS FRADE TEXEIRA, entre otros.

El resultado de las averiguaciones preliminares practicadas por el Ministerio Público arrojó que ciertamente en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, desde finales del año 2003, hasta el segundo trimestre del 2005, se conformó un grupo corporativo de hecho denominado GRUPO AUTO LEASING, integrado por diferentes empresas vinculadas entre sí tales como AUTO LEASING, C.A., TRANSCAR, C.A., AUTO SERVICIO INTEGRAL, C.A., GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., ZULAUTO, C.A., MOTORES DE ALEMANIA, C.A., AUTO STYLO, C.A., CANARIMA INVERSIONES, C.A., AERO LEASING, C.A. , todas estas constituidas en Venezuela; las cuales a su vez mantenían relaciones con AUTO LEASING RENT-A-CAR (con domicilio en la ciudad de Miami, Florida). Las referidas Personas Jurídicas, a través de diferentes representantes y/o asociados entre los cuales se destaca la participación del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, se encargaban de ofrecer a particulares la posibilidad de invertir en un negocio vinculado con el arrendamiento de flota de vehículos para empresas ligadas con el ramo petrolero del país, así como la operatividad del negocio del FACTORING, que consistía en la compra de deudas (facturas vencidas), a bajos costos a los fines de su renegociación y cobro, obteniendo a cambio de la inversión monetaria realizada un porcentaje de utilidad y la posibilidad de solicitar el monto total de capital invertido en cualquier momento, denominando a este tipo de transacción financiera “La Vuelta” Parte del proceso de captación de inversionistas y los trámites de cobro fueron realizados a través de la sociedad mercantil AUTOLEASING, C.A., en la cual el imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS figura como Presidente, toda vez que valiéndose de su cualidad de presidente de esta sociedad mercantil y de la empresa NATIONAL INVESTIMENT, suscribió ratificados de depósito que daban presunta legalidad a las operaciones de captación de recursos de inversionistas privados en moneda nacional y extranjera (dólares americanos), a los cuales se les ofrecía remuneración de intereses que oscilaban entre el ocho por ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) mensual, a plazos de inversión variables entre treinta (30), sesenta o noventa (90) días, que podían ser renovados, bien retirando los intereses obtenidos, o bien capitalizándolos, y las condiciones de contratación general en consecuencia variaban dependiendo de la negociación entre el “Broker” y el inversionista.

Según las entrevistas rendidas por los afectados, y los soportes consignados, como comprobantes de las inversiones o montos comprometidos en las operaciones, inicialmente les eran entregados un facsímil de cheques los cuales eran denominados Comprobantes de Inversión y que con la estructura de un cheque verdadero, englobaban en su monto total, capital más intereses invertidos; posteriormente, estos instrumentos fueron sustituidos por unas Promisory Notes, en las cuales se describía el compromiso de pago asumido por el Grupo Autoleasing, igualmente se abarcaba el capital e intereses de cada inversión, así como su fecha de emisión y vencimiento, todos estos documentos los cuales fueron previsiblemente suscritos por algunos de los integrantes del Grupo AUTOLEASING, C.A.

Fue precisamente, dentro de la red corporativa establecida y que aparentaba negocios mercantiles beneficiosos y atractivos para los inversionistas venezolanos, como el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, actuando en representación de las empresas AUTOLEASING, C.A. y NATIONAL INVESTIMENT, captaba recursos de los particulares. Tal aseveración se desprende del contenido de las actas procesales y de los soportes incautados en diversos procedimientos de Visitas Domiciliarias y solicitudes realizadas a los bancos donde eran depositados los dineros captados, que eran registrados en la empresa donde destacaba como accionista, AUTOLEASING, CA., así como es identificado por otros testigos en la mencionada investigación, que refieren las circunstancias en que a través del ofrecimiento de los servicios de la firma operaba como intermediario del GRUPO AUTOLEASING.

Existe por lo tanto, evidentes conexiones entre las operaciones realizadas por el Grupo Autoleasing, C.A. y la empresa NATIONAL INVESTMENT, C.A., lo cual se desprende, no sólo de la conexión personal entre sus socios, sino de la naturaleza de las operaciones que realiza, toda vez que en ambos tenían como actividad principal la captación de particulares con el objeto de obtener un desembolso de dinero a cambio de la cancelación de intereses exorbitantes, entregando como constancia de recepción de los recursos un soporte físico denominado comprobante de inversión.

Por lo expuesto, se desprende claramente la participación del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS en los hechos conocidos como “La Vuelta” siendo su conducta principal la realización de actividades de intermediación dedicada a captar inversionistas particulares como lo fueron concretamente los ciudadanos ESTEBAN COLINA MONTIEL, ALVARO RAMÍREZ y HÉCTOR BERMÚDEZ a quienes le ofreció el pago de una cantidad del doce por ciento (12%) mensual, sin que Reintegrara el capital invertido a sus presuntos clientes. Asimismo, se deriva de su actuación la  realización de actividades de captación que constan en la emisión de comprobantes de inversión entregados a quienes sufrieron directamente los daños patrimoniales producto de su actuar. la investigación se evidenció que el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, aparece involucrado como autor de los delitos de: CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y ESTAFA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y artículo 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente, los cuales rezan lo siguiente:

 

Artículo 430. “Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”

 

Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”

 

En consecuencia, las resultas de la investigación efectuada por el Ministerio Público, las cuales concluyeron en la presentación de un escrito de Acusación en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, posteriormente radicada la causa en su totalidad a este Circuito Judicial Penal por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, señalan directamente la presunta participación del referido ciudadano en los delitos imputados, cuyas características propias del tipo penal y las circunstancias concomitantes de la comisión del hecho hacen procedente la presente solicitud en aras de continuar con el proceso iniciado y lograr su efectiva culminación.

 

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica alegada por el Ministerio Público es la de FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, aparece involucrado como autor de los delitos de: CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y ESTAFA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y artículo 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente, los cuales rezan lo siguiente:

 

Articulo 430. “Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”

 

Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”

 

INICIO DE PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA. PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

 

El Ministerio Público solicita el inicio del Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.931.519, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de FREDDY ANTONIO MANZANO CALLES y GRECIA INÉS TINIACOS de MANZANO, del cual se tiene conocimiento preciso que se encuentra actualmente en la República de Panamá, situación que dimana de la comunicación procedente de la División de Investigaciones INTERPOL — CARACAS, N° 9700-190-004785 de fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual remiten copias de la comunicación N° 11-1195-2012/ZGH emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL PANAMÁ donde informan los movimientos migratorios que posee el referido ciudadano en ese país, la cual se remite anexo a la presente y constante de nueve (09) folios útiles para mayor abundamiento.

Por otra parte, se verificó el cumplimiento de los Principios Generales que rigen la Extradición según los tratados suscritos por Venezuela y la legislación penal Interna, así tenemos:

a) Principio de la doble incriminación: El hecho punible por el cual se presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, es constitutivo de delito en la legislación sustantiva de la República Bolivariana de Venezuela y está referido a la presunta comisión de los delitos de Captación Indebida de Recursos y Estafa, previstos en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Sobre este particular, los artículos 1 y 2 de la Convención de Extradición suscrita con la República de Panamá, expresan textualmente lo siguiente:

 

Articulo 1. “Obligación de Extraditar: Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad”

Articulo 2. “(...) 1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente...”.

 

Siendo ello así, se evidencia que los delitos imputados al ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos están referidos por una parte al presunto daño patrimonial ocasionado a un grupo de ciudadanos venezolanos, quienes realizaron inversiones en la empresa representada por el imputado a efectos de obtener una ventaja económica proporcional aporte efectuada que iba a hacerse efectiva mensualmente, y por otra parte la lesión al Sistema Bancario Nacional al efectuar actividades financieras exclusivas del Estado Venezolano al estar sometida por los controles bancarios correspondientes, hechos que ocurrieron dentro del territorio nacional durante los años 2005 y 2006.

b) Principios de mínima gravedad del hecho: Al ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, se le atribuye la comisión de hechos punibles gravísimos, debido a las penas y el hecho de haber captado indebidamente dinero de cuantiosas personas, fungiendo como representante de la empresa Inversiones BELICA, C.A. de la cual es accionista, así como de la denominada AUTO LEASING, C.A., con la cual se sirvió para realizar todas las operaciones ilegales en Venezuela adquiriendo el dinero de las personas que bajo engaño invertían en la famosa estafa denominada “La Vuelta”, falseando acerca de que la empresa AUTO LEASING C.A., mantenía relaciones comerciales con Petróleos de Venezuela (PDVSA), lo que hace evidentemente que actuó con la intención de captar dinero de manera dolosa y bajo engaño, y de otro lado, tenemos que este delito en Venezuela, como todo hecho punible, conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo considerado por la legislación penal patria como un delito y no como falta.

c) Principio de la especialidad: La presente solicitud de extradición activa tiene por finalidad traer al territorio nacional al ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, a los fines de asegurar su presencia en el acto de audiencia preliminar procedente en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión de los hechos y delitos indicados en el Capítulo 1 del presente escrito, y garantizar la culminación del proceso penal iniciado en su contra.

d) Principio de la no entrega por delitos políticos: Al ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, se le procesa penalmente por la comisión de un delito de naturaleza rigurosamente económica, sin ningún tipo de matíz político, no existiendo elemento alguno para considerar la conducta ejecutada por el imputado como delito político puro o como delito político relativo o por conexidad dado que no atenta a los Poderes Públicos ni al orden Constitucional.

e) Principio de la no entrega del nacional: La presente solicitud de extradición versa sobre el requerimiento de entrega de un ciudadano de nacionalidad Venezolana, a efectos de ser sometido al proceso penal por un delito presuntamente cometido dentro del territorio venezolano.

f) Principio relativo a la acción penal: los cuales señalan que no procede la extradición cuando la acción penal ha prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido. En el caso de marras se evidencia que el hecho data del año 2005, fecha en la cual se realiza la denuncia que da inicio a la investigación, posteriormente han ocurrido actuaciones procesales que conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal han interrumpido el curso de la prescripción tal es el caso de la solicitud de orden de Captura de fecha 06 de mayo del año 2006 y posteriormente la presentación del escrito de acusación en fecha 30 de enero de 2007, por lo que aúno no ha concurrido el lapso de prescripción del delito.

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, situación que no está prevista en el territorio nacional siendo que se le imputa pena para los delitos imputados corresponde a: delito de Captación Indebida de Recursos de ocho (08) a diez (10) años de prisión y Estafa de uno (01) a cinco (05) años de prisión.

 

Por otra parte, en preciso señalar que en el caso de marras, se encuentran incólumes los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 262 de la Norma Adjetiva Penal, que hicieron procedente la orden de captura emitida por el Tribunal de la República, al evidenciarse lo siguiente:

 

Artículo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

 

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del ¡imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”

 

Artículo 262. “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido...”

 

De esta forma se evidencia la concurrencia y permanencia de los supuestos requeridos para la prevención preventiva del imputado, pues los delitos endilgados son sancionados con prisión de libertad, la acción penal no está prescrita, hay plurales y ciertos elementos de convicción que incriminan al imputado, y existen presupuestos de peligro de fuga derivados de:

(i) Presunción legal de peligro de fuga: Los delitos endosados de CAPTACIÓN INDEBIDA DE DINERO Y ESTAFA, son sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años y uno (1) a cinco (5) años, respectivamente. Con lo cual resulta claro que se excede suficientemente la pena de diez (10) años de pena corporal al aplicar las normas concúrsales. En el caso de marras, existe un evidente “perinculum in mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda quedar ilusoria a acción del Estado en la realización de la justicia, ante la evidente fuga del imputado.

(ii) La magnitud del daño causado: Hay un gran daño social causado tomando en consideración los hechos objeto de este caso, lo cual ha sido un hecho notorio, la cantidad de personas que resultaron afectadas por el denominado caso conocido como “La Vuelta” en el cual inclusive, existen victimas que perdieron todos sus ahorros, y se puso en peligro la estabilidad del sistema económico, cuando se capto de manera Indebida, enormes sumas de dinero, sin contar con la supervisión de los órganos competentes para el desarrollo de dicha actividad comercial.

(iii) Comportamiento del imputado de no someterse a la persecución penal. El ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, evadió al proceso penal al salir del territorio nacional y evitar e esta manera someterse voluntariamente a los actos procesales propios de la Fase Intermedia y e Juicio Oral previstas en el Texto Adjetivo Penal, encontrándose en la actualidad en la República Panamá.

(iv) Las facilidades del imputado para abandonar definitivamente el país; al materializarse su evasión de inmediato salió del territorio nacional, teniendo capacidad económica para no regresar al país y dejar completamente ilusoria su presencia en el proceso y eventual sentencia en su contra.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Representación Fiscal conjunta considera que aún se mantienen llenos los extremos que motivaron la orden de captura en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, y dada la localización actual del mismo en la República de Panamá, resulta procedente solicitar el inicio del procedimiento previsto en los 391 y 392 que disponen:

 

Artículo 391. Fuentes. “La extradición se rige por las normas de este Titulo, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

 

Artículo 392. Extradición Activa. “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa..”

 

En consecuencia, la representación Fiscal solicita se inicie el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, quien actualmente se encuentra ubicado en la República de Panamá, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los artículos 1 y 2 del Convenio de Extradición adoptado en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, con entrada en vigencia a partir del 28 de marzo de 1992 hasta la actualidad ; a los fines de continuar con el proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de: CAPTACIÓN INDEBIDA DE DINERO y ESTAFA previstos en el artículo 430 de la Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículos 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

 

Aunado a lo expuesto señala la fiscalía que desde el pasado 06 de mayo del año 2006, existe una orden de aprehensión en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal que conocía de la causa antes de ser radicada al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que el Tribunal referido ordenó que dicho ciudadano sea registrado como solicitado en el Sistema de Información Policial del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Criminalísticas (SIPOL) a nivel nacional y ordena a todos los Cuerpos de seguridad Nacional para que el ciudadano mencionado sea capturado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Captación Indebida de Recursos y Estafa, previstos en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente. No obstante a ello, en fecha 30 de enero de 2007 el Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del referido ciudadano, manteniéndose vigente la Orden de Captura ante el Juzgado mencionado up supra, la cual hasta la actualidad no se ha hecho efectiva. Se cumple, por lo tanto con el presupuesto básico de la extradición, como es la existencia de un auto de privación o mandamiento de arresto, dictado fundadamente conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E. N° 5930 del 04/09/2009).

 

Respecto a la situación procesal del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, expuso:

 

“En el caso concreto del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS: En fecha 12 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 072 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, radica en esta entidad federal la causa conocida como “LA VUELTA’ inicialmente en lo que respecta al Juicio seguido en contra de los ciudadanos Jaime Lewin Rubenteyn y Mayerling del Carmen Peña Petarroy, referida a los mismos hechos por los cuales se le investiga al ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos. En fecha 14 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2008-505 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para conocer de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la orden de comparecencia de los ciudadanos VINICIO JOSÉ SEMPRUM y ROMÁN JOSÉ BRACHO BENAVIDEZ, por ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ser imputados en presencia de sus abogados defensores, en el caso conocido como “La Vuelta” así como indica que lo mismo ocurre con la causa que por los mismos hechos se le sigue a los ciudadanos HEBERTO DE JESÚS SANCHEZ, JESÚS EDUARDO CABARRUBIA, BELINDA DEL PILAR MUÑOZ DE DÍAZ, JAIRO CORREA, CARLOS RENATO DÍAZ ACOSTA, HEBERTO JOSÉ CHIRINOS ROMERO, ELIO SÁNCHEZ, EDUARDO FERNÁNDEZ PINEDA, GUENNIER ENRIQUE LOTERO, HUMBERTO MANFI MADDOLON, SAMUEL MAYA MAYZEL, ALFONSO HUMBERTO MARQUEZ DÍAZ y JORGE LUÍS PATIORRO, esto por considerar lo siguiente: ..acertadamente, como bien lo señaló el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la alarma, sensación y escándalo público que se produjo en la comunidad del estado Zulia por los hechos investigados en el caso conocido como la “La Vuelta, es en relación a toda la causa y no solo en relación a los imputados JAIME LEWIN RUBENSTEYN y MAYERLING DEL CARMEN PEÑA PETARRO por quienes se radicó la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo...”

Es oportuno señalar que ante el conflicto de competencia presentado entre los Circuitos Judiciales Penales de los estados Zulia y Trujillo, para conocer todo lo relativo a la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público y las subsiguientes actuaciones procesales correspondientes, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal decidió que en virtud de la conmoción social que ocasionó en el estado Zulia el hecho, lo procedente es que las actuaciones que devienen de la investigación que realiza el Ministerio Público sean ventiladas ante la la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; motivo por el cual, se presente ante ese Juzgado la presente solicitud de extradición activa en contra del ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, personal vinculada desde el inicio con el caso “La Vuelta”.

Ahora bien, respecto al orden procesal del ciudadano objeto de la presente solicitud, es preciso señalar que en fecha 28 de octubre del año 2005, se llevó cabo en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Audiencia de Presentación del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, a quien una vez impuesto del hecho por el cual se le estaba investigando, el Ministerio Público precalificó su conducta como la comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y demás Instituciones Financieras, vigente para la fecha y ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal. Audiencia en la cual el Juez acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y ordena la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado prevista en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8. S (sic)

En fecha 28 de abril del año 2006, el Ministerio Público solícita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia revocar por incumplimiento la medida cautelar impuesta al ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS de presentación cada quince (15) días y autorizar, en consecuencia, LA CAPTURA DEL REFERIDO IMPUTADO, DADO QUE SE ENCONTRABAN SATISFECHOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En fecha 06 de mayo del año 2006, el Juzgado señalado up supra, acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y libra ORDEN DE CAPTURA CONTRE EL CIUDADANO FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS POR ENCONTRARSE INCURSO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 430 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS, VIGENTE PARA LA FECHA Y ESTAFA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL.

En fecha 30 de enero de 2007 fue presentado escrito de Acusación en contra de los ciudadanos FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS y MAYERLING DEL CARMEN PEÑA PETARROY ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que una vez fijada la oportunidad para la realización del acto de Audiencia Preliminar y dada la incomparecencia reiterada del ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos a la misma, se acordó la separación de la continencia de la causa a los fines de no causar un retardo procesal injustificado a la co-imputada Mayerling del Carmen Peña Petarroy. En fecha 05 de octubre del año 2007, el Ministerio Público solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el inicio de un procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, toda vez que en medios de comunicación impresos de la región se conoció que el referido ciudadano se encontraba domiciliado temporalmente en el estado de Florida de los Estados Unidos de América. En atención al trámite correspondiente consta Oficio de fecha 18 de diciembre de dos mil siete, numero 1626, remitido por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en su carácter de Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal de Control 4 del Estado Zulia, notificándole que este Tribunal declaró procedente la extradición del ciudadano FREDDY MANZANO, oficio que fue recibido y agregado a la causa como parte integrante de la misma.

En este estadio del proceso, y en aras de culminar satisfactoriamente las actuaciones penales que correspondan, con ocasión al escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, se tuvo conocimiento mediante comunicación N° 9700-190-004785 de fecha 27 de agosto de 2012, emanada de la División de Investigaciones INTERPOL — CARACAS, mediante la cual remiten copia del oficio N° 11-1195-2012/ZGH, procedente de la Oficina Central Nacional INTERPOL PANAMÁ donde informan los movimientos migratorios que posee el referido ciudadano en ese país, evidenciándose que en la actualidad el referido ciudadano se encuentra en la República de Panamá, país sobre el cual existe un Convenio de Extradición suscrito con la República Bolivariana de Venezuela y hace procedente el inicio del procedimiento previsto en el artículo 392 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana.

Anotado lo anterior y ante la solicitud formulada por la representación fiscal, referida a que se inicie  el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN al ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANOS, quien actualmente se encuentra ubicado en la República de Panamá, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los artículos 1 y 2 del Convenio de Extradición adoptado en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, con entrada en vigencia a partir del 28 de marzo de 1992 hasta la actualidad ; a los fines de continuar con el proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de:

CAPTACIÓN INDEBIDA DE DINERO y ESTAFA previstos en el artículo 430 de la Ley General el Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículos 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente; por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control considera procedente dicha solicitud, para lo cual ordena remitir a la sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de los recaudos necesarios.”

 

El Ministerio Público tuvo conocimiento el 27 de agosto de 2012 sobre la ubicación en territorio panameño del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, mediante comunicación Nº 9700-190-004785, emanada de la División de Investigaciones (INTERPOL), en la cual hacen del conocimiento de los movimientos migratorios del referido ciudadano.

 

 

-III-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Con relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, en fecha 29 de mayo de 2013, se recibió vía correspondencia informe fiscal, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-653-2013-026641, emanado del despacho de la ciudadana Fiscal General de la República Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, en el cual expresa lo siguiente:

 

Quien suscribe, Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 16, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Adjetivo Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el procedimiento de Extradición Activa del ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.931.519, a ser planteada al Gobierno de la República de Panamá; en los siguientes términos:

Cursa en esa Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado bajo el Nro. AA3O-P-2013-000123, atinente a la solicitud de extradición del ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, a ser formulada al Gobierno de Panamá, con motivo de la causa penal que se adelanta al nombrado ciudadano ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Captación Indebida de Recursos y Estafa, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en vigor para el momento de los hechos (hoy, artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) y en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, el segundo de los referidos hechos punibles.

El día 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio Nro. 146, dirigido a quien suscribe, mediante el cual se requiere dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 de del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Adjetiva Penal vigente, procedo a emitir opinión en los siguientes términos:

Primero: Los hechos que dieron inicio al proceso penal seguido en jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela contra el requerido en extradición, se suscitaron aproximadamente en el período comprendido entre finales del año 2003 hasta el segundo trimestre de 2005, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al conformarse un grupo corporativo denominado GRUPO AUTO LEASING, integrado por diferentes empresas constituidas en territorio venezolano, vinculadas entre sí, tales como AUTO LEASING C.A., TRANSCAR, C.A., AUTO SERVICIO INTEGRAL, C.A., GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., ZULAUTO, C.A., MOTORES DE ALEMANIA, C.A., AUTO STYLO, C.A., CANARIMA INVERSIONES, C.A., y AERO LEASING, C.A., las cuales, a su vez, mantenían relaciones comerciales con AUTO LEASING RENT-A-CAR, esta última con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, las cuales a través de distintos representantes y/o asociados, entre quienes cobró especial relevancia la participación del ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, en su carácter de Presidente tanto de la aludida corporación, como de la empresa NATIONAL INVESTMENT, se encargaba de ofrecer a particulares la posibilidad de invertir en negocios ligados al arrendamiento de flotas de vehículos para empresas conexas con la actividad petrolera en el país, al igual que, a la compra de deudas (facturas vencidas) a bajos costos, con la finalidad de su renegociación y cobro, obteniendo en contraprestación un porcentaje de utilidad y en algunos casos, el monto total del capital invertido en cualquier momento, conocido como “Factoring”, también denominándose este tipo de transacción “La Vuelta”.

En ese sentido, el solicitado en extradición, valiéndose de su cualidad como máximo representante de las sociedades mercantiles en mención, suscribió certificados de depósitos que conferían presunta legalidad a las operaciones de captación de recursos obtenidos de inversionistas privados, en moneda nacional y extranjera (dólares americanos), a quienes ofrecía una exorbitante remuneración de intereses que oscilaban entre el ocho por ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) mensual, a plazos variables entre treinta (30), sesenta (60) o noventa (90) días y que eran susceptibles de ser renovados, bien sea retirando la utilidad pactada, o bien recapitalizándola, con variación en las condiciones de contratación general en función de la negociación entre el “Broker” y el inversionista, éste último, a quien inicialmente se le entregaba un facsímil de cheque denominado comprobante de inversión con la estructura de un verdadero título valor, que englobaba en su monto total, el capital más los intereses, que luego eran sustituidos por notas promisorias que contenían iguales conceptos y adicionalmente, describían el compromiso de pago asumido por el Grupo AUTOLEASING, C.A., indicaban la fecha de emisión y vencimiento y se encontraban suscritos por algunos de los integrantes de dicha Corporación.

Entre esas actividades ilícitas de intermediación financiera que realizaba el reclamado, dedicada a captar inversionistas ofreciéndoles negociaciones previo desembolso de fuertes sumas de dinero por parte de éstos y bajo la promesa de que obtendrían cuantiosas ganancias a futuro, concretamente ofreció a los ciudadanos Esteban Colina Montiel, Álvaro Ramírez y Héctor Bermúdez, entre otros, el pago de una utilidad del doce por ciento (12%) mensual, emitiendo, suscribiendo y entregándoles comprobantes de inversión, sin que reintegrara en definitiva las cantidades dinerarias pactadas a sus clientes, quienes, en consecuencia, sufrieron directamente los daños patrimoniales como derivación de su actuar en representación de las aludidas empresas.

Los hechos anteriormente descritos que se atribuyen al solicitado, en criterio del Ministerio Público, configuran los delitos de Captación Indebida de Recursos y Estafa, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, entonces vigente y en el artículo 462 del Código Penal venezolano, respectivamente.

Segundo: En cuanto a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, establecidos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que, en primer término debe recaer contra el requerido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigencia que se encuentra satisfecha en el presente caso, por cuanto, de las actas procesales se desprende que, en fecha 06 de mayo de 2006, a requerimiento del Ministerio Público, le fue revocada al ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que había sido dictada a su favor en fecha 28 de octubre de 2005, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigor para entonces, con motivo del incumplimiento de ésta, siendo acordada su aprehensión y librada la correspondiente orden de captura del hoy solicitado en extradición, por el mencionado Órgano Jurisdiccional, al estimar concurrentes los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, vigente para la fecha (actuales artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por otra parte, conforme a la citada norma inherente a la institución extradicional, es condición necesaria para su procedencia, que el extraditable se halle en país extranjero, circunstancia que, de igual manera, se verifica en el presente caso, en razón de haber sido hecho del conocimiento del Ministerio Público venezolano, a través de comunicación Nro. 9700-190-004785 de fecha 27 de agosto de 2012, emanada de la División de Investigaciones INTERPOL— CARACAS, a la que se adjuntó, a su vez, oficio Nro. 11-1195- 2012/ZGH, procedente de la Oficina Central Nacional de INTERPOL — PANAMÁ, que según los movimientos migratorios que posee el ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, éste se encuentra actualmente en el territorio de ese país.

Por consiguiente, una vez determinados los extremos de Ley relativos a la jurisdicción o el lugar donde se encuentra el requerido y la existencia de la medida de coerción personal, de seguidas es pertinente precisar que tanto Venezuela como Panamá, son partes de la Convención Interamericana sobre Extradición, a partir del depósito de los Instrumentos de Ratificación, ante la Secretaria de la Organización de Estados Americanos (OEA), en fechas 04 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982, en la que están previstos los requisitos formales que deben ser cumplidos para la procedencia de la Extradición, algunos ya abordados por coincidir en su sentido y alcance con la Legislación Nacional, tal como, la ubicación del extraditable en el país requerido y otros diferentes, circunscritos a la exigencia del quantum mínimo de la pena, al requerimiento del imputado por la Justicia Venezolana, a la nacionalidad y finalmente, aquellos que se extraen del análisis, por argumento en contrario, de las causales que conlleven a la improcedencia de la misma.

Al respecto, debemos remitirnos a los artículos 2, 3, 4 y 7 de la referida Convención, los cuales expresan textualmente que:

Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición

“Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solícita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer el delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente...”.

Artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición

“Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con pena de privación por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad...”

Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición

“Improcedencia de la Extradición

La extradición no es procedente:

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad-hoc en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político.

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos.

Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima”.

Artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Extradición

“Nacionalidad

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que le legislación del Estado requerido establezca lo contrario...”

Del análisis efectuado a las normas transcritas supra, en función de las particularidades inherentes al caso concreto, se infiere el cabal acatamiento de los presupuestos jurídicos establecidos en éstas, habida cuenta que, por lo que se refiere al efectivo requerimiento del extraditable por la Justicia Venezolana, se debe reiterar que recae sobre el ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, desde fecha 06 de mayo de 2006, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, con el objeto de concretar su procesamiento penal por la presunta comisión de los delitos de Captación Indebida de Recursos y Estafa, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy, artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, el segundo de los referidos hechos punibles, habiéndose sustraído de la acción de la justicia, utilizando como vía conducente a ello, la salida del territorio nacional.

Igualmente, en cuanto a la ubicación del sujeto extraditable en el País requerido, debemos recalcar que el Ministerio Público venezolano tuvo conocimiento, que el solicitado se encuentra en la República de Panamá, al haberlo participado la Oficina Central Nacional de INTERPOL — PANAMA, a la Dependencia homóloga con sede en Caracas, con base en la información contenida en el Reporte de Movimientos Migratorios correspondiente, que a su vez le enviara la Dirección Nacional de Migración y Naturalización adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, de ese país.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se verifica el cumplimiento de la exigencia atinente al quantum mínimo de la pena, previsto en el aludido Instrumento Internacional, según el cual, la penalidad del delito que se atribuye al solicitado debe exceder los dos (2) años, en razón de que el ilícito penal de Captación Indebida de Recursos, se encuentra sancionado con prisión de ocho (8) años a diez (10) años, de acuerdo al artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y el delito de Estafa, conlleva una penalidad de un (1) año a cinco (5) años de prisión, conforme al artículo 462 del Código Penal venezolano, conociéndose que en la Legislación Panameña están igualmente previstos y castigados los hechos punibles en mención, con una penalidad que supera el referido límite.

Por su parte, respecto a la nacionalidad del requerido, se aprecia que el ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, es venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.931.519, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada en las actas que conforman el expediente.

Adicionalmente, cabe destacar que en el presente asunto, no se configura ninguna de las causales que, según la Convención Interamericana sobre Extradición, implicarían la improcedencia de la solicitud de extradición, por cuanto no media a favor del requerido un pronunciamiento absolutorio o de sobreseimiento, ni ha cumplido la pena del delito que se le imputa o mucho menos ha sido objeto de indulto o amnistía, encontrándose viva la acción penal para perseguir el referido hecho punible y por consiguiente plenamente vigente la solicitud efectuada por la Justicia venezolana para su procesamiento penal.

Asimismo, conviene resaltar que actualmente se encuentra la causa penal en fase de investigación, para proseguir a la posterior etapa de juzgamiento, de resultar procedente, ante el juez competente, conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico venezolano, por tanto, no va a ser eventualmente enjuiciado ante un tribunal de excepción o ad-hoc; y por último, los hechos punibles perpetrados que son atribuidos al reclamado, no ostentan carácter político ni conexo con éste, son perseguibles de oficio y no giran en torno a éstos propósitos discriminatorios fundados en consideraciones acerca de la raza, religión o nacionalidad.

En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, se cumplen con las aludidas exigencias esenciales para la procedencia de la solicitud de extradición planteada.

Tercero: En cuanto a los Requisitos del Procedimiento de Extradición Activa, suplementarios a las formalidades consagradas en nuestra legislación y en la Convención Interamericana sobre Extradición, el Ministerio Público observa que, de igual manera, se encuentran satisfechos los principios generales contemplados en el Derecho Internacional, en los siguientes términos:

Principio de Doble Incriminación: Los hechos imputados que guardan relación con la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos tanto en la Legislación de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en vigor para el momento de los hechos y artículo 462 del Código Penal venezolano, respectivamente), como en la República de Panamá (el primero consagrado en el Título VII, Capítulo III, del Código Penal panameño, relativo a los delitos financieros y contra el orden económico, y el segundo, en el Título VI, Capítulo III, del citado Texto Legal, alusivo a los delitos contra el patrimonio económico); verificándose el cumplimiento de este esencial principio, conforme al cual, los ilícitos penales deben ostentar una identidad sustancial en los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados requirente y requerido, al evidenciarse la doble consagración legislativa de la conducta típica y antijurídica en éstos.

Principios de la Mínima Gravedad del Hecho y la Relatividad de la Pena: En el presente caso, la sanción aplicable a los delitos que sustentan la solicitud de extradición, no conllevan en el País requirente pena de muerte, ni condenas a perpetuidad, habida cuenta que la consecuencia jurídica predeterminada para el supuesto de hecho que le son inherentes, se traduce en una pena privativa de libertad, que perfectamente atiende a las limitantes que, en tal sentido, se encuentran preceptuadas en nuestra legislación, específicamente, en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicada...”.

Artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(...)

 

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

Artículo 94 del Código Penal

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley’. En ese mismo contexto, el artículo nueve de la Convención Interamericana sobre Extradición, establece que:

Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición

“Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada, o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.

En este orden de ideas, se observa que el hecho por el cual se le está siguiendo la causa penal al ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos y en cuyo curso procedimental ha tenido lugar el inicio del trámite inherente a la Extradición Activa que se dirime ante esa Sala del Tribunal Supremo Justicia, configura, tal y como ha sido anteriormente indicado, los delitos de Captación Indebida de Recursos y Estafa, sancionados, el primero, con pena de prisión de ocho (8) años a diez (10) años y prisión de un (1) año a cinco (5) años, el segundo de los referidos, evidenciándose que la pena corporal aplicable en definitiva no supera los treinta (30) años de prisión, resultando palmario igualmente que no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en el ordenamiento jurídico interno, cumpliendo de esta forma con ambos principios.

Principio de Territorialidad: En relación al presente principio, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 3 del Código Penal venezolano, el cual establece, lo siguiente:

Artículo 3 del Código Penal

“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.”

Vista la norma anteriormente transcrita y por cuanto se observa que el hecho que le es imputado al ciudadano reclamado, fue cometido dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se obtiene como colofón que el mismo deberá ser sometido ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser enjuiciado por los jueces competentes, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico interno.

Principio de la No Entrega por Delitos Políticos: El artículo 4, numeral 4 deI precedentemente citado Instrumento Internacional, transcrito con anterioridad, deniega expresamente la extradición, ante la hipótesis de ser el delito que motiva la solicitud, de carácter político o conexo a éste, e inclusive, de conductas punibles de naturaleza común perseguidos con fines políticos.

Sobre el particular, valga nuevamente argüir que al ciudadano requerido en extradición se le procesa penalmente en virtud de la presunta comisión de los ilícitos penales de Captación Indebida de Recursos y Estafa, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en vigor para el momento de los hechos (hoy, artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) y en el artículo 462 del Código Penal venezolano, el último de los mencionados hechos punibles, los cuales en modo alguno pueden considerarse como delitos de naturaleza política, ni conexos con ésta; pues son de carácter común, cuyos bienes jurídicos tutelados son la confianza de los inversionistas y la fe pública, respectivamente, produciendo un daño patrimonial a las víctimas el sujeto activo mediante engaños o artificios dirigidos a obtener un provecho económico cuantioso, extremos que armonizan plenamente con el requisito en referencia, al que se encuentra condicionada la procedencia de Extradición Activa.

No Prescripción de la acción en la presente causa: En atención al requisito de procedencia relativo a que no haya operado la prescripción del ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos que se atribuyen al ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, estima el Ministerio Público que en la presente causa no ha transcurrido el lapso establecido para que se materialice tal modalidad extintiva del proceso, con fundamento en las disposiciones contenidas a los efectos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal Venezolano.

En ese orden de ideas, para establecer si el proceso seguido en contra del nombrado ciudadano, se encuentra prescrito, debemos señalar que el delito de Captación Indebida de Recursos y Estafa, tipificado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), tiene asignada una pena que oscila entre ocho (8) años y diez (10) años de prisión, siendo por ende, el término medio normalmente aplicable conforme a las reglas de la dosimetría penal, de nueve (9) años de prisión. Por su parte, el ilícito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, comporta una penalidad de un (1) año a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, tres (3) años de prisión.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108, numerales 2 y 5 de la Ley Sustantiva Penal, la acción penal para perseguir todo delito que merezca pena de prisión mayor de siete (07) años sin exceder de diez (10), como el primero de los aludidos, prescribe una vez transcurridos diez (10) años y el lapso de prescripción para aquellos tipos cuya pena sea de tres (3) años o menos, como el segundo de los referidos hechos punibles, prescribe luego de correr tres (3) años.

Al respecto, tomando en cuenta que los hechos atribuidos al procesado, ocurrieron en el período comprendido entre finales del 2003, hasta el segundo trimestre de 2005 -año este último en el cual fueron denunciados- podemos inferir que no ha operado la prescripción ordinaria en cuanto a las aludidas acciones punibles, toda vez que, respecto a la primera, se hace necesario el transcurso de diez (10) años, término que evidentemente, a la fecha, no se ha excedido y, adicionalmente, en relación a ambas en su conjunto, es notorio que se han configurado una serie de actos procedimientales interruptivos de la prescripción, permitiendo ello establecer, de manera fehaciente, que tal lapso extintivo que le corresponde a esos delitos, conforme al Código Penal venezolano vigente, no ha sido alcanzado.

En efecto, el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal venezolana en vigor, prevé que:

Artículo 110 del Código Penal venezolano:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare... Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicables más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.

En función del presupuesto normativo citado con antelación, se advierte que en la presente causa se han patentizado una serie de actuaciones susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, habida cuenta que, el proceso se inició con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 23 de junio de 2005, por el ciudadano José Ricardo Núñez Coll, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y posteriormente, en el desarrollo del iter procedimiental, al requerido le fue dictada orden de aprehensión el día 06 de mayo de 2006, la cual no ha podido ser ejecutada hasta la fecha, por causas imputables al mismo, toda vez que se sustrajo del proceso.

Asimismo, el ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, el 30 de enero de 2007, fue acusado formalmente por el Ministerio Público y luego, en fecha 5 de octubre de 2007, las Fiscalías del Ministerio Público Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el inicio de un primer procedimiento de extradición activa contra el nombrado, al tenerse conocimiento, en esa ocasión, que el mismo se hallaba en los Estados Unidos de América.

Con posterioridad, en fecha 13 de diciembre de 2007, fue declarada procedente esa primigenia petición formal de extradición por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 710, quedando sin ser ejecutada en virtud de no lograrse la captura del señalado, en esa Jurisdicción foránea.

Aunado a lo anterior, el 12 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, radicó la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a solicitud, entre otros, de la defensa del solicitado en extradición; el 14 de abril de 2009, ante un conflicto de competencia planteado, dicha Instancia Judicial declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esa entidad regional para conocer de la continuación del proceso, siendo efectuadas en lo sucesivo una serie de diligencias, tendentes a lograr su ubicación; el día 18 de septiembre de 2012, se solicitó el inicio del presente procedimiento de extradición por las Fiscalías del Ministerio Público Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y finalmente, el 12 de marzo de 2013, fue éste acordado mediante decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Deduciéndose de lo anterior que, el proceso del cual deriva el requerimiento de extradición, se ha mantenido vivo, al sucederse distintas interrupciones de la prescripción, con ocasión de los referidos actos procedimentales, comenzando la misma a computarse nuevamente a partir del último de ellos, e infiriéndose, de igual manera, que no ha podido concretarse en definitiva el enjuiciamiento en la Jurisdicción venezolana del reclamado, debido a causas enteramente atribuibles a éste, al no encontrarse a derecho, por evadirse de la administración de justicia.

Por lo tanto, en criterio del Ministerio Público, el procesamiento penal en la República Bolivariana de Venezuela del solicitado en Extradición resulta procedente, al encontrarse vigente el aludido proceso que se sigue en su contra.

Cuarto: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen plenamente los extremos legales establecidos en el artículo 383 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para la procedencia de la Extradición Activa, que recaiga contra el solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual confluye en el presente caso, toda vez que al ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.931.519, le fue decretada dicha medida por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2006, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Captación Indebida de Recursos y Estafa, tipificados en ambas legislaciones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas; todo ello aunado al hecho que el mismo se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Panamá y concurren en definitiva todos y cada uno de los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia de la petición extradicional propuesta.

En consecuencia, en criterio del Ministerio Público, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano Freddy Eduardo Manzano Tiniacos, sea trasladado desde la República de Panamá, al Territorio Nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes.

IV

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y la Convención Interamericana sobre Extradición suscrita y ratificadas ante la Organización de Estados Americanos; por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de octubre de 1982 y por la República de Panamá el 28 de febrero de 1992, lo cual en sus artículos 2, 3, 4 y 7 expresa lo siguiente:

 

Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición

 “Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer el delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente...”.

Artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición

“Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con pena de privación por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad.

Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición

“Improcedencia de la Extradición

La extradición no es procedente:

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad-hoc en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político.

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos.

Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima”

Artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Extradición

“Nacionalidad

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que le legislación del Estado requerido establezca lo contrario…”.

 

Asimismo, el artículo 9 de la referida Convención estipula lo siguiente:

 

Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición

“Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada, o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”

 

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

 

HECHOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS

Conforme a la solicitud que da origen al presente pronunciamiento, a la ciudadana BELINDA DEL PILAR MUÑOZ DE DÍAZ, los representantes del Ministerio Público le atribuyen el siguiente hecho “El día 23 de junio de 2005, el ciudadano JOSÉ RICARDO NUÑEZ COLL, titular de la Cédula de identidad número: V-16.149.077, interpone denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron hechos de carácter presuntamente irregulares para el momento, que fueron de igual manera ratificados por un amplio grupo de personas identificadas como: HÉCTOR BERMUDEZ, RICARDO BARBOZA, VICTOR FRAGIE, JORGE LECEVIC, ÁNGELO MANUEL FRADE, FRANK GARVETT, JUAN VICENTE CASTILLO, ALVARO RAMÍREZ, GILBERTO PADRON, JUAN LEONARDI, ANGEL PÉREZ, MARÍA DE MENDEZ, HAYDEE HERNANDEZ, LEONARDO CHACIN, VINICIO SEMPRUM, SILVIO CAETANO, ANTONIO RINCÓN, ALVARO RINCÓN, EGILDE FRANCO, LUÍS URRITUIA, EDUARDO MARCANO, GEORGEBARICH, GABRIEL YEPEZ, NICOLA SATTA MORELLO, CARLOS FRADE TEXEIRA, entre otros.

El resultado de las averiguaciones preliminares practicadas por el Ministerio Público arrojó que ciertamente en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, desde finales del año 2003, hasta el segundo trimestre del 2005, se conformó un grupo corporativo de hecho denominado GRUPO AUTO LEASING, integrado por diferentes empresas vinculadas entre sí tales como AUTO LEASING, C.A., TRANSCAR, C.A., AUTO SERVICIO INTEGRAL, C.A., GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., ZULAUTO, C.A., MOTORES DE ALEMANIA, C.A., AUTO STYLO, C.A., CANARIMA INVERSIONES, C.A., AERO LEASING, C.A. , todas estas constituidas en Venezuela; las cuales a su vez mantenían relaciones con AUTO LEASING RENT-A-CAR (con domicilio en la ciudad de Miami, Florida). Las referidas Personas Jurídicas, a través de diferentes representantes y/o asociados entre los cuales se destaca la participación del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, se encargaban de ofrecer a particulares la posibilidad de invertir en un negocio vinculado con el arrendamiento de flota de vehículos para empresas ligadas con el ramo petrolero del país, así como la operatividad del negocio del FACTORING, que consistía en la compra de deudas (facturas vencidas), a bajos costos a los fines de su renegociación y cobro, obteniendo a cambio de la inversión monetaria realizada un porcentaje de utilidad y la posibilidad de solicitar el monto total de capital invertido en cualquier momento, denominando a este tipo de transacción financiera “La Vuelta” Parte del proceso de captación de inversionistas y los trámites de cobro fueron realizados a través de la sociedad mercantil AUTOLEASING, C.A., en la cual el imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS figura como Presidente, toda vez que valiéndose de su cualidad de presidente de esta sociedad mercantil y de la empresa NATIONAL INVESTIMENT, suscribió ratificados de depósito que daban presunta legalidad a las operaciones de captación de recursos de inversionistas privados en moneda nacional y extranjera (dólares americanos), a los cuales se les ofrecía remuneración de intereses que oscilaban entre el ocho por ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) mensual, a plazos de inversión variables entre treinta (30), sesenta o noventa (90) días, que podían ser renovados, bien retirando los intereses obtenidos, o bien capitalizándolos, y las condiciones de contratación general en consecuencia variaban dependiendo de la negociación entre el “Broker” y el inversionista.

Según las entrevistas rendidas por los afectados, y los soportes consignados, como comprobantes de las inversiones o montos comprometidos en las operaciones, inicialmente les eran entregados un facsímil de cheques los cuales eran denominados Comprobantes de Inversión y que con la estructura de un cheque verdadero, englobaban en su monto total, capital más intereses invertidos; posteriormente, estos instrumentos fueron sustituidos por unas Promisory Notes, en las cuales se describía el compromiso de pago asumido por el Grupo Autoleasing, igualmente se abarcaba el capital e intereses de cada inversión, así como su fecha de emisión y vencimiento, todos estos documentos los cuales fueron previsiblemente suscritos por algunos de los integrantes del Grupo AUTOLEASING, C.A.

Fue precisamente, dentro de la red corporativa establecida y que aparentaba negocios mercantiles beneficiosos y atractivos para los inversionistas venezolanos, como el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, actuando en representación de las empresas AUTOLEASING, C.A. y NATIONAL INVESTIMENT, captaba recursos de los particulares. Tal aseveración se desprende del contenido de las actas procesales y de los soportes incautados en diversos procedimientos de Visitas Domiciliarias y solicitudes realizadas a los bancos donde eran depositados los dineros captados, que eran registrados en la empresa donde destacaba como accionista, AUTOLEASING, CA., así como es identificado por otros testigos en la mencionada investigación, que refieren las circunstancias en que a través del ofrecimiento de los servicios de la firma operaba como intermediario del GRUPO AUTOLEASING.

Existe por lo tanto, evidentes conexiones entre las operaciones realizadas por el Grupo Autoleasing, C.A. y la empresa NATIONAL INVESTMENT, C.A., lo cual se desprende, no sólo de la conexión personal entre sus socios, sino de la naturaleza de las operaciones que realiza, toda vez que en ambos tenían como actividad principal la captación de particulares con el objeto de obtener un desembolso de dinero a cambio de la cancelación de intereses exorbitantes, entregando como constancia de recepción de los recursos un soporte físico denominado comprobante de inversión.

Por lo expuesto, se desprende claramente la participación del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS en los hechos conocidos como “La Vuelta” siendo su conducta principal la realización de actividades de intermediación dedicada a captar inversionistas particulares como lo fueron concretamente los ciudadanos ESTEBAN COLINA MONTIEL, ALVARO RAMÍREZ y HÉCTOR BERMÚDEZ a quienes le ofreció el pago de una cantidad del doce por ciento (12%) mensual, sin que Reintegrara el capital invertido a sus presuntos clientes. Asimismo, se deriva de su actuación la  realización de actividades de captación que constan en la emisión de comprobantes de inversión entregados a quienes sufrieron directamente los daños patrimoniales producto de su actuar. la investigación se evidenció que el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, aparece involucrado como autor de los delitos de: CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y ESTAFA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y artículo 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente, los cuales rezan lo siguiente:

 

Artículo 430. “Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”

 

Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”

 

 

Por esos hechos, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y 462 del Código Penal.

 

La Sala de Casación Penal verificó que dicho ciudadano está siendo procesado y requerido por las autoridades venezolanas, concretamente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y 462 del Código Penal.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, por los hechos ocurridos desde finales del año 2003, hasta el segundo trimestre del 2005 en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, les dictó Orden de Aprehensión, en fecha 6 de mayo de 2006, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y 462 del Código Penal.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

 

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy artículos 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y 462 del Código Penal, delitos éstos cometidos en jurisdicción del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio panameño, ello se desprende del comunicado Nro. 9700-190-004785, de fecha 27 de agosto de 2012; emanado de la División de Investigaciones de INTERPOL.

 

Respecto al artículo 3 de la Convención Interamericana Sobre Extradición el cual establece, que “Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal”,

 

            Referente al quantum mínimo de la pena establecido en el artículo anterior, el delito de Captación Indebida de Recursos, se encuentra penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años, de acuerdo al artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el delito de Estafa, conlleva una penalidad de uno (1) a cinco (5) años de prisión, conforme al artículo 462 del Código Penal Venezolano, conociéndose que en la Legislación Panameña están igualmente previstos y castigados los hechos punibles en mención, con una penalidad que supera el señalado límite temporal.

 

En cuanto a los demás requisitos de improcedencia, establecidos en el artículo 4 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, a saber: Que se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política; que esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición; y que el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito, la Sala de Casación Penal observa:

 

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA AGRAVADA, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos.

 

En segundo lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal de los delitos por el cual el requerido en extradición, ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, ya que aunque los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en el año 2005, han sucedido distintas interrupciones, a saber:  Orden de Aprehensión dictada contra el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, en fecha 6 de mayo de 2006; acusación formal por parte del Ministerio Público, en fecha 30 de enero de 2007; declaratoria Con Lugar por parte de este Máximo Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2007, de la solicitud de extradición a Los Estados Unidos de América del mencionado up-supra ciudadano; radicación de la causa del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en fecha 12 de febrero de 2008; conflicto de competencia dirimido el 14 de abril de 2009 por esta Sala de Casación Penal; y finalmente solicitud del presente procedimiento de extradición por parte de la representación de la Vindita Pública, en fecha 18 de septiembre de 2012, y acordada por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el día 12 de marzo de 2013.

 

En tercer lugar, se observa que el ciudadano venezolano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, está siendo actualmente procesado por los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA AGRAVADA, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no han sido ni siquiera juzgados. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados a los solicitados en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en Convención Interamericana sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

 

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por el cual se solicitó Orden de Aprehensión del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, se encuentran previsto y sancionado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

 

El delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, está regulado en el artículo 211 de la novísima Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece que: Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

 

            Por su parte, el Código Penal Panameño estipula en el Título VII, Capítulo III, artículo 248, lo relativo a los delitos financieros y contra el orden económico, en los términos siguientes: “Quien capte de manera masiva y habitual recurso financiero del público, sin estar autorizado por autoridad competente, será sancionado con prisión de ocho a quince años.”

 

De igual forma, el delito de ESTAFA, está consagrado en el artículo 462 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, publicada en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005, el cual establece que: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

 

Por su parte, el Código Penal Panameño estipula en el Título VI, Capítulo III, artículo 220, lo concerniente a los delitos contra el patrimonio económico, en los términos siguientes: “Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será castigado con prisión de uno a cuatro años”.

 

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave.

 

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República de Panamá se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana.

 

Y en lo que se refiere a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.

 

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

 

“ … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

Por todo lo anteriormente analizado, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Panamá, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Así se decide.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

 

“Art. 11.- Documento de Prueba.

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena..”

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal remite conjuntamente con esta solicitud de extradición, los siguientes recaudos:

 

1)     Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 6 de mayo de 2006, donde se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 248 del texto adjetivo) y libra Orden de Captura contra el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y 462 del Código Penal.

En dicho fallo se indican los hechos, así como la fecha en que éstos se suscitaron y las pruebas en virtud de las cuales se ordenó la orden de captura del mencionado ciudadano.

 

2)     Gaceta Oficial Nº 6.015 extraordinaria del 28 de diciembre de 2010, contentiva de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, donde se encuentra previsto el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, por el cual están siendo requerido el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS.

 

3)     Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, contentiva de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se encuentra previsto el delito de ESTAFA AGRAVADA, por el cual están siendo requerido el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS.

 

                                               GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y 462 del Código Penal. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-13.931.519, al Gobierno de la República de Panamá. 2) El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), y 462 del Código Penal. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se declara.

 

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los          veintitrés         ( 23 ) días del mes de     octubre     del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

    El Magistrado Vice-presidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda

                   Ponente

 

    La Magistrada,                                                    La Magistrada,

 

 

      Yanina Karabín de Díaz                          Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2013-123