Sala de Casación Penal

 

 

Ponencia: Magistrada Doctora YANINA BEATRÍZ KARABIN DE DÍAZ.

 

El 14 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito interpuesto por la ciudadana (víctima) abogada MARÍA DE JESÚS FIGUEROA DE ARAQUE, venezolana e identificada con la cédula de identidad
Nro. V-2.766.537 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.219,
contentivo de la solicitud de nulidad y radicación de la causa penal seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera de Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra la ciudadana MARÍA EUGENIA GUZMÁN DE CARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 468 y 413 del Código Penal, respectivamente.

 

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2013. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación con SOLICITUD DE NULIDAD Y RADICACIÓN interpuesta por la ciudadana abogada MARÍA DE JESÚS FIGUEROA DE ARAQUE, en su condición de Víctima, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación de Juicio, y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“…Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(OMISSIS)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

 

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Artículo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

DE LOS HECHOS

 

La solicitante no indicó en qué consistieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, ni tampoco constan en los recaudos anexos, de tal manera que la Sala pasará a resolver la presente solicitud considerando los fundamentos que la sustentan.

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La profesional del Derecho, MARÍA DE JESÚS FIGUEROA DE ARAQUE, en su condición de Víctima, solicitó la nulidad y radicación del juicio seguido en la jurisdicción penal del estado Mérida, específicamente en la extensión judicial El Vigía, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA GUZMÁN DE CARÍAS, expresando lo que a continuación se transcribe:

 

“…después del día 08-08-2.013 (sic) plateada la figura jurídica la (sic) denegación de justicia como un recurso justiciero ante su despacho (sic) judicial en mi condición jurídica procesal Penal de víctima o agraviada en el expediente judicial tribunalicio procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía; Municipio Alberto Adriani. Nomenclatura LP11-P-2012-71-97. Tribunal nro. 4 de juicio (sic) que dictó la sentencia y decisión definitiva por prescripción de la acción penal y sobreseimiento de la causa penal, una de las razones o causa extintiva, no se cumple con lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 323 en lo referente al trámite.

(...)

(...) el artículo 325 del mismo Código Orgánico Procesal Penal no fue acatado por la Fiscalía de la jurisdicción territorial geográfica.

Se vulnera y se incumple el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente en lo que se refiere a las disposiciones penales en la materia del articulado referente a los derechos de la víctima en un delito de Acción Pública Calificada (sic) Apropiación Indebida Calificada (...) Se exige al Máximo Tribunal su actuación de Oficio en la Nulidad de las actuaciones procesales penales que estén al margen de las leyes penales y de la Constitución Bolivariana vigente (sic) en un proceso en que los funcionarios judiciales fueron recusados y denunciados ante el Ministerio Público en la Dirección de Inspección y Disciplina debido a la apatía, desprecio, omisión subestimación contra legem (sic) no solo (sic) a la víctima o agraviada sino a su función pública administrativa que se ordena en el Derecho Administrativo y la burla reciente del despacho de la fiscalía quinta y de la séptima en la representación  de la víctima o agraviada lo que constituye la figura jurídica y judicial de la denegación de justicia en materia doctrinaria a nivel de instancias mayores venezolanas penales.

Se me vulnera el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento y la actuación y representación jurídica – judicial del Ministerio Público y antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso penal o lo suspenda condicionalmente numeral 7 del artículo 120 (sic) al desconocer la decisión y la sentencia a tiempo, impugnar el sobreseimiento y la prescripción de la acción penal  de orden público haciendo la debida solicitud en el plazo indicado por el mencionado Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente para hacer posible la ejecución de un despojo de la propiedad privada clandestina y fraudulenta tipificado en el Código Penal venezolano vigente numeral 7 y 8 artículo (sic) 465, protegiendo los intereses personales, económicos, exclusivos jurídicos judiciales de la contraparte autores de la consumación del delito y los anteriores indicados, por lo tanto  (...) solicito con todo respeto del despacho judicial a que se refiere la nulidad absoluta de las últimas actuaciones procesales penales judiciales correspondientes a las fechas suscitadas desde el año 2012 y a partir del mes de enero del año 2013 y la sentencia definitiva por vicios de la sentencia (...)

y recusación por causas no tipificadas por el Código Orgánico Procesal Penal debido a lo expuesto solicito someramente la figura jurídica de la radicación del proceso penal otorgado y atribuible e sus funciones jurídicas judiciales por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia artículo 29 numerales 2 y 3 como causa principal la insuficiencia administrativa procesal penal de los jueces titulares, suplentes, conjueces, fiscales titulares, suplentes, encargados de la jurisdicción geográfica del Estado Mérida (...) expresa (sic) en los delitos graves como el de mi causa cuando por inhibición y recusación o excusa de los jueces y fiscales titulares o indisciplina se cometan vulneraciones al Estado de Derecho”. (Resaltado de la Sala).

 

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

En primer término resulta necesario señalar que los planteamientos indicados en la presente solicitud de nulidad y radicación no resultan del todo inteligibles, puesto que la solicitante no distingue con claridad cuáles son los supuestos graves vicios habidos en la presente causa y que pudieran dar lugar a la nulidad de las actuaciones procesales, tampoco acompaña su solicitud con recaudos que pudieran facilitar a la Sala su resolución.

 

Así se tiene que, en cuanto a la solicitud de nulidad, luego de explanar ideas en cuanto al derecho de la víctima pasa la solicitante a requerir la nulidad absoluta de las actuaciones – sin indicar siquiera a qué actuaciones se refiere – además de la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal  del estado Mérida, extensión El Vigía.

 

Al respecto debe la Sala referirse al contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la impugnabilidad objetiva y en este sentido establece:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” 

 

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

En el presente caso, la solicitante pretende la nulidad de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA ELENA GUZMÁN DE CARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 468 y 413 del Código Penal, fundamentando el sobreseimiento en la prescripción de la acción penal.

 

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que contra dicha resolución judicial, la solicitante disponía de los medios y recursos que otorga el ordenamiento jurídico, entre ellos el recurso de apelación de sentencias; de tal manera que estima la Sala de Casación Penal que sobre todo se pretende subvertir el orden procesal luego de no haberse atinado en el ejercicio de los derechos y garantías que confiere nuestro derecho Constitucional y penal.

 

Por consiguiente, y por los motivos expuestos en el párrafo anterior lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad realizada por la ciudadana abogada MARÍA DE JESÚS FIGUEROA DE ARAQUE, de la causa seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera de Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra la ciudadana MARÍA EUGENIA GUZMÁN DE CARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 468 y 413 del Código Penal, respectivamente. Así se decide.

 

En cuanto al planteamiento a través del cual se solicita someramente la figura jurídica de la radicación del proceso penal pasa la Sala primeramente examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; de las cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber:

 

1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

 

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

 

En el caso sub examine, la ciudadana MARÍA DE JESÚS FIGUEROA DE ARAQUE, en su condición de Víctima solicitó la radicación del juicio en razón de la supuesta “la insuficiencia administrativa procesal penal de los jueces titulares, suplentes, conjueces, fiscales titulares, suplentes, encargados de la jurisdicción geográfica del Estado Mérida”, siendo que este argumento además de vago y absolutamente subjetivo, no encuadra dentro de ninguno de los dos supuestos establecidos claramente por el legislador y mencionados precedentemente, para que proceda la radicación de una causa.

 

Por su parte y en cuanto a la supuesta “inhibición y recusación o excusa de los jueces y fiscales titulares o indisciplina se cometan vulneraciones al Estado de Derecho” , nada consta al respecto ni en el escrito de solicitud ni en el único recaudo que se anexó, el cual es copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal  del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual en fecha 7 de junio de 2013 declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana acusada MARÍA ELENA GUZMÁN DE CARÍAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y el 28 numeral 5 en concordancia con el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, observa del expediente continente de la petición de nulidad y radicación, que la peticionante no acompañó a su solicitud copia certificada, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales; lo que constituye, una carga procesal del solicitante, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información necesaria, para verificar el cumplimiento de los requisitos procedencia, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.

 

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación) impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales y legales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud que se le presenta cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la legislación.

 

Acorde con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; en los términos siguientes:

 

“…se observa que la parte solicitante (...) tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal  Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto…”. (Resaltado de esta decisión).

 

En fuerza de las razones antes expuestas considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de radicación realizada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS FIGUEROA DE ARAQUE, en su condición de Víctima, en relación con la causa penal seguida contra la ciudadana MARÍA EUGENIA GUZMÁN DE CARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y LESIONES INTENCIONALES. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad de la causa seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera de Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra la ciudadana MARÍA EUGENIA GUZMÁN DE CARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 468 y 413 del Código Penal, respectivamente, realizada por la ciudadana abogada MARÍA DE JESÚS FIGUEROA DE ARAQUE.

 

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de radicación realizada por la ciudadana abogada MARÍA DE JESÚS FIGUEROA DE ARAQUE, en su condición de Víctima, en relación con la causa penal seguida contra la ciudadana MARÍA EUGENIA GUZMÁN DE CARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y LESIONES INTENCIONALES.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS  días del mes de OCTUBRE del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRÍZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 
 
Exp. 2013-292.
YBKdD.