Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

 En fecha 1° de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los jueces Juan Luis Ibarra Verenzuela (ponente), María Ojeda Briceño y Luis Armando Guevara RisquezDECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno (9°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, abogado Evencio Cortez Salas, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENITEZ y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conformado de forma unipersonal por la Juez Blanca Hernández C., la cual, en fecha 16 de Noviembre de 2009, CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y  PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal A y 277 del Código Penal Venezolano.

 

            Contra dicho fallo, en fecha 28 de noviembre de 2011,  el Defensor Público Penal Décimo Octavo (18°) del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, abogado Luis Alfredo Pérez Morales, actuando como el nuevo defensor del ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ, interpuso Recurso de Casación.

 

            Remitidas las actuaciones a esta Sala, se dio cuenta del recibo del presente expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 20 de Septiembre de 2012, fue admitido el Recurso de Casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

 

            Con motivo de la Jubilación de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

         En fecha 14 de Febrero de 2013, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual las partes expresaron sus alegatos.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

           

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de Noviembre de 2009, estableció los siguientes hechos:

 

“…Los hechos sucedieron en el día 24 de diciembre del año 2006, cuando el Sub Inspector Marín Damin, adscrito a la policía de Paz Castillo, siendo las 2:30 de la mañana, encontrándose en el módulo Policial de Santa Rita, se presentó un ciudadano que se identificó como Juan Carlos Aranguren, manifestando que una ciudadana de nombre María Elisa, se encontraba herida en su residencia ubicada en la calle principal de Santa Rita, específicamente frente a la Escuela César Armando Cisneros, debido a que su concubino le había disparado con un arma de fuego, por lo que se trasladó rápidamente en compañía de los funcionarios Agente José Torrealba y Alfonso Franklin. Una vez en la citada dirección pudieron observar que la referida ciudadana presentaba una herida a la altura del pecho, siendo abordados por una ciudadana que dijo llamarse: Cristina Balsa, titular de la cédula de identidad N° 15.224.423, quien les indicó que efectivamente la herida se la había propinado su concubino de nombre JUAN CARLOS VILLALTA, con un arma de fuego y que se encontraba en su residencia. Una vez en el lugar, frente a una vivienda de color verde, procedieron a tocar la puerta de inmueble, siendo atendido por la ciudadana VILLALTA GONZÁLEZ ROSA ANA, titular de la cédula de identidad N° 10.887.002, quien indicó que efectivamente su hermano se encontraba en la vivienda, haciéndole el llamado, encontrándose únicamente vestido con un pantalón de blue jeans, quedando identificado como JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.577.549, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarle autorización a la ciudadana Rosa Villalta, hermana del detenido, para ingresar y colectar el arma de fuego, una vez en el lugar indicado se pudo colectar una camisa a cuadros blanca con azul en la cual se encontraba un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Ruger, modelo: Seepd Six, de pavón: Negro, con cacha de goma del mismo color, calibre 9MM, sin seriales visibles, contentiva en su interior de cartucho del mismo calibre percutido, posteriormente se procedió al traslado hasta el nosocomio de la localidad para verificar el estado de salud de la ciudadana, una vez en el Hospital Luís Razetti, sostuvieron entrevista con el galeno de guardia, Dra. Tania Zárraga SAS 40.634, quien indicó que la ciudadana en cuestión había ingresado a dicho centro asistencial sin signos vitales…”.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ

 

        

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452) el recurrente denuncia falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la falta de aplicación del artículo 456, segundo aparte del ya mencionado texto procedimental, (hoy artículo 448).

 

El recurrente basa su denuncia en el hecho de que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente todas y cada uno de los vicios denunciados en el recurso de apelación, esto debido a que la Corte consideró que la primera y la segunda denuncia plasmadas en el Recurso de Apelación guardaban íntima relación entre sí, procediendo en tal sentido a resolver las dos denuncias como una sola.

 

Es el caso que para el recurrente no se trataba de un solo vicio denunciado, por lo tanto la Corte de Apelaciones debió tomarlos en consideración aisladamente, dando así una respuesta concreta y específica para cada denuncia, explanando de manera clara las razones de hecho y de Derecho que motivaron su decisión, cumpliendo con el principio de la “tutela efectiva”.

 

A los fines de fundamentar su denuncia, alega lo siguiente:

 

“Según señala la sentencia recurrida que, en el recurso interpuesto por el Abogado EVENCIO CORTEZ SALAS,”…en ambas denuncias el recurrente alega que:”…la ciudadana Juez en su sentencia de fecha (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), incorporó dos pruebas documentales sin que se encontraran presentes en el debate oral y público”…”, motivo por el cual, la Sala consideró que los argumentos esgrimidos por el recurrente, debían estudiarse y ser analizados conjuntamente, descartando uno de ellos, dejando en estado de indefensión a mi representado quien esperaba respuesta sobre el asunto planteado,…”.

OMISSIS

“Al utilizar en el recurso la interjección “o” al distinguir respecto de los vicios que revestía la sentencia, se evidenciaba que se trataba de dos vicios los denunciados, aunque la motivación fáctica de los mismos fuera la misma. Perfectamente podía observarse que las pretensiones de la defensa no fueron de carácter simultáneo, sino alternativo o subsidiario, por lo cual, no cabía albergar ninguna forma de contradicción o de incongruencia.

Siendo de este modo, la Corte de Apelaciones no debió de dejar (sic) de resolver todos los vicios denunciados, mucho menos haciendo “interpretaciones” respecto del “sentido” del recurso interpuesto por la Defensa. En otras palabras, la Corte de Apelaciones tenía el deber de resolver motivadamente todos y cada uno de los motivos denunciados en el recurso de apelación…”.

 

            SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452), el recurrente denuncia falta de aplicación del artículo 364 ordinales 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal; (hoy artículo 346 ordinales 3° y 4°) de igual forma en concordancia, denuncia la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar lo siguiente: 

 

“la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, ya que la decisión carece de fundamentos para declarar sin lugar el vicio denunciado de contradicción en la motivación. Si bien la sentencia hizo algunas consideraciones para decidir, respecto del mencionado vicio no explanó en el fallo ningún razonamiento que justificara el haber confirmado el fallo de instancia, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de su resolución sobre la contradicción de la sentencia…”.

 

Seguidamente el recurrente expone lo siguiente:

 

“…Puede observarse que si bien el fallo recurrido pretende resolver el vicio de contradicción en la motivación, al hacerlo no hizo ningún tipo de fundamentación, no hizo ninguna justificación de por qué se le declaró sin lugar, sino simplemente se transcribe parte de la sentencia, se dice que ella tiene razón, y se toma una decisión, aunque aparentemente se haga razonamientos para justificarlo. Esto de ninguna manera constituye una adecuada “motivación” del fallo.

No basta con que el juez afirme que tiene (para sí) una convicción, debe exponerla para compartirla, es necesario que la explane de modo claro en el fallo, lo cual no sucedió en este caso…”.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            En razón de que tanto la primera como la segunda denuncia se fundamentan en el vicio de inmotivación, la Sala pasara a resolverlas de forma conjunta.

 

            A los fines de resolver las presentes denuncias, la Sala considera necesario revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en aquel momento del ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENITEZ, Defensor Público Noveno (9°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, abogado Evencio Cortez Salas, con el propósito de verificar si las denuncias planteadas en el mismo fueron resueltas en forma motivada o si como alega el recurrente no se dio una respuesta a cada una de las pretensiones.

 

La primera denuncia desarrollada en el “CAPÍTULO SEGUNDO” del recurso consistió en lo siguiente:

 

“Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”.   

 

OMISSIS

“Esta defensa procede a realizar tal denuncia ya que en la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil Nueve (2.009), la ciudadana juez violó flagrantemente la ley, por no decretar la nulidad absoluta del acta de enterramiento y protocolo de autopsia, los cuales no corrían insertos en el expediente para el momento que supuestamente se incorporaron las pruebas documentales, siendo que la defensa realizó en la misma audiencia su oposición a que se incorporaran tales pruebas en virtud que las mismas no se le pueden ser leídas, las mismas no debieron ser incorporadas al debate.

Dicha oposición realizada por esta defensa se encuentra inserta en los folios trece (13) al quince (15), en la audiencia donde se incorporaron las pruebas documentales de violando los principios del juicio oral, ya que las pruebas no se encontraban dentro del juicio y violando derechos constitucionales, específicamente en su artículo 49 numeral segundo, mi defendido no puede saber por qué se encontraba siendo juzgado ya que la prueba con la cual se encontraba siendo juzgado no se encontraba en el expediente…”.

 

OMISSIS

“Asimismo la ciudadana Juez en el acto en el cual incorporó ilícitamente las pruebas indicó que se reservaba a su valoración para su dispositiva y siendo que en la sentencia de fecha (16) de Noviembre del año dos mil Nueve (2.009) en el capítulo relativo a “Pruebas Documentales incorporadas para su exhibición y lectura:” la ciudadana juez indica “5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1.545-06 SUSCRITO POR LA MÉDICO FORENSE ANATOMO PATÓLOGO MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de los Teques. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.”

Hecho este en el cual fundamenta la presente denuncia esta defensa ya que las misma no fue exhibida ni dada su lectura en el presente juicio, ya que la misma no se encuentra dentro del expediente, por tanto, no pudiendo ser y menos aún pudiéndole dar valor probatorio la ciudadana juez…”.  

 

         La segunda denuncia planteada por el apelante en su Recurso de Apelación consistió en:

 

“Esta defensa procede a realizar tal denuncia ya que en la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil Nueve (2.009), la ciudadana juez dio valor probatorio al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1.545-06 SUSCRITO POR LA MÉDICO FORENSE ANATOMOPATÓLOGO MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques, sin que esta fuese objeto del debate y cercenado el derecho a una defensa en cuanto a la prueba ofrecida. Esta denuncia se basa en el hecho anteriormente alegado que la prueba de Protocolo de Autopsia N° A-1.545-06 suscrito por la Médico Forense Anatomo Patólogo María Del Carmen Garrido Grande, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques, no se encontraba presente para su exhibición y lectura el día que el tribunal incorporó la misma al expediente.

 

Asimismo ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez, pretende demostrar mediante el protocolo de autopsia, la existencia de un cadáver, hecho este que la defensa no puede debatir ya que nunca le fue mostrada tal prueba…”.

 

            La tercera denuncia en el Recurso de Apelación se fundamentó en lo siguiente:

 

“Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

“La ciudadana Juez estableció en su punto primero de lo que consideró acreditados (sic) estableció: “10.-Durante el debate oral y publico (sic) rindió declaración el testigo: JUAN BAUTISTA VILLALTA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N°.- 14.153.834, quien bajo juramento de ley, se presentó y expuso:…De esta declaración se observa que el testigo aduce que Juan Carlos Villalta es su compadre, y a preguntas de la Defensa usted sabe si es soltero? No, está casado con Lisset, que estos viven juntos hace más de 5 años; cómo lo sabe? Fuimos a una fiesta y en la discoteca se conocieron y desde allí mantienen una relación. Este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por considerarlo contradictorio”, “11.- Durante el debate oral y público rindió declaración el testigo: FRANKLIN JOSÉ CARDOZA AROCHA, titular de la cédula de identidad N°.- 18.129.857, quien bajo juramento de ley se presentó y expuso:…”De esta declaración se observa que el testigo aduce que Juan Carlos Villalta es su compadre, y a preguntas de la Defensa usted sabe si es soltero? No, está casado con Lisset, que estos viven juntos hace más de 5 años; cómo lo sabe? Fuimos a una discoteca se conocieron y desde allí mantienen una relación. Este Tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por considerarlo contradictorio” “12.- Durante el debate oral y público rindió declaración la testigo: LISSET CAROLINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°.- 19.293.418, quien bajo juramento de ley se presentó y expuso:…´De esta declaración se puede evidenciar que la ciudadana Lisset Carolina Rodríguez González asegura que Juan Carlos Villalta, es su esposo desde hace 5 años y tres meses, que vive detrás de la casa de la hermana del acusado ciudadana Rosa Ana Villalta la cual declaró en este juicio Oral y Público que su hermano Juan Carlos Villalta es esposo de María Elisa García hoy occisa, el acta de matrimonio que presenta en el Tribunal dice que se casó en Marzo de 2009. Este Tribunal no le da valor probatorio por considerar esta declaración contradictoria””13.- Durante el debate oral y público rindió declaración la testigo: ERIKA DEL VALLE TORRES PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 14.014.730, quien bajo el juramento de ley, se presentó y expuso:…”En esta declaración se evidencia que la testigo aduce que Juan Carlos Villalta y Lisset Carolina son pareja desde hace 5 años y que viven detrás de la casa de la hermana y que ellos vivían juntos. Este tribunal no le da valor probatorio a esta declaración por considerarlo contradictorio´.

Visto lo anterior, considera la defensa que tal y como lo ha expresado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Transcripción literal de las declaraciones de testigo y experto, así como la trascripción seguida de los medios documentales incorporadas al juicio, no debe ser una correcta valoración de los medios de pruebas (sic)…”.

 

OMISSIS

“Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que la Juzgadora se circunscribió al examen de los diferentes párrafos de los testimoniales sin confrontarlas entre sí, no comparándola como lo ordena el mismo texto legal para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, quedando así, o indicar el por qué considera que las declaraciones son contradictorias…”.

 

Como cuarta y última denuncia el apelante denunció lo siguiente:

 

“Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:…

Visto que el artículo presenta distintas circunstancias a ser enunciadas, la presente denuncia se fundamenta específicamente en cuanto a que la sentencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) adolece de contradicción en su decisión…”.

 

El apelante seguidamente hace una transcripción de una parte de la sentencia del Tribunal de Juicio, específicamente el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS HECHOS PROBADOS” de la cual resalta lo que la Corte de Apelaciones señaló, en relación a la declaración del ciudadano Juan Bautista Villalta, por lo tanto señala lo siguiente:

 

“…De la presente declaración se puede evidenciar que el ciudadano Juan Baustista Villalta es padre del acusado, es dueño del arma con el que se cometió el hecho la cual guardaba en la casa de su hija en un escaparate acostumbraba a cargarla los fines de semana, posee porte de arma de fuego, vive en Santa Teresa del Tuy pero pasa los fines de semana en Santa Lucía donde vive su hija y donde sucedieron los hechos. A preguntas del fiscal contestó “Yo me enteré de lo que había sucedido, el niño mató a la muchacha fue lo que me dijeron… …Esta declaración coincide con la rendida por el funcionario actuante Damin Jesús Marín y con la declaración de la testigo Rosa Ana Villalta. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor…”.

 

Después de realizar la transcripción el apelante señala:

 

“Entonces si la ciudadana Juez le da valor probatorio al hecho de que el arma colectada en la vivienda de la ciudadana ROSA VILLALTA es del ciudadano JUAN BAUSTISTA VILLALTA, el cual posee toda la documentación del mismo, indicando que le dejaba el arma en casa de la ciudadana ROSA VILLALTA, su hija, por cuanto tenía su porte vencido. Considera la defensa que la ciudadana Juez se contradice al condenar a mi defendido por el porte ilícito de arma de Fuego. Si bien tal y como ello lo consideró probado el arma se colectó en una vivienda posteriormente a la detención de mi defendido y dicha arma le pertenece al padre de mi defendido…”.    

 

Ahora la Sala procederá a verificar si tales denuncias fueron resueltas por la Corte de apelaciones en sentencia del 1° de julio de 2011; en tal sentido, se puede constatar lo siguiente:

 

“Advierte la Sala, que vista la íntima relación que guardan entre sí las denuncias primera y segunda, interpuesta por el profesional del derecho EVENCIO CORTEZ SALAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, la Sala pasa a resolverlas conjuntamente…”.

 

Seguidamente la Corte expone lo siguiente:

 

“En fecha 09 de octubre de 2009, el tribunal A quo, en el acto de continuación de juicio oral y público en la presente causa, deja constancia en el acta de lo siguiente:

´…se procede a la recepción de las pruebas, por lo que la jueza le pregunta al Alguacil si en las adyacencias de este Circuito se encuentra algún órgano de prueba, se procede a incorporar para su exhibición y lectura las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Inspección técnica N° 1998…, Acta de Enterramiento de fecha  15/01/2002, suscrita por RONALD GRATEROL, Gerencia del Cementerio Municipal…, Protocolo de Autopsia N° A- 1.545-06 suscrita por la Médico Forense Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN  GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de los Teques, es todo Toma la palabra el representante de la defensa pública, Dr. Gustavo Moreno, quien expuso: Esta defensa se opone que se incorporen las pruebas documentales, el protocolo de autopsia y el acta enterramiento ya que el Tribunal Supremo de Justica en reiteradas oportunidades dice que deben ser originales y no en copias simples prácticamente ilegible, así como tampoco se pudo exhibir ni leer el acta de enterramiento ya que la misma no se encuentra en el expediente, solo cursa el oficio de remisión, es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público, Dr. Carlos Morillo, quien expuso: en primer lugar el ministerio público tiene que indicarle que la defensa tuvo su oportunidad legal para oponerse a la incorporación  (sic) de la prueba solo va a valorar, el tribunal de juicio solo va a valorar, nuestra legislación no dice en ningún lado si es copia simple u original no les pone tarifa, una experticia es un documento público, emitido por un organismo del estado que es un ente público, la defensa puede asistir a estos organismos como la Medicatura Forense para solicitar el documento que desea ver en original, aparte de eso para concluir el Ministerio Público cree si el tribunal lo considera que el tribunal tome la decisión correspondiente, es todo. Toma la palabra el tribunal: Este tribunal acuerda incorporar todas las pruebas y se reserva su valoración para el final del juicio, es todo…´ (Subrayado y resaltado original).

Así mismo, en fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal A quo, en el acto de continuación de juicio oral y público en la presente causa, deja constancia en el acta de lo siguiente:

´Acto seguido la ciudadana juez da un resumen de los actos cumplidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal. TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: la defensa solicita recurso de revocación en cuanto a la decisión del tribunal de admitir las pruebas documentales Protocolo de Autopsia y Acta de Enterramiento, ya que el Protocolo Autopsia se encuentra ilegible en la copia dentro del expediente y en cuanto al acta de enterramiento no se encuentra en el expediente, solo el oficio por tanto la defensa no tiene acceso a estas pruebas, es por esto que solicito la reconsideración por parte del tribunal de incorporar tales pruebas, es todo. TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO: En virtud de lo acotado por la defensa, el Ministerio Público considera que la prueba es un acto como tal emanada de un ente público del estado, la prueba está pasada por fax por el cual fue pasado, más sin embargo el ministerio público diligentemente acudió a los archivos públicos de la Medicatura Forense a los fines de solicitar copia certificada del protocolo de autopsia suscrito por la Jefe de la Medicatura Forense Marlene Roa, y consta en dicho documento en el cual están las firmas de los expertos Dr. Boris Bossio y la Dra. María del Carmen Garrido Grande y más aún tenemos en las adyacencias de la sala a la experta para que sea cotejado con la copia mas no como prueba en si misma ya que esta prueba fue admitida (El fiscal consigna copia certificada del protocolo de autopsia). Es todo. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ: Este tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa ya que en la audiencia pasada este tribunal decidió admitir esta prueba que consta en el expediente, la cual tiene sellos húmedos. Es todo. TOMA LA PALABRA LA DEFENSA: la defensa solicita de nuevo la palabra ya que en caso de que anuncia del procedimiento, por cuanto considera que se ha vulnerado el derecho a la defensa. Es todo. TOMA LA PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Solicito que le ponga de vista la copia certificada a la defensa a los fines de que la defensa verifique el documento consignado por el ministerio público, es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la recepción de las pruebas, por lo que la jueza le pregunta al alguacil si en las adyacencias de este circuito se encuentra algún órgano de prueba, respondiendo éste que se encuentra UNA EXPERTA (01) por lo que es llamada a declarar, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Titular de la cédula de identidad N° V- 4.882.846, quien como experta fue debidamente juramentada…, quien expuso el conocimiento que tenía de los hechos que hoy se debaten, manifestando lo siguiente: (Se le pone de manifiesto el protocolo de autopsia realizado por su persona) ‘Si esta es mi firma, el procedimiento fue realizado el 24 de diciembre de 2008, víctima un cadáver de sexo femenino…´ (Subrayado y resaltado original).”   

 

Después de hacer las anteriores transcripciones la Corte plantea su decisión, argumentando lo siguiente:

 

“De las actuaciones anteriormente indicadas se desprende que, con respecto a lo alegado por la defensa de que no debió ser incorporado al debate el Acta de enterramiento, por cuanto la misma no se encuentra en el expediente, alegando el recurrente la violación de la ley por inobservancia del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pudo constatar que, consta que la defensa ejerció en ese momento el Recurso de Revocación que fue negado el recurrente interpuso en el acto de continuación del juicio oral y público de fecha (16) de octubre del año 2009, recurso de revocación en cuanto a la decisión del Tribunal de admitir las pruebas documentales: Protocolo de Autopsia y Acta de Enterramiento.

Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no debió ser apreciada, ni valorada por no constar inserta en el expediente. Sin embargo, observa la Sala que durante el Juicio Oral y Público se dio por acreditado que la causa de la muerte de la hoy occisa se debió a una herida por arma de fuego en el tórax, que le causó shock hipovolémico, hemorragia interna, así como ruptura cardiaca y pulmonar, lo que aparece comprobado con las pruebas que refiere la recurrida entre las cuales además de los testigos, está el Acta en la que se deja constancia de la actuación de la médico forense María del Carmen Garrido Grande, quien examinó el cadáver y compareció al Juicio, manifestando cual fue la causa de la muerte, corroborando además con el acta de defunción, suscrita por la ciudadana Abogada Mary Ángela Moreno Vásquez, en la cual se deja constancia del fallecimiento de María Elisa García, con las actas de Inspección Técnica y acta de levantamiento del cadáver, suscritas por los funcionarios Anderson Lezama y Luis Pérez, adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el Hospital Luis Razzeti de Santa Teresa del Tuy, procedieron a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino identificada como María Elisa García, por la cual, no siendo el Acta de Enterramiento una prueba que tenga, incidencia en el dispositivo del fallo recurrido, lo procedente y por las razones antes dichas es declarada Sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ DECLARA…”.

 

La Corte finaliza lo alegado de la siguiente manera:

 

“Ahora bien, si bien es cierto que se aprecia de la copia del Protocolo de Autopsia, inserta a los folios 137 al 138, de la primera pieza del expediente, la misma resulta ilegible; no obstante, en fecha 16 de octubre de 2009, en el acto de continuación de juicio oral y público, la representación Fiscal consignó Copia Certificada del Protocolo de Autopsia N° A-1.545-06, suscrita por la Médico Forense Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio, por contar su copia en el expediente y poseer sellos húmedos. Así mismo como se dejó constancia en acta, que el Fiscal del Ministerio Público solicitó en audiencia: “…Solicito que le ponga de vista la copia certificada a la defensa a los fines de que la defensa verifique el documento consignado por el Ministerio Público. Es todo.

Así las cosas, el Protocolo de Autopsia, debidamente promovido en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, no impidió el ejercicio del contradictorio de la otra parte, siendo éste uno de los principios que rigen el sistema procesal penal venezolano, aunado a que en la fase intermedia, más específicamente en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el juez declaró CON LUGAR la incorporación de la mencionada prueba así como la declaración testimonial del experto que la suscribe, por lo que al ser apreciada y valorada por el Juez de Juicio no afectó el derecho a la defensa del acusado en autos y por ende en ningún momento fue vulnerado el debido proceso, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ DECLARA…”.

 

 

En relación a la tercera denuncia, la Sala constata como la Corte de Apelaciones efectivamente comprueba que “la motivación de la recurrida no es exhaustiva”, en relación a la declaración de dos testigos y la valoración que hace el Juez, por tal razón, expresa lo siguiente:

 

“En lo que concierne a esta motivación exigua, es necesario que esta Corte traiga a colación la sentencia numerada 440, originada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, fechada 11/08/2009, que establece:

´…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala  Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´.(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De todo lo anteriormente transcrito, se puede observar que, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de valorar los medios probatorios con relación a los hechos, analizó todo el material probatorio producido durante el debate y concluyendo posteriormente en la culpabilidad del ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez en el delito materia de la acusación fiscal, y si bien es cierto que efectivamente existe una motivación exigua, muy breve, por parte del Tribunal de Juicio, al momento de indicar las razones por las cuales consideró no darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos FRANKLIN JOSÉ CARDOZA AROCHA y ERIKA DEL VALLE TORRES PULIDO, por considerarlas contradictorias, más sin embargo, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, esto no configura el vicio de inmotivación, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA…”.

 

En relación a la cuarta denuncia plasmada en el recurso de apelación, la Corte responde lo siguiente:

 

“Por último y como cuarta denuncia, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la recurrente que la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, adolece de contradicción en su decisión, en virtud que la ciudadana Juez le da valor probatorio al hecho de que el arma colectada en la vivienda de la ciudadana Rosa Villalta es del ciudadano Juan Bautista, el cual posee toda la documentación de la misma y éste indicó que dejaba el arma en casa de la ciudadana Rosa Villalta, por cuanto tenía su porte vencido y por otra parte se contradice la ciudadana Juez al condenar a su defendido por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, fundamentándose la defensa, en el hecho de que, quedó probado que el arma se colectó en una vivienda y posterior a la detención del ciudadano Juan Carlos Benítez (sic) y que la misma le pertenece a su padre”.  

 

            Después de citar una serie de artículos legales del Código Penal (artículos 272, 273, 277) y la Ley Sobre Armas y Explosivos (artículos 3 y 9), la Corte hace las siguientes declaraciones:

 

“De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal Transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley sobre Armas y Explosivos; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Más aún de la lectura del artículo 278 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma pues la sanción de tales hechos acarrea la penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Ahora bien, constata esta Alzada que, consta al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza I de la presente causa, Acta de Registro de Cadena, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…FECHA EN QUE SE COLECTA LA EVIDENCIA. 24/12/2006.

LUGAR DONDE SE COLECTA LA EVIDENCIA: EN LA CASA SIN NÚMERO, UBICADA FRENTE A LA REDOMA DEL SECTOR LOS REYES DE SANTA RITA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.

DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: UNA CAMISA A CUADROS BLANCA CON AZUL EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RUGER, MODELO SPEED-SIX, DE PAVON NEGRO, CON CACHA DE GOMA DEL MISMO COLOR, CALIBRE 9MM, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO.

IMPUTADO (S): VILLALTA BENÍTEZ JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.577.549, DE 23 AÑOS DE EDAD… (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Asimismo consta al folio ciento veintisiete (127) de la misma pieza del expediente, Experticia de un Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CONCHA, a las cuales fueron suministradas por la sub-delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según memorándum N° 000221, sin fecha, caso relacionado con las actas procesales N° H-283.625, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…1.- la concha calibre 9 milímetros Parabellum, fue percutada por el arma de fuego tipo REVOLVER descrito e identificado en el texto de este informe con la letra ‘A’, dicha pieza se envía a la referida Sub-delegación, una vez individualizada en nuestra División.-…“.

 

OMISSIS

“De lo anteriormente transcrito, se puede colegir, que el Juez A quo, calificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, apreciando para la comprobación del mismo, la existencia del arma de fuego, lo cual puede verificarse del Registro de Cadena de Custodia y de la Experticia realizada sobre el arma, aunado a las declaraciones de los ciudadanos: 1.- Funcionario Policial DAMIN JESÚS MARÍN, quien declara que al momento de practicar la detención del ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, este mismo al ser interrogado por el arma de fuego con la cual disparó a su concubina, respondió que el arma la tenía en un escaparate que está en su cuarto y que la tenía envuelta en una camisa, por lo cual el funcionario se trasladó a la residencia del detenido y le solicitó el arma a la ciudadana Villalta Rosa Ana, quien es su hermana; 2.- la declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLALTA, quien es el padre del acusado en el presente caso y manifiesta ser el dueño del arma, no obstante, alega que la misma se encontraba en la casa de su hija Rosa Ana Villalta González, por cuanto no posee porte vigente, es decir que a pesar de ser el dueño del arma, no la portaba para el momento de los hechos por cuanto la tenía guardada en la casa de su hija;3.- la declaración de la ciudadana ROSA ANA VILLALTA GONZÁLEZ, quien de alguna manera es conteste con la declaración del funcionario DAMIN JESÚS MARÍN; 4.-la declaración de los ciudadanos CRISTALINA BALZA GARCÍA Y EDUARDO MENDOZA CARRILLO, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y aseguran haber visto al ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, dispararle con un arma de fuego que portaba en la mano, a la hoy occisa María Elisa García y que salió corriendo del sitio. Circunstancias éstas que sirvieron al Juez del Juicio, para la comprobación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y para condenar con ello al acusado.

Así las cosas, se observa en la decisión recurrida que el Tribunal Sentenciador hizo una comparación de las pruebas que determinaron claramente y sin margen de dudas todas y cada una de las deposiciones de los testigos y funcionarios por cuanto consideró que las pruebas incorporadas en juicio, fueron suficientes para establecer los delitos y la autoría del ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante tal aseveración este Tribunal Colegiado luego de haber revisado la Sentencia impugnada en donde se observan cada una de las deposiciones tanto de las víctimas, testigos y funcionarios policiales, advierte que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la decisión apelada padece del vicio de contradicción, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ DECLARA...”. 

 

 

De lo anteriormente transcrito la Sala observa que la Corte de Apelaciones efectivamente dio respuesta a las pretensiones del apelante de forma concreta y específica, pretensiones que buscaban la nulidad absoluta en relación al “acta de enterramiento y protocolo de autopsia”, promovida en el juicio, de igual forma dio respuesta a las otras pretensiones establecidas en el Recurso de Apelación.

 

Se puede verificar en la sentencia de la Corte de Apelaciones el ejercicio argumentativo en el cual la recurrida concreta cual es la pretensión en cada denuncia, para luego emitir un pronunciamiento en relación a cada una de las mismas,  y así mismo expresa las razones que la llevan a concluir que    no encontró ninguna arbitrariedad en el modo de proceder del juez de juicio.

 

Lo anteriormente dicho se puede verificar cuando la Corte de Apelaciones deja plasmado en su sentencia los siguientes razonamientos jurídicos:

 

  En relación al acta de enterramiento, la Corte señala que la misma no debió ser valorada en el juicio por no encontrarse en el expediente, pero al haberse acreditado la causa de la muerte de la víctima por otro medios de pruebas, como el acta en la que se deja constancia de la actuación de la funcionario María del Carmen Garrido Grande o la declaración que la misma funcionaria realizó en el juicio, trae como consecuencia que el acta de enterramiento no tuviera realmente incidencia en el fallo recurrido; por tanto, no produjo un perjuicio real a la defensa la valoración del acta de enterramiento, ya que la misma no fue decisoria en la dispositiva del fallo, en consecuencia no tendría sentido la nulidad de la misma.

 

En el caso del Protocolo de Autopsia, la Corte de Apelaciones verificó que efectivamente se encuentra en los folios 137 al 138, de la primera pieza del expediente y que la misma resulta ilegible, pero también certificó en fecha 16 de Octubre de 2009, que la representación Fiscal consignó copia certificada del Protocolo de Autopsia N° A-1.545-06, solicitando que dicho documento se pusiera a la vista de la defensa, acto que pudo ser objeto del ejercicio contradictorio por parte de la defensa. Siendo así, el caso de que el Protocolo de Autopsia fue admitido en la audiencia preliminar y que fue objeto del ejercicio del contradictorio, la Corte no encontró ninguna afectación del ejercicio al derecho a la defensa ni al debido proceso, motivo por el cual no evidenció ninguna irregularidad por parte del juez de primera instancia.

 

En cuanto a la denuncia de inmotivación, por parte del Juez de Juicio al valorar los testimonios presentados en el juicio, la Corte constató la presencia de una motivación exigua en el caso de la valoración de los testimonios de FRANKLIN JOSÉ CARDOZA AROCHA y ERIKA DEL VALLE TORRES PULIDO; sin embargo, llega a la conclusión que siendo este el caso de una motivación exigua la misma no es suficiente para declarar el vicio de inmotivación, porque la dispositiva del fallo se sostiene con la valoración de varios elementos de pruebas que hacen que la misma aún tenga un fundamento razonado.

 

Por último en relación a la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Corte efectivamente concluye que no hay vicio de contradicción en el razonamiento del juez de primera instancia, ya que el hecho de que el arma de fuego fuera colectada en la casa de la ciudadana Rosa Villalta, la cual le pertenece al ciudadano Juan Bautista Villalta (padre del acusado) no implica que no se haya cumplido con los requisitos objetivos de la norma, ya que para que se concrete el hecho típico es necesario que se compruebe la existencia del arma, la disponibilidad y la tenencia de la misma por parte del acusado, el cual no tenía el porte del arma, ya que el mismo lo tiene su padre, este razonamiento fue elaborado por la Corte de Apelaciones apoyándose en los artículos 272, 273 y 277 del Código Penal y la Ley Sobre Armas y Explosivos (artículos 3 y 9), el cual deja plasmado en su sentencia. Partiendo de lo anteriormente señalado, la Corte verifica como el juez de primera instancia valoró y vinculó varios medios probatorios como (acta de registro de cadena, que se encuentra en el folio 196 de la primera pieza; declaración del funcionario Damin Jesús Marín, Juan Bautista Villalta, Rosa Ana Villalta González, Cristalina Balza García y Eduardo Mendoza Carrillo), lo que le permitió llegar a la conclusión razonada de que efectivamente el acusado cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

  

            Ahora bien, que tal ejercicio argumentativo haya sido realizado en forma conjunta o separada es irrelevante, porque la ley si bien establece una serie de pautas que deben tener las sentencias de los jueces, como lo son los fundamentos de hecho y de Derecho que debe tener toda sentencia, la misma no impide que el juez no pueda tomar dos denuncias que estén relacionadas para resolverlas de forma conjunta; por tanto, esta Sala verifica que en este caso la Corte de Apelaciones dio respuesta a las pretensiones planteadas.

 

En consecuencia, esta Sala DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No obstante lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado las actas que integran el presente proceso y considera que el juzgador de Juicio incurrió en error en cuanto a la calificación jurídica, utilizada por el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia, en tal sentido, esta Sala pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

 

Esta Sala constata en el presente caso, un error en la calificante utilizada por al momento de tipificar el delito, ya que no se puede evidenciar en la sentencia de la Sala de Juicio, que se haya podido demostrar que los hechos probados en el juicio, puedan ser subsumidos en la calificante de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal.

 

 En tal sentido, es necesario señalar que el Tribunal de Juicio al momento de explanar sus consideraciones de hecho y de Derecho en la sentencia, (pieza 4, folio 105) desarrolla lo siguiente:

 

“…En el presente caso la calificación dada en la Fase de Control, es la de Homicidio Calificado por motivos fútiles (sic) artículo 406 Ordinal 1 pero durante el desarrollo del debate oral y público quedó demostrado, por las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y referenciales de los hechos ciudadanos Rosa Torres de Rondón, Cristilina Balza, Eduardo Mendoza, Juan Baustista Villalta, Rosa Ana Villalta González, Félix María Delgado, que el acusado Juan Carlos Villalta Benítez y la víctima María Elisa García, tenían una relación concubinaria es por eso, que el Ministerio Público pide un cambio de calificación a Homicidio calificado por Motivos fútiles (sic) artículo 406 Ordinal 3 literal A. 

 

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciarse evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano Juan Carlos Villalta Benítez, al disparar en la madrugada del 24 de diciembre de 2006 a su concubina la cual estaba embarazada de 4 meses ciudadana María Elisa García actuando sin razón alguna en un acto sin sentido causando la muerte a consecuencia de un disparo de pistola, implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como es la muerte de su concubina, la cual estaba en estado de gravidez conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la vida, en consecuencia estamos ante un hecho típico antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos analizar la culpabilidad como fundamento de reprobabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, no solamente se demuestra la intencionalidad del acusado de darle muerte a la víctima ciudadana María Elisa García, las características de la acción ejecutada por el acusado Juan Carlos Villalta Benítez en contra de la hoy occisa, las cuales se desprenden del protocolo de autopsia, el cual demuestra la distancia donde fue efectuado el disparo, ratificado por la Médico Anatomopatologo Dra. María del Carmen Garrido Grande. Todo lo cual pone de manifiesto la intención que tuvo el acusado de matar a su concubina María Elisa García como se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y referenciales de los hechos ciudadanos Rosa Torres de Rondón, Cristilina Balza, Eduardo Mendoza, Juan Bautista Villalta, Rosa Ana Villalta González, Félix María Delgado, así como todas las pruebas documentales, hechos estos materializados en la madrugada del día 24 de diciembre del 2006 que demuestran su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional Calificado artículo 406 Ordinal N° 3 Literal A así como el delito de porte ilícito de arma de fuego artículo 277 del Código Penal.

 

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° Itinerante de Juicio una vez comprobada la Comisión de los delitos como es el Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego…”.

 

Ahora bien, de la motivación explanada por el Tribunal de Juicio, no se desprende cuales elementos de convicción son los que hacen nacer en el Tribunal de Juicio la certeza de que la calificante de Homicidio por Motivos Innobles y Fútiles, se adecua al presente caso. El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:  

 

“…Por ´motivo´ se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles…”.

 

De igual forma, el DR. GRISANTI AVELEDO, en su libro Manual de Derecho Penal, señala lo siguiente:

 

“…Homicidio por motivos fútiles e innobles.- Hay que indicar, ante todo, que este homicidio era denominado de otra manera por el Código Penal de 1926; se llamaba entonces `homicidio con brutal ferocidad´. En la reforma de junio de 1964, se cambia tal denominación por la actual: `homicidio por motivos fútiles o innobles´. Esta reforma es acertada, porque, anteriormente, hubo grandes confusiones entre el homicidio que estudiamos y el homicidio cometido con ensañamiento (agravante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 77 del Código Penal).

 

Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.

 

Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria…”.    

 

En la Sentencia del Tribunal de Juicio no se puede constatar cual es el razonamiento que lleva al Juez de Juicio a concluir que el acusado en autos, causó la muerte de la víctima impulsado por motivos fútiles o innobles, el Tribunal de Juicio no logra explicar motivadamente como los hechos probados en el debate oral y público pueden ser subsumidos en lo que la doctrina y la ley contempla como motivo fútil e innoble.

 

Lo que sí puede verificarse en la sentencia del Tribunal de Juicio, en el capítulo hechos probados, es lo siguiente:

 

“…De la presente declaración se evidencia que Eduardo Mendoza y Cristilina Balza son esposos y que la madrugada del 24 de diciembre estaban durmiendo en su casa cuando escucharon unos gritos en la calle. Salieron al porche y presenciaron cuando Juan Carlos Villalta le dispara…Si cuando ella venía corriendo él disparó y ella cayó. Ella venía de espalda? Sí corriendo de espalda a él. Tu viste la pistola en su mano? Sí…”.

 

“…De la declaración de la Médico Patólogo María del Carmen Garrido Grande, quien practicó la autopsia al cadáver con lo que se estableció que la causa de la muerte, de la occisa definitivamente fue un shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura cardiaca y pulmonar, herida por arma de fuego en el Tórax.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio tanto al protocolo de autopsia signado con el Nº A-1545-06 y a la declaración rendida por la experta…”.

 

De lo anterior se observa lo siguiente, si bien es cierto que del razonamiento empleado por el Tribunal de Juicio, al momento de emitir su sentencia, no se puede constatar que  se haya podido demostrar que se cumple la calificante de Homicidio por motivos Fútiles e Innobles, sí se puede evidenciar que se cumple con la calificante de Homicidio por Alevosía. La alevosía se puede constatar cuando de los hechos probados por el Tribunal de Juicio, se demuestra que el acusado atacó a su víctima por la espalda, hecho probado por el Tribunal de Juicio a través de la declaración rendida por los testigos presenciales y referenciales de los hechos, ciudadanos Rosa Torres Rondón, Cristilina Balza, Eduardo Mendoza, Juan Bautista Villalta, Rosa Ana Villalta González y Félix María Delgado, pruebas que fueron  valoradas conjuntamente con el protocolo de autopsia y con la declaración la Médico Anatomopatólogo Dra. María del Carmen Garrido Grande.

 

El Código Penal en el artículo 77, ordinal 1°, define la alevosía como aquel hecho punible, donde el perpetrador obra a traición o sobre seguro, en este caso, se evidencia de la sentencia del Tribunal de Juicio, que el acusado de autos, actuó a traición y sobre seguro disparando a la víctima por la espalda, quien era su concubina, lo que le permitió encontrar el momento mas propicio para darle muerte, de forma que ésta no pudiera defenderse, en el momento menos esperado, de forma sorpresiva, lo que le permitió al atacante tener mayor ventaja.

 

El DR. GRISANTI AVELEDO, en su libro Manual de Derecho Penal, señala lo siguiente:

 

“…En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida…”.

 

 

Por otra parte, esta Sala pasa a referirse a la calificante del artículo 406 del Código Penal, ordinal 3°, literal A, correspondiente al homicidio ejecutado en la persona del cónyuge, ya que en la sentencia del Tribunal de Juicio tampoco se logró demostrar que los hechos del presente caso se adecúen a tal calificante.

 

Ciertamente se logró demostrar durante el juicio la existencia de una relación concubinaria entre el acusado y la víctima, sin embargo, eso no es suficiente para la aplicación de la calificante del artículo 406, ordinal 3°, literal A, del Código Penal, dado que aplica sólo en los casos en que la víctima sea el ascendiente, descendiente o cónyuge del sujeto activo del delito.

 

Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define el conyugicidio como la “…Muerte punible de un cónyuge causada por el otro…”. En tal sentido, se puede observar que la definición contempla que los sujetos activos y pasivos, deben ser necesariamente cónyuges.

 

 Asimismo, Cabanellas, en la ya referida obra, define al cónyuge del a siguiente forma “…El marido o su mujer unidos por legítimo matrimonio. La unidad de vida. La unidad de vida, la más íntima y prolongada en principio en la especie humana, trasciende a todas las esferas del Derecho…”. (Resaltado de la Sala).

 

 De igual forma Cabanellas define al concubinato, como “…la relación o trato de un hombre con su concubina (v.). /La vida marital de ésta con aquél. / Estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio (v,), ni canónico ni civil…”. (Resaltado de la Sala).

 

En este mismo orden de idea, el concubino es definido por Cabanellas, de la siguiente forma “…Sin admisión, por ahora al menos, el vocablo se utiliza, incluso con preferencia a concubinario (v.), para referirse al hombre que vive en concubinato; y, más aún, en la forma pluralizada, concubinos, para nombrar a los amancebados, ´juntados´ o amantes con cierta estabilidad y vida común. Lo curioso en esta familia de palabras-sin duda ilegítima también en lo idiomático-es que la Academia se ha olvidado de atribuirle adjetivo; y con tal función hay que recurrir a concubinario. (v. Coamante)…”.

 

De los conceptos antes transcritos, se puede observar que el conyugicidio es aquél en donde el cónyuge causa la muerte al otro cónyuge, entendiendo a estos, como al hombre y mujer unidos en legítimo matrimonio; en consecuencia, los concubinos no entrarían en los supuestos del conyugicidio.

 

En esta misma línea de pensamiento, tenemos a José Rafael Mendoza Troconis, en su libro de Derecho Penal Venezolano, compendio de parte especial II, cuando señala lo siguiente:

 

“…Igual calificación que el parricidio tiene nuestro Código Penal el homicidio del cónyuge, según la letra a) del caso 3° del Art. 408.

También debe existir la intención de matar al marido o a la esposa. La muerte del cónyuge por error suprime el delito, sería homicidio simple; asimismo, la muerte por ignorancia o por dolo eventual…”.

 

Troconis, continúa exponiendo lo siguiente:

 

“…Debe demostrarse la condición de cónyuge con la respectiva partida de matrimonio, porque el conyugicidio es una violación de los deberes que se tienen los esposos en relación al vínculo jurídico creado con el connubio; por tanto, el simple matrimonio eclesiástico, in facie eclesiae, no reconocido por nuestra ley civil, no hace surgir el delito de uxoricidio; pero sí califica el homicidio del cónyuge si se ha celebrado en país y éste se admite con efectos civiles, como entre los colombianos. También debe estimarse válida la forma de celebración en el país en que se contrajo, tal entre los musulmanes, el rito del maharí que es el matrimonio temporal, o entre los rusos, el matrimonio de hecho que vale como unión civil. La unión concubinaria no es válida como matrimonio, no habría conyugicidio, ni tampoco cuando el matrimonio se ha disuelto por sentencia ejecutoriada de divorcio o por fallo de nulidad del matrimonio, pero sí en el caso de que sólo exista separación judicial de cuerpo…”.

 

Por su parte, Grisanti Aveledo, en su obra, Manual de Derecho Penal, parte especial, señaló lo siguiente:

 

“…Conyugicidio.- Es el homicidio intencionalmente cometido por un cónyuge en la persona del otro. Cuando es el marido quien mata intencionalmente a su mujer, se llama uxoricidio; en cambio, si es la mujer quien mata intencionalmente a su marido, se denomina viricidio.

A)    El fundamento de esta calificante es la relación tan estrecha, la más íntima que se pueda concebir entre dos personas, que existe entre los sujetos activos y pasivos. Tales sujetos son, desde luego, calificados. 

B)    Condiciones.-El sujeto activo debe actuar con la intención de matar a su cónyuge y, en segundo lugar, el resultado efectivo debe ser la muerte de dicho cónyuge. Son aplicables al conyugicidio, con las variantes del caso, las consideraciones que hemos hecho con relación al parricidio.

C)    Otras consideraciones- No existe conyugicidio en los siguientes casos:

a)         Cuando uno de los concubinos ha dado muerte dolosamente al otro. El concubinato, por largo y leal que sea, no puede asimilarse, jurídicamente, al matrimonio.

b)        Cuando el matrimonio ha sido disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio.

c)         Si se ha declarado la nulidad del matrimonio…”. (Resaltado de la Sala)  

 

 Con referencia a lo anterior, tenemos entonces, que en este caso en concreto, para poder subsumir los hechos en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del Cónyuge, es necesario que exista Acta de Matrimonio, la cual debe ser incorporada al proceso  como prueba documental, con indicación de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la misma, y posteriormente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante auto motivado decidirá el Juez de Control, el por qué admite o no la prueba ofrecida para el juicio, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314.

 

También puede ser incorporada en la fase de juicio, durante la preparación del debate, o en el curso de la audiencia del mismo, siempre que hayan tenido conocimiento de la prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, también cuando hayan surgido hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Por su parte, la Sala Constitucional, en la decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:

 

“…el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…”. (Resaltado de la Sala)

 

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el matrimonio, por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, en consecuencia, la unión matrimonial no debe ser alegada ni probada, en un proceso judicial con el fin de obtener una sentencia declarativa, que reconozca tal unión, sino que la unión matrimonial se perfecciona mediante el acto matrimonial, el cual queda evidenciado a través del acta de matrimonio, razón por la cual, dicho documento es el medio probatorio ideal para comprobar de manera cierta que dos personas son cónyuges, entre sí, dado que la agravante del conyugicidio está dirigida a proteger la Institución del Matrimonio.          

 

Por tal razón, al no poder probarse la unión matrimonial entre el acusado, Juan Carlos Villalta Benítez y la víctima, María Elisa García, ya que no se evidencia en el expediente que se haya incorporado la prueba que acredite de manera cierta tal unión, no se podría semejar el concubinato con el matrimonio, por lo que aplicar la calificante del artículo 406 ordinal 3°, literal A, del Código Penal, en casos donde la pareja sean concubinos, sería contraria a los principios del Derecho Penal, pues la norma claramente expresa de forma taxativa los sujetos pasivos del delito, por los cuales se aplicaría la agravante, en tal sentido, el juzgador de juicio yerra en la calificación dada, lo cual fue convalidado por la alzada.

 

El Derecho Penal debe proporcionar Seguridad Jurídica, razón por la cual, en base al Principio de Legalidad que rige la tipicidad de los delitos, no podría permitirse la creación de nuevos supuestos al momento de implementar una pena.  

 

Lo procedente es la interpretación restrictiva de la norma como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De acuerdo a las anteriores observaciones, esta Sala ANULA DE OFICIO, el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de Noviembre de 2009, en cuanto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y  PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal A y 277 del Código Penal Venezolano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, manteniendo igual el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del ya prenombrado Código. Asimismo, se anula la pena impuesta al acusado antes nombrado, razón por la cual esta Sala pasa hacer la rectificación correspondiente en cuanto al cálculo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

El artículo 406 del Código Penal dispone una pena de quince (15) a (20) años de prisión para los casos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, siendo el término medio aplicable una pena de  diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

 

El artículo 277 del Código Penal dispone una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo el término medio aplicable una pena de cuatro (4) años de prisión.

 

Aplicando el artículo 88 de Código Penal, tenemos que la pena aplicable será la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, el cual sería una pena a cumplir de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión; continuando con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, a la cantidad  de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión le corresponde también un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en esta caso el Porte Ilícito de Arma de Fuego, teniendo de esta forma un aumento de 2 años, dando así una pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión.

 

Sin embargo, al examinar el expediente se evidencia que no hay constancia de que el acusado en autos, presente registros de antecedente penales, circunstancia que lo hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, razón por la cual se rebaja la pena de un (1) año, quedando la pena a aplicar en dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión. Así decide.

 

Para garantizar el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución, así como el de la economía procesal, esta Sala considera oportuno realizar un exhorto a los diferentes operadores de justicia para evitar que errores como los del presente caso, vuelvan ocurrir.

 

Por tal razón se exhorta al Ministerio Público, en cuanto a la ponderación al momento de evaluar los hechos por los cuales se imputan, ya que como garante de la legalidad y de buena fe, tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el Ministerio Público debe estudiar cada caso en concreto, de tal modo que al momento de calificar los hechos por los cuales se imputa a una persona, tal calificación sea ajustada a Derecho.

 

Por consiguiente, esta Sala ordena remitir copia de la presente decisión al Despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de contribuir a mejorar la administración de justicia.

 

De igual forma se exhorta a los Tribunales de Control, por ser ellos garantes del correcto cumplimento del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que les permite admitir total o parcialmente la acusación, e inclusive atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación del Fiscal o Víctima.

 

Igualmente a los juzgados de Juicio, ya que de acuerdo al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, son ellos los que tienen la posibilidad de advertir una nueva Calificación Jurídica.

 

 Asimismo a las Cortes de Apelaciones, que tienen el deber de corregir los errores cometidos por el Tribunal de Juicio.

 

Por ende, esta Sala ordena remitir copia de la presente decisión a los Presidentes de Circuitos Judiciales de las diferentes Circunscripciones del país, todo ello con el fin de contribuir a una mejor administración de justicia.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación, planteado por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ.

 

SEGUNDO: ANULA Y CORRIGE DE OFICIO el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de Noviembre de 2009, en cuanto a la calificación jurídica usada para tipificar los hechos por los cuales se condenó al ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ, por consiguiente CONDENA al nombrado acusado, arriba identificado, a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, y 277 del Código Penal Venezolano. 

 Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  23 días del mes de Octubre de dos mil trece.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,       El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores             Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                             La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

El Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.

 

UMMC/cdbt

RC. Exp. N° 12-0057

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi voto salvado respecto a la sentencia que precede, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:

 

Quien disiente, observa que la mayoría de la Sala de Casación Penal no debió anular de oficio el fallo dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto a la calificación jurídica dada por ese juzgado a los hechos conforme a los cuales se le siguió juicio y fue condenado el ciudadano acusado JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ.

 

La sentencia disentida expresa (entre otras consideraciones) lo siguiente:

 

“…Por otra parte, esta Sala pasa a referirse a la calificante del artículo 406 del Código Penal, ordinal (sic) 3°, literal A (sic), correspondiente al homicidio ejecutado en la persona del cónyuge, ya que en la sentencia del Tribunal de Juicio tampoco se logró demostrar que los hechos del presente caso se adecúen a tal calificante.

Ciertamente se logró demostrar durante el juicio la existencia de una relación concubinaria entre el acusado y la víctima, sin embargo, eso no es suficiente para la aplicación de la calificante del artículo 406, ordinal (sic) 3°, literal A, (sic) del Código Penal, dado que aplica sólo en los casos en que la víctima sea el ascendiente, descendiente o cónyuge del sujeto activo del delito (…)

se puede observar que el conyugicidio es aquél (sic) en donde el cónyuge causa la muerte al otro cónyuge, entendiendo a estos, como al hombre y mujer unidos en legítimo matrimonio; en consecuencia, los concubinos no entrarían en los supuestos del conyugicidio (…)

Con referencia a lo anterior, tenemos entonces, que en este caso en concreto, para poder subsumir los hechos en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del Cónyuge, es necesario que exista Acta de Matrimonio, (…)

Por tal razón, al no poder probarse la unión matrimonial entre el acusado, Juan Carlos Villalta Benítez y la víctima, María Elisa García, ya que no se evidencia en el expediente que se haya incorporado la prueba que acredite de manera cierta tal unión, no se podría semejar el concubinato con el matrimonio, por lo que aplicar la calificante del artículo 406 ordinal (sic) 3°, literal A, (sic) del Código Penal, en casos donde la pareja sean concubinos, sería contraria a los principios del Derecho Penal, pues la norma claramente expresa de forma taxativa los sujetos pasivos del delito, por los cuales se aplicaría la agravante, en tal sentido, el juzgador de juicio yerra en la calificación dada, lo cual fue convalidado por la alzada…”.

 

Sobre la base de ese criterio, el fallo disentido anuló (de oficio) la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (Itinerante) en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de noviembre de 2009, en cuanto a la calificación jurídica usada para tipificar los hechos por los cuales se condenó al ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ.

 

En consecuencia, rebajó la pena impuesta por el tribunal de instancia y lo condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 406, numeral 1 y 277 del Código Penal respectivamente.

 

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

 

En relación con las uniones estables, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, expresó:

 

“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…”.

 

El Código Civil, en su artículo 767 describe el concubinato, como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, es decir, que la condición de soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

 

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante el concubinato (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, expresa: “… Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción…”. Es decir, el propio código reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

 

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 1682, consideró que sí existe “…en cualquier tipo de unión…” es por ello, que los integrantes de estas uniones de hecho deben tener también esos deberes, lo cual no hizo el ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ, pues según los hechos establecidos por el tribunal de instancia, éste le disparó y la abandonó a su suerte, siendo el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN, quien denunció en el módulo Policial de Santa Rita, en los Valles del Tuy que: “…manifestando que una ciudadana de nombre María Elisa, se encontraba herida en su residencia (…) debido a que su concubino le había disparado con un arma de fuego (…) una vez en la citada dirección pudieron observar que la citada ciudadana presentaba una herida a la altura del pecho …”.

 

Ahora bien, quien discrepa, contradice lo alegado por la mayoría de la Sala, por cuanto los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran:

 

“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, (…) Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen...”.

“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…)

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”.

 

Por su parte, la Ley para Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 de la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de septiembre de 2007, en sus artículos 1, 2, 3, señala que:

 

“…Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia, igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, participación, celeridad, eficiencia y eficacia.

Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, (…)

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias…”. (Negrillas de quien disiente).

 

Cada uno de los Poderes Públicos que conforman el Estado venezolano, deben verse obligados a satisfacer las necesidades de seguridad y convivencia de todos los venezolanos y residentes del país, y el instrumento jurídico más adecuado para ello es la ley penal, cuya actualización es por ende imprescindible; y el Estado (a través del poder judicial) debe proporcionar las herramientas más adecuadas para que las conductas delictivas sean realmente sancionadas.

 

Quien disiente observa que en el presente caso se trató de un HOMICIDIO perpetrado por el ciudadano JUAN CARLOS VILLALTA BENÍTEZ, contra una mujer (quien era su concubina) y que se encontraba en estado de gravidez (cuatro meses de embarazo). Por ello, la mayoría de la Sala de Casación Penal debió atender esa circunstancia antes de modificar de oficio, el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (Itinerante) en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de noviembre de 2009, en cuanto a la calificación jurídica y la penalidad impuesta al referido ciudadano.

 

La Ley para Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, estipula la protección que el Estado le debe proporcionar a las familias, independientemente de su origen o tipo, cuando en su artículo 3 estipula: “…el Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares…”. Asimismo en cuanto a la definición de lo que debemos entender por familia, establece: “…A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos,…”.

 

Quien disiente opina, que aún y cuando la mayoría de la Sala, haya considerado que no era procedente la calificación jurídica del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, pues la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARÍA ELISA GARCÍA no estaba legalmente casada con su agresor, tampoco debió calificar los hechos de conformidad con el numeral 1 del referido artículo, pues ese delito se ejecutó con alevosía y motivo fútil, por el contrario la Sala debió atender lo estipulado en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de modificar la calificación jurídica y la pena impuesta por el tribunal de instancia.

 

El artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula:

 

“Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.

9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.

10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.”. (Negrillas de la disidente).

 

Por todo lo expuesto, quien discrepa considera que no debió la Sala de Casación Penal anular de oficio la calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de juicio y por consiguiente la penalidad impuesta al ciudadano acusado, en virtud de que ciertamente en el debate probatorio quedó demostrada la unión estable de hecho que existió entre el ciudadano acusado y la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARÍA ELISA GARCÍA. Además el homicidio se ejecutó en perjuicio de una mujer embarazada (cuatro meses de gestación), embarazo éste producto de una relación sentimental, de una unión estable de hecho que existió entre la occisa y el agresor, quien abusando de la superioridad del sexo, fuerza y el uso de un arma de fuego le disparó por la espalda, ocasionándole la muerte.

 

Finalmente, quien discrepa del fallo aprobado por la mayoría de la Sala, considera que tampoco se debió aplicar la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) porque existen numerosas agravantes en el hecho, tales como la alevosía, pues le disparó con un arma de fuego por la espalda cuando ella huía; el motivo fútil, pues no hubo una causa legítima que le permitiera obrar de la manera en que lo hizo; así como el empleo de un arma de fuego y la superioridad del sexo, y por último y razón más importante la víctima llevaba en su vientre un bebé de cuatro meses de gestación producto de la unión sentimental que mantuvo con quien resultó ser su homicida.

 

Quedan así expuestas las razones del presente voto salvado.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORNONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Disidente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 12-057

 

   La Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.