Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 6 de junio de 2013, el ciudadano abogado Jesús Antonio Martínez Jóvito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 158.715, actuando como defensor privado de los ciudadanos MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.990.490, 16.137.087, 13.843.174 y 17.194.794, respectivamente, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su defendidos, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 462, único aparte, en concordancia con el 99 del Código Penal, artículos 468, 322 en relación con el 319 eiusdem, y artículo 6 en concordancia con el 16, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signada con el N° KP01-P-2011-003392 (alfanumérico de dicho Juzgado).

El 10 de junio de 2013, se dio entrada a la solicitud de avocamiento propuesta, y el 11 de junio de 2013, al darse cuenta en Sala de Casación Penal, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.”

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que, la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

“(…) ANTECEDENTES DEL CASO, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011 fue presentado en la presente causa sendo escrito de excepciones en contra de la acción Fiscal por estimar que los hechos no revisten carácter penal, procurando con ello el sobreseimiento de la causa que para ese momento procesal se encontraba en la fase de investigación o preparatoria del proceso (…)

Desde entonces, no consta resolución Judicial alguna al respecto, toda vez que el Ministerio Público nunca remitió las copias certificadas del asunto N° 13F1-DDC-664-12 que fueron requeridas por decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 (...) claro está que las razones de la omisión ‘son impertinentes’ cuando lo obvio es que la respuesta adecuada y oportuna a la defensa nunca concurrió en la fase de investigación, vulnerándose con ello el derecho de petición, la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el derecho a la defensa en una etapa que finalizó con un acto conclusivo que conllevó a convocar la Audiencia Preliminar.

La respuesta a las excepciones propuestas en la fase de investigación no puede concurrir en esta segunda etapa del proceso y por ello es imposible sanear, por cuanto su forma de tramitación es distinta, sus regulaciones legales son otras a las opuestas en esta etapa, y obviamente su procedencia o no, determina las defensas que pueden ser propuestas en las etapas siguientes.

El inequívoco vicio se resume en la falta de pronunciamiento judicial sobre la excepción interpuesta en la fase de investigación, respuesta a la cual tiene derecho la defensa, los imputados, e incluso las supuestas víctimas que contestaron, y esperan una decisión al respecto que incluya la admisión o no de las pruebas promovidas para esa incidencia y la procedencia o no de la petición omitida en la fase preparatoria.

Los derechos constitucionales de lícita petición, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa conculcados sólo pueden ser restituidos con la procedencia del único ‘recurso’ procesal vigente, como lo es la petición de nulidad absoluta que ya fue requerida (...) pero igualmente ha sido desatendida y justifica la procedencia de la petición de Avocamiento.

Consta en la mencionada petición de nulidad, que expresamente se requiere un pronunciamiento previo a la Audiencia Preliminar y como fuente legal de su procedencia se citan las sentencias 256 y 29, del catorce (14) de febrero de 2002 la primera, y del treinta (30) de enero de 2009, la segunda, ambas de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia; insistiendo en que la procedencia o no de la nulidad propuesta ‘afecta la relación jurídica procesal’ y por ello la urgencia en su tramitación y anticipada decisión, específicamente, antes de la audiencia preliminar y dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que fuera propuesta (...)

Los delitos atribuidos a mis representados son graves y han sido calificados por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, único aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, artículo 468, artículo 322 en concordancia con el artículo 319, eiusdem, y lo previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificaciones que devienen de la supuesta falsedad y uso de actos mercantiles celebrados en octubre del año 2000, cuya nulidad, tacha o simulación no ha sido declarada judicialmente por los Tribunales competentes (…)”.

Por último, concluye el formalizante en su escrito, expresando lo siguiente:

“(…) La falta de pronunciamiento de las excepciones propuestas en la Fase de Investigación y la omisión a la petición de nulidad absoluta presentada en fechas pasadas, constituyen hechos graves y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la buena imagen del Poder Judicial, por lo que no existiendo recurso o medio de restitución de la situación jurídica infringida por la recurrente desatención, es por lo que solicito la admisión de la presente petición de Avocamiento, y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva, decretando la Nulidad absoluta de las actuaciones posteriores a la omisión denunciada y ordenando retrotraer la causa al estado de que se tramite la excepción legal conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al Máximo Tribunal de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.

Respecto a la regulación de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud (...)”.

En el presente caso, el defensor privado de los ciudadanos MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, denunció mediante escrito de avocamiento, que en el presente proceso se les ha vulnerado a sus patrocinados, el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, en relación a la excepción interpuesta en la fase investigativa, ya que en su criterio, las partes se encuentran a la espera de una decisión que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas en tal incidencia, y ello debe de realizarse antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, expresó el formalizante que, solicitó ante el Juzgado de la causa, la nulidad absoluta de las actuaciones, pero que igualmente ha sido desatendido tal pedimento, y es por tales motivos que considera procedente solicitar que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa.  

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 107, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; a su vez el artículo 108 eiusdem, entre otras cosas dispone, que la Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso, no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial y la paz pública, tampoco han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, toda vez que se desprende de los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de avocamiento, incidencias relacionadas en cuanto a una excepción planteada en la fase de investigación, que puede ser nuevamente alegada por las diferentes vías recursivas contempladas para ello, en virtud de que la referida causa se encuentra en fase preparatoria, tal y como lo expresó el mismo defensor en el escrito: “(...) se requiere un pronunciamiento previo a la Audiencia Preliminar  (...)”, encontrándose pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, considera que las irregularidades señaladas por el solicitante del avocamiento en la presente causa, son vicios de la fase preparatoria, por lo que el momento procesal idóneo para formular denuncias contra dichas irregularidades, es en la Audiencia Preliminar (fase intermedia), para que sea analizado y debatido, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, órgano jurisdiccional competente y encargado de velar la regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que:

(…) las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades dentro de la investigación), la acusación fiscal, oponer excepciones (entre otras), deben ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar, que es donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes (…)”. (Sentencia N° 307 del 4 de agosto de 2011).

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, al verificar las actuaciones que acompañan la presente solicitud de avocamiento, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 23 de mayo de 2013, dejó constancia de lo siguiente:

“(...) AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL COPP, DIFERIMIENTO N° 1

En el día de hoy 23 de mayo de 2013, siendo las 9:20 am, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control integrado por la JUEZ ABG. WENDY AZUAJE PÉREZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa (...)  a los fines de realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y comparece el fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Wassin Azan, la defensa privada Abg. Amílcar Villavicencio, luego de un lapso de espera prudencial no comparecen las víctimas ni su apoderado judicial Abg. Pedro Troconis, de quienes no consta resulta de las boletas de notificación, tampoco comparecen los acusados de autos de quienes según consta en la boleta de notificación fueron notificados por una persona quien dice ser sirvienta. En este estado el Abg. Amílcar Villavicencio solicita se le acuerde copias certificadas de las actuaciones, este tribunal oído lo expuesto por la defensa este tribunal ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS. Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 16/05/13, este tribunal decidirá el mismo por auto separado. En virtud de lo anterior se acuerda fijar el presente acto para el día 26-06-2013 a las 08:30 a.m. Quedan los presentes notificados. PRIMERO: Líbrese boleta de notificación a los acusados MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUÍZ Y MARIÁNGELA BUCCI GARCÍA. SEGUNDO: notifíquese a las víctimas ANA MARÍA BUCCI YÁÑEZ, ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YÁÑEZ Y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN. TERCERO: notifíquese al apoderado de las víctimas Abg. Pedro Troconis. Es todo y conformes firman, siendo las 9:30 am (...)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar que había sido previamente convocada, a la cual como se pudo apreciar, no comparecieron ni los acusados ni las víctimas. Asimismo, dejó constancia el referido Tribunal que, en cuanto al escrito presentado por la defensa de los acusados, dicho Tribunal lo resolverá por auto separado, es decir, dando respuesta a las pretensiones formuladas por las partes.

Por tanto, advierte esta Sala que, dicha incidencia referida a la excepción interpuesta en la fase investigativa, puede ser nuevamente planteada en la Audiencia Preliminar, ya que como se mencionó anteriormente, es ésta la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, así como el ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme lo establece el principio del control jurisdiccional, consagrado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que las condiciones válidas y concurrentes, requeridas para la admisión del presente avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta, por la defensa privada de los ciudadanos MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Jesús Antonio Martínez Jóvito, actuando como defensor privado de los ciudadanos MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB.

AVO13-199.

 

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ JÓVITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158715, actuando como defensor privado de MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, con motivo de la causa No. KP01-P-2011-003392, nomenclatura del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

 

Fundamentando las razones de mi desacuerdo, conforme a lo siguiente:

 

En primer lugar, el peticionario expresa que el día veinticinco (25) de octubre de 2011, presentó escrito de excepciones contra la acusación fiscal “por estimar que los hechos no revisten carácter penal, procurando con ello el sobreseimiento de la causa”, indicando que no obtuvo respuesta en la fase de investigación, ni ha recibido aún resolución judicial alguna.

 

De igual forma, refiere omisión de pronunciamiento en cuanto a una solicitud de nulidad absoluta “presentada en fechas pasadas”, concluyendo que ambas circunstancias constituyen hechos graves y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico, que perjudican ostensiblemente, a su entender, la buena imagen del Poder Judicial.

 

Al respecto, la mayoría decisoria indicó:

 

“el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar que había sido previamente convocada, a lo cual como se pudo apreciar, no comparecieron ni los acusados ni las víctimas. Así mismo dejó constancia el referido Tribunal que, en cuanto al escrito presentado por la defensa de los acusados, dicho Tribunal lo resolverá por auto separado, es decir, dando respuesta a las pretensiones formuladas por las partes”. (Sic).

Tal aseveración parte de lo expuesto por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando en auto de diferimiento de la audiencia preliminar señaló: “Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 16/05/13, este tribunal decidirá el mismo por auto separado”. (Sic).

 

 Destacándose en la decisión donde me aparto, que la misma no es clara en cuanto a las referencias de las solicitudes de la defensa, por cuanto si bien se menciona una solicitud de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, no se indica a que se refiere ésta, o si se trata de alguna de las indicadas por la defensa en su solicitud de avocamiento, lo que no le permite a la Sala afirmar como lo ha hecho, que se le ha dado respuesta a la defensa.

 

Considerando a su vez que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ofreció atender y pronunciarse por auto  separado sobre solicitud de la defensa  de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, la cual no ha olvidado ni desatendido, siendo éste el único hecho sobre el cual se puede arribar a una conclusión.

 

Siendo necesario resaltar la importancia de este señalamiento, ya que fue alegado en la solicitud de avocamiento presentada (omisión o desatención de las solicitudes de la defensa), no pudiendo conforme a lo precedentemente expuesto afirmarse que ha obtenido respuesta a su pretensión.

 

Por otra parte, en la decisión disentida se especifica:

 

“Por tanto, advierte esta Sala que, dicha incidencia referida a la excepción interpuesta en la fase investigativa, puede ser nuevamente planteada en la Audiencia Preliminar, ya que como se mencionó anteriormente, es ésta la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, así como el ejercicio correcto del control jurisdiccional, consagrado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Debiendo precisarse que la motivación de la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento, no puede ser fundamentada en el hecho que las pretensiones del solicitante sean plasmadas en una audiencia preliminar pautada para una fecha anterior al presente pronunciamiento, sin que la Sala verifique si dicho acto procesal se ha realizado o no.

 

En tal sentido, se indicó que la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, fue fijada para el veintitrés (23) de mayo del 2013, y al no poderse realizar la misma (como ya se indicó por la incomparecencia de las víctimas, su apoderado judicial y los acusados), el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto dejó constancia del diferimiento de ésta, acordando como nueva fecha de celebración del referido acto procesal el veintiséis (26) de junio de 2013, sin que conste en la decisión aprobada por la mayoría si efectivamente se verificó o no.

 

Por ello, no puede declararse inadmisible la solicitud de avocamiento sobre la base que el solicitante dispone de la audiencia preliminar para presentar sus pretensiones como una oportunidad a futuro, cuando realmente la última fecha conocida para su celebración ya pasó, desconociéndose si la misma se realizó, si el solicitante presentó sus pretensiones, si las mismas fueron oídas o no, o si fueron debidamente atendidas, lo que imposibilita a la Sala emitir el pronunciamiento presentado en la decisión que no comparto, por cuanto esta información era imprescindible para un dispositivo idóneo.

 

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto salvado.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA  (Disidente)

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2013-00199

PJAR

 

El Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, consignó voto salvado. La Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó la sentencia ni el voto, por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ