Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 18 de mayo de 2000, la ciudadana Martha Torres de Briceño, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, estableció como hechos objeto de investigación los siguientes: “() El ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, ya identificado, actuando en nombre y representación de la Organización de Ventas y Negociaciones Capital, denominada ORVENCA, firma mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Segundo Circuito con sede en ciudad Guayana, de fecha 15 de abril de 1994, anotada bajo el N° 51, Tomo B, N° 38, folios vuelto del 129 al 131 y en su carácter de apoderado de la Empresa Técnica de Servicios, TECSERVI, C.A., empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 143-A, Segundo, de fecha 16 de julio de 1980, carácter que alegó de acuerdo al documento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el N° 30, Protocolo Tercero, N° 1, Tercer Trimestre de 1998, dio en venta a la ciudadana DALILA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.959.081, de este domicilio, una parcela de terreno distinguida con el N° lote 109-104-05, que forma parte integrante de la manzana 104, de la Unidad de Desarrollo 109 (UD-109) del Conjunto Residencial Villa Parque Araguaney, Urbanización Coronel Francisco Avendaño de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (258,25 m2). La parcela vendida pertenece a la Empresa Mercantil Tecservi, C.A., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del estado Bolívar, de fecha 08 de enero de 1987, bajo el N° 15, Tomo 1°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1987.

El documento de venta entre Tecservi, C.A., presuntamente representada por el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ y DALILA HERNÁNDEZ, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 261, folio 261, del Primer Trimestre del año 1999.

Ahora bien, de la investigación y de los hechos denunciados por la apoderada de los ciudadanos ÁNGEL GUERRERO, DALILA HERNÁNDEZ y RAIMUNDO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.612.147, V-9.959.081 y V-6.880.692, respectivamente, quienes interpusieron Querella contra los ciudadanos ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ y ALBELU VILLAROEL CAMPOS, actuando en nombre propio y de la firma personal ORVENCA, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA AGRAVADA y USURA. Querella que fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 1999, asignándole el Tribunal la nomenclatura C-1-217. Remitida al Fiscal Primero de este Circuito Judicial Penal y correspondiéndole a este Despacho Fiscal por distribución posterior.

Del resultado de la investigación y de la exhaustiva revisión realizada a los documentos que han sido consignados tanto por las víctimas como por los imputados, se evidencia que en el caso del ciudadano ÁNGEL GUERRERO, con el cual ORVENCA celebró un contrato preliminar de venta de una parcela de terreno indeterminada, pero en cuyo texto se dice que se encuentra ubicada en la UD-109, manzana 103, sin especificarse el número exacto de la misma, en este caso no puede precisarse si el imputado estaba facultado para realizar el acto jurídico que fue autenticado, en razón de que el poder que le fuera otorgado por la empresa Tecservi, C.A., en fecha 30 de junio de 1998, lo faculta para administrar lotes específicos (109-103-05; 109-103-06; 109-03-15; 109-03-17; 109-103-23; 109-103-31; 109-103-32; 109-103-37; 109-103-39; 109-104-18; 109-104-22; 109-104-23; 109-104-26; 109-104-34), ahora bien, el ciudadano ABRAHAM PEÑA actuando en representación de la empresa dueña de las parcelas de terreno, le otorga un poder en fecha 05 de junio de 1997, a la ciudadana ALBELU VILLAROEL CAMPOS, quien actúa en representación de la misma, siendo ésta la que celebra el Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano ÁNGEL GUERRERO, apreciándose que en el documento in comento se señala que ORVENCA es una sociedad mercantil, cuando realmente se trata de una Firma Personal, no existe a criterio de esta representación Fiscal en el caso concreto de ÁNGEL GUERRERO, ninguno de los ilícitos penales señalados en la querella. La misma situación de inexactitud en el número parcelario ocurre con el ciudadano RAIMUNDO GARCÍA SOLANO, no existiendo en este caso ni siquiera la celebración de documento alguno de compra venta o preliminar de compra-venta, siendo obvio que la lesión patrimonial es propia del reclamo en el ámbito civil y no del penal.

En el caso de la ciudadana DALILA HERNÁNDEZ, en el cual se logra determinar con claridad la conducta ilícita del agente delictual (…)

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y a las normas legales ya citadas, solicito formalmente EL ENJUICIAMIENTO del imputado ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DALILA HERNÁNDEZ.

Solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la imputada ALBELU VILLAROEL CAMPOS ya identificada, con respecto al delito de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN perpetrado en perjuicio de la ciudadana DALILA HERNÁNDEZ con fundamento a lo dispuesto en el artículo 325 ordinal 1° (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

El 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano Juez Ricardo Javier García Ferreti, declaró lo siguiente: “(…) este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a favor del acusado. ABRAHAM PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 4.501.536, residenciado en la Torre Nekuima, piso número 05, apartamento 55, Alta Vista, Puerto Ordaz estado Bolívar y ALBELU VILLAROEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.964.091, residenciada: Urbanización Río Aro, manzana número 18, casa número 06, UD-294, en Puerto Ordaz estado Bolívar, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido acusado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de San Félix, estado Bolívar, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

El 1° de diciembre de 2011, el ciudadano abogado Antonio Rafael Bucarello Guzmán, actuando como Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

 

El 8 de febrero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos Jueces abogados Roberto Delgado Idrogo, Gabriela Quiaragua (Ponente) y Manuel Gerardo Rivas Duarte, dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abg. ARNOLDO RAFAEL BUCARELLO GUZMÁN, en su condición de Defensor Privado actuando en representación del ciudadano ABRAHAM PEÑA; tal impugnación intentada en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de Noviembre de 2012, donde declara la Revocatoria por Incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia: SEGUNDO: SE ANULA, conforme a los art. (sic) 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal del sumario penal con motivo de la prescripción extra judicial evidenciada del cómputo supra realizado por esta Alzada en la causa seguida al ciudadano Abraham Peña, por la presunta comisión del delito de Estafa calificada o defraudación, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 del Código Penal (…)”.

 

El 25 de marzo de 2013, los ciudadanos abogados Raiza Sifontes Gómez, Juan Carlos Toro Castaño, Carlos Enrique Gutiérrez Freites, actuando la primera con el carácter de Fiscal Titular y, el resto, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y por el ciudadano abogado Wander Blanco Montilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

 

El 7 de agosto de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 15 de agosto de 2013, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, los ciudadanos abogados Raiza Sifontes Gómez, Juan Carlos Toro Castaño, Carlos Enrique Gutiérrez Freites, actuando la primera con el carácter de Fiscal Titular y, el resto, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y por el ciudadano abogado Wander Blanco Montilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ABRAHAM PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Los representantes del Ministerio Público, señalaron como “PRIMER MOTIVO” del recurso de casación interpuesto, lo siguiente: “(…) Con base a lo preceptuado en el artículo 451 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la ley por errónea interpretación al aplicar de forma incorrecta el contenido del artículo 110 del Código Penal, al declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción, denunciando de igual forma la infracción del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Destacado del original).

 

Los recurrentes fundamentaron su denuncia en los términos siguientes: “(…) incurren el Juzgador en error, al interpretar la norma jurídica de forma parcial, sin siquiera mencionar en su decisión que la prescripción, no opera en caso de que la prolongación en el tiempo del proceso de debiere a la culpa del imputado, restringiendo de esta forma la intención de la Ley (…)”. (Negrillas del original).

 

Luego de realizar algunas consideraciones acerca de la figura de la prescripción, así como, citar los criterios jurisprudenciales respecto a la prescripción ordinaria y judicial que ha expresado la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, los recurrentes en casación alegaron que: “(…) la Corte de Apelaciones en su análisis, debía evaluar los motivos de los diferimientos de las audiencias fijadas en atención a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, ello a fin de establecer la culpa o no el reo o de su defensa en la falta de realización del acto convocado. En lo referente al citado punto, resulta oportuno señalar, que en las notificaciones enviadas al imputado a la dirección por este aportada, constan los motivos por los cuales no se habría logrado la citación efectiva (…)”.

 

Sostuvieron los impugnantes que: “(…) Se limita pues la Sala Única de la Corte de Apelaciones a señalar las diversas decisiones del Máximo Tribunal de la República que han establecido criterios respecto de la prescripción ordinaria y extraordinaria, si hacer mención a los aspectos que dichas sentencias señalan en torno a su no aplicabilidad cuando se demuestra que el retardo procesal resulta como consecuencia de la acción o falta de acción por parte del imputado, o bien de su defensa, tal como lo estatuye la norma invocada (valga decir el artículo 110 del Código Penal), omitiendo de igual forma señalamiento alguno respecto de los motivos que conllevaron en definitiva a la falta de notificación del imputado de autos para que asistiera a la audiencia convocada, y mucho menos hace referencia a las oportunidades en las cuales el imputado asistió a las audiencias, aún cuando no mediaba notificación efectiva alguna, dejando en evidencia que se encontraba en conocimiento de las convocatorias realizadas por el Tribunal (…)”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Los representantes del Ministerio Público indicaron como “SEGUNDO MOTIVO” del recurso de casación ejercido, lo siguiente: “(…) Con base a lo preceptuado en el artículo 451 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la ley por falta de aplicación del artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes 127 del Código Adjetivo Penal, al declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción, denunciando la infracción del artículo 13 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

Señalaron como fundamento de su denuncia que: “(…) Tal referencia viene dada a que resulta evidente del análisis de las actas y notificaciones cursantes en el expediente que el imputado de autos no cumplió con su deber de mantener actualizados sus datos de ubicación a los efectos de ser notificado de las fechas de los actos, carga ésta que le concierne directamente a éste de acuerdo a lo taxativamente expuesto en la norma denunciada, motivo por el cual no podría el Estado ser limitado en lo atinente al ius puniendi siendo que se mermó esa facultad exclusiva, con ocasión al incumplimiento de las cargas impuestas al imputado (…)”.

 

Agregaron que: “(…) se observa a lo largo de la fundamentación realizada por la Corte de Apelaciones que nunca se hace mención pormenorizada y detallada de las causas que conllevaron a la incomparecencia del imputado de autos a las convocatorias realizadas por el Tribunal de Instancia, y mucho menos menciona o analiza el contenido del artículo expuesto, dado que no valoró ni aplicó su contenido (…)”.

 

Concluyeron resaltando que: “(…) El Juzgador de la Corte de Apelaciones, reiteramos, infringió el artículo referido a la tutela judicial efectiva, contemplado bajo el número 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello violentando la ley, específicamente lo referido a la seguridad jurídica que abarca a todas las partes que asisten a estrados, por haber incurrido en falta de aplicación del artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes 127 del Código Adjetivo Penal al resultar evidentemente demostrado que el retardo procesal se debió a causas imputables al mencionado e identificado imputado, incurriendo, de esta misma forma el Juzgador en falta de aplicación de la mencionada regla de carácter procesal (…)”.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

Los principios generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidos en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.  

 

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación. 

 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

 

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que:

 

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados Raiza Sifontes Gómez, Juan Carlos Toro Castaño, Carlos Enrique Gutiérrez Freites, actuando la primera con el carácter de Fiscal Titular y, el resto, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y por el ciudadano abogado Wander Blanco Montilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Agatha Ruíz Benavides, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el Décimo Cuarto (14) día hábil, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA; la Nulidad de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y en consecuencia, decretó: “(…) el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal del sumario penal con motivo de la prescripción extra judicial evidenciada del cómputo supra realizado por esta Alzada en la causa seguida al ciudadano Abraham Peña, por la presunta comisión del delito de Estafa calificada o defraudación, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 del Código Penal  (…)”; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes presentaron escrito fundado, indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que consideraron violados, expresando de qué modo se impugnó la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que su denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De lo anterior se concluye que, el presente recurso de casación cumple con los requisitos legales establecidos, por cuanto fue ejercido por quien tiene cualidad para ello, fue interpuesto temporáneamente, la decisión impugnada es recurrible en casación y fue debidamente fundamentado ya que los recurrentes mencionaron las normas que consideraron infringidas y el fundamento de sus pretensiones. 

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Raiza Sifontes Gómez, Juan Carlos Toro Castaño, Carlos Enrique Gutiérrez Freites, actuando la primera con el carácter de Fiscal Titular y los demás como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Wander Blanco Montilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

RC 2013-000284