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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
I
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual la ciudadana abogada JANNY YACIRA ZAMBRANO FALCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.484, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO FALCÓN, solicitó a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N° 3C-6502-11, seguida contra el referido ciudadano y que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.
Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
“Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
1-) Se inició la presente causa penal el día 15/12/2008 por motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKIS RAMONA TORRES y su menor hija KARLA DEL VALLE ORAA TORRES, en la referida denuncia la niña manifiesto que mi defendido le toco las partes íntimas. Una vez ya en la etapa de investigación y habiendo sido debidamente juramentada como defensora privada, le solicité a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA (encargada de la investigación) mediante escrito que riela en los folios 62 y 63 pieza A de las actuaciones que consigno, que en virtud al derecho a la defensa y por ende a que se practiquen pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos que se le imputan al ciudadano MANUEL RICARDO FALCON, diligenciará lo conducente para que se practicarán EXPERTICIAS DE CONTENIDO Y ANALISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ sobre un teléfono celular (cuyas características están descritas en el mencionado escrito), ya que en la memoria del grabador del mismo se encuentra un único mensaje de voz grabado, donde la supuesta víctima narra hechos que desvirtúan los hechos denunciados por ella misma en el acta de denuncia. En fecha 30/10/2009, la fiscalía se pronuncia sobre la solicitud de la práctica de las experticias, dando como respuesta una negativa de admitirlas porque a criterio de esa representación fiscal en mi solicitud no se indicó la pertinencia y necesidad de realizar las experticias. Negativa de la que nunca fue notificada la defensa.
Considerando esta defensa que sí se indicó la pertinencia y necesidad en el escrito de solicitud indicando, y el porqué la práctica de estas experticias son necesarias y pertinentes, el 12/08/10 cuando se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR manifesté la improcedencia de esa negativa alegando la falta de motivación para negarla, que se desprende del examen del auto en el folio 64 pieza A, por haberse negado ligeramente este recurso sin una motivación suficiente (…)
Es labor de la fiscalía velar por los principios constitucionales de obligatorio cumplimiento como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no hacerlo incurrió la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa en violación del ordenamiento jurídico, perjudicando la imagen de la Vindicta Pública, quien es ente auxiliar de la administración de justicia y principal buscador de la verdad.
Debido a lo explanado por la defensa en la audiencia preliminar la Juez CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ al pronunciarse sobre este punto en la sentencia, narra en la parte motiva como consta al principio del folio N° 107, Pieza A, que: “… observa esa instancia que la referida Prueba de (se refería a la de experticia) es admisible al guardar relación con los hechos que se ventilan y en sí se dijo la pertinencia y la necesidad… (OMISSIS)” Subrayado mío. Por otra parte considera la defensa que en ninguna parte de la ley adjetiva se señala que es necesario decir con detalles las palabras del contenido del mensaje, aunado a que sería ilógico adelantarse a lo que técnicamente pudieran escuchar, dilucidar y comprobar claramente los expertos en la materia e igualmente mal pudiera la defensa solicitar la práctica de las experticias, si no tiene la convicción de poder obtener el resultado pertinente y útil a los fines de la investigación, derivado del elemento objeto de las experticias. También en la audiencia preliminar la juez en la parte motiva de la sentencia declaro textualmente lo siguiente: ‘...Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación...’. Y en la parte dispositiva declaro: ‘...Se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por haberse violentado el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,12,20,192,190,191 del Código Orgánico Procesal penal y se retrotrae el proceso a la fase de investigación en un lapso de 30 días a objeto que se subsanen las omisiones en cuanto a la sustanciación de las pruebas que fueron solicitadas por la parte defensora: ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.’. La Juez estaba incluyendo entre las pruebas no practicadas las experticias y algunas testimoniales que ya habían sido admitidas por la fiscalía pero no habían sido tomadas las declaraciones, por causas que se le cargan a su labor. Posteriormente la FISCALIA SEXTA pasado más de un año, es decir vencido el tiempo dado por el tribunal para subsanar y dictar el acto conclusivo, me notifica de la NEGATIVA DE PRACTICAR LAS EXPERTICIAS al teléfono en comento según folio 115, pieza A, en vez de subsanar el error como ya la juez le había ordenado en los siguientes 30 días después de la publicación de la sentencia, y no sólo niega la práctica de la diligencia, sino que lo hace con la misma falta de motivación como anteriormente lo había hecho, es decir incurre la fiscalía en el mismo error, notoriamente desacatando la orden del JUZGADO DE CONTROL 3, y es así que con esta falla escandalosa presenta de nuevo su escrito de acusación pretendiendo subsanar la situación basándose en el artículo 305 del C.O.P.P (vigente para la fecha, actualmente artículo 287 de C.O.P.P), haciendo una mala interpretación del espíritu propósito y razón de esta norma puesto que la idea fundamental no es que la fiscalía solamente manifieste no admitir las pruebas por considerarlas inútiles o impertinentes, sino que además debe motivar claramente el fundamento de la negativa para admitirlas (…)
por esta conducta reincidente de la fiscalía esta defensa presentó escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL en fecha 24/11/11 al Juzgado de control 3, el cual para el momento estaba siendo representado por la JUEZ SUPLENTE CLAUDIA SANGUINETTI, en dicho escrito le solicite al tribunal que ejerciera el correspondiente CONTROL JUDICIAL sobre la NEGATIVA que nuevamente decretaba la fiscalía, por las mismas razones y fundamentos esgrimidos en la NEGATIVA que consideró improcedente ESTE MISMO JUZGADO EN FECHA 04/10/10 EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, representado para la fecha de la audiencia por la JUEZ CARMEN ZORAIDA VARGAS. Pasados los días el Tribunal de control se pronuncia en relación al CONTROL JUDICIAL decidiendo que no se incurre en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a garantías constitucionales fundamentales por cuanto a su criterio (grosso modo) bastaba que la FISCALIA manifestara la negativa de admisión de las pruebas. Y es por lo que esta defensa en fecha 15/03/12 interpone contra el auto que contiene la decisión sobre el Control Judicial solicitado, recurso de apelación, el cual fue conocido por la SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUSA (sic), con ponencia del Conjuez ADONAY SOLÍS MEJIAS, quien pronunciándose en fecha 29/10/12 (…) declaro: ‘SIN LUGAR LA APELACIÓN por considerar que el juzgado ad-quo, tiene razón y que no había incongruencia entre la sentencia del JUZGADO DE CONTROL 3 que decidió EL CONTROL JUDICIAL y la sentencia DEL MISMO JUZGADO DE CONTROL 3 emanada EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR’. Sin embrago al leer ambas sentencias pronunciándose sobre la negativa de la fiscalía a practicar las experticias es notorio que son contradictorias entre sí.
En criterio de esta defensa, con fundamento a los planteamientos antes explanados, en honor a la justicia y a la equidad del derecho que asiste a las partes, esto amerita que LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL hagan un examen pormenorizado de las actuaciones que cursan en la causa en comento y así puedan evidenciar las irregularidades procesales cometidas tanto por la juez de primera instancia que decidió la solicitud del control judicial como por la Corte de Apelaciones, las cuales en su conjunto conforman un marcado desorden procesal y graves violaciones al ordenamiento jurídico…”. (Negritas del Solicitante)
Por último, la solicitante denunció que el Ministerio Público no dio cumplimiento con las condiciones de forma, modo, tiempo, lugar y lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (para el momento de los hechos), que señala el lapso que tiene la fiscalía para realizar la investigación y presentación del acto conclusivo; de igual forma expreso que no consta en actas que la fiscalía haya solicitado en las dos oportunidades que presentó el escrito de acusación la prorroga que establece la ley especial para poder exceder el tiempo establecido para realizar la investigación.
Por tal razón la defensa arguye que por haberse excedido la fiscalía más de un año para realizar la última acusación después de publicada la sentencia de la audiencia preliminar en la que se otorgaban 30 días y en la que el fiscal presentó la acusación una año después (sin que se hubiese solicitado la prorroga pertinente) debe operar la caducidad del lapso de presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo.
Ante tal situación la defensa del ciudadano MANUEL RICARDO LEÓN, solicitó a la Sala de Casación Penal la admisión de la solicitud de avocamiento planteada y el requerimiento del expediente N° 3C-6502-11 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala Penal ha dicho reiteradamente que el avocamiento, sólo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, así mismo las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.
Así, el objeto de la institución procesal del avocamiento es de carácter excepcional y le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal independientemente de su jerarquía y especialidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 013 de fecha 14 de febrero de 2012 precisó: “es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados…”.
En consecuencia, dada la naturaleza y gravedad de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento y las presuntas irregularidades de orden procesal y legal que pudieran afectar los derechos y garantías constitucionales de la partes intervinientes en este proceso penal y siendo competente la Sala de Casación Penal para su conocimiento ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la profesional del Derecho, ciudadana abogada JANNY YACIRA ZAMBRANO FALCÓN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO FALCÓN, de conformidad con los artículos 31 (numeral 1), 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, el expediente que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se ordena suspender inmediatamente el proceso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1. Declara ADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la profesional del Derecho, ciudadana abogada JANNY YACIRA ZAMBRANO FALCÓN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO FALCÓN, con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. ACUERDA requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
3. ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de OCTUBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 13-194
YBKD.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:
El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer de la solicitud de avocamiento, interpuesta por la ciudadana Abogada Janny Yacira Zambrano Falcón, Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO FALCÓN, declaró Admisible dicha solicitud y acordó requerir el expediente N° 3C-6502-11, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ordenando paralizar el proceso de acuerdo a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Quien disiente observa que, la ciudadana Abogada Janny Yacira Zambrano Falcón, solicitó el avocamiento alegando como único motivo la negativa de la práctica de “(…) EXPERTICIAS DE CONTENIDO Y ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ sobre un teléfono celular (…)”, por parte de la representación del Ministerio Público, en la fase de investigación del proceso penal.
Al respecto se observa que, la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL RICARDO FALCÓN, se encuentra en la fase intermedia, y es en esa etapa que las partes pueden atacar y vigilar las actuaciones, a través de los mecanismos legales que le confiere nuestro ordenamiento jurídico.
Del contenido de la solicitud de avocamiento se evidencia que, la defensa hizo la impugnación correspondiente, respecto al punto planteado, siendo que el recurso interpuesto fue atendido y tramitado oportunamente; y no estando conforme con lo decidido por la instancia superior procede a usar la figura del avocamiento como otra instancia.
Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial, no siendo este el caso que hoy nos ocupa.
La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento es una figura especialísima y procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.
El motivo central de la solicitud de avocamiento, consistió en la presunta falta de motivación por parte del representante del Ministerio Público, al negar la práctica de una prueba solicitada por la defensa. Resulta más que evidente que en el proceso penal existen innumerables mecanismos a plena disposición de las partes, para que controlen, vigilen, dirijan e impugnen la actividad probatoria. Más aún encontrándose la causa en fase intermedia, e incluso en la etapa de juicio la legislación consagra el modo de proceder al respecto.
Aunado a ello, también se observa que el motivo antes referido, aducido por la accionante, no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos que hacen procedente el avocamiento, ya que, de acuerdo a la Ley, éste sólo procede “(…) en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (…)”, no pudiendo subsumirse el argumento del presente avocamiento en ninguna de las causales que lo hacen procedente.
Por estas razones, quien suscribe advierte que, la presente solicitud debió haberse declarado inadmisible, al no concurrir los requisitos legales para su procedencia.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.
Fecha ut supra
La Magistrada Presidenta
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente
El Magistrado Vicepresidente
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB.
Exp. 13-194
La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmó la sentencia ni el voto, por motivo justificado.