Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

LOS HECHOS

Los hechos que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo consideró acreditados, son los siguientes:

“…El día 03 de enero del 2.010, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde el ciudadano MARCO TULIO PORTILLO, y su hermano ENRIQUE JOSE GONZALEZ PORTILLO,  se encontraban jugando una partida de bolos en una gallera ubicada en el cerro San Isidro, parte alta, sector 11, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, contra unos muchachos entre los que se encontraban dos hermanos y un cuñado no identificado, del ciudadano FERNANDO DAVILA VALERA LUGO, apodado “TATA”, y cuando MARCO TULIO PORTILLO y su hermano ENRIQUE GONZALEZ, ganaron la partida, al grupo contrario, se formó una discusión donde intervino FERNANDO DAVILA VALERA LUGO, quien se encontraba presente en el bolo, y sostuvo un altercado con el ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, motivo por el cual el ciudadano MARCO TULIO PORTILLO, intervino para evitar problemas entre ellos y se llevó a su hermano ENRIQUE GONZALEZ, tratando de calmarlo y retirarse del lugar, y en el momento cuando se estaban saliendo del local, es decir del bolo que se encuentra en la gallera, MARCO TULIO PORTILLO, fue sorprendido cuando el ciudadano FERNANDO DAVILA VALERA LUGO, le llegó a sus espaldas y cuando MARCO TULIO PORTILLO volteó fue atacado por el ciudadano FERNANDO DAVILA VALERA LUGO, quien portando un arma blanca no identificada, y con la intención de causarle la muerte, le lanzó dos puñaladas ocasionándole una herida en la cara y una segunda herida por el brazo derecho produciéndole sección de los planos musculares y lesión vascular, y luego salió huyendo del lugar, siendo el ciudadano MARCO TULIO PORTILLO, auxiliado por persona  que se encontraban presentes en el lugar, quienes lo bajaron hasta la avenida, de donde luego fue trasladado hasta el hospital José Gregorio Hernandez de Trujillo, donde fue atendido y diagnosticado un Shock Hipovolémico debido a las profundas heridas ocasionadas las cuales pusieron en peligro su vida, lesionándole el nervio radial, cubital y bíceps branquial, el cual ameritó intervención quirúrgica y lo ha tenido privado de sus ocupaciones por más de 90 días..”.(Sic)

De conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457  del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO DAVID VALERA LUGO, contra la sentencia publicada en fecha 18 de Diciembre  de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituida por los Jueces Benito Quiñones Andrade, Rafaela González Cardozo y Richard Pepe Villegas (Ponente) la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SIMÓN QUIÑONES y ABEL TORRES, defensores del acusado de autos, contra la sentencia de fecha 31 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (8) DE PRISIÓN AÑOS por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, le correspondió la Ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó en el Recurso de Casación lo siguiente:

 

 

 

PRIMERA DENUNCIA

“Violación de ley. La recurrida quebrantó los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, tercer aparte del código penal por indebida aplicación y también el artículo 415 del citado código penal por falta de aplicación”.

 

“…Analizando la cuestión planteada por nosotros –la no existencia de Homicidio Simple en Grado de Frustración- en relación con los medios probatorios encontramos que el forense Dr. Aranguibel indicó que las heridas ocasionadas a la víctima fueron contuso cortante, que es producida por un objeto cortante que daña la piel y la corta y que estas se ocasionaron en una zona considerada como no crítica. En similar sentido el Dr. Homero Urbina, también forense que practicó reconocimiento médico legal a la víctima señalando que toda la región del cuerpo tiene vasos y al lesionarlos se pone en riesgo la vida y que en este caso no era una zona crítica. Que no describe la herida del brazo por cuanto no tuvo acceso a la misma. Concluyó este experto en que las lesiones musculares y las nerviosas no pusieron en peligro la vida de la víctima pero la lesión vascular sí la puso en peligro…” (Sic) (Folio 95, pieza de Apelación)

 

“…En el caso que ocupa nuestra atención encontramos que en el agresor no privó la intención de matar al agredido, sino simplemente de lesionarlo. Indican los forenses que las lesiones no se produjeron en una zona crítica, si bien la lesión del brazo le causó una profunda hemorragia por ese solo hecho no se puede afirmar que de allí se deduce el ánimo  de causar la muerte, pues en una persona sin suficiente  conocimientos de la anatomía humana no se le puede exigir que tenía conocimientos que con una herida en un brazo podía causar la muerte del agredido…”(Sic) (Folios 96 y 97, pieza de Apelación)

 

Finaliza señalando que:

 

“…Por todo lo expuesto con anterioridad consideramos que no se encuentran demostrados los elementos que configuran el Homicidio Intencional en Grado de Frustración sino del delito de Lesiones Personales Graves tipificado y sancionado en el artículo 45 (Sic) del Código Penal. Razones que nos han llevado a formular la presente denuncia al considerar que la recurrida quebranto el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del  Código Penal por indebida aplicación, resultando  violentado el artículo 415 ejusdem por falta de aplicación  y así solicitamos se declare en la decisión que resuelve este recurso…” (Sic)(Folio 97, pieza de Apelación)

 

 

Una vez revisada detenidamente esta primera denuncia, esta Sala observa que el recurrente no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 451 Código Orgánico Procesal Penal, ya que según en su fundamentación ataca vicios que atañen a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, indicando la falta de análisis y valoración de ciertos elementos probatorios que, según su criterio, fueron dejados de valorar por la Corte de Apelaciones. Al respecto cabe destacar que a la corte de apelaciones no le es dable valorar ni establecer hechos de pruebas aportados en juicio, ya que a la alzada le corresponde conocer del Derecho, y solo se puede denunciar en casación son los supuestos vicios atribuidos al tribunal de alzada, lo cual no realiza el recurrente en este caso.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho, es que la Primera Denuncia sea DESESTIMADA POR  MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, dado que la denuncia planteada es confusa e imprecisa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

“Violación de ley. Denuncio la violación del artículo 67 del código penal”.

“Ciudadanos Magistrados, la corte de apelaciones estableció que el acusado actuó con dolo de ímpetu considerando este como el resultado de una decisión repentina y que su acción se originó a consecuencia del pleito que la víctima tenía con su hermano, es decir, con su agresor. El análisis hecho por la recurrida se quedó simplemente en esa definición sin entrar a considerar las posibles consecuencias que se deriva de quien actúa impulsado por ese especial tipo de dolo”.

 

(…)

 

“En el dolo de ímpetu la acción punible es impulsada de manera intempestiva por un fuerte arrebato emocional el cual avasalla la voluntad presentándose en el individuo una especie de eclipse en el control de la voluntad. No se dice que el acto es automático e incontrolable, es que el individuo se deja arrastrar por el impulso de la emoción la cual libera los frenos que puedan en su momento sujetar la voluntad…” (Folio 98, Pieza de Apelación)

                    

            Finaliza señalando que:

 

“…Ciudadanos Magistrados, considerando que mi defendido actuó bajo las fuerzas que lo privaron de frenar su agresión como lo es el dolo de ímpetu, actuó bajo una responsabilidad penal disminuid (Sic) y en este supuesto el juzgador ha debido tomar dicha circunstancia como la atenuante contemplada en el artículo 67 del Código            Penal y disminuir  la pena en la proporción ahí establecida….” (Folio 99, Pieza de Apelación)

 

            Vista la segunda denuncia, observa la Sala que el recurrente no cumple con lo previsto en el segundo aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

“El Recurso de Casación (…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios”

 

         De la norma antes mencionada se desprende, que el recurso debe ser expresamente motivado. De esta denuncia se observa que el recurrente no motivo expresamente de qué manera se violento el artículo 67 del Código Penal por parte de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho, es que la Segunda Denuncia sea DESESTIMADA POR  MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, dado que la misma es confusa e imprecisa, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

DECISIÓN

Por las razón.es expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO DAVID VALERA LUGO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de   Casación Penal, en Caracas a los   25        días del mes de      octubre         de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda               

 

 

 

 

La Magistrada,                                           La Magistrada Ponente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz          Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

 

 

UMMC/ejc

Exp Nro. 13-126

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 5302, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO DAVID VALERA LUGO. Actuación ejercida contra decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2012, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra el fallo dictado el treinta y uno (31) de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

 

En cuanto a la resolución de la segunda denuncia del recurso de casación, una vez que se transcribe la fundamentación explanada por el recurrente y se plasma el contenido del segundo aparte del artículo 454 del Código Orgánico procesal Penal, la mayoría sentenciadora indicó:

 

“De la norma antes mencionada se desprende, que el recurso debe ser expresamente motivado.  De esta denuncia se observa que el recurrente no motivó expresamente de qué manera se violentó el artículo 67 del Código Penal por parte de la Corte de Apelaciones”. (Sic).

 

Constatándose de esta manera, que la Sala ofreció una argumentación inconsistente para desarrollar la respuesta al vicio alegado por la defensa, y esa motivación exigua en criterio de quien aquí expresa su disidencia fue el motivo que condujo a la Desestimación de la segunda denuncia del recurso de casación.

 

A tal efecto, quien disiente observa, que el recurrente en esa segunda denuncia del recurso de casación expresó la violación del artículo 67 del código penal, manifestando:

 

“la corte de apelaciones estableció que el acusado actuó con dolo de ímpetu considerando este como el resultado de una decisión repentina y que su acción  se originó a consecuencia del pleito que la víctima tenía con su hermano, es decir, con su agresor. El análisis hecho por la recurrida se quedó simplemente en esa definición sin entrar a considerar las posibles consecuencias  que se derivan de quien actúa impulsado por ese tipo especial de dolo…Ciudadanos  magistrados considerando que mi defendido actuó bajo las fuerzas que lo privaron de frenar su agresión como lo es el dolo de ímpetu, actuó bajo una responsabilidad penal disminuid[a] y en este supuesto el juzgador ha debido tomar dicha circunstancia como la atenuante contemplada en el artículo 67 del Código Penal y disminuir la pena en la proporción ahí establecida”.

 

De lo anterior se evidencia, que el quejoso develó un vicio cometido por la Corte de Apelaciones al motivar su decisión, refiriendo que la Alzada razonó la respuesta al planteamiento efectuado por la defensa en la apelación invocando la existencia del dolo de ímpetu consagrado en el artículo 67 del Código Penal, sin embargo no aplicó la disminución de la pena en la proporción allí señalada.

 

 Denotándose que el recurrente al desarrollar la denuncia delató la falta de aplicación de la precitada norma, siendo éste uno de los motivos que fundamentan el recurso de casación, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que la mayoría sentenciadora obvió, arguyendo que la referida denuncia carecía de motivación, decisión que no comparte quien aquí expresa su disidencia.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

               El Magistrado Vicepresidente,                           

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

                                                                                       El Magistrado,

 

 

                                                                                     PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                   (Disidente)

 

 

                         La Magistrada,

 

 

    YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                     La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-126

PJAR