Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 30 de junio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal  del estado Táchira, extensión San Antonio  y el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  en la causa seguida a los ciudadanos CIRO ANTONIO PINEDA MENESES, EDUARDO JOSÉ BRICEÑO, LUIS ALFONZO BRICEÑO, RICHARD ALEXANDER TORRES BRAVO, LUZ  MARY SANTANDER y JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA DELGADO, portadores de las cédulas de identidad E-84.034.016, V-6.268.765, V-663.701, V-8.993.915, V-5.327.974 y V-5.647.900, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE LA COMPOSICIÓN GENUINA DE MEDICAMENTOS, tipificado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado  en el artículo  37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por,  “la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de igual jerarquía (ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control), pero de diferente Circuito Judicial Penal (Táchira y Área Metropolitana de Caracas), razón por la cual no existe un Tribunal Superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado, le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

Constan en el expediente, las actuaciones siguientes:

            Denuncia interpuesta, el 6 de enero de 2014, por el ciudadano  Jaime Javier Albuja Artega, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada, Distrito Capital, en la que se lee:

“(...) Comparezco por ante esta División, en mi carácter de Gerente de Seguridad del Laboratorio farmacéutico Trasnacional Novartis de Colombia, S.A., con la finalidad de denunciar que a través de investigaciones realizadas en la empresa hemos detectado una banda organizada colombo-venezolana, dedicada al tráfico de medicamentos, la cual se ha dado a la tarea de falsificar nuestros medicamentos, entre los que se encuentran las tabletas de nombre VOLTAREN 100 mg y  CATAFLAN 50 mg, para posteriormente comercializarlas y distribuirlas en la ruta Colombia- Venezuela, afectando de esta manera la salud de la población venezolana con el consumo de dicho medicamento falsificado, perjudicando la imagen de nuestro laboratorio, motivo por el cual acudo a la sede de este Despacho, es todo. (…)

Cabe destacar que estos medicamentos ingresan a Venezuela, por frontera y son recibidos en la Avenida Principal de Ureña, sector Portal de Tienditas, casa número 102, Ureña, estado Táchira (…) y es quien se encarga de realizar el traslado del material falsificado a las oficinas de MRW y enviarlas a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (...) ”.

El  6 de enero de 2014,  la División de Delincuencia Organizada,  del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Acta Policial, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Encontrándome en investigaciones en estas instalaciones, y luego de que se le recibiera la denuncia al ciudadano JAIME JAVIER ALBUJA ARTEGA, ampliamente identificado, el mismo nos hizo entrega de una información confidencial enviada a sus oficinas por una persona anónima, en la cual se detalla los hechos y circunstancias que motivaron los hechos expuestos, la cual se explica por sí sola (…)”.

En esa misma fecha, la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena,  dictó  orden de inicio de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la ejecución de diligencias iniciales por parte del Ministerio Público.

El 22 de enero de 2014, la División de Delincuencia Organizada,  del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Acta Policial,   dejó constancia de lo siguiente:

“(…) encontrándome en investigaciones en estas instalaciones, se presentó de manera espontánea el ciudadano JAIME JAVIER ALBUJA ARTEGA, representante de la empresa LABORATORIOS FARMACEUTICOS NOVARTIS DE COLOMBIA, víctima en la presente investigación, quien indica que su presencia en este Despacho obedece a que desea consignar documentos y evidencias que pudieran contribuir con el esclarecimiento de los hechos (…)”.

El 23 de enero de 2014, la División Contra la Delincuencia Organizada,  del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  de comisión en la Sub delegación San Cristóbal, del estado Táchira, mediante Acta Policial, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En esta fecha, siendo las 19:30 horas, compareció por ante la Subdelegación de San Cristóbal, estado Táchira, el funcionario Detective Agregado Anthony CAÑIZALEZ, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, para el esclarecimiento de los hechos denunciados en las actas procesales número K-14-00043-00002, instruidos por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, Contra la salubridad, y contra el derecho de autor: ‘Siendo las 14:30 horas, me trasladé  en compañía de los funcionarios Inspector jefe William García y Detective Edittson Mejía, a bordo del vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Avenida principal de Ureña, sector Portal de Tienditas, casa número 102, Ureña, estado Táchira, donde se presume están comercializando y distribuyendo productos farmacéuticos, específicamente VOLTAREN 100 mg y CATAFLAN 50 mg, las cuales son elaboradas por el Laboratorio farmacéutico Transnacional Novartis de Colombia, S.A,. Una vez en el lugar, observamos una vivienda multifamiliar (...)  identificada como Flia C-B, (...) iniciales las cuales guardan relación  con el presente caso que nos ocupa, por cuanto los apellidos de los investigados son: ‘CASTAÑEDA’ Y ‘BRICEÑO’. De igual manera nos percatamos que en dicha vivienda estaba aparcado un (01) vehículo marca chevrolet (...) matricula AGG59W. Seguidamente optamos por retirarnos y trasladarnos a la sede de la sub-delegación, a fin de dejar constancia de lo antes expuesto (...)”.

El 28 de febrero de 2014, la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de comisión en la Sub delegación San Cristóbal, del estado Táchira, mediante Acta Policial, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En esta fecha, siendo las 19:30 horas, compareció por ante la Subdelegación de San Cristóbal, estado Táchira, el funcionario Detective Agregado Anthony CAÑIZALEZ, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, para el esclarecimiento de los hechos denunciados en las actas procesales número K-14-00043-00002, instruidos por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, Contra la salubridad, y contra el derecho de autor: ‘siendo las 13:45 horas, me trasladé en compañía de los funcionarios (...) hacia la siguiente dirección: carrera 9, entre calle 5 y 6, San Antonio, estado Táchira, donde se presume están comercializando y distribuyendo productos farmacéuticos, específicamente las tabletas VOLTAREN 100 mg y CATAFLAN 50 mg, las cuales son elaboradas por el Laboratorio farmacéutico Transnacional Novartis de Colombia, S.A,. Una vez en el lugar, observamos una puerta corrediza, estilo ‘Santa María’ revestida de color gris (...) y un pendón identificado como Farma-Ofertas (Farmacia Lourdes) (...) la cual guarda relación con el presente caso que nos ocupa. Seguidamente optamos por retirarnos y trasladarnos a la sede de la sub-delegación, a fin de dejar constancia de lo antes expuesto (...)”.

El 11 de marzo de 2014, la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Acta Policial, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En esta fecha, siendo las 14:30 horas, compareció por ante este Despacho,  el funcionario Detective Agregado Anthony CAÑIZÁLEZ PÉREZ, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado  (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en la presente averiguación: ‘Encontrándome en la sede  de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones (...) procedí a realizar un análisis exhaustivo al referido compendio, el cual fue iniciado en fecha 06/01/2014, donde aparece como denunciante el ciudadano Jaime Javier Albuja Artega (...) y como agraviada la Colectividad y el Laboratorio Farmacéutico Transnacional Novartis de Colombia S.A, donde manifiesta que una banda organizada colombo-venezolana se encuentra falsificando y comercializando medicamentos elaborados por el laboratorio antes mencionado, (...) para posteriormente distribuirlas en el Territorio Nacional, siendo presuntamente recibidas dichas tabletas en una vivienda la cual queda ubicada en un Sector denominado Portal de Tienditas, en Ureña, estado Táchira, utilizando de igual manera como medio para el comercio una Farmacia de nombre Lourdes, ubicada en la Carrera 9, de Ureña, estado Táchira y varios Laboratorios de nombre ‘Laboratorios Briceño’ (...) en virtud de esto se realizaron diversas diligencias documentales (...) a fin de lograr el total esclarecimiento del los hechos denunciados (...) a fin de identificar los coautores e integrantes de la banda colombo venezolana, partiendo de los números telefónicos  mencionados en la denuncia (...)  logrando determinar (...) EDUARDO JOSÉ BRICEÑO JUNCO (...) CIRO ANTONIO PINEDA MENESES (...) RICHARD ALEXANDER TORRES BRAVO y LUZ MARY SANTANDER (...) se solicita, al ciudadano fiscal 48 del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, que sea estudiada la posibilidad de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente  ORDEN DE APREHENSIÓN (...)”.

El  7 de abril de 2014, la División Contra la Delincuencia Organizada,  del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  de comisión en la Sub delegación San Cristóbal, del estado Táchira,  mediante Acta Policial, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En esta fecha, siendo las 19:30 horas, compareció por ante este Despacho,  el funcionario Detective Agregado Anthony CAÑIZALEZ PÉREZ, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado  (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en la presente averiguación: (...) vistas y analizadas  las precitadas actas procesales, donde se vincula al número telefónico (414) 742.97.8 perteneciente según datos aportados por la empresa Movistar, a la ciudadana Génesis Marina Mendoza Jaimes (...)  se constituyó comisión (..) a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Barrio Santa Rosa, entre carrera 9 y 10, quinta ANGAY, número 10-31, municipio Jáuregui, La Grita, estado Táchira (...) una vez en el lugar logramos observar una vivienda multifamiliar (...) lográndose constatar que en dicha dirección reside la ciudadana Génesis Marina Mendoza Jaimes,  por lo que procedimos a realizar en el referido sector labores de inteligencia (...) obteniendo como resultado, la información por parte de una persona (...) y dijo ser y llamarse Zaira Ayala (...) quien informó que los padres de la ciudadana GÉNESIS MENDOZA, guardan relación comercial con dos (02) farmacias ubicadas en el sector La Grita, estado Táchira, identificadas con el nombre de Farmacia ‘San José’ y Farmacia ‘Jáuregi’ (...) farmacias donde igual manera se presume  están comercializando y distribuyendo productos farmacéuticos, específicamente VOLTAREN y CATAFLAN (...) Seguidamente optamos por retirarnos y trasladarnos a la sede de la sub-delegación, a fin de dejar constancia de lo antes expuesto (...) se solicita, al ciudadano fiscal 48 del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, que sea estudiada la posibilidad de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN (...) de igual manera sean acordadas ÓRDENES DE ALLANAMIENTO a practicar en el residencia de la ciudadana supra mencionada, y en las farmacias antes indicadas, con la finalidad de ubicar e incautar evidencias de interés criminalístico (...)”.

El 28 de abril de 2014, la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de orden de aprehensión, contra los  ciudadanos CIRO ANTONIO PINEDA MENESES, EDUARDO JOSÉ BRICEÑO, LUIS ALFONZO BRICEÑO, RICHARD ALEXANDER TORRES BRAVO, LUZ MARY SANTANDER y JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA DELGADO,  en virtud de la investigación iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Jaime Javier Albuja Artega, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito  Judicial Penal.

El 9 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, dictó “AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO”, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 196, 197, 198, 199 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de mayo de 2014,  el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito  Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público el 28 de abril de 2014, ordenó la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.

El 14 de mayo de 2014,  la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de comisión en la Sub delegación San Cristóbal, del estado Táchira,  realizó el allanamiento autorizado por el Juzgado de Control del estado Táchira y mediante Acta Policial, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En esta fecha, siendo las 19:30 horas, compareció por ante este Despacho,  el funcionario Detective Agregado Anthony CAÑIZALEZ PÉREZ, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado  (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en la presente averiguación:(...) siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios (...) hacía la siguiente dirección: Carrera 9, entre calles 5 y 6 específicamente en el local comercial denominado FARMACIA LOURDES, C.A, San Antonio, estado Táchira, a fin de darle estricto cumplimiento a la orden de allanamiento identificada con el número de asunto: SP11-P-2014-0002126, de fecha 09/05/2014, emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Antonio,  estado Táchira (...) Consignó mediante las presentes hojas impresas (...)   acta manuscrita levantada en el sitio y copia de la orden de aprehensión y boletas de encarcelación (...)”.

El 16 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos LUZ MARY SANTANDER y RICHARD ALEXANDER TORRES BRAVO y en la misma, el Juez, previa solicitud del representante del Ministerio Público, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa, fundamentando su declinatoria de competencia en lo  siguiente:

“(...) En el día de hoy, 16 de mayo de 2014,  (...) se constituyó el Tribunal (...) a los fines de celebrar la Audiencia Especial de Captura Foránea de los aprehendidos LUZ MARY SANTANDER (...) y RICHARD ALEXANDER TORRES BRAVO (...) presentados por parte de la Fiscalía Vigésima  Cuarta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 48° con Competencia Plena del Ministerio Público (...) solicitando en resumen el representante del Ministerio Público que los aprehendidos de autos y las presentes actuaciones sean remitidas con carácter de urgencia al Tribunal de origen a los fines de que resuelva lo conducente para el caso. (...)

Visto que no corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal por no existir solicitud de captura ni presentación en flagrancia en las actuaciones correspondiente a la competencia de este Juzgado y revisadas las actuaciones se acuerda en razón de la solicitud de captura por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 43 del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 618-14 de fecha 13 de mayo de 2014, causa 43C-583-2014, se ordena el traslado de los aprehendidos de autos inmediatamente bajo las medidas de seguridad del caso y en resguardo y garantía  de sus derechos humanos establecidos en la Constitución e inherentes como persona, a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, a dicha jurisdicción (...)”.

            El 26 de mayo de 2014, fue recibida la presente causa ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de junio de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la declinatoria que le fue formulada, se declaró INCOMPETENTE para conocer  de la causa y en consecuencia,  planteó un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, expresando lo siguiente:

“(...) pudiera inferir este Juzgador que el Tribunal abstenido considera competente a este Juzgado en función de Control, en virtud del principio de prevención que deriva del Tribunal que haya practicado el primer acto de procedimiento.

Ahora bien, la figura de la prevención a los fines de determinar la competencia territorial de un Tribunal Penal, de acuerdo a las normas de nuestro texto adjetivo penal, infieren que esta figura (la prevención) se aplica para los casos en los cuales a un imputado se le sigan varias causas, cuyos delitos merezcan igual pena.

Del contenido de las actuaciones, se observa que este Tribunal, ordenó en fecha 13/05/2014, la aprehensión de  los ciudadanos CIRO ANTONIO PINEDA MENESES, EDUARDO JOSÉ BRICEÑO, LUIS ALFONZO BRICEÑO, RICHARD ALEXANDER TORRES BRAVO, LUZ MARY SANTANDER y JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE LA COMPOSICIÓN GENUINA DE MEDICAMENTOS, tipificado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado  en el artículo  37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se relaciona con el Laboratorio Farmacéutico Novartis de  Colombia y la investigación que adelanta la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.

Mientras que el Juzgado Segundo (2) en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, en fecha 09/05/2014, ordenó el allanamiento de la FARMACIA LOURDES, ubicada en San Antonio de Táchira, a los fines de la  búsqueda de medicamentos alterados, relacionados con el Laboratorio Farmacéutico Novartis de Colombia y otras evidencias de interés criminalístico, relacionadas con la investigación MP-7327-2014, que adelanta la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público a Nivel nacional, con competencia plena.

A los fines de determinar la competencia o no de este Juzgado para conocer de la presente causa, es importante hacer referencia al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)

Efectuado un análisis de la norma contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el presente asunto, el tribunal competente para conocer la presente causa penal, es el Tribunal Segundo (2) en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, ya que dicho órgano jurisdiccional conoció de la solicitud de orden de allanamiento ya mencionada, con una fecha anterior a la que conoció este Juzgado sobre la solicitud de orden de aprehensión. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, el contenido del último aparte del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)

Del análisis e interpretación de la citada norma se puede razonar meridianamente, que en aquellos casos por la comisión de delitos consumados o imperfectos, cuya comisión abarque el territorio nacional, el Tribunal competente será aquel donde tuvo lugar la acción delictiva o se haya verificado el resultado.

 Tal y como se señala en los considerandos anteriores, la gran mayoría (por no decir todos) de los actos de investigación, que como elementos de convicción sustentan la presente causa, fueron practicados en el estado Táchira, ello en razón de que la acción constitutiva del o los ilícitos investigados, se ha verificado en dicha Circunscripción Judicial; así como también el resultado de la acción delictiva, que es la comercialización de los medicamentos alterados (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de un conflicto de competencia negativo planteado  entre dos tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de igual jerarquía, ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, de distintos Circuitos Judiciales Penales (Táchira y Área Metropolitana de Caracas), para conocer de la causa que se inició con motivo de la  denuncia interpuesta por el ciudadano  Jaime Javier Albuja Artega, Gerente de Seguridad del Laboratorio Farmacéutico Trasnacional Novartis de Colombia, S.A., donde señaló que, “una banda organizada colombo-venezolana, dedicada al tráfico de medicamentos, la cual se ha dado a la tarea de falsificar nuestros medicamentos, entre los que se encuentran las tabletas de nombre VOLTAREN 100 mg y  CATAFLAN 50 mg, para posteriormente comercializarlas y distribuirlas en la ruta Colombia- Venezuela.

Luego de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, fueron individualizados los ciudadanos CIRO ANTONIO PINEDA MENESES, EDUARDO JOSÉ BRICEÑO, LUIS ALFONZO BRICEÑO, RICHARD ALEXANDER TORRES BRAVO, LUZ MARY SANTANDER y JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA DELGADO, como presuntos responsables de comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE LA COMPOSICIÓN GENUINA DE MEDICAMENTOS, tipificado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado  en el artículo  37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, con el fin de lograr la individualización de los ciudadanos antes mencionados, el Ministerio Público solicitó varias diligencias, entre las que se encuentran:

·                    Orden de allanamiento, solicitada el  7 de abril de 2014, por la División Contra la Delincuencia Organizada,  del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  de comisión en la Sub delegación San Cristóbal, del estado Táchira y acordada el 9 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

·                     Orden de Aprehensión solicitada el 28 de abril de 2014, por la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  contra los  ciudadanos CIRO ANTONIO PINEDA MENESES, EDUARDO JOSÉ BRICEÑO, LUIS ALFONZO BRICEÑO, RICHARD ALEXANDER TORRES BRAVO, LUZ MARY SANTANDER y JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA DELGADO, la cual fue acordada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito  Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El  Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, a petición del representante del Ministerio Público, declinó la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que fue ese órgano jurisdiccional el que conoció primero del presente caso, por haber emitido solicitud de orden de captura, según expediente N° 43C-583-2014 (nomenclatura de dicho Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito  Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la competencia que le fue declinada y planteó conflicto de no conocer,  fundamentándose en los artículos 58 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que, “ (…) la gran mayoría (por no decir todos) de los actos de investigación, que como elementos de convicción sustentan la presente causa, fueron practicados en el estado Táchira, ello en razón de que la acción constitutiva del o los ilícitos investigados, se ha verificado en dicha Circunscripción Judicial; así como también el resultado de la acción delictiva, que es la comercialización de los medicamentos alterados (…)”.

Determinados los parámetros en que fue planteado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)”.

De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

Resulta oportuno para la Sala, dejar constancia de que la orden de allanamiento fue decretada el 9 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio y la orden de aprehensión fue decretada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En el presente caso se advierte que la denuncia que origina la investigación en la causa, fue interpuesta en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Distrito Capital, señalando, el denunciante, que el ilícito se cometía en el estado Táchira, por lo que  las diligencias de investigación fueron realizadas en esa ciudad.

Constatándose, además que los hechos objeto de la presente causa, en los que presuntamente se configuran la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE LA COMPOSICIÓN GENUINA DE MEDICAMENTOS, tipificado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado  en el artículo  37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ocurrieron en la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en  el local comercial denominado “FARMACIA LOURDES, C.A.”,  ubicado, en  la Carrera 9, entre calles 5 y 6, del municipio Bolívar, del estado Táchira, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso.

En consecuencia, la causa seguida a los ciudadanos CIRO ANTONIO PINEDA MENESES, EDUARDO JOSÉ BRICEÑO, LUIS ALFONZO BRICEÑO, RICHARD ALEXANDER TORRES BRAVO, LUZ MARY SANTANDER y JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE LA COMPOSICIÓN GENUINA DE MEDICAMENTOS, tipificado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado  en el artículo  37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deberá ser conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal  del estado Táchira, extensión San Antonio y el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control  del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE,  al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal  del estado Táchira,  extensión San Antonio, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos CIRO ANTONIO PINEDA MENESES, EDUARDO JOSÉ BRICEÑO, LUIS ALFONZO BRICEÑO, RICHARD ALEXANDER TORRES BRAVO, LUZ MARY SANTANDER y JOSÉ RODOLFO CASTAÑEDA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE LA COMPOSICIÓN GENUINA DE MEDICAMENTOS, tipificado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado  en el artículo  37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira  y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

DNB/

Exp. N° AA30-P-2014-000221