Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

El 1 de marzo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual la profesional del Derecho GENILIS ÁLVAREZ DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.724, quien se identificó como defensora privada, del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.888.884, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia avocarse a la causa penal identificada con el alfanumérico VP02-S-2009-003962 que cursa ante Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En fecha 5 de marzo de 2012 se dio entrada a la solicitud de avocamiento. En la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

En fecha 21 de mayo de 2012, se admitió la solicitud de avocamiento y se ordenó suspender el proceso.

 

El 26 de octubre de 2012 se reasignó la ponencia según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

 

“… Cumple la presente solicitud con los requisitos de procedibilidad de conformidad con los artículos 31 ordinal 1, 107,108, 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y siendo este caso grave por lo siguiente:

Tenemos que desde la detención fueron transgredidas las normas procesales debido a que los funcionarios que intervinieron en la aprehensión la realizaron bajo tortura y trato cruel y degradante cuando lo trasladaron en una unidad automotor perrera policial con animal dentro al que le daban orden que lo atacara lo que ocurrió, como consta del Informe de Odontólogo Forense, Dra. Fanny Zambrano, donde se lee: “ Tres improntas dentarias con proyección lineal en sentido lateral a nivel de la parte posterior de la región poplítea izquierda con hematoma de color verde-amarillento que mide tres coma cinco por tres centímetros, la huella de mordedura no es de procedencia humana.” Y del Informe Médico Forense suscrito por la Dra. Yasmín Parra en el cual deja constancia de excoriaciones en cuero cabelludo región parieto-occipital izquierdo, hematomas cara posterior pabellón auricular izquierdo y múltiples en el tórax posterior, equimosis de siete por tres centímetros región pectoral derecha.

En la Audiencia de Presentación de fecha 1 de mayo de 2009 la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que el Tribunal declaró sin lugar otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, quedando firme la decisión por cuanto la Fiscalía no apeló, sin embargo cumpliendo cabalmente mi defendido con sus presentaciones la Fiscal del Ministerio Público sin fundamento e inmotivadamente solicita en dos (2) oportunidades orden de aprehensión.

DESAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 31 ORDINALES 1,2 y 6 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, 79 y 103 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

El hecho de la desaplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otros por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ordenar Audiencia Preliminar habiéndose decretado CONFORME A DERECHO en dos (2) oportunidades el Archivo Judicial, como consecuencia de no haber cumplido el Ministerio Público con lo expresado y lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y es que decretada la prórroga extemporánea el Ministerio Público presenta Escrito de Acusación fuera del lapso de cuatro (4) meses y sin elementos nuevos para acusar. Esto es en contraposición con el derecho a aplicar y con lo decidido por la sala 3, cuya decisión ajustada a derecho resultó contraria a la Sala 1 en el mismo caso. El Ministerio Público es el titular de la acción penal pero la misma la tiene que ejercer conforme a lo establecido por las normas del Debido Proceso, por lo que violentó al no cumplir con los artículos ut supra mencionados, los artículos 49, 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las normas especiales que regulan el proceso.

FRAUDE PROCESAL

Primer Archivo

Con fecha 16 de noviembre de 2009, la Fiscalía Trigésima Quinta de Ministerio Público incurrió en un error de hecho y de derecho inexcusable cuando presentó solicitud de prórroga en la errada causa, es decir con otro número que no tiene nada que ver con la de mi defendido, decretándose el archivo por parte del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo resolución 1225-09 y con fecha 24 de noviembre de 2009, la misma Jueza Segunda de Control declaró inadmisible la Acusación Fiscal, por no cumplir con los requisitos procesales en razón de haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en la ley ya que fue presentada el 25/09/2009, lo que motivó a que la Fiscalía Trigésima Quinta de Ministerio Público apelara de la última decisión es decir, de la inadmisibilidad más no del Archivo Judicial y con fecha 17 de febrero de 2010 la Sala N°03 de la Corte de apelaciones, bajo decisión N° 047-10 se pronuncia y anula la decisión apelada de inadmisibilidad y ordena reponer la causa para que otro juez distinto de cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Cuando se está cumpliendo en el proceso esta última decisión de la Sala 3 por error el Juzgado de Control acuerda fijar la Audiencia preliminar, según el Artículo 104 de la ley antes mencionada, por lo que aclara la defensa técnica a través de un escrito de fecha 19-03-10, donde solicita se le dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentada en la Decisión 047-10 emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, dictando el Juzgado Primero de Control Resolución N° 199-10 de fecha 24 de marzo 2010, en el cual ordenó la notificación al Fiscal Superior de conformidad con el Artículo 103 de la ley especial y deja sin efecto la Audiencia Preliminar erróneamente fijada para el 26 de marzo de 2010.

El Fiscal Superior quedó notificado el 5 de abril de 2010 con oficio 499-10 de fecha 25 de marzo de 2010 del Juzgado Primero de Control para dar cumplimiento a este artículo por así ordenarlo la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nuevamente el Ministerio Público lo desacató no solo no presentó el acto conclusivo en el término establecido en el artículo antes mencionado, sino que no nombró nueva Fiscal en la causa lo que motivó que se decretara nuevamente el Archivo Judicial por parte del Tribunal Segundo de Control en fecha 3 de junio de 2010 bajo Resolución N° 648-10 y no es sino dos (2) meses y dos (2) días después como se constata de Oficio 24FS-262-2010 de fecha 8 de junio de 2010 recibido en el Juzgado el 10 de junio de 2010, (siete días después de dictarse el segundo Archivo) donde participa que deja a la misma Fiscal en el caso y no presenta acto conclusivo, todo lo contrario a lo establecido en el artículo 103, indicado por el Juzgado y ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

Segundo archivo

Decretado por segunda vez el archivo por parte del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2010, bajo Resolución 648-10, en vista de que no hubo cumplimiento por parte del Ministerio Público del ya mencionado artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia como lo ordenó la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta nuevamente apelación fuera de lapso, que la admiten y declaran con lugar, a pesar de ser extemporánea presentada al sexto día de despacho después de haberse dado por notificada tácitamente en fecha 4 de junio de 2010 al consignar oficio N° ZUL-F35-11216-10 de fecha 3 de junio 2010, es a través de este oficio y ocultando la verdad la fiscal 35 al fiscal superior altere el contenido de este oficio 499-2010 de fecha 25 de marzo de 2010 recibido el 5-0410 por la Fiscalía Superior, así: “a los fines de que este despacho continuara conociendo de la causa consignada VP02-S-2009-003962 (24f35-0357-09) en razón de preexistir el acto conclusivo de la investigación (ACUSACIÓN)”, es evidente que distorsiono la información ya que incluso el N° de causa que señala no corresponde a la causa de mi defendido llevada en esa Fiscalía cuyo verdadero número es 24-f35-0397-09, y es que de una simple lectura comparativa del oficio 499-2010 emanado del Juzgado Primero de Control en materia de género y del oficio número ZUL-F-35-11216-10 presentado como prueba ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de fecha 03 de junio de 2010 emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) de Ministerio Público se constata lo aquí denunciado, ignora el ARCHIVO y hace valer la acusación posterior a este reitero sin traer elementos nuevos para acusar y sin cumplir con lo ordenado por la Sala 3. De igual forma la Fiscalía 35 usa subterfugios no imaginados por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Sala 1 quienes en fecha 11 de agosto de 2010 decide anular la decisión recurrida y ordenan darle trámite de ley al escrito de acusación, de esta manera la fiscal 35 engaña a la Sala 1 e incluso a la Sala Constitucional cuando conoció del amparo constitucional por este hecho, que no hubo transparencia en la actuación fiscal, al cambiar el contenido al oficio 499-2010 emanado del Juzgado Primero de Control en materia de género, oficio que era con el fin de que el Ministerio Público cumpliera con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tergiversando su contenido en oficio N° (11216-10) por la Fiscalía Trigésima Quinta (35) de fecha 3 de junio de 2010, cuando esta fiscal 35 le dice al fiscal superior que si había presentado acto conclusivo pero le omite que lo había hecho fuera de lapso no conforme a la ley y es este oficio el que hace valer ante la sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien ordena realizar la Audiencia preliminar, no obstante no estar conforme a la Ley el proceso con franca violación de los derechos de mi defendido y en contravención a lo ordenado por la Sala 3 que es cumplir con el artículo 103 tan mencionado, logrando decisiones contradictorias. La Fiscalía Trigésima quinta (35) engaña al Fiscal Superior al ocultar la improcedencia y la extemporaneidad de la acusación y deja prueba escrita donde le ordena que sea esa Fiscalía quien siga conociendo de la causa comprobando esto en MEMORANDUM N° ZUL-F35-690-2010 de fecha 6 de abril de 2010 que entre otros dice “ahora bien, la jueza en referencia remite la boleta a ese superior despacho para que conozca otro fiscal diferente a los fiscales de este despacho, aludiendo lo contemplado en el artículo 103 ejusdem; pero es el caso que ya esta representación del Ministerio Público realizó escrito de acusación en la causa; en tal sentido solicito a usted, informe al referido tribunal que resolvió seguir conociendo de la misma a este despacho”, reiteró la Fiscalía 35 no le informó a la Fiscalía Superior que al pedir prórroga por no tener los elementos para acusar lo hizo extemporáneamente y que sin importarle que no tenia elementos nuevos, presentó la acusación fuera de lapso de igual forma ignora la ley y la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones .

DESAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Una vez más se da en esta causa la transgresión de los lapsos y el derecho a la defensa, ya es reiterado dado que se fijó el írrito acto de la audiencia preliminar sin notificación a la defensa, la presencia en la audiencia preliminar De debió a notificación del juzgado primero de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibida el mismo día de la celebración 14 de abril de 2011 en hora de la mañana en la cual se nos notifica para actos distinto llevarse a efecto el 18 de abril de 2011, sin embargo, la defensa hizo acto de presencia con la sorpresa que se nos conminó a hacer la audiencia sin darnos la posibilidad de hacer uso del derecho que estamos facultados dentro de los diez días hábiles siguientes antes del vencimiento de dicho plazo conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto cercenó el derecho de excepcionar y hacer los planteamientos procedentes en esa oportunidad para la defensa del imputado, otra trasgresión mas del debido proceso a sabiendas que los lapsos son irrenunciables y menos puede transcurrir con vicio en la notificación, recibida en la misma fecha en la cual se pide la presencia para dar respuesta a la prórroga de la medida de coerción personal…”

 

IV

DE LOS HECHOS

 

El Ministerio Público Acusó al ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, por los siguientes hechos:

 

“… El día jueves 30 de abril de 2009, como a las 7.20 horas de la mañana aproximadamente, cuando la adolescente (E.M - el nombre se omiten en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años, se trasladaba caminando hasta la Unidad Educativa Liceo RAFAEL MARIA BARALT, ubicada en la avenida 17 con calle 70, observó a un ciudadano sospechoso caminando detrás de ella (…) inmediatamente este sujeto se le acercó y le apretó duro sus glúteos diciéndole en forma verbal “que culo” luego comenzó a mirarla toda de arriba hacia debajo de una manera  grotesca (…) entró rápidamente al Colegio y el sujeto salió corriendo (…) minutos después en la misma fecha entra a la referida Unidad educativa (…) otra adolescente (E.P – el nombre se omiten en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad llorando y al preguntarle los porteros  (…) que le había ocurrido, la misma manifestó que minutos antes un ciudadano desconocido para ella, cuando iba por la parada de la Circunvalación dos cerca del hospital Universitario, venía un sujeto detrás de ella, de repente la agarra por la fuerza y le ala por el yonper y por el cabello, luego la toma por la cintura y la lleva hasta un monte, que se encuentra detrás de los autobuses (…) la tiró al piso (tierra) y luego empezó a manociarla (sic) todo su cuerpo, los glúteos, piernas, y senos para saciar su instinto y aberrado acto sexual, la adolescente ante (sic) llantos y miedos se defendió y le dio con las piernas en las partes íntimas del sujeto y pudo soltarse y salir corriendo en dirección del liceo…”.    

 

V

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Ahora bien, en relación a los antecedentes procesales en presente causa, se evidencia que:

 

·        El 1 de mayo del año 2009, el ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, fue presentado y puesto a la orden de los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de dos adolescentes y se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

 

·        En fecha 25 de septiembre de 2009, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público consignó ante el Departamento de Alguacilazgo solicitud de prórroga, donde solicitó se le concedieran 90 días contados a partir del vencimiento del lapso.

 

·        El 16 de noviembre de 2009, el Ministerio Publico acuso al ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

·        El 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró extemporánea la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, decretó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares.

 

·        En fecha  24 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la acusación fiscal, por extemporánea, asimismo en su auto fundado indicó: “… el tribunal no realiza la notificación al Fiscal Superior, según lo establecido en el artículo 103 de la ley especial, en virtud que el Ministerio Público había solicitado la prorroga, que no fue otorgada por el tribunal en virtud de no aparecer en la causa VP02-S-2009-3962, sino en otro asunto y posteriormente presentó la acusación..”. .

 

·        Contra dicha decisión el Ministerio Público, el 4 de diciembre de 2009,  ejerció recurso de apelación.

 

·        La Sala 3 de la Corte de Apelaciones, el 17 de febrero de 2010, declaró con lugar el recurso  y ordenó que otro Juez de la misma Instancia conociera del asunto. En su decisión manifestó lo siguiente:

 

“…De la norma antes trascrita estiman quienes aquí deciden que en el presente caso, si bien es cierto que fue presentada una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, la misma se evidencia fue hecha fuera del plazo establecido por el legislador en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, después de cuatro (04) meses, por lo que lo procedente en derecho por parte de la Jueza de Instancia era, dar cumplimiento al contenido del artículo 103 ejusdem, ya que el legislador patrio establece expresamente que en caso de una conducta omisiva por parte del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo a que haya lugar en cada caso en particular, se debe notificar al Fiscal superior quien dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la comisión, situación esta que no ocurrió en el caso de marras, y lo mas (sic) grave aún es la incongruencia en la que incurre la jueza de Instancia, cuando por un lado, establece en el auto de fecha 24-11-2009, que “en virtud que el Ministerio Público había solicitado una prorroga, que no fue otorgada por el tribunal en virtud de no aparecer en la causa VP02-S-2009- 3962, si no en otro asunto y posteriormente presento la acusación, es a partir de lo solicitado por la defensa privada que se indaga si el Ministerio público había solicitado prorroga. Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLARA Inadmisible la presente Acusación Fiscal de fecha 16-1 1-2009,…omissis…”, y por otro, en fecha 17-11-2009, declara sin lugar la solicitud de prórroga (sic), y decreta el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, lo que trae como consecuencia a todas luces una flagrante violación al debido proceso, y una tutela judicial efectiva, asistiéndole la razón al accionante, procediendo conforme a derecho, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. Y así se decide. Aunado a lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Órgano Colegiado que en el presente asunto, se verificó que la Jueza de Instancia en fecha 17-11-2009, mediante Decisión N° 1225-09, DECRETÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y acordó igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano GEOMAR JOSÉ ALVAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ( folios 57 y 58 de la causa original), y posteriormente en fecha 24-11-2009, declaró inadmisible el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, lo cual resulta a todas luces un desorden procesal.     …”.

 

§  Realizada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

 

§  El 19 de marzo de 2010, la defensa presentó escrito en el cual manifestó que no se cumplió la decisión de la Sala  3 de la Corte de Apelaciones, y solicitó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que designara un nuevo fiscal para que presentara el acto conclusivo.

 

§  El 24 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres ordenó notificar al Fiscal Superior, a los fines de que se designara un nuevo Fiscal, para que dentro de un lapso de diez días presentara un acto conclusivo y asimismo dejó sin efecto la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar.

 

§  En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, notificó a la Fiscalía Superior del Estado Zulia que se habían vencido todos los plazos dispuestos en el artículo 97 eiusdem y solicitó se comisionará dentro de los siguientes dos días, un nuevo fiscal.

 

§  En fecha 22 de abril de 2010, el juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones y remitió la causa al juzgado Segundo  de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, el 5 de mayo de 2010 el referido juzgado segundo le dio entrada a la causa.

 

§  El 3 de junio de 2010, el Tribunal  Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, sobre la base del vencimiento de la prórroga solicitada por el Ministerio Público y notificada el 5 de marzo de 2010,  decretó el archivo judicial de la causa, ordenó el cese de las medidas cautelares y el cese de las medidas de protección para la víctima. En tal sentido, la decisión precisó: ‘...Vencido como se encuentra la prórroga extraordinaria NOTIFICADA en fecha 05 de Marzo del año 2010, con el oficio N° 499-10, de fecha 25 de Marzo del año 2010, dirigido a la Fiscala Superior del Ministerio Público con el objetivo de que procediera de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de dar cumplimiento a la Dispositiva de la Decisión Nro. 47-10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia , Sala 3, de fecha 17 de febrero del año 2010 , (sic) la cual reza “(Omissis) Se ordena Notificar al Fiscal Superior de conformidad (sic) con lo previsto en el articulo (sic) 103 de la Ley Orgánica Sobre el (sic) De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que designe Fiscal del Ministerio Publico para que el lapso de diez días presente el correspondiente Acto Conclusivo “, (sic) por cuanto, consta en actas que el mencionado oficio fue recibido y transcurrido como ha sido el tiempo de vencimiento de la Prórroga extraordinaria, esta Juzgadora considera procedente DECRETAR el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano GEOMAR JOSE (sic) MEDINA LAVAREZ (sic) Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.884, fecha de nacimiento 29-07-1982, Hijo de MEDINA OMAR Y GENILIS ALVAREZ (sic), residenciado en Calle 76 con Avenida 3sa No 75-51, antes de lIega (sic) Teatro París Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión (sic) delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45° de la Ley Organica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...’

 

§  En fecha 4 de junio de 2010  la Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público AURA DELIA GONZALEZ MOLINA,  notificó al juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, que la fiscalía superior la ratificó para seguir conociendo de la causa y solicitó al juzgado fijará la fecha para la realización de la audiencia preliminar.

 

§  El 8 de junio de 2010, el Juzgado de control notificó al Ministerio Público, que el 3 de junio decretó el archivo judicial de la causa.

 

§  El 9 de junio de 2010, el Fiscal Superior del Estado Zulia informó al juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, indicó que en fecha 5 de abril de 2010, se designó a la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de ese estado.

 

§  En fecha 11 de junio de 2010, la Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, apeló contra el auto de fecha 3 de junio de 2010 del juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres y en su escrito impugnatorio manifestó: “…la nueva juez de instancia al igual que como ocurrió en la primera llamada a conocer, conculcó el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, por cuanto en el presente caso, no obstante de que existía una ACUSACIÓN presentada, y aún cuando la misma fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 79 (…) ello no da  lugar a su inadmisiblidad, ni a considerar su inexistencia, pues tal situación no esta (sic) contemplada en la ley que regula la materia de Violencia Contra la Mujer…”.

 

§  La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2010 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público y anuló la decisión recurrida, ordenó al Juzgado A quo que trámite el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público. En dicho fallo la Corte indicó: “…Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley especial; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues la misma una vez vencidos todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, procedió en fecha 25.03.2010, a notificar a la Fiscalía Superior de la omisión de la fiscalía (sic) Trigésima Quinta del Ministerio Público en concluir la investigación seguida en contra del ciudadano GEOMAR JOSE (sic) MEDIANA (sic) ALVAREZ (sic), por la presunta comisión de (sic) del delito de ACTOS LACIVOS (sic), ignorando la existencia de un acto conclusivo presentado en fecha 16-11-2009 (…) En principio, para que proceda el archivo judicial en el procedimiento especial de violencia, es necesario que la prórroga extraordinaria que prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haya vencido, es decir, que habiendo transcurrido los cuatro primeros meses que prevé el artículo 79 de la citada ley para la duración de la investigación, se hubiese notificado al Fiscal superior para que comisionara a un nuevo fiscal, y sólo una vez constatado el transcurso de diez días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión asignada al nuevo fiscal; se podrá proceder al archivo judicial de las actuaciones. Circunstancia ésta que no ocurrió en el caso bajo examen, pues no consta en actas, ni explica la instancia cuál fue la fecha, en que fue notificado el nuevo fiscal de la comisión otorgada, para así proceder a computar el lapso de diez días continuos que señala la ley, que le permitiese a su vez decretar el archivo judicial en los términos que se hizo en la recurrida. No obstante, lo que se observa de las actuaciones que fueron solicitadas a effecttum videndi, es que para la fecha de esa notificación, ya la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, había concluido la investigación y presentado escrito Acusatorio, el día 16-11-2009, decretado Inadmisible por Extemporáneo por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, decisión que fue recurrida y anulada por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-02-2010; ordenando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 103 de Ley especial. De manera tal que, la Juez A quo al entrar en conocimiento de la causa redistribuida por instrucciones de esa Alzada, procedió de manera desacertada conforme a lo establecido en el artículo 103 e (sic) la Ley Especial, al no advertir la existencia de un escrito acusatorio presentado en fecha 16-11-2009, y al no dejar transcurrir el lapso de los diez (10) continuos contados a partir de la notificación del Fiscal comisionado, para la presentación de un acto conclusivo, tal como se explico ut supra. Es así como, existió un desatino de parte de la instancia al decretar el Archivo Judicial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 103 de la ley especial, por cuanto los supuestos allí establecidos no se cumplieron en el caso concreto, porque dicha disposición esta (sic) referida a la omisión por parte del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, lo cual no ocurre en el presente caso; todo lo cual constituye una violación al principio de legalidad procesal….”. 

 

§  El 14 de octubre de 2010, la defensa del acusado interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

§  El 14 de abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación así como los elementos de prueba ofrecidos y se ordenó el pase a juicio de la causa.

 

§  En fecha 27 de abril de 2011, la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, asistido por las abogadas GENILIS ÁLVAREZ Y YANIRA DÍAZ de BAPTISTA, contra la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2010 y en su decisión indicó:  “En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, para proferir un fallo mediante el cual se busca subsanar las subversiones al debido proceso que se habían producido en el caso sub-judice. En tal sentido, se observa que en la causa no se procedió de conformidad con lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente en lo relativo a la concesión de la prórroga extraordinaria –consagrada en el artículo 103- para que la representación fiscal presente el acto conclusivo, después del agotamiento de los lapsos legales sin que ello se hubiere producido. Tal situación se evidencia cuando se ordena el archivo judicial de las actuaciones, sin que se hubiere concedido la prórroga extraordinaria contenida en el citado artículo…”.

 

§  El el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2012, revocó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada treinta días ante el tribunal y decretó orden de aprehensión.

 

§  El 9 de julio de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GENILIS ÁLVAREZ DE MEDINA, en su carácter de defensora del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, contra la decisión del 20 de abril de 2012 del juzgado de juicio.

 

§  Contra esa decisión la abogada GENILIS ÁLVAREZ de Medina, interpuso acción de amparo constitucional.

 

§  El 22 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por la abogada GENILIS ÁLVAREZ DE MEDINA, en su carácter de defensora del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ.

 

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El solicitante de autos alegó que “…que los funcionarios que intervinieron en la aprehensión la realizaron bajo tortura y trato cruel y degradante cuando lo trasladaron en una unidad automotor perrera policial con animal dentro al que le daban orden que lo atacara lo que ocurrió, como consta del Informe de Odontólogo Forense, Dra. Fanny Zambrano…”, además denuncia en la solicitud de avocamiento: “El hecho de la desaplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otros por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ordenar Audiencia Preliminar habiéndose decretado CONFORME A DERECHO en dos (2) oportunidades el Archivo Judicial, como consecuencia de no haber cumplido el Ministerio Público con lo expresado y lapsos establecidos en los artículos 79 y 103”.

 

La Sala Penal antes de emitir pronunciamiento estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone: 

 

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.

 

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia dispone lo siguiente:

 

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

 

En relación al contenido del transcrito artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia, el Ministerio Publico tiene un lapso de cuatro meses para realizar y concluir la investigación y dentro de ese mismo lapso para presentar su acto conclusivo correspondiente; es de observa que el presente caso se inició el 1 de mayo de 2009 con la presentación en flagrancia del imputado ante el juzgado correspondiente; de lo anterior se desprende que los  cuatro meses previstos en la norma se habían cumplido para la fecha en que se solicitó la prorroga; acorde con lo anterior el mismo artículo 79 eiusdem dispone expresamente que: “Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga…” , se aprecia igualmente que en la oportunidad prevista en la norma anterior (con al menos diez días de antelación) la representación fiscal no realizó la solicitud de prórroga, y es el 25 de septiembre de 2009 cuando consigan ante el juzgado de Control, Audiencia y Medidas la solicitud de prórroga, es decir, varias semanas después del plazo fijado por el artículo 79 ibídem y no obstante es el 16 de noviembre de 2009, sin haber sido acordada la solicitud de prórroga por el juzgado de control, que la representación fiscal interpone escrito de acusación.

 

Ahora bien, trasladadas las precisiones anteriores se observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia señala: “…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”; en este sentido se observa que ambos juzgados de Control, Audiencia y Medidas que conocieron la causa no aplicaron de forma cónsona lo preceptuado en el artículo 79 de la ley especial ut supra citado, pues los referidos juzgados  al momento de constatar el vencimiento del lapso de cuatro meses y posteriormente al recibir las solicitudes de prorrogas extemporáneas, debieron en primer lugar notificar al Fiscal Superior de la omisión de la fiscalía de la causa y posteriormente pronunciarse sobre la solicitud de prórroga y no de oficio decretar el archivo  judicial de la causa y seguidamente declarar inadmisible el escrito acusatorio alegando la extemporaneidad de los mismos.

 

Precisado lo anterior es necesario puntualizar lo referente a la actuación del Ministerio Público, pues se evidencia palmariamente la forma aporía en que llevó la causa, pues el thema decidendum se centra en el vencimiento de los lapsos por parte de la fiscalía, tal como lo señaló la propia Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia en uno de sus recursos de apelación en el que expreso lo siguiente: “existía una ACUSACIÓN presentada, y aún cuando la misma fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 79…”,  así las cosas,  tal como se aprecia de las actuaciones que cursan en el expediente y además  lo reconoce la representación fiscal, los lapsos dispuestos en la ley especial para la interposición tanto de la prórroga como del acto conclusivo vencieron, lo que trajo como consecuencia el archivo judicial de las actuaciones; es el caso que fue inapropiada la actuación fiscal al consignar escrito acusatorio habiendo sido decretado el archivo judicial en dos oportunidades.

 

Por consiguiente, ambas actuaciones tanto de los juzgados de Control  Audiencia y Medidas, como de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, trajeron como consecuencia la subversión de los actos procesales que devino en el caos procesal y la anarquía.

 

En tal sentido es oportuno citar la Sentencia emanada de la sala Constitucional, en fecha 23 de julio de 2009,  la cual establece:

 

“…omissis…Ello así, en el caso sub examine se suscitó un caso típico de ‘desorden procesal’, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia.

 

En el caso sujeto al examen de esta alzada, se evidencia  claramente que la investigación se había prolongado por más de 4 meses, pues durante ese tiempo no fue posible obtener pruebas suficientes de cargo para concluir la investigación con una acusación, es en esta situación donde surge la controversia a dirimir la facultad del Ministerio Público para ante tal circunstancia se, debe recordar que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial.

 

Por consiguiente, siendo el archivo Fiscal y la acusación, actos de soberanía del Ministerio Público, que sólo pueden ser ejecutado mientras la causa esté exclusivamente bajo su dirección, y tomando en consideración que la norma dispone un lapso prudencial a la Fiscalía para que concluya con la investigación y que si vencido este plazo, el fiscal del Ministerio Público no presentare una solicitud de prórroga ni la acusación, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, pero existe la posibilidad de que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, lo cual no sucedió en el presente caso.

 

En atención a este aspecto es menester citar un extracto de la decisión 1632, de fecha 02 de Noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual refiere lo siguiente:

 

“…se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica. (SUBRAYADO NUESTRO).

En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…”. (SUBRAYADO NUESTRO).

 

Ahora bien, determinada la controversia en el presente asunto, la Sala observa, que tanto la Sala N° 3 como la N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anularon  los decretos de archivo judicial de los juzgados de  Control  Audiencia y Medidas lo hicieron sobre la premisa de que el Ministerio Público había concluido la investigación, encontrando suficientes elementos para el enjuiciamiento del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLAVAREZ, razón por la cual interpuso escrito acusatorio. Asimismo se observa que la  causa se encuentra en fase de juicio; en efecto, la Sala destaca que, ciertamente hubo un desorden procesal en la causa imputable a los juzgados de instancia y al Ministerio Público, sin embargo, ese desorden de no respetar los lapsos no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado de la investigación que emanaba de los elementos de convicción, esto es, la efectiva determinación de la eventual culpabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de actos lascivos.

 

Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, de modo que, de ordenarse en el presente caso una reposición esta sería inútil, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctima, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), que dispone:

 

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

 

En relación al contenido de la referida norma constitucional,  es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

 

De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud del error cometido por parte de esta al interponer de forma extemporánea el escrito acusatorio,  ya cuando se había decretado el archivo de las actuaciones por el juzgado de control y esto trajo como consecuencia a la aplicación errónea de los lapso dispuestos en los artículos 79 y 103 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Sobre la base de los razonamientos anteriormente explanados, la Sala de Casación Penal declara sin lugar la solicitud de avocamiento realizada por la defensa del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLAVAREZ.  Y así se decide.

 

La Sala de Casación Penal exhorta al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa, a realizar el debate con la mayor celeridad a los fines de evitar dilaciones indebidas y garantizar la tutela judicial efectiva.

 

 

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, así como a la Inspectoría General de Tribunales.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO realizada por la abogada GENILIS ÁLVAREZ DE MEDINA, defensora privada, del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, al cual se le sigue causa ante Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Penal Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los     OCHO días del
mes de   OCTUBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

 

La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

Exp. AA30-P-2012-000070.

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