Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

I

 

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, a cargo de la ciudadana abogada EMYLCE RAMOS JULIO, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avocara al conocimiento de la causa N° 17J-679-12, nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, a quien se le sigue un proceso por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, y FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y en el artículo 264 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77, numerales 1 y 5 del Código Penal.

 

Recibido el expediente, el 26 de julio de 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

 

Artículo 31:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, a cargo de la ciudadana abogada EMYLCE RAMOS JULIO.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, son los siguientes:

 

“…La presente causa, se refiere a la investigación adelantada por el Ministerio Público, iniciada en fecha 10 de Diciembre del año 2009, por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con ocasión a presuntas irregularidades ocurridas en esa misma fecha, atribuidas a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI, en su actuación como Juez Trigésima Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el N° 31C-15197-09 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, a quien le fue atribuido por parte del Ministerio Público la presunta comisión del delito de DISTRACCION DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Es el caso que, en fecha 10 de diciembre de 2009, la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, ejerciendo el cargo de Juez Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo fijado para esa fecha la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO; se constituyó con la secretaria del Tribunal, en la Sala de Audiencia ubicada en el lado Este de la Mezzanina del Palacio de Justicia, conjuntamente con las partes presentes para el momento, ciudadano ELIGIO CEDEÑO, y sus defensores PEDRO SANOJA BETANCOURT y JOSE PARRA SALUZZO, así como también los Abgs. HEVER ZUÑIGA y DEBORATH LUCINDA MORALES MARQUEZ, en representación de la Procuraduría General de la República; y aprovechando la ausencia de los Fiscales del Ministerio Público comisionados para dicha causa, en franco abuso de sus funciones realizó una Audiencia Oral, solo con las partes presentes y a espaldas del Ministerio Público, omitiendo actos propios en forma indebida y directamente ordenó la libertad del imputado ELIGIO CEDEÑO, permitiendo de esta manera que se hiciera nugatoria la acción de la justicia, habida cuenta que con su actuar contribuyó a que el referido ciudadano se fugara del país; pues una vez que le sustituye la Medida Privativa de Libertad decretada en fechas anteriores al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, culminada la audiencia oral permite que el referido ciudadano se retire de manera irregular de las instalaciones del Palacio de Justicia, sin haber decisión fundamentada al respecto y sin haber expedido la respectiva Boleta de Excarcelación, que pretendió posterior a que el imputado saliera del recinto tribunalicio, dárselas a los funcionarios encargados de la custodia del referido ciudadano; evidenciándose de esta manera, que la misma dio suficiente tiempo para que ELIGIO CEDEÑO, se evadiera sin que esto fuese percatado por los funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); permitiendo con su actuar que el imputado se beneficiara con la libertad y la evasión de éste de la administración de justicia, habida cuenta que actualmente se encuentra fuera del país; constituyendo la decisión un acto arbitrario que denota un grave daño social y jurídico al violar los principios del debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes que también le asisten al Ministerio Público…”. (Negrillas del escrito Fiscal).

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

 

“…Ahora bien, es el caso que en fecha 03 de julio del presente año, en la Audiencia de la continuación del Juicio Oral y Público seguido en contra de la acusada en mención, a solicitud de los defensores privados JOSE AMALIO GRATEROL y TELMA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez de Juicio, acordó para una fecha próxima a fijar, la realización de un Careo entre WILLIAM GUERRERO SANTANDER, actualmente Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y los ciudadanos ALBERTO LOYO, DANIEL TORTOSA, DANIEL GUTIERREZ, JOSE GONZÁLEZ, HERMES PEÑA, CARLOS CANAGUAN, EDINSON ABREU RODRÍGUEZ, NESTOR JOSÉ QUINTANA, WILMER JOSE AYALA y JULIO CESAR RODRÍGUEZ; todos testigos promovidos por el Ministerio Público; a lo cual se opuso la Representación Fiscal, sin embargo la Juez señaló que en virtud de las contradicciones existentes al Tribunal también se le hacía necesario llevar a cabo el mencionado acto procesal.

Siendo el anterior pronunciamiento, la decisión que constituye el fundamento para que se impetre ante esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (…)

La oportunidad para promover los medios probatorios en el proceso penal es diferente para cada sujeto procesal. Así, tenemos que: (…) El Fiscal del Ministerio Público, mediante la interposición del escrito acusatorio, ofrece los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad (Art. 308. 5 del Código Orgánico Procesal Penal); (…) La víctima, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, podrá presentar una acusación particular propia en la cual promueva los medios probatorios que evacuará en juicio (Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal); y, (…) El imputado, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, podrá promover las pruebas que producirá en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad (Art. 311. 7 del Código Orgánico Procesal Penal). Es claro, entonces, que la promoción de los medios de prueba debe efectuarse con anterioridad al desarrollo de la Audiencia Preliminar, y que cualquier oferta probatoria que se efectúe con posterioridad a dicho acto debería ser desestimada por extemporánea (salvo los casos de la prueba complementaria -Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal- y las nuevas pruebas -Art. 342 del Código Orgánico Procesal Penal-).

Tal y como se desprende de lo transcrito supra, si se concibe al careo como un medio probatorio dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, debemos concluir entonces que su promoción en el proceso penal deberá efectuarse en alguna de las oportunidades legales que ha estatuido estrictamente el propio legislador. Así pues, en criterio de quien suscribe, las presuntas declaraciones contradictorias entre el ciudadano WILLIAM GUERRERO SANTANDER (actualmente Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara) y los ciudadanos ALBERTO LOYO, DANIEL TORTOSA, DANIEL GUTIÉRREZ, JOSÉ GONZÁLEZ, HERMES PEÑA, CARLOS CANAGUAN, EDINSON ABREU RODRÍGUEZ, NÉSTOR JOSÉ QUINTANA, WILMER JOSÉ AYALA y JULIO CESAR RODRÍGUEZ (todos testigos promovidos por esta representación del Ministerio Público), eran una vicisitud que se conocía desde la misma sustanciación de la fase de investigación del proceso penal instruido contra la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI, por tanto, cualquier ‘careo o confrontación de testigos’ que hubiese sido pretendida por alguna de las partes antes del desarrollo de la Audiencia Preliminar, debió ser ofrecida formalmente mediante el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, o por conducto del escrito de excepciones que correspondía consignar a la defensa de la imputada en su oportunidad legal…”. (Mayúsculas y negrillas de la solicitud).

 

Por último solicitó la declaratoria con lugar de la solicitud de Avocamiento y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal de la causa continuar con la realización del debate del juicio oral y público, con prescindencia del CAREO acordado en fecha 3 de julio de 2013, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto,  un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales  y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107).

 

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, la demandante del avocamiento resume el fundamento de su solicitud, en que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió acordar el careo entre el ciudadano WILLIAM GUERRERO SANTANDER (actualmente Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara) y los ciudadanos ALBERTO LOYO, DANIEL TORTOSA, DANIEL GUTIÉRREZ, JOSÉ GONZÁLEZ, HERMES PEÑA, CARLOS CANAGUAN, EDINSON ABREU RODRÍGUEZ, NÉSTOR JOSÉ QUINTANA, WILMER JOSÉ AYALA y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, que fuere solicitado por la Defensa, al considerar la solicitante que no era la oportunidad procesal para que Defensa de la ciudadana acusada realizara tal pedimento de un elemento de prueba.

 

Ahora bien, en lo que respecta a las supuestas violaciones derivadas de la declaratoria con lugar de lo solicitado por la Defensa para la realización de un careo entre el ciudadano WILLIAM GUERRERO SANTANDER (actualmente Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara) y los ciudadanos ALBERTO LOYO, DANIEL TORTOSA, DANIEL GUTIÉRREZ, JOSÉ GONZÁLEZ, HERMES PEÑA, CARLOS CANAGUAN, EDINSON ABREU RODRÍGUEZ, NÉSTOR JOSÉ QUINTANA, WILMER JOSÉ AYALA y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ; con motivo del juicio seguido a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los que se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.

 

No obstante, lo expuesto la Sala deja constancia que el 18 de julio de 2014, se recibió vía fax, comunicación suscrita por la ciudadana IRAIS JIMÉNEZ MARCAO, Juez  (S) Décima Séptima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que informa que la causa signada con el alfanumérico 17J-679-12 seguida en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, “…se encuentra a la espera de ser fijada la fecha para el Inicio al Juicio Oral y Público a que se refiere el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

En consecuencia, observa la Sala de Casación Penal que el juicio iniciado en fecha 28 de noviembre de 2012, en el que se aprobó la realización del careo que motivó la presente solicitud de avocamiento, fue suspendido en la referida fecha y por tanto operó la interrupción del juicio. En consecuencia, la evacuación de la prueba quedó sin efecto. Estando pendiente la apertura de un nuevo juicio oral y público.

 

En razón de lo expuesto, la Sala observa que en la presente solicitud, no se demuestran graves irregularidades ni se desprenden flagrantes violaciones a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, que mancillen el ordenamiento jurídico venezolano que hagan necesario y procedente el avocamiento.

 

Finalmente, las condiciones validas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta por la ciudadana abogada EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de representante de la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo de la causa seguida a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, a quien se le sigue un proceso por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, y FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y en el artículo 264 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77, numerales 1 y 5 del Código Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la profesional del Derecho EMYLCE RAMOS JULIO, Fiscal Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo de la causa N° 17J-679-12, nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de  la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, a quien se le sigue un proceso por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, y FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y en el artículo 264 del Código Penal, respectivamente; con la agravante contenida en el artículo 77, numerales 1 y 5, del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los       OCHO   días del mes de    OCTUBRE  de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2013-000252.

YBKD