Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 5C-19.482-14, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad (extranjera) E-81.260.177, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Panamá, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-5476/9-2013, publicada el 3 de septiembre de 2013, por el delito de ESTAFA, previsto en el título IV, libro II, del Código Penal de Panamá.

El 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad (extranjera) E-81.260.177, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Panamá, mediante Notificación Roja, al haber sido condenado mediante resolución N° 23, dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero del Circuito de lo Penal de la República de Panamá, a cuatro (4) años de privación de libertad, por la comisión del delito de  ESTAFA, tipificado en el título IV, libro II, del Código Penal de Panamá.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

De la transcripción de las disposiciones legales y la sentencia precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

En el caso que nos ocupa, consta Notificación Roja, signada con el número de control A-5476/9-2013, emitida por las autoridades del Gobierno de la República de Panamá, publicada el 3 de septiembre de 2013, contra el ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, en la cual se deja constancia:

“(…) ALCHAAR (sic) Naser

N° de control A-5476/9-2013

País solicitante: PANAMÁ

N° de expediente: 2013/46780

Fecha de publicación: 03 se septiembre de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ALCHAAR (sic) (…)

Nombre: Naser (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 01 de febrero de 1959 - Siria

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Siria (no comprobada) (…)

Documentos de identidad: Pasaporte Siria N° 4731946, expedido el 12 de junio de 2003 en Siria (caducó el 11 de junio de 2005) (…)

Descripción:

Ojos: Verde (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Panamá (Panamá): El 16 de noviembre de 2005.

Para la fecha señalada el señor Naser ALCHAAR (sic) cometió un delito de Estafa, al ser contratado como vendedor en la empresa Global Motors International CORP, ubicada en Panamá. Dicha estafa asciende a la suma aproximada de B/.177,445.00 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: ESTAFA

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Título IV, libro II del Código Penal.

Pena impuesta: 4 años de privación de libertad (…)

Sentencia condenatoria: N° resolución N° 23, dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal (Panamá)

(Esta persona no estaba presente cuando se dictó la sentencia).

Firmante: Licda. Hilda Bonilla de Vidal (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ PANAMÁ (referencia de la OCN: IP/PA/11/1587/2013/zgh, del 02 de septiembre de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” (Resaltado y Subrayado propio).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Zulia) el ciudadano NASER AL CHAAR, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 3 de septiembre de 2014, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

“(…) Continuando con las pesquisa[s] relacionada[s] con la notificación roja signada con el número de control A-5476/9-2013, de fecha 03/09/2013, emanada por la Oficina Central Nacional INTERPOL Panamá, por el delito de Estafa, en contra del ciudadano NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, fecha de nacimiento 01/02/1959, titular de la cédula de identidad número E-81.260.177, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José RODRÍGUEZ, Inspector Abrahán Díaz y Detective Tanya RODRÍGUEZ, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: avenida 11, entre calle 68 y 69, adyacente a las residencias Italia, vía pública, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde de acuerdo al estudio y análisis de la investigación documental y tecnológica se presume que frecuenta el ciudadano antes mencionado, por lo que luego de realizar un dispositivo de vigilancia estática por un lapso prolongado de tiempo, logramos avistar a un ciudadano de piel blanca, de contextura regular, de aproximadamente 55 años de edad, cabello entrecano al rape, de aproximadamente 1,76 de estatura, persona que reúne las características fisionómica[s] del ciudadano requerido por la comisión policial, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigación, le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega el mismo de una cédula de identidad laminada a nombre de NASER AL CHAAR, de nacionalidad Siria, fecha de nacimiento 01/02/1959, portador de la cédula de identidad número E-81.260.177, determinando que efectivamente es la persona requerida por la comisión, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Inspector Jefe José RODRÍGUEZ, le realizó una inspección corporal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Acto seguido trasladamos a la referida persona hasta la sede de este cuerpo policial (…) una vez en esta oficina, ingresé al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar al ciudadano supra mencionado, quien después de una breve espera nuestro sistema arrojó que según enlace C.I.C.P.C – S.A.I.M.E., que el (sic) ciudadano arriba mencionado sí le corresponde[n] los datos y el mismo no presenta registros policiales alguno[s], de igual manera se procedió a verificar a la persona supra mencionada, ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, dicho sistema arrojó que el mismo presenta ante el Sistema Internacional, notificación roja signada con el número de control A-5476/9-2013, de fecha 03/09/2013, emanada de esta Oficina Nacional INTERPOL – Panamá, por el delito de Tráfico (sic) de Estafa, establecidos (sic) y sancionados (sic) en nuestro Código Penal, la cual consigno en la presente acta de investigación penal (…)” (Resaltado propio).

Dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público, ese mismo día, quien el 3 de septiembre de 2014 presentó al ciudadano NASER AL CHAAR, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En esa misma fecha (3 de septiembre de 2014), se celebró ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano requerido y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en la Sala, se observa que, no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte de las autoridades competentes de la República de Panamá, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición.

Tal como se determinó precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano NASER AL CHAAR, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina de INTERPOL Panamá.

La Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Honai (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” (Subrayado de la Sala).

La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los actos procesales antes narrados, lo que procede en el presente caso es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido.

Al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano NASER AL CHAAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.  Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB

EXP. AA30-P-2014-000370