Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2015, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 983-15, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con el alfanumérico 19C-16.993-15, relacionadas con la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 6252562, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, según notificación roja internacional A-5814/7-2015, de fecha dieciocho (18) de julio de 2015, por la comisión del delito de Asociación ilícita para la distribución con miras a su venta, de al menos cinco (5) kilogramos de cocaína.

 

En este sentido, el treinta y uno (31) de agosto de 2015, se dio entrada a dichas actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000353, y en fecha primero (1°) de septiembre del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

 ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta de investigación penal de fecha veintiséis (26) de agosto de 2015, suscrita por el detective ISAAC OLIVEROS adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, funcionarios pertenecientes a este cuerpo de investigaciones practicaron la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, ya identificado. En dicha acta se dejó señalado lo siguiente:

 

“… siendo las ocho y quince (08:15) de la mañana se presentó de forma espontánea un ciudadano con la finalidad de constatar su situación jurídica en este país y fuera de nuestras fronteras, quedando identificado de la manera siguiente: PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES (…) por lo que se procedió a verificar por ante el sistema de investigación e información policial los posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en referencia, (…) luego de ingresar al sistema e introducir los datos antes aportados se constató que dicho ciudadano no presenta requerimiento ni solicitud alguna en este país; acto seguido ingresé en el sistema internacional de soporte para INTERPOL (…) con la finalidad de chequear en dicho sistema computarizado si el mismo presenta algún requerimiento, resultando posterior a una breve espera que el mencionado ciudadano presenta Notificación Roja número A-5814/7-2015, de fecha 18 de julio del año 2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Washington, Estados Unidos, por la presunta comisión de uno de los delitos de Transporte y Tráfico de Drogas (…) se le informó al jefe de esta Oficina (…) quien de inmediato ordenó que dicho ciudadano se le diera entrada en calidad de detenido para ser puesto a la orden de los tribunales de Flagrancia…”.

 

Anexo a dicha acta de investigación, consta entre otras cosas, notificación roja internacional signada con el número de control A-5814/7-2015, publicado en fecha dieciocho (18) de julio de 2015, la cual indica: 

 

“… Exposición de los hechos: Distrito Sur de Florida (Estados Unidos), entre el 1 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010: Desde como mínimo el año 2000, aproximadamente, y septiembre de 2010, Pedro Luis MARTÍN OLIVARES, en el ejercicio de funciones oficiales y siendo director de Inteligencia Financiera de Venezuela, se asoció ilícitamente con otras personas para la distribución de cocaína y su introducción en los Estados Unidos. Se asoció ilícitamente con personas que tenían en un avión de matrícula estadounidense grandes cantidades de cocaína con miras a su venta. MARTÍN OLIVARES aprovechó sus contactos con altos cargos del Estado de Venezuela para aceptar sobornos de grandes dirigentes del narcotráfico de Venezuela y Colombia a cambio de facilitar la exportación de grandes cargamentos de drogas desde aeropuertos, aeródromos y otros lugares cerrando radares militares y sobornando a otros funcionarios con carácter oficial. Después de la venta de la droga en Estados Unidos, MARTÍN OLIVARES recibía también grandes sumas de dinero procedentes de los beneficios generados por la operación, con lo que amasó una gran fortuna (...) PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL. ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1. Calificación del delito: Asociación ilícita para la distribución de al menos 5 kg de cocaína a sabiendas de que será introducida ilegalmente en Estados Unidos, y para la distribución con miras a su venta de al menos 5kg de cocaína en un avión de matrícula estadounidense. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Título 21, artículo 963 del Código de Estados Unidos. Pena máxima aplicable: Cadena perpetua. Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna. Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 15-20299 CR-COOKE/TORRES, dictada el 24 de abril de 2015 por las autoridades judiciales del DISTRITO SUR DE NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS). 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN. El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA. Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes…”.

 

 En este sentido, el veintiséis (26) de agosto de 2015 fue celebrada ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“… estando presente en esta audiencia de extradición pasiva como lo señala el artículo 386 del la norma adjetiva penal, presento al ciudadano de nacionalidad venezolana de nombre PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES y de conformidad con el artículo 387 del mismo texto legal, lo pongo a la orden de este digno juzgado toda vez que sobre su persona recae una alerta roja emanada de la Oficina Nacional de Washington de los Estados Unidos (…) por la presunta comisión del delito de  TRANSPORTE Y TRÁFICO DE DROGAS, lo pongo a la orden de este Despacho para que se cumpla con los trámites señalados en el último artículo referido y sea elevado al Tribunal Supremo de Justicia para que tome la decisión (…) se le concede el derecho de palabra a la Defensa y ejerciendo dicha potestad el abogado DONALDO BARRIOS, manifestó lo siguiente: ‘En relación al alcance que tiene el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera puntual, en ese sentido señalo puntualmente que ha sido criterio sustentado por el Tribunal Supremo de justicia, que es el Tribunal de Control quien decide la solicitud de extradición pasiva (…) mi defendido se presentó voluntariamente ante la autoridad competente y voluntariamente se encuentra aquí presente para ser impuesto del motivo de su comparecencia y no haberse emitido orden de aprehensión queda a criterio del Tribunal de control decidir sobre la manera como garantizar la presencia del ciudadano ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (…) ESTE TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley pasa a pronunciarse en los siguientes términos (…) en el presente caso, el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, sobre quien recae la orden de aprehensión dada el ‘Alerta Roja Internacional’, efectuada por los Estados Unidos de Norteamérica (USA) se enteró a través de la red social Twitter sobre la existencia de dicho requerimiento ‘Alerta Roja Internacional’, y a sabiendas que ello podría comportar una privación ejecutada en este caso por el Órgano Policial (INTERPOL) se presentó voluntariamente por ante dicho ente policial, aún cuando no existía solicitud alguna por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal en el sistema penal acusatorio venezolano, ni tampoco existía una orden de aprehensión con fines de extradición que hubiere sido emitida por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control (…) En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estima quien aquí decide, garante de la legalidad que lo procedente y ajustado a derecho dada la voluntad del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, de someterse a la persecución penal, es imponer al mismo en lugar de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la previa autorización del órgano jurisdiccional (…) se ordena sin dilación remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anexo a oficio, conforme a lo consagrado en el artículo 387, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

II

 DE LOS HECHOS

 

Según consta en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-5814/7-2015, publicada en fecha dieciocho (18) de julio de 2015, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, son los siguientes:

 

“… Distrito Sur de Florida (Estados Unidos), entre el 1 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010: Desde como mínimo del año 2000, aproximadamente, y septiembre de 2010, Pedro Luis MARTÍN OLIVARES, en el ejercicio de funciones oficiales y siendo director de Inteligencia Financiera de Venezuela, se asoció ilícitamente con otras personas para la distribución de cocaína y su introducción en los Estados Unidos. Se asoció ilícitamente con personas que tenían en un avión de matrícula estadounidense grandes cantidades de cocaína con miras a su venta.  MARTÍN OLIVARES aprovechó sus contactos con altos cargos del Estado de Venezuela para aceptar sobornos de grandes dirigentes del narcotráfico de Venezuela y Colombia a cambio de facilitar la exportación de grandes cargamentos de drogas desde aeropuertos, aeródromos y otros lugares cerrando radares militares y sobornando a otros funcionarios con carácter oficial. Después de la venta de la droga en Estados Unidos, MARTÍN OLIVARES recibía también grandes sumas de dinero procedentes de los beneficios generados por la operación, con lo que amasó una gran fortuna…”.

 

III

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta competencia ha sido atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

 

“Son competencias de la  Sala  Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”. 

 

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se declara.

 

 

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de extradición del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, antes identificado, planteada por los Estados Unidos de América, por la presunta comisión del delito de Asociación ilícita para la distribución con miras a su venta, de al menos 5 kg de cocaína, en virtud de la notificación roja internacional A-5814/7-2015, publicada en fecha dieciocho (18) de julio de 2015, por la Oficina Central Nacional (OCN) Interpol Washington, número de expediente 2015/40069.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, respecto al procedimiento de extradición pasiva,  dispone:

 

Artículo 386:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Artículo 387:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.  Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Artículo 388:

 

“Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

                        

Del contenido de los artículos transcritos se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, notifiquen inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión.

 

Posteriormente, el Tribunal en Funciones de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida señalándose un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

 

El artículo XII del Tratado de Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo el 15 de febrero de 1923, dispone:

 

“… Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un periodo que no exceda de dos meses, para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de los dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la sazón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella…”.

 

De las actuaciones remitidas por el tribunal en funciones de control, se aprecia que efectivamente el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, de nacionalidad venezolana, es requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, según notificación roja internacional A-5814/7-2015, de fecha dieciocho (18) de julio de 2015, por la comisión del delito de Asociación ilícita para la distribución con miras a su venta, de al menos cinco (5) kilogramos de cocaína.

 

En virtud de la mencionada notificación roja internacional, el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES se presentó el veintiséis (26) de agosto de 2015 ante la División de Investigaciones  de Interpol  del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, resultando aprehendido y presentado ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

 

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

 

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-Washington.

 

En este sentido, resulta necesario puntualizar el valor de la alerta roja internacional, pues esta sirve de instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar a gobiernos extranjeros la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, siempre sustentada en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país requirente. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 299 de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, donde precisó:

 

“… La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”.

 

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por los órganos de policía internacionales, en principio, solo puede producirse si existe una alerta o difusión roja internacional, en virtud que la misma está revestida, en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

            En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el código adjetivo penal venezolano para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 6252562, conforme a lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar la privación de libertad si posteriormente es recibida la misma ello conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem

 

En caso que, el Gobierno de los Estados Unidos de América presente la solicitud formal de extradición del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. En el supuesto de que el reclamado haya sido condenado por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

 

Igualmente, se deberán acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

 

Resulta necesario indicar que si la persona reclamada es nacional del Estado Venezolano, en la requerida solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto que fuere declarada improcedente, de que el inculpado sea juzgada en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento, caso en el cual, y conforme con lo que establece el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, ésta será juzgada en territorio venezolano siempre que ese país así lo solicite, por lo que es necesario se remitan todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 6252562. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

   La Magistrada Vicepresidenta,
 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                           

                        El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                                      

                                                         

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp nro. 2015-353

MJMP

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.-

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA