Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

            El presente juicio se inició en fecha veintitrés (23) de julio del 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA SOFÍA RAMÍREZ CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, estado Mérida, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: 

 

“… siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció (…) la ciudadana RAMÍREZ CONTRERAS MARÍA SOFÍA con la finalidad de formular una denuncia, según lo estipulado en el artículo 115 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito y en consecuencia expone: resulta ser que el día 03/11/2007 compré un vehículo, marca Ford, modelo F-150, año 2008, placas 42KMBL, color negro, serial chasis 3FTRF17W18MA10177, serial de motor 8MA10177, en la agencia JADICAR [MOTORS] C.A, a través de un crédito por el Banco Provincial de 49000 bolívares, seguidamente negocié con el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES, porque no logré cancelar al Banco, y dicho ciudadano se comprometió a cancelar la deuda pendiente en el Banco que era 33000 bolívares aproximadamente, resulta que dicho ciudadano canceló algunos meses, luego le realicé varias llamadas telefónicas (…) para que dicho ciudadano cancele (sic) la deuda pendiente, y dicho ciudadano me contestó que no iba a cancelar en el Banco (…) porque no es el responsable y no me iba a entregar la camioneta arriba mencionada, los cuales desconozco porque dicha camioneta tiene una reserva de dominio a favor del Banco Provincial”.

 

            El treinta (30) de julio de 2014, la ciudadana IRAIDIS FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Primera Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES. A tal efecto, expresó:

 

“…  del estudio y análisis de las precitadas actuaciones esta Representación Fiscal observa que conforme a la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA SOFÍA RAMÍREZ CONTRERAS, quien en fecha 23 de julio de 2012 manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, que le había entregado el vehículo MARCA FORD, TIPO PICK UP, USO CARGA, MODELO F-150, NEGRO, PLACAS 42KMBL, AÑO 2008, CAMIONETA, al  ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES, realizando una negociación entre ambos por la compra-venta de dicho automotor, aperturándose la investigación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, no es menos cierto, que quien aquí suscribe considera que los hechos objeto de investigación  penal, no se circunscriben a los supuestos establecidos en el tipo penal (…) indicado, pues si bien la ciudadana María Sofía Ramírez Contreras le entregó al ciudadano Hermes José Contreras Torres el vehículo antes indicado no fue para que éste último comportara la obligación de restituirlo o de hacer de él un uso determinado, de hecho, se trató de la negociación entre ambas partes, y en caso de existir un incumplimiento de algún contrato, no era precisamente esta la vía para dilucidar la controversia. Por otro lado, tampoco están dados los supuestos establecidos en el delito de ESTAFA, pues en  ningún momento hubo el elemento esencial del referido tipo penal como lo es el engaño, de hecho, de las actuaciones se refleja de manera clara que efectivamente el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES canceló el vehículo en cuestión a la referida ciudadana quedando pendiente el pago del préstamo en el Banco Provincial sobre el cual pesa un BLOQUEO JUDICIAL no pudiéndose realizar ningún trámite al respecto por los momentos. Siendo así, y habiéndose determinado que la acción desplegada por el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES no se (…) adecúa a ningún tipo penal establecido en nuestra legislación venezolana, evidentemente nos encontramos ante un hecho atípico, no quedando otra salida [a] esta Representación Fiscal que solicitar ante el Juez de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.    

           

            El dos (2) de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa, considerando:

 

“… Se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicita el sobreseimiento ya que de la investigación se indica, cito ‘del estudio y análisis de las precitadas actuaciones esta representación Fiscal observa que conforme a la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA SOFÍA RAMÍREZ CONTRERAS (…) aperturándose la investigación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, no es menos cierto, que quien aquí suscribe considera que los hechos objeto de la investigación penal no se circunscriben a los aspectos establecidos en el tipo penal antes indicado, pues si bien la ciudadana María Sofía Ramírez Contreras, le entregó [al] ciudadano Hermes José Contreras Torres el vehículo antes indicado no fue para que este último comportara la obligación de restituirlo o de hacer de él un uso determinado de hecho, se trató de una negociación entre ambas partes, y en caso de existir un incumplimiento de algún contrato, no era precisamente esta la vía para dilucidar la controversia. Por otro lado, tampoco están dados los supuestos establecidos en el delito de ESTAFA, pues en ningún momento hubo el elemento esencial del referido tipo penal como lo es el engaño, de hecho, de las actuaciones se refleja de manera clara que efectivamente el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES canceló el vehículo en cuestión a la referida ciudadana quedando pendiente el pago del préstamo en el Banco Provincial sobre el cual pesa un BLOQUEO JUDICIAL no pudiendo realizar ningún trámite al respecto por los momentos (…) la acción desplegada por el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES no se adecua a ningún tipo penal establecido en nuestra legislación venezolana, evidentemente nos encontramos ante un hecho atípico, no quedando otra salida a esta representación fiscal que solicitar ante el Juez de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal’. En consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal, determinó de la investigación efectuada presentar como acto conclusivo el sobreseimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 111 numeral 7, y artículo 300 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23/07/2012, el Ministerio Público inició investigación en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana María Sofía Ramírez Contreras, una vez efectuada la correspondiente investigación el Ministerio Público, presenta como acto conclusivo un sobreseimiento fundamentado en [el] artículo 300 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se investiga no es típico. Este tribunal de Primera Intancia en Funciones de Control número dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se decreta el sobreseimiento en la presente por cuanto el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal”.   

 

            El seis (6) de noviembre de 2014, el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aclaratoria del fallo, argumentando: 

           

“… Este Tribunal en fecha 2 de octubre del 2014 (…) acordó decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho investigado no es típico, pero omitió hacer pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar dictada por la fiscalía del Ministerio Público, por la cual se detuvo el vehículo de mi propiedad (…) en fecha 10 de agosto de 2012, en mi posesión, por lo que pido respetuosamente de conformidad con el artículo 160 primer aparte y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de aclaratoria de la decisión dictada, la entrega material del vehículo de mi propiedad, ya identificado (…) que originalmente se encontraba bajo custodia del Estacionamiento Uzcátegui, y luego fue entregado en depósito a la  ciudadana MARÍA SOFÍA RAMÍREZ CONTRERAS, con expresa obligación de presentarlo cuando le sea requerido, por lo que solicito expresamente se haga tal requerimiento a los efectos de que se me haga la entrega directa como propietario, tal como lo establece la ley en su artículo 293 eiusdem”. (Subrayado del escrito)

 

            Con ocasión a referida solicitud, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decidió:

 

“… El Ministerio Público solicitó a este despacho en fecha 30/07/2014, el sobreseimiento (…) en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 02/10/2014 (…) este requerimiento lo efectúa el representante Fiscal en uso de las atribuciones legales establecidas en el artículo 111 numeral 7 y como titular de la acción penal, [conforme con el] artículo 11 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12/12/2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público procedió [a] hacer la entrega de vehículo solicitado a la ciudadana María Sofía Ramírez Contreras en uso de lo establecido en el artículo 293 ejusdem (sic). Este tribunal no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre lo acordado por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales, y en consecuencia [no] se puede efectuar ninguna aclaratoria como lo ha solicitado el ciudadano Hermes José Contreras Torres (…) menos aun hacer pronunciamiento sobre la entrega de vehículo efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se niega lo solicitado por el ciudadano Contreras Torres (…) asistido por [la] abogado (sic) Marylis Zaydi Moreno”.

 

            Contra el anterior pronunciamiento, el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES, asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO, ejerció recurso de apelación.

 

            El siete (7) de mayo de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituida por los jueces: ADONAY SOLÍS MEJÍAS (presidente - ponente), HERIBERTO ANTONIO PEÑA y MIRNA EGLÉ MARQUINA, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el once (11) de noviembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, la cual negó la solicitud de aclaratoria y entrega del vehículo marca Ford, color negro, placas 8MA10177.

 

            En la referida decisión, la Corte de Apelaciones estableció:            

 

“La presente causa se inició en fecha 23/07/2012, con motivo de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tovar, en la cual manifestó que había comprado un vehículo marca Ford, modelo F-150, a través de la agencia Jadicar (sic) mediante crédito otorgado por el Banco Provincial, y que luego negoció (…) con el ciudadano Hermes José Contreras Torres, conviniendo que la deuda pendiente con el banco la terminaría de pagar dicho ciudadano, no cumpliendo con el trato ni entregando la camioneta. En fecha 12/12/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 dictó decisión negando la entrega del vehículo al ciudadano Hermes José Contreras Torres,  por encontrarse dicho vehículo solicitado, decisión esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones mediante resolución de fecha 20/09/2013. En fecha 12/12/2013, la Fiscalía Octava [de la Circunscripción Judicial del estado Mérida] acordó la entrega del vehículo a la ciudadana María Sofía Ramírez Contreras, en calidad de guarda y custodia. En fecha 22/07/2014, la Fiscalía Octava solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado con lugar en fecha 02/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control [nro.] 2. En fecha 06/11/2014, el ciudadano Hermes José Contreras Torres, solicitó la aclaratoria al indicado juzgado, en relación a la entrega material del vehículo, de conformidad con los artículos 160 primer aparte y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11/11/2014, el a quo dictó decisión en la cual negó la solicitud de aclaratoria y entrega de vehículo, efectuada por el ciudadano Hermes José Contreras Torres, fundamentándola en el hecho de que ‘no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre lo acordado por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales, y en consecuencia (…) no puede efectuar ninguna aclaratoria como lo ha solicitado el ciudadano (…) menos aún hacer pronunciamiento sobre la entrega del vehículo efectuado por el Ministerio Público. De la anterior precisión se colige, que si bien el juzgador a quo no fue profuso y generoso en el análisis de las causas por las que negó la aclaratoria y la entrega del vehículo, sin embargo, su razonamiento, aunque exiguo, permite entender las causas de dicha negativa, correspondiendo examinar si tal conclusión se encuentra abrigada por la ley (…) la decisión de sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada por el mismo hecho, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, salvo la disposición del artículo 20 del mismo código, y hace cesar toda medida de coerción personal que hubiese sido dictada. En el caso de autos se observa que ciertamente el a quo dictó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Hermes Contreras, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, en virtud de la petición cursada por el Ministerio Público, bajo el fundamento que el hecho investigado no era típico, sin que se indicara que existía un bien mueble (vehículo), vinculado por alguna medida cautelar, circunstancia ante la cual el juzgador, una vez constatado que ciertamente el hecho por el cual se había dado inicio a la investigación no revestía carácter penal, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, extinguiendo con ella la instancia, es decir, impidiéndole efectuar algún otro pronunciamiento al respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto, que el recurrente jamás impugnó la entrega que había efectuado el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento y tratándose de una entrega proveída por la representación fiscal, la misma no encuadra dentro de las ‘medidas de coerción’ judicialmente dictadas, a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            El veintiuno (21) de mayo de 2015, el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES, identificado con la cédula de identidad nro. 8080102 asistido por la abogada BELKIS CARRILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 65134, interpuso recurso de casación. El cual no fue contestado en su oportunidad.

 

            El cinco (5) de junio de 2015, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándose el alfanumérico AA30-P-2015-000223. Y el ocho (8) de junio del presente año, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

            En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, el recurso de casación propuesto por el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES, asistido por la abogada BELKIS CARRILLO, señala:

 

“… impugno la sentencia de la Corte dado que hace imposible su continuación y fundamento los Motivos del mismo por falta de aplicación de los artículos 160, 293, 301 del Código Orgánico Procesal Penal que produce la infracción de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual pretendo probar con las actas del Expediente donde cursa el procedimiento aperturado en mi contra por la Fiscalía 8va del Ministerio Público con sede en Tovar de la [C]ircunscripción [J]udicial del [E]stado Mérida, que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (…) y las actuaciones contenidas en la apelación referidas a la misma causa que complementan el contenido del presente Recurso, de conformidad con el artículo 455 [eiusdem] por cuanto no fue realizada la audiencia correspondiente y en consecuencia no existe medio de reproducción referido en el artículo 317 [eiusdem] (…) el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida en fecha 2 de octubre de 2014 (…) acordó decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho investigado no es típico (…)  El 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control emitió pronunciamiento en relación a mi solicitud, decretando: Primero: Se niega la solicitud de aclaratoria y entrega del vehículo efectuada por el ciudadano Contreras Torres;  ya identificado, asistido por la abogado MARYLIS ZAYDI MORENO entrega de vehículo efectuado por el ciudadano Omar Alberto Peña Vera, (…) asistido por la abogado Yoama Del Carmen Izquierdo Manrique’; lo cual me fue notificado en fecha 1ro de Diciembre de 2014, acordándose el Archivo del Expediente, sin haberse resuelto la situación jurídica del vehículo Marca: Ford; placa 8MA10177, de mi propiedad que poseía al momento de la detención decretada por orden de la Fiscalía 8va, con sede en Tovar, con motivo a la Investigación que fue sobresedida (sic) dado que el hecho imputado no era típico. El Tribunal de la Primera Instancia fundamenta su negativa en que: ‘…no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre lo acordado por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales, y en consecuencia no se puede efectuar ninguna aclaratoria como lo ha solicitado el ciudadano Hermes José Contreras Torres (…) menos aún hacer pronunciamiento sobre la entrega del vehículo efectuado por el Ministerio Público, en consecuencia se niega lo solicitado por el Ciudadano Contreras Torres (…) Ahora bien, por cuanto tal decisión violenta mis garantías a la tutela judicial efectiva y mis derechos a la defensa, como al de propiedad por cuanto la ley me obliga a ocurrir a la vía judicial en defensa de mis derechos e intereses y dado que el Juez de la Primera Instancia debí[ó] [hacer] expreso pronunciamiento en la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 2 de octubre de 2014, sobre todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía por mandato legal a esa instancia hacer tal pronunciamiento que le fue solicitado oportunamente, ya que la Fiscalía, si bien indicó en sus actuaciones, lo concerniente al vehículo, no solicitó pronunciamiento alguno sobre el mismo, solo consta que hizo entrega del vehículo en calidad de ‘guarda y custodia’ a la ciudadana María Sofía Ramírez Contreras, como consta de las actas procesales y se me debe garantizar la restitución  de lo que me fue ‘retenido’ por una investigación que a la postre fue sobreseida por orden del juez y a solicitud de la misma fiscalía; en que ambas autoridades omitieron hacer pronunciamiento expreso sobre la devolución del vehículo retenido, que se encuentra en depósito. Por tanto, siendo yo su legítimo propietario (…) según consta [en] poder otorgado a mí persona por el propietario del vehículo vendedora, así como la experticia de seriales del vehículo y del título original  N° 26330585 de fecha 27 de marzo de 2008, se violentó mi derecho de propiedad a través de una retención que desde el día 2 de octubre de 2014, es ilegítima, por haberse decretado el sobreseimiento de la causa que dio origen a su retención…”.    

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

           

            La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES, asistido por la abogada BELKIS CARRILLO. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones y cortes superiores en materia de responsabilidad de adolescentes, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción  deque el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Cabe destacar que según el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación constituye un requisito de admisibilidad de todo recurso, lo cual incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Ahora bien, en cuanto a la legitimación para recurrir, el presente recurso de casación ha sido interpuesto por el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES, asistido por la abogada BELKIS CARRILLO. Siendo verificado en el expediente que contra el referido ciudadano en fecha veintitrés (23) de julio del 2012 se realizó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándose inicio al presente proceso penal por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 466 del Código Penal. De ahí que, finalizada la fase de investigación, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, verificándose con ello la legitimidad de quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el veintiuno (21) de mayo de 2015. Tiempo hábil y suficiente, según el cómputo efectuado por la abogada WENDY RONDÓN Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (cursante en el folio 69 de la pieza contentiva del recurso de casación en el expediente) ello con fundamento a lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. Dejando constancia de lo siguiente:

 

“… Que la presente causa a partir del 15-05-2015 (exclusive), fecha en que fue notificada la víctima ciudadana María Sofía Ramírez Contreras, del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron los siguientes días de audiencia. 19-05-2015, 20-05-2015, 21-05-15 (LA DEFENSA INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN), 22-05-2015, 25-05-2015 y 26-05-2015. Para un total de CINCO (5) DÍAS DE AUDIENCIA TRANSCURRIDAS…”.

 

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el siete (7) de mayo de 2015 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constatándose que en dicho pronunciamiento se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del seis (6) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual negó la aclaratoria del fallo y la entrega del vehículo FORD, PICK UP, MODELO F-150, COLOR NEGRO, PLACAS 42KMBL, AÑO 2008. Resultando pertinente determinar si se trata de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

Por otra parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Verificándose de lo expuesto que la decisión impugnada a través del recurso de casación, no se subsume en los parámetros establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a su admisión, ya que no se trata de una decisión que resuelve sobre la apelación de sentencia definitiva, pues, se pretende atacar el pronunciamiento del tribunal de alzada sobre la negativa de una solicitud de aclaratoria del fallo producido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde además se reclama la devolución del vehículo FORD, PICK UP, MODELO F-150, NEGRO, PLACAS 42KMBL, AÑO 2008.

 

En consecuencia, resulta procedente, DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano HERMES JOSÉ CONTRERAS TORRES, asistido por la abogada BELKIS CARRILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 65134 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente  y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  dos  (2) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                     El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

Exp. 2015-000223

MJMP

 

            La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.-

 

 

La Secretaria

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA