Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 7 de julio de 2015, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal el expediente remitido mediante oficio núm. 279-15, del 2 de julio de 2015, por la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto el 12 de junio de 2015 por la abogada Jeannette Bernui en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano WILLIAMS RAFAEL NAVARRO GARCÍA, contra la decisión emitida, el 30 de abril de 2015, por la referida Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la misma Circunscripción Judicial, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo que sigue:

 

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

El 7 de marzo de 2014, las abogadas Anabella Carvallo Capella y Yurimar Alvarado Borges, Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésimas Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron acusación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

 

Que “… en fecha 03 de Febrero del año 2014, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la noche, cuando la adolescente (…) se desplazaba por las adyacencias de la avenida Libertador, con Altamira Sur, específicamente en la parte baja de la pasarela del Liceo Gustavo Herrera, Municipio Chacao, Caracas, Estado Miranda, dirigiéndose hacia la sede de ‘Salud Chacao´, cuando avistó a un sujeto que se encontraba acostado en el suelo y que posteriormente fue identificado como el imputado ciudadano NAVARRO GARCÍA WILLIAMS RAFAEL; quien al percatarse que la adolescente víctima se desplazaba por el lugar, reaccionó levantándose rápidamente y la tomó fuertemente del brazo izquierdo. La sometió arrinconándola contra la pasarela y procedió a meter su mano por debajo de la falda que vestía la adolescente víctima, tocándole sus partes íntimas y procediendo posteriormente a introducirle sus dedos en la vagina; la somete e intenta introducirle su pene en la boca, pero en virtud de la resistencia de la víctima no lo logró, por lo cual procedió a tomarla por los cabellos y golpearle la cabeza contra el piso y es cuando la víctima se cae y logra huir del lugar…” (folios 113 al 128 de la pieza 1 del expediente).

 

El 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó al acusado; en dicha sentencia se expresó lo siguiente:

 

Que “… la ciudadana GONZÁLEZ ARMAS NORAIDA CAROLINA (…) progenitora de la adolescente, tenemos que manifestó:  ‘No recuerdo la fecha, mi hija tenía 15 años, había recibido una noticia de su novio que estaba enfermo que le había pasado algo, y ella me dijo que iba a ver a su novio que estaba preocupada, yo le dije que se esperara para acompañarla y ella no esperó (…) y se fue adelante (…) cuando estoy esperando a mi pareja que me iba acompañar al sector La Cruz, [a buscar a mi hija] antes de llegar mi hija viene con un vecino del sector de Chacao y ella está llorando del desespero, estaba muy mal y le preguntó qué le pasa y no me habla hasta que mi pareja la interroga qué le pasa por qué está así que le pasó a Moisés al novio hay (sic) fue cuando empezó a gritar me gritó y me dijo ‘me tocaron me abusaron’ y le pregunto dónde fue eso y mi pareja me dice para llevarla al comando de la policía, igual fui hasta el sector La Cruz hay (sic) había un módulo de la policía del desespero empezó a gritar ‘asco asco’ yo hasta ese momento no había visto a nadie y la pasaron a otra sala a interrogarla, pasamos la noche en la policía de Chacao (…) Preguntas realizadas por la Fiscal (…) ella se quedó sola en el sector de la vereda La Cruz y se vino por la Avenida Libertador donde está el Gustavo Herrera y hay (sic) fue donde subió a la pasarela, sí ella estaba en la casa, le llega el masaje y sale de la casa conmigo y cuando ella sigue yo me regreso porque no me dejó alcanzarla y ella se metió en el sector La Cruz y yo no me quise meter para allá, yo me regresé donde está el Centro Comercial Bello Campo, el sector La Cruz queda más abajo, los muchachos que andaban en la moto son compañeros del novio de mi hija, ella se metió por la escalera por donde está el Liceo Gustavo Herrera, para irse caminando al ambulatorio de Salud Chacao y ella pasando había una persona que ella la vio dormido (sic)  y después él la ataca y no se pudo zafar al momento, que la forcejeó le metió el dedo hasta adentro de sus partes vaginales, la arañó y la acostó en un cartón que estaba en las escaleras que en un momento se soltó, ella me dijo que era un hombre delgado con mucho cabello, como indigente, moreno, de pelo afro, no me dijo como estaba vestido, estaba a pie corriendo por la avenida del Centro Comercial, hay como 3 cuadras desde los hechos a mi casa, ella la trae un vecino porque ella entra llorando al Centro Comercial y hay un grupo de muchachos que ella conoce y uno de ellos la acompaña, no sé cómo se llama el muchacho (…) le jaló los cabellos y la amenazó fue lo otro que refirió. Preguntas realizada por la Defensa (…) yo vivo en el casco de Chacao como en el sector Bello Campo, en el sector La Cruz hago la denuncia, como a la hora nos informa que el agresor fue detenido, sí a ella le mostraron una foto de unos celulares, las fotos las muestran los policías que hicieron la aprehensión, no sé exactamente cuántos policías hicieron la aprehensión y tampoco cuántas patrullas hicieron el recorrido, pero ella lo reconoció, lo describió antes que lo aprehendieran (…) Preguntas realizada por la Jueza: (…) ¿Qué actitud tenia ella estaba llorando? Ella estaba llorando con una actitud temblorosa. ¿Qué le dijo usted en ese momento? Le pregunté qué le había pasado, que le pasó a Moisés y no me decía nada hasta el momento que mi esposo le preguntó y le dijo que la habían tocado. ¿Dígame qué fue lo que le tocó a su hija? Según ella le metió los dedos en sus partes vaginales, le jaló el cabello en el forcejeo le hizo rasguño y que le había tirado al piso, la amenazó que la iba a matar. ¿Usted refiere que le tomaron unas fotos al acusado? Sí. ¿Cuando a la niña le enseñan las fotos ya su hija había dado las descripciones de la persona? Sí. Claro por radio, luego como se lo ponen de frente y luego por las fotos. ¿A dónde? a la policía del sector La Cruz. ¿Le describió como era la persona? Sí. Que era indigente, de pelo afro, que cargaba como una franelilla. ¿Posterior a esto es que los funcionarios salen a ser (sic) el recorrido? Sí. ¿Posteriormente que lo aprenden (sic) su hija lo reconoce? Sí.

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del Testimonio de la ciudadana GONZÁLEZ ARMAS NORAIDA CAROLINA, en su condición de testigo referencial, madre de la adolescente víctima, este Tribunal la valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme y sin ningún tipo de contradicción y señaló de forma contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y la responsabilidad del acusado WILLIAMS NAVARRO, siendo que expresó en el contradictorio que ciertamente ´observó’ el estado en que se encontraba su hija adolescente al momento preciso de los hechos y así mismo señaló lo que le refirió su menor hija de quince años de edad, siendo explícita en manifestar el abuso sexual realizado contra su humanidad que consistió en violencias y amenazas de causarle un daño en su humanidad y la introducción de sus dedos dentro de su vagina siendo completamente concordante con la declaración de la adolescente (…) probándose con su declaración que efectivamente el acusado WILLIAMS NAVARRO, a quien identificó con sus características fisonómicas como una persona indigente, de pelo afro, que cargaba una franelilla, fue la persona que mediante el uso de violencias y amenazas de causarle un daño mantuvo un contacto sexual hacia su hija, señalando específicamente el empleo de violencia cuando refiere ‘la jaló por los cabellos y la tiró al piso’ y amenazas como decirle que ‘la iba a matar’ actos que utilizó el acusado, para cometer el delito (…) lo que deviene de su declaración al señalar textualmente lo siguiente: ‘que la forcejeó le metió el dedo hasta adentro de sus partes vaginales, la arañó y la acostó en un cartón que estaba en las escaleras que en un momento se soltó, ella me dijo que era un hombre delgado con mucho cabello, como indigente, moreno, de pelo afro’... ‘Según ella le metió los dedos en sus partes vaginales, le jaló el cabello en el forcejeo le hizo rasguño y que le había tirado al piso, la amenazó que la iba a matar’ considerando este Tribunal que la declaración de la ciudadana GONZÁLEZ ARMAS NORAIDA CAROLINA, concuerda, coincide y se adecúa perfectamente con la declaración de la víctima rendida bajo la modalidad de prueba anticipada, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe (…) determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidenció por la conducta reflejada por la testigo totalmente espontánea lo que se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores…”.

 

Que “… [d]el testimonio del ciudadano PEÑALOZA JHOSET EDUARDO (…) quien manifestó textualmente: ´Era de noche no recuerdo el día, una joven fue a uno de los modulo que se encuentran en Chacao, diciendo que había sido víctima de un hecho de violencia, posterior a esto nos indicaron por radio que nos acercáramos a las adyacencia de Altamira y buscamos las características que nos habían indicado conseguimos al sujeto cerca del distribuidor Altamira, con las características muy similares [a las] que nos habían indicado por radio, entonces procedimos a detenerlo momentáneamente lo montamos en una patrulla y lo acercamos hasta el sitio donde estaba la presunta víctima, lo que hicimos fue colocar una unidad de forma tal que la adolescente pudiera ver e identificar al agresor, el (sic) cual fue positiva, procediendo [a] aprehender al ciudadano. Preguntas realizada por la Fiscal (…) yo soy de la policía de Chacao, tengo 3 años y 4 meses, cargo oficial, me dijeron en llamada que verificáramos a las personas que estuvieran (sic)  las características parecidas dada (sic)  por radio, recuerdo que por radio señalaron que la víctima señaló que era como un indigente, con afro, flaco, una persona de la calle de cabello largo como con afro (…) lo conseguimos cerca del distribuidor Altamira, cerca de donde la víctima dijo. A Preguntas realizada por la Defensa (…) lo detuvimos cerca del distribuidor Altamira exactamente entrando al Municipio, en ese lugar no hay muchas personas de circunstancia precaria, dos funcionarios estuvimos en la aprehensión, lo detuvimos por las características predominante (sic)  que nos dieron que fueron una características específicas, nunca tuve contacto con la víctima, la víctima fue a un módulo de la policía de Chacao, no le tomamos fotografías al ciudadano, la víctima después de observar al ciudadano se puso bastante alterada. Preguntas realizada (sic) por la Jueza: ¿Cómo la víctima ve al acusado? Nosotros colocamos la unidad de manera tal, que ella por las ventanas pudiera ver al ciudadano. ¿Ustedes lo aprenden después de ella haber dado las características físicas? Sí, nosotros (sic) los aprehendemos (sic) por las características recibidas por radio. ¿Cuándo ella lo ve lo identifica como el ciudadano que abusó sexualmente de ella? Sí primero ella da las características por radio, luego es que cuando ella lo ve dice que sí es él y luego se le toma las fotos que está (sic)  en el expediente. ¿Qué recuerda en qué consistió el abuso sexual? El abuso sexual lo que nos indicó la joven, fue que quería hacerle el sexo oral, pero lo que recuerdo es que la jaló por los cabellos, la amenazó y le metió los dedos dentro de la vagina.

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio del ciudadano PEÑALOZA JHOSET EDUARDO, funcionario que practica la aprehensión del acusado de autos, fue firme, fluido, claro y sin presentar contradicción alguna ni presentó compromiso con las partes, guarda perfecta contesticidad (sic)  y concordancia con lo expuesto por la víctima adolescente bajo la modalidad de prueba anticipada y lo señalado por la ciudadana GONZÁLEZ ARMAS NORAIDA CAROLINA, siendo que manifestó el funcionario aprehensor de forma contundente, que acuden a realizar el recorrido posterior a que la víctima interpone la denuncia y es posterior a ello que vía radio le señalan las características físicas y específicas del autor de tales hechos, haciendo un recorrido por las adyacencias del lugar señalado por la víctima, lo que se percatan de ver el ciudadano con las mismas características señaladas por la víctima y es que proceden a practicar la aprehensión, siendo posteriormente reconocido por la víctima, esta juzgadora considera que su testimonio rendido en sala permite demostrar que ciertamente el acusado WILLIAMS NAVARRO, mediante el uso de la violencia y la amenaza constriñó a una adolescente que solo contaba con quince (15) años de edad a un contacto sexual no deseado que implicó la introducción de sus dedos dentro de su vagina, tal como se desprende de su declaración cuando refiere: ‘pero lo que recuerdo es que la jaló por los cabellos, la amenazó y le metió los dedos dentro de la vagina’ considerando este Tribunal que la declaración del funcionario aprehensor guarda perfecta contesticidad (sic)  con lo expuesto por la ciudadana GONZÁLEZ ARMAS NORAIDA CAROLINA y con la declaración de la víctima rendida bajo la modalidad de prueba anticipada (…) permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del órgano de prueba por ser el funcionario que practicó la aprehensión y por tener conocimiento de los hechos realizados por el acusado, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado…”.

 

Que “… [d]el testimonio rendido por la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ FERRER (…) psicóloga adscrita a la división [de] protección e investigación en materia del niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (…) quien expuso. ‘Atendí en mi consulta a una adolescente de 15 años de nombre (…) cuando yo la observo le vi que estaba muy nerviosa, preocupada y con los distintos test que le realicé veo que lo narrado es veraz y coherente. Preguntas realizada por la Fiscal: Los signos de violencia sexual, cuando la niña manifiesta que yo la interrogo ella se siente muy nerviosa ella a cada momento volteaba como si alguien la estaba persiguiendo, manifestaba su preocupación su angustia, manifestaba cosas como que asco me daba cuando me obligaba hacer todas esas cosas, había frustración, rabia, miedo, temor, eso fue lo que vi más las pruebas psicológicas, para considerar que le había ocurrido algo. Esos signos son consecuencia de un niño o adolescente que ha sido abusado, ella nunca manifestó que la penetró ni nada con su miembro solo que la obligó a tocarle su parte pero ella en ningún momento relató que fue penetrada con el pene, con los dedos sí, ese tipo de relato que asco, disgusto, angustia, me siento mal, ese tipo de características de rebeldía, cambios de conducta, apatía, bajo rendimiento son conducta (sic)  de un adolescente que ha sido abusado sexualmente. Yo observé la congruencia, porque cuando entrevisto a la madre es el mismo relato con el de la niña, yo antes de las entrevistas les hago que ellas escriban su relato de la denuncia y guarda mucha relación porque no hubo confusión, como si fuese una película que fueran visto. Ella dice que a altas horas de la noche no recuerdo si eran las 10 de la noche recibe un mensaje, que su novio lo iban a llevar a un centro Clínico de Chacao, ella se va en contra de la orden de la mamá que no saliera y ella se va de la casa la mamá le dice que la va acompañar y esta se adelantó y la mamá no la logró alcanzar y no vio por dónde se fue y ella se regresa y la niña comenta [que] para recortar camino pasa una pasarela o un puente para llegar más rápido y se encuentra con un sujeto que está acostado y cuando está pasando trata de no hacer bulla para no levantar al sujeto porque le dio miedo, y cuando ella está pasando el sujeto la agarra y es cuando la obliga a que lo tocarle sus partes y es cuando la agarra duro por el cabello y la lesiona, y le mete los dedos, fue cuando logró zafarse de la persona y pudo irse corriendo a su casa y cuando llegó hay (sic)  la mamá menciona que ella no podía ni hablar solo le pegó un grito mamá y le contó lo que le había pasado. Solo dijo que parecía un indigente, que estaba acostado en la pasarela que tenía mal olor y que estaba todo sucio. Preguntas realizada por la Defensa: Sí, en primer lugar entrevista de la mamá de la adolescente para conocer el contenido de la denuncia, en segundo lugar entrevista con la adolescente, y posterior le apliqué unas pruebas el Test de Bender que realizamos todos los psicólogos, para conocer un poco de rasgo de personalidad y posible daño orgánico a nivel cerebral y el de la de (sic) figura humana y a través de ello aprender a conocer más a la persona. Una sola entrevista, considero que sí por que la niña era muy exacta en su relato y era coherente. Las pruebas en si (sic)  nos ayuda (sic)  nos (sic)  orienta a obtener mayor resultado pero esto tiene que ser corroborado con las entrevistas una va con las otras y nos dan indicio al ver la conducta que posee la persona. Esta connotación la coloqué porque la mamá manifiesta que ella es muy rebelde de hecho esas fueron sus primeras palabras cuando entra a la entrevista que la joven es muy rebelde, esto se observa en el relato cuando la mamá le dice que no saliera y ella igual salió y después lo observó en las pruebas porque había muchos rasgo de oposición a la mamá ella decía que era verde y la hija decía que era rojo y así fuese verde ella insistía que era rojo es opuesta a las órdenes que daba su familiar. Ella no lo identifica con el nombre, yo lo coloco posteriormente después de la evaluación porque lo veo en las actuaciones. La evaluación la realicé el 06 de Febrero de 2014. Preguntas realizada por la Jueza: ¿Cuándo usted coloca frases entre comillas, ciertas exposiciones son frases relatadas por la víctima? Sí, cuando son relatos de niños lo coloco textual y allí dice que le metió los dedos por su vagina. ¿Cuándo ella relata esto estaba solo con usted? Sí, estábamos solas en la entrevista ¿Cuándo ella hace su relato, ese discurso guarda relación con la conducta gestual y emocional de ella? Sí, ella manifestaba mucho nerviosismo cuando lo estaba narrando y ella volteaba mucho y refirió como si alguien la estaba persiguiendo que esa sensación la mantuvo por mucho tiempo. ¿Ese discurso es coherente y lógico? Sí. Esos indicadores emocionales son producto exclusivo de un abuso sexual. Sí mi impresión para ese momento fue cierta, pero no dejo de nombrar su rebeldía que presentaba dentro de su núcleo familiar, que no tiene nada que ver con el discurso creíble y lógico ¿Aún cuándo la misma víctima sea una adolescente pudiera estar pasando por un estado de rebeldía en relación a su edad, merece credibilidad el discurso dictado por la misma? Sí claro a pesar de su rebeldía los hechos que narra para mí tienen plena credibilidad y me impresiona que lo narró como si le estuviese pasando en ese momento. Esta es una prueba de carácter científica. Mi impresión para ese momento fue cierta, ella estaba diciendo la verdad, todo era coherente y concordante, además ella siempre dijo que le tenía miedo porque él le decía que la mataría y que la jaló por los cabellos con fuerza, para obligarla a que ella le tocara sus partes, le pegó su cara en su pene, y no logró penetrar su pene por la vagina o boca pero dice que le metió sus dedos en su vagina. Ella tenía miedo, tristeza, apatía, aislamiento, ansiedad, impotencia, vulnerabilidad, inseguridad, desconfianza, culpa, rabia. Indicadores estos comunes presentes en las mujeres, niñas y adolescentes que han sido abusados sexualmente.

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio de la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ FERRER, en su carácter de Licenciada en Psicología, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes y Mujer, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicológico (…) fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señaló de forma contundente que la víctima (…) según el informe ratificado e interpretado por la misma presentaba un testimonio coherente, lógico, creíble y descarta cualquier manipulación, por cuanto la evaluación era de carácter científica y por ende da certeza por cuanto aplicaba ciertos métodos para afirmar que lo que estaba refiriendo la víctima realmente sucedió, señalando textualmente lo que expresó la víctima en la evaluación: ‘Mi impresión para ese momento fue cierta, ella estaba diciendo la verdad, todo era coherente y concordante, además ella siempre dijo que le tenía miedo porque él le decía que la mataría y que la jaló por los cabellos con fuerza, para obligarla a que ella le tocara sus partes, le pegó su cara en su pene, y no logró penetrar su pene por la vagina o boca pero dice que le metió sus dedos en su vagina’, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la víctima al relatar mediante su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando claramente que producto de los hechos denunciados la víctima tenía miedo, tristeza, apatía, aislamiento, ansiedad, impotencia, vulnerabilidad, inseguridad, desconfianza, culpa, rabia, indicadores estos comunes presentes en las mujeres, niñas y adolescentes que han sido abusados (sic) sexualmente, siendo tales hechos subsumidos al derecho, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Publico y denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados científicamente en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado quien era ‘desconocido’ y a quien describió físicamente en su declaración y así lo narró a los distintos medios de pruebas (sic), como una persona morena, con pelo afro, indigente y a la que reconoció plenamente el día de los hechos y posteriormente en el reconocimiento en rueda de individuos fue la persona que mediante el uso de violencias y amenazas de causarle un daño, la jaló por los cabellos y le introdujo su dedos dentro de su vagina (…) lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados (…) siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano NAVARRO WILLIAMS RAFAEL…”.

 

Que “… la ciudadana SALAZAR ROMERO PAYANA ESTHER (…) Médico Cirujano y especialista anatomista patológica, laborando en la DIVISIÓN DE PERITAJE MÉDICO FORENSE (…) manifestó lo siguiente: ´Se realizó peritaje examen físico médico forense y examen vagino rectal en la paciente víctima de 15 años de edad, lo hallazgo (sic)  al examen físico fueron una zona doloroso en la cara posterior del antebrazo izquierdo de alrededor 5 cm de diámetro y excoriación superficial con presencia de costra en la cara anterior del codo y del antebrazo izquierdo esta excoriación media 15 cm de longitud máximo, esto fue en el examen físico, eso significa que hubo una violencia contra su humanidad al examen vagino rectal se consiguió genitales femeninos de aspectos y configuración normal se observó un himen con desgarros antiguos cicatrizados en horas 3 y 7 (según las manecillas del reloj), eritema leve de vulva, no se observaron desgarros recientes, ni sangramiento, hubo presencia de flujos moderado transvaginal del color amarillo verdoso fétido y en el examen ano rectal se observó un periné tónico con piel y estriaciones anales presentes con borramiento de los pliegos anal en horas 12 y 6 (según las manecillas del reloj), con esto se concluyó el examen físico y vagino rectal condiciones generales estable en la adolescente evidencia de actividad sexual vaginal, anal y presencia de signos de violencia física asociada. Preguntas realizada por la Fiscal: La zona dolorosa que se observó en el antebrazo y de la cara anterior del pliegue del codo, del brazo izquierdo una de ellas fue una lesión contusa puede ser del efecto violento de un objeto contra la piel o con una mano, sin embargo es una zona dolorosa no había presencia de equimosis y en la cara anterior del antebrazo sí hay efecto de fricción de un objeto que causa digamos una excoriación que es la pérdida de una de las capa en este caso la epidermis que causa una cicatrización. En efecto podría ocasionarse con las uñas. Un eritema leve en la vulva es un enrojecimiento leve que en conjunto con el hallazgo del flujo transvaginal puede ser el inicio de una infección vulvo vaginal. También puede ser producida por fricción de un objeto o contacto con el eritema. Por una infección en área ginecológica producida por algún agente bacteriano micótico de tipo endógeno o exógeno. Podría producir esa infección algún objeto contaminado. Una mano contaminada podría causar fricción y enrojecimiento en la zona y podría causar infección. Preguntas realizadas por la Defensa: sí se puede precisar el tiempo. La muchacha fue evaluada al día siguiente del hecho y las lesiones concordaban con el periodo de tiempo en el que ella acudió la excoriación tenía características que señalaban que pudo haber sido producida al día previo de la revisión médico forense. Hice la evaluación 05/02/2014 y la joven refirió la lesión física el día 04/02/2014. Estaríamos hablando del proceso de incubación de un proceso infeccioso es variable de una bacteria a otro la bacteria y depende de la bacteria tiene un período de siembra ese exponencial se da después de 72 horas ya que la bacteria se ha adaptado al medio y es cuando empiezan los síntomas. Si se pudiera decir que esa infección es de más de 72 horas la infección que ella tenía. Todo depende, Antigua es un período mayor a una semana. El eritema es por la fricción. Como dije anteriormente la infección es condición de enrojecimiento pero también puede ser una fricción en la zona podría generar en la vulva un enrojecimiento y diferenciar una cosa de la otra o decir cuál es la causa es un poco difícil sin embargo hay una infección ginecológica que pudiera condicionar el eritema. No se vio ningún tipo de lesión en el área paragenital (sic), pero obviamente sí en el área genital. Preguntas realizadas por la Jueza: ¿Qué puede producir las diversas causas de un eritema leve de vulva? La eritema leve de vulva lo puede generar la fricción con algo y da el enrojecimiento del área o lo puede generar una infección ginecológica, puede darse porque se está rascando sus partes y esto causa enrojecimiento y dolor, podía darse por los dedos ¿Este eritema que presenta la adolescente en sus partes genitales coincide con qué fue un día antes o pudieras ser unos días antes? Coincide con que pudiera ser un día antes, coincide con la fecha del suceso, siendo que para mí es una lesión que se causó un día antes eso con respecto al eritema, la infección a mi juicio con respecto a mi experiencia tenía una evolución de más de tres días, pudiera existir una relación directa entre la infección del área genital y el eritema esa relación está establecida y existe, pero pudieran ser independiente (sic), además la fricción de los genitales se puede generar por rascado, masturbación, o utilización de cualquier objeto que roce o manipule cerca de la vulva. Puede ser los dedos. ¿En sus conclusiones pone signos positivos de actividad sexual vaginal-anal, como llega a estas conclusiones? En los signos de actividad vaginal observé que había desgarro antiguo en el himen en hora 3 y 7 según las manecillas de hora, y en el área anal observe borramiento del pliegue anal en las horas 12 y 6 antigua. Esta prueba es de carácter científico.

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

Del testimonio de la ciudadana SALAZAR ROMERO DAYANA ESTHER, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señaló de forma contundente las lesiones físicas visibles que presentaba la víctima adolescente, lo que explicó a todos los presentes en el contradictorio, señalando que las lesiones que presentaba coincidían con la fecha de ocurrencia del suceso y que estás podían ocasionarse producto de una violencia contra su humanidad, refiriendo textualmente: ‘fueron (sic) una zona dolorosa en la cara posterior del antebrazo izquierdo de alrededor de 5 cm de diámetro y excoriación superficial con presencia de costra en la cara anterior a el codo y del antebrazo izquierdo esta excoriación medida 15 cm de longitud máximo, esto fue en el examen físico, eso significa que hubo una violencia contra su humanidad’. Lo que permite demostrar que ciertamente se comprobó mediante la prueba de carácter científica que se ejerció una violencia contra la víctima adolescente de quince (15) años de edad, para acceder al contacto sexual no deseado, que implicó penetración vaginal, mediante la introducción de dedos, lo que guarda perfecta relación con la fecha del suceso, y siendo el informe ratificado e interpretado por la misma se determinó la presencia de un eritema leve en la vulva, lo que señaló de manera oral que podría producirse por una fricción, señalando textualmente lo que puede producir un eritema y a preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ´La eritema leve de vulva lo puede generar la fricción con algo y da el enrojecimiento del área o lo puede generar una infección ginecológica, puede darse porque se esté rascando sus partes y esto causa enrojecimiento y dolor, podía darse por los dedos, señalando que presentaba un enrojecimiento leve, que en conjunto con el hallazgo del flujo transvaginal podría ser por el inicio de una infección vulvo vaginal y también producida por una fricción que pudiera ser con un objeto o contacto con el eritema, siendo enfática en señalar que una infección en área ginecológica puede ser producida por algún agente bacteriano micótico de tipo endógeno o exógeno, lo que según las máximas de experiencia y al concatenar los distintos medios de pruebas evacuados en el contradictorio guarda perfecta relación con lo expuesto por la víctima adolescente, quien manifestó que el acusado que era como un indigente, que tenía un afro, de pelo crespo, que se encontraba sucio, con mal olor, ejerció violencias y amenazas contra su humanidad, probándose ello con el examen médico forense, donde se evidencia que la víctima adolescente resultó lesionada en la región del antebrazo izquierdo, tercio superior, cara dorsal, en la región del pliegue del codo y antebrazo izquierdo, cara antero lateral y también en el área genital, produciendo un eritema leve de vulva, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la adolescente víctima, quien manifestó que el acusado introdujo sus dedos por su vagina, produciéndole según la experta un eritema en la vulva, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la víctima al relatar mediante su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada el modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señalando claramente que producto de los hechos denunciados la víctima presentaba signos positivos de violencia física asociada, siendo tales hechos subsumidos al derecho, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Publico y denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado quien era desconocido, y a quien describió físicamente en su declaración y así lo narró a los distintos medios de pruebas (sic), como una persona morena, con pelo afro, indigente, que se encontraba sucia, y a la que reconoció plenamente como la persona que cometió el delito por los (sic) que se condena al acusado, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados (…) siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano NAVARRO WILLIAMS RAFAEL…”.

 

Que “… [d]el testimonio rendido por la adolescente víctima (…) quien a preguntas realizadas expuso: ¿cómo te llamas? Respuesta: (…) Pregunta: ¿cuántos años tienes? respuestas: 15 años. Pregunta: ¿qué estudias? Respuesta: si que estudias primer año. Pregunta: ¿cómo vas en las clases? Respuesta: bien no me ha quedado ninguna materia. Pregunta: ¿quieres contarnos por qué estás aquí? Respuesta: sí, sucedió el lunes 04 que yo estaba buscando a mi novio porque él estaba inconsciente me había llamado un amigo de él y me dijo que él estaba inconsciente, me llegue al lugar donde estaba él, cuando yo llegue él estaba ido y lo tuvieron que llevar pa (sic) Salud Chacao de emergencia, se lo llevaron en moto y a mí me dejaron sola entonces yo quería ir, yo estaba en lugar de Bello Campo ese es un barrio de Chacao y por hay (sic) agarré una vía para bajar hacia el Sambil el Centro Comercial Sambil, yo estaba sumamente preocupada y salí corriendo, baje hacia el Sambil y lo primero que veo es una pasarela para cruzar precisamente al frente del liceo donde yo estudio subo la pasarela para poder cruzar eso estaba oscurísimo y veo un tipo tirado en el piso como durmiendo quise pasar callada para disimular para que no se diera cuenta cuando casi voy bajando el tipo me agarró duro y me jaló yo empecé a gritar me dijo que si seguía gritando me iba a matar me pegó contra una parte de la pasarela yo seguía gritando, yo siempre luche en todo momento me pegaba en la cara y me decía que me callara me agarró duro por el estómago me jaló la camisa y yo cargaba una falda y introdujo su mano por debajo de mi falda y introdujo sus dedos por mi parte íntima pregunta: ¿cuál parte íntima, cómo se llama? respuesta: la vagina y el de un solo golpe así bruscamente de una, yo seguí gritando y seguí gritando no me importaba si me mataba ni nada yo solo quería que me escucharan y él me decía que me callara y como yo seguí gritando me jaló duro por el cabello y me bajo hasta su parte intima para que yo se lo, bueno le hiciera eso mismo. Pregunta: ¿qué es eso mismo cómo se llama? Respuesta: se lo, le hiciera sexo oral y yo en ningún momento abrí la boca porque me daba asco de solo ver su cara que me tocara me causaba repulsión y no se no abrí la boca y vio que no hice nada me levantó bruscamente por los cabello y me lanzó al piso yo como pude salí corriendo incluso se me salió un zapato y todo y salí corriendo, llegue al lugar donde estaba en el barrio Bello Campos (sic) me regresé otra vez y me quedé ahí estaba toda espelucada con el rímel chorreado estaba horrible pues y subí a un centro comercial donde está el Unicasa y me quedé allí sentada luego pasó un amigo mío que me conoce de hace tiempo y me vio tirada en el piso y me preguntó qué me pasaba y le conté más o menos porque es un amigo de muy (sic) confianza me levantó y cuando íbamos subiendo hacia mi casa me encuentro a mi mamá con su pareja mi mamá me encontró en un estado lo normal se dio cuenta que yo estaba mal pero la pareja de mi mamá tiene creencias religiosas y como yo lloraba y lloraba del trauma no podía ni hablar, no quería hablar con nadie lo que hacía era balbucear y él pensaba que cargaba algo malo hasta que le grité en la cara le dije que me habían violado a los cuatro vientos lo grité porque tenía como un nudo no podía hablar pero lo tuve [que] gritar hasta que mi mamá se quedó así como en shock y me agarró y me abrazó y me dijo vamos a poner la denuncia en el mismo barrio donde estaba el modulo de la policía de Chacao hay (sic) me entrevistaron. Pregunta: y cuando eso ocurrió tú dices que subsistes (sic) a esa pasarela cómo qué hora era. Respuesta: eran las once y media. Pregunta: ¿y tú llegaste a ver a esta persona cómo más o menos era? que cosas recuerdas, llegaste a ver algo de la ropa qué cosas recuerdas algo que te haya llamado la atención. Respuesta: bueno tenía unas cicatrices en la cara se veían como frescas unos rasguños, pelo afro muy quemado, moreno, flaco y estaba sucio en guarda camiseta. Pregunta: ¿de qué color era la camiseta? Respuesta: Blanca, tenía las uñas muy largas incluso me rasguñó toda. Pregunta: algo más me quieras contar. Respuesta: olía muy mal y cada vez que en momento que yo estaba, cada vez que recuerdo su cara en el momento que me jaló por la parte de abajo no podía parar de llorar Pregunta: ¿y para dónde fue qué te bajó él? Respuesta: me bajó hasta sus partes. Pregunta: ¿y cómo se llama esa parte? Respuesta: Su pene, Pregunta: ¿y si llegaste a? Respuesta: no, no abrí nunca la boca.

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

A los fines de valorar detalladamente la declaración de la víctima, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

En el presente juicio se evidenció que la víctima era una adolescente que para el momento de los hechos contaba con quince (15) años de edad, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la víctima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de víctima adolescente, presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de cada uno de los medios de pruebas (sic)  que asistieron al debate en forma concatenada y adminiculada a la declaración de la VÍCTIMA ADOLESCENTE, bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la víctima, testiga (sic) única, en relación a la expresión voluntaria de la ADOLESCENTE VÍCTIMA directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la adolescente establece una ausencia de incredibilidad (sic) subjetiva, por cuanto supone y así se evidenció que hay ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la víctima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente, tan es así, que a lo largo del debate tanto la víctima adolescente como el acusado manifestaron que era primera vez que se veían, por cuanto en ningún momento se evidenció que existiera entre la ADOLESCENTE VÍCTIMA y el acusado WILLIAMS RAFAEL NAVARRO, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, con anterioridad al hecho, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la denunciante VÍCTIMA ADOLESCENTE, se evidenció que era primera vez que veía al acusado, que lo vio tirado en el piso durmiendo, que trató de pasar rápido para no despertarlo, es completamente verosímil el relato de la ciudadana VÍCTIMA que al ser adminiculado a la declaración de los demás órganos de pruebas (sic)  coinciden y concuerdan perfectamente, tan es así que la VÍCTIMA recordó de forma detallada el empleo de la violencia y las amenazas que le profirió el acusado, de forma contundente, aun habiendo transcurrido un tiempo considerable, señalando textualmente: ‘ Voy bajando el tipo me agarró duro y me jaló yo empecé a gritar me dijo que si seguía gritando me iba a matar me pegó contra una parte de la pasarela yo seguía gritando, yo siempre luché en todo momento me pegaba en la cara y me decía que me callara me agarró duro por el estomago me jaló la camisa y yo cargaba una falda (sic) y introdujo su mano por debajo de mi falda (sic)  y introdujo sus dedos por mi parte intima… por mi vagina...", siendo su declaración completamente contundente y espontánea evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que su discurso bajo la modalidad de prueba anticipada escuchada íntegramente en el contradictorio fue completamente creíble, verosímil y verdadera, considerando esta juzgadora que su discurso no es más que la historia real obtenida de la vivencia de la adolescente, siendo la evidencia más importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto la víctima quien denunció en fecha 04 de febrero de 2014 habiéndose tomado su testimonio en fecha 07 de febrero de 2014 es decir, recordó plenamente los detalles del acto realizado en contra de su voluntad, siendo que la misma reconoció al ciudadano WILLIAMS NAVARRO, por su señalamiento directo dado a los funcionarios aprehensores al momento de los hechos y la realizada en el acta de reconocimiento en rueda de individuos en fecha 07-02-2014 ante el Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas inserto al folio 96-98 (sic), Pieza № 1, leído íntegramente en el juicio oral y privado conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció al ciudadano WILLIAMS NAVARRO GARCÍA, quien ocupaba el numero 5, del reconocimiento en rueda de individuos como la persona que cometió el delito de violencia sexual observando la persistencia en su discurso, siendo reiterativo su relato ante los funcionarios aprehensores, ante su progenitora, ante la psicóloga y ante el tribunal de Control, Audiencias y Medidas, comprobándose con pruebas de carácter científico como es el reconocimiento médico forense cursante al folio 151, 152 (sic) Pieza 1, la veracidad de las lesiones, presentando no solo lesiones físicas visibles en su cuerpo, sino también lesiones en su área genital, de forma que, aún en el transcurrir del tiempo, la víctima señaló, recordó y narró los hechos realizados por el acusado WILLIAMS NAVARRO, como la persona que mediante el empleo de violencias y amenazas la constriñó a acceder a un contacto sexual que implicó penetración de sus dedos en su parte vaginal, produciéndole un eritema leve en la vulva, produciéndole lesiones en la región del antebrazo izquierdo y en la región del pliegue del codo y antebrazo izquierdo, todo lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la víctima quien señaló en su declaración delante de todos los presentes lo siguiente: ´...me agarró duro y me jaló yo empecé a gritar me dijo que si seguía gritando me iba a matar me pegó contra una parte de la pasarela yo seguía gritando, yo siempre luché en todo momento me pegaba en la cara y me decía que me callara me agarró duro por el estomago me jaló la camisa y yo cargaba una falda y introdujo su mano por debajo de mi falda y introdujo sus dedos por mi parte intima.... (sic)¿cuál parte íntima, cómo se llama? respuesta: la vagina y él de un solo golpe así bruscamente de una, yo seguí gritando y seguí gritando no me importaba si me mataba ni nada yo solo quería que me escucharan y él me decía que me callara y como yo seguí gritando me jaló duro por el cabello y me bajó hasta su parte íntima para que yo se lo, bueno le hiciera eso mismo…´. (sic) Señalamiento que realizó de forma directa en presencia del Tribunal legalmente constituido siendo enfática en referir características especificas de la persona que cometió el contacto sexual, señalando textualmente lo siguiente: ´…Bueno tenía unas cicatrices en la cara se veían como frescas unos rasguños, pelo afro muy quemado, moreno, flaco y estaba sucio en guarda camiseta. Señalando que inclusive el color de la camiseta Pregunta: ¿de qué color era la camiseta? Respuesta: Blanca, tenía las uñas muy largas incluso me rasguñó toda. Pregunta: algo más me quieras contar. Respuesta: olía muy mal y cada vez que en momento que yo estaba, cada vez que recuerdo su cara en el momento que me jaló por la parte de abajo no podía parar de llorar´. Todo ello en su conjunto demuestran que la persona que realizó el aberrante acto sexual, es el ciudadano NAVARRO WILLIAMS, señalando muy explícitamente que el sujeto le había realizado violencias como ´jalado de (sic) cabello´, ´rasguños´, ´violencias´ y ´amenazas´ para que la víctima accediera al contacto sexual, introduciéndole sus dedos en su parte vaginal.

Aunado a la expresión corporal observada por todos los presente (sic)  de la VÍCTIMA, en su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada considerando este Tribunal que la declaración de la VÍCTIMA, es valorada plenamente por quien aquí suscribe (…) permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser la víctima directa de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidenció por la conducta reflejada por la VÍCTIMA totalmente espontánea lo que se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores.

En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la ADOLESCENTE y al correlacionarlo con otros medios de pruebas (sic) esta Juzgadora considera que quedó comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado la comisión de un delito sexual que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente (sic), pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profunda. Entre las que se destaca la pérdida del (sic)  autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va mas allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes…”.

 

Que “… quedó comprobado (sic)  los hechos objetos del proceso (…) siendo que en fecha 3 de febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando la adolescente (…) de tan solo 15 años de edad, se desplazaba por las adyacencias de la Avenida Libertador con Altamira Sur, específicamente en la parte baja de la pasarela del Liceo Gustavo Herrera del Municipio Chacao Estado Miranda dirigiéndose hacia la sede de Salud Chacao cuando avistó un sujeto que se encontraba acostado en el suelo y que posteriormente fue identificado como el ciudadano NAVARRO GARCÍA WILLIAMS RAFAEL, quien al percatarse [de]que la adolescente víctima al desplazarse por el lugar reaccionó levantándose rápidamente y la tomó fuertemente por el brazo izquierdo la sometió arrinconándola contra la pasarela y procedió a meter su mano, por debajo de la falda que vestía la adolescente víctima tocándole sus partes intimas y procediendo posteriormente a introducirles (sic)  sus dedos por la vagina, la somete e intenta introducirle su pene en la boca, pero en virtud de la resistencia de la víctima no [lo] logró por lo cual procedió a tomarla por los cabellos y golpearle la cabeza contra el piso y es cuando la víctima se cae y logra huir del lugar en la huida logra llegar hasta el Barrio La Cruz de Chacao donde manifestó al ciudadano JHONATAN lo ocurrido y en virtud de ello se trasladan hasta la Sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao a fin de proceder a formular la respectiva denuncia integrándose Comisión Judicial (sic)  que se trasladase al sitio logrando avistar a una persona que reunía similares características mencionadas por la víctima siendo trasladado hasta la sede de la policía y fue identificado por la víctima como la persona que momentos antes había abusado sexualmente de ella…”.

 

Que “…. [t]ales hechos narrados quedaron debidamente comprobados con la declaración de GONZÁLEZ ARMAS NORAIDA CAROLINA, madre de la adolescente, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, siendo que la víctima adolescente le refirió con detalles (sic) lo acontecido, probándose con su declaración las violencias y amenazas recibidas por parte del ciudadano NAVARRO WILLIAMS, siendo testigo referencial de los hechos, observando el estado emocional en que se encontraba la víctima, lo que puede corroborase con lo expuesto por el ciudadano PEÑALOZA JHOSET, funcionario aprehensor, quien determinó las circunstancias de su aprehensión así como el conocimiento que obtuvo de los hechos, manifestando de forma precisa que la víctima le refirió que ciertamente el acusado mediante el empleo de violencias y amenazas la obligó a un contacto sexual no deseado, que comprendió la introducción de sus dedos en su parte vaginal, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ, psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia quien señaló que el ´verbatum´ de la víctima adolescente, era lógico, valido, consistente, congruente y verosímil sobre la situación de abuso sexual, presentando indicadores emocionales relacionados con rasgos de ansiedad e inseguridad. Hostilidad reprimida con tendencia a ser lábil, con rasgos de impotencia, vulnerabilidad, inseguridad y desconfianza, miedo, culpa, e intensa rabia, con tristeza, apatía, aislamiento, acompañado de preocupaciones, siendo que de los resultados obtenidos se obtuvo signos de violencia sexual, emocional, daño psicológico lo que guardaron perfecta relación con los hechos relatados por la adolescente, quien identificó como única persona responsable al ciudadano NAVARRO GARCÍA, lo que originó como recomendación la atención psicológica, comprobándose el delito de violencia sexual con pruebas de carácter técnico científico como fue el resultado del informe pericial cursante al folio 151, 152 (sic), Pieza 1, explicado íntegramente mediante la declaración de la ciudadana DAYANA SALAZAR, Profesional Forense II, quien da veracidad y certeza a las lesiones presentadas por la víctima (…) lo que determina que los hechos objetos (sic) del proceso denunciados y narrados de forma detallada por la víctima (…) mediante su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, leída íntegramente en el contradictorio y reproducida en sonido-video en su totalidad, se correlaciona perfectamente con el cúmulo de actividad probatoria evacuada en el juicio oral y privado, entre ellos, testigos, funcionarios, psicólogos, médicos forenses y pruebas documentales propiamente dichas como el reconocimiento en rueda de individuos, donde la víctima señaló de forma directa al ciudadano WILLIAMS NAVARRO GARCÍA, como la persona que mediante ´violencias y amenazas de causarle un daño´ realizó el contacto sexual contra su voluntad, que implicó la penetración de sus dedos por su vía vaginal…” (folios 378 al 414 de la primera pieza del expediente).

 

El 14 de noviembre de 2014, sobre la base de los hechos referidos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó al acusado Williams Rafael Navarro García a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 378 al 414 de la primera pieza del expediente).

 

El 19 de noviembre de 2014, la abogada Jeannette Bernui en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Área Metropolitana de Caracas interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la decisión del tribunal de juicio (folios 421 al 436 de la primera pieza del expediente).

 

El Ministerio Público contestó el recurso de apelación y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y se confirmase la sentencia condenatoria (folios 442 al 455 de la primera pieza del expediente).

 

El 6 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación de sentencia y, el 23 de abril de 2015, realizó la audiencia oral y privada, a la cual asistieron el acusado Williams Rafael Navarro García, la Defensa Pública y el Ministerio Público, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima (folios 2 al 3 y 33 al 36 de la segunda pieza del expediente).

 

El 30 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recuso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la referida Circunscripción. Parte de su contenido se cita a continuación:

 

En la “… Motivación para decidir…”, dicha Corte advierte que “… [c]omo primera denuncia, la recurrenta (sic) aduce la violación del artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta manifiesta de motivación de la recurrida por cuanto no expresó los motivos o argumentos sobre las cuales se fundamentó la jurisdicente para arribar al fallo condenatorio en contra de su defendido, toda vez que si bien es cierto, la recurrida se divide en varios capítulos, los mismos contienen una multiplicidad de transcripciones correspondientes a las declaraciones de todos los testigos y expertos llevados al juicio oral y privado, para concluir indicando que la declaración de la adolescente adminiculada a otros medios de prueba, dan por comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado, la comisión del delito sexual, que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescentes, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las cuales se destaca la pérdida de la autoestima y la presencia de conflictos internos, toda vez que evidentemente se trata de un delito de gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, toda vez que el bien jurídico tutelado va más allá de la libertad sexual, en virtud que en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los y las adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y del o la adolescente; sin embargo, no consta en el texto de la sentencia, la determinación circunstanciada de los hechos, exigida por el legislador, que permita construir el razonamiento sobre los hechos que consideró la jurisdicente como documentados o establecidos.

En este sentido refiere la apelante, que la recurrida se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, pero no señala de qué forma quedaron demostrados tales hechos así como la responsabilidad de su defendido en los mismos…”.

 

Que “… analizados los fundamentos expuestos por la recurrenta (sic) en su primera denuncia, y estudiada la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones constata del Capítulo II, titulado ´De los hechos acreditados por la Instancia. Fundamentos de Hecho y de Derecho´, específicamente a los folios 406 y 407 de la primera pieza del expediente, que la sentencia efectivamente cumplió con el deber de establecer los hechos acreditados por la Instancia y los razonamientos de hecho y de derecho de la convicción de acreditación del hecho punible y la culpabilidad del acusado, cuando luego de valorar cada uno de los medios de prueba, concluye que de la mínima actividad probatoria obtenida, no existe duda para ese Tribunal, previo haberse garantizado los principios de garantía de la prueba, y a manera de certeza, que quedó demostrada la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad del acusado Williams Rafael Navarro García; con la testimonial de la víctima adolescente, quien fue contundente en su declaración en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho, el cual refirió que ocurrió en fecha 03 de febrero de 2014, aproximadamente a las 11.30 de la noche, en las inmediaciones de la Avenida Libertador, cuando al cruzar la pasarela a nivel del Centro Comercial Sambil, fue abordada por un indigente, quien la tomó con fuerza por su brazo, amenazándola de muerte y golpeándola en la cara, tomándola con fuerza por el estómago, y por cuanto iba vestida con una falda, logró la introducción fácil de su mano y sus dedos en su vagina, obligándola a realizarle el sexo oral a lo cual se negó, y ello hizo que el sujeto la tomara por los cabellos bruscamente y la lanzara al piso, lo que aprovechó para salir corriendo y avisar a la autoridad policial, facilitándole las características fisonómicas y de vestimenta del sujeto agresor, refiriéndole el hecho a su madre, para que luego de esta situación el funcionario policial, adscrito a la Policía de Chacao, ciudadano Peñaloza Jhoset, realizara un recorrido por la zona, con el objetivo de ubicar al sujeto de las características aportadas por la víctima, logran avistar a un ciudadano con las mismas señas y vestimentas, a quien la víctima reconoció como la persona que la atacó sexualmente momentos antes de su aprehensión…”.

 

Que “… la recurrida estableciendo que la declaración de la víctima se encuentra corroborada con la [declaración] de la ciudadana Mireya Rodríguez Ferré, psicóloga, quien evaluó a la víctima y refirió de forma contundente que la misma presentaba indicadores emocionales de haber sido abusada sexualmente mediante el uso de violencias y amenazas; así como que en contesticidad (sic)  con la víctima, su madre y el funcionario Peñaloza Jhoset, a quien le manifestó que el ciudadano que se encontraba aprehendido fue la persona que había abusado sexualmente de ella mediante el uso de violencias y amenazas, que comprendió [en] introducir sus dedos en la vagina, la médico forense Faua Salazar, estableció que la víctima presentó lesiones físicamente visibles en el antebrazo izquierdo con zona dolorosa que medía 5 centímetros, y en la región del pliegue del codo y antebrazo izquierdo de 15 centímetros, y en el área genital un eritema leve de vulva con presencia de flujo vaginal, y signos positivos de actividad sexual (vaginal, anal), y de violencia física asociada; considerando la jueza de la recurrida, que las anteriores pruebas evacuadas en el debate, son suficientes para desmontar la presunción de inocencia del acusado, por ser éstas verosímiles, lógicas, concordantes y no contradictorias, de todo lo que cual dimanó la fuerza de convicción de su veracidad ya que resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y el restante material probatorio, como las personas que comparecieron al contradictorio, dando plena fe, para demostrar que el acusado abusó sexualmente de la adolescente, cuya identidad se omite por disposición legal, arribando en consecuencia a un fallo de culpabilidad y condena…”.

 

Que “… [e]xpuesto lo anterior, esta Instancia Judicial verifica que es evidente que la apelante yerra en su denuncia de falta manifiesta de motivación por una omisión presunta de la recurrida, en cuanto a los hechos que dio por acreditados la sentenciadora en el debate, así como los fundamentos de hecho y de derecho que argumentó para fundamentar el fallo de culpabilidad y condena en contra del acusado Williams Rafael Navarro García; toda vez que por el contrario a la denuncia interpuesta, se observa una sentencia armónica en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo condenatorio, toda vez que valora la declaración de la adolescente víctima, cuyo dicho fue corroborado por las pruebas técnicas referentes a las conclusiones de la evaluación sicológica de la cual fue objeto, así como el examen médico legal y con las declaraciones referenciales del funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como la de la madre de la víctima, quienes pudieron dar fe, por una parte, de las características fisonómicas y de vestimenta que la víctima aportó a la comisión policial para la búsqueda del aprehendido, así como de las lesiones que la adolescente presentaba visibles en su integridad personal, y por último, del reconocimiento que del sujeto aprehendido hizo al ser capturado por la Policía; por consecuencia, lo procedente es desestimar la denuncia en cuestión. Y así se decide…”.

 

Que “… [c]omo segunda denuncia y con fundamento en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia (antes artículo 109), señala la recurrenta (sic) la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio oral y privado, se establece el análisis individual y en conjunto de cada una de ella (sic), del cual se desprende una valoración de las testimoniales que resulta ilógica para considerar al acusado culpable del delito de Violencia Sexual Agravada (sic), en razón que se limita la jurisdicente a transcribir cerradamente lo que expusieron los declarantes en el debate, tomando solo lo que considera útil, especialmente lo manifestado por la madre de la adolescente, por lo que en dicho análisis no se estableció de manera clara y precisa cual fue la convicción a la cual llegó la jurisdicente, así como tampoco el porqué consideró al acusado como culpable del hecho punible por el cual se le acusó.

Expuesto lo anterior, la apelante refiere que de cada uno de los órganos de prueba que fueron incorporados al debate, la jueza sentenciadora realizó lo que a su criterio le pareció de esa valoración individual, que en nada se corresponde con el juicio de valor que la llevó a condenar a su defendido, existiendo en consecuencia la falta de claridad del fallo recurrido, que permita determinar la verdad de lo acontecido en el juicio…”.

 

Que “… esta Corte de Apelaciones debe advertir que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando prevé como motivos de apelación ´La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...´, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); y la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, pero que posterior a un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que al analizarlos posteriormente, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los juicios expuestos por el tribunal de juicio, en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorios e ilógicos, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas, y con respecto a la inobservancia (ausencia), de una norma, no puede existir vacío en su aplicación a la vez que errado su análisis en el fallo, o lo que es lo mismo, o lo inobservó o la aplicó en forma equivocada; pero nunca ambas cosas a la vez respecto de un mismo dispositivo legal en un caso de denuncia concreto…”.

 

Que “… debe señalarse que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los dos o los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el o la jurisdicente debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

En este orden aprecia la Corte, que la Defensa, en su escrito recursivo manifiesta que la ilogicidad surge en la apreciación que hizo la juzgadora de las pruebas incorporadas durante el debate oral y privado; es decir, la parte recurrente en ningún momento dejó sentado ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, por el contrario, se limitó a criticar la valoración de los elementos de prueba realizada por la juzgadora del a quo, que según su criterio no se converge con los hechos acreditados en el debate, e igual posición sostuvo durante el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada.

En este aspecto quiere destacar esta Instancia Superior Colegiada, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto del 2013, con ponencia del magistrado doctor Paul Aponte Rueda, en sentencia de esa misma data, expediente N° 000066, estableció que las Cortes de Apelaciones no pueden emplear la institución de la nulidad de oficio para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, señalando: ´... la alzada sólo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho, pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio)...”.

 

Que “… observa esta Corte de Apelaciones que la denuncia de la recurrente termina siendo confusa, ya que no indica lo que considera ilógica si la sentencia o los testimonios valorados por la jurisdicente en cuestión, al señalar que la jueza se sirvió de deposiciones ilógicas para sentenciar, pero no explica la ilogicidad de la sentencia, por el contrario, se circunscribe a decantar las declaraciones en las cuales se basó la sentenciadora, siendo el caso que la ley exige para apelar del fallo, que se ataque y se destaquen los errores de éste, cosa que no realizó la recurrente, observándose que en su sentencia, la jueza da una valoración individual y en conjunto a cada prueba, indica el porqué estima algunas y otras no, explica además como se suscita el hecho, realizando la reconstrucción a través del acervo probatorio valorado y concluye en establecer la responsabilidad del acusado, por lo cual, dicha construcción se hace en base a la concatenación de las pruebas, de manera que no puede pretender la recurrente que por parecerle ilógico el dicho de las declarantes, quienes fueron medios de prueba, valoradas por la jueza, la sentencia per se sea ilógica…”.

 

Que “… [a]l respecto, de la revisión del contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado observa, que la misma es congruente en su parte dispositiva con las razones de hecho y de derecho asentadas en la parte motiva, en razón que la jueza de la primera instancia fundamenta la condena del acusado en la declaración de la adolescente víctima, cuyo dicho fue corroborado por las pruebas técnicas referentes a las conclusiones de la evaluación sicológica de la cual fue objeto, así como el examen médico legal y con las declaraciones referenciales del funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como la de la madre de la víctima, quienes pudieron dar fe, por una parte de las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la agraviada a la comisión policial para la búsqueda del aprehendido, así como de las lesiones que la adolescente presentaba visibles en su integridad personal, y por último, del reconocimiento que del sujeto aprehendido hizo al ser capturado por la Policía, de manera que no se da la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposibilite su ejecución, por el contrario, ambas partes se armonizan al punto que una conlleva a la otra, por lo cual resulta procedente y ajustado en derecho desechar la denuncia referida al vicio de ilogicidad de la sentencia recurrida. Y así se decide…”.

 

Que “… [c]omo tercera denuncia y con fundamento en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, la recurrenta (sic) señala el vicio de la prueba obtenida ilegalmente para fundar la sentencia, haciendo referencia, en una abierta contradicción de su petición recursiva, que la motivación de la sentencia se sostiene o fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente, a saber, el acto de reconocimiento en rueda de individuos practicado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual la víctima reconoció a su defendido como autor de los hechos por los cuales fue condenado, argumentando que dicha ilegalidad se aprecia en que, según la declaración de la madre de la víctima, rendida durante el debate, la comisión policial actuante en la aprehensión del acusado, le mostró fotografías, señalándole que ya habían capturado a su atacante, por lo cual la sentencia se basa en una prueba que estaba contaminada desde sus inicios, producto de su obtención mediante un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende, no debió ser tomada en cuenta a los efectos del pronunciamiento de una sentencia condenatoria.

Expuesta la denuncia, considera esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que la recurrenta (sic) utiliza la vía del recurso de sentencia para atacar la forma en la cual se realizó de manera anticipada al juicio, el acto de reconocimiento en rueda de individuos en el presente caso, y contra el cual no ejerció el recurso de apelación en su oportunidad, de manera que no le está dado actualmente pasar a establecer las supuestas violaciones en su práctica, al haber precluido la oportunidad, toda vez que el juez o jueza de juicio solamente procedería a valorar si el reconocimiento que de manera anticipada quedó recogido en acta documentada, constituye o no un indicio de culpabilidad contra el enjuiciable, más la manera en la cual se realizó la prueba en cuanto al cumplimiento de las formalidades de Ley, se verifica en el momento de la realización del acto, a través de las observaciones de las partes, e incluso, de ser el caso, mediante la impugnación a la prueba.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones constata que no existe tal ilegalidad en la obtención de la prueba que posteriormente fue valorada por la jueza de la recurrida, en atención a que la comisión policial aprehensora, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la aprehensión del sujeto que luego fue reconocido por la víctima, sobre la base de las características fisonómicas y de vestimenta que ésta les aportó, para luego indicar que efectivamente el capturado era el sujeto a quien ella describió, no incidiendo de ninguna manera, el hecho de que dicho reconocimiento lo hiciera ante la exhibición de una fotografía o la persona directamente, toda vez que, previamente cumplió con señalar las características del sujeto a reconocer, no recibiendo para ese momento, ninguna indicación que le permitiera deducir cual era esa persona, lo cual conduce a que se desestime esta denuncia. Y así se decide…”.

 

Que “… [p]or lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janeth Bernui y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide…” (folios 39 al 45 de la segunda pieza del expediente).

 

El 21 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificó al acusado Williams Rafael Navarro García del referido fallo, el cual fue dictado el 10 de abril de 2015 (folios 67 de la segunda pieza del expediente).

 

El 12 de junio de 2014, la abogada Jeannette Bernui, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Área Metropolitana de Caracas, en representación del acusado Williams Rafael Navarro García, interpuso recurso de casación contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones (folios 69 al 79 de la segunda pieza del expediente).

 

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa.

 

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la abogada Jeannette Bernui en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Área Metropolitana de Caracas, en representación del acusado Williams Rafael Navarro García, fue cimentado en los términos siguientes:

 

Que denuncia “… la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, en fecha 30 de abril de 2015, [la cual] incurrió en la violación de la ley por vulneración de los artículos 157, 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia conexión con los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en falta de motivación derivándose, por no haberse pronunciado la alzada en cuanto a los alegatos realizados por esta Defensa en el recurso de apelación con fundamentos propios…”.

 

Que “… la Corte de Apelación solo se limitó a trascribir el recurso de apelación realizado por esta Defensa técnica, para luego confirmar la sentencia recurrida, sin realizar un razonamiento lógico jurídico para el cual fue llamado a través del recurso de apelación, además evidenciándose de la sentencia de alzada que NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LO ALEGADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN en cuanto a que el tribunal de juicio no estableció de manera clara y precisa cuál fue la convicción a la que llegó y por qué consideró que mi defendido era responsable del delito de violencia sexual agravada (sic), toda vez que dicho Tribunal omitió de manera sustancial frases empleadas por la testigo médico forense SALAZAR ROMERO DAYANA ESTHER especialista patológica, quien labora en la División de Peritaje médico forense y examen vagino rectal en la paciente víctima de 15 años de edad, quien de manera categórica señaló que la adolescente presentaba en la vulva un enrojecimiento leve y flujo transvaginal, lo que a su criterio podría ser ´el inicio de una infección vulvo vaginal. También puede ser producida por fricción y enrojecimiento en la zona y podría causar infección´. Siendo necesario señalar que dicha galeno también expuso en su declaración que ´...Estaríamos hablando del proceso de incubación hablando del proceso de incubación (sic) de un proceso infeccioso es variable de una bacteria a otra bacteria y depende de la bacteria y tiene un periodo de siembra ese exponencial se da después de 72 horas... la muchacha fue evaluada al día siguiente del hecho...´. Por lo que la defensa en su escrito recursivo se planteó la siguiente interrogante: ´... porqué (sic) la sentenciadora no tomó en cuenta el supuesto referido a que el eritema vulvar se relacionaba con la infección que presentaba la víctima?, porqué (sic) considerar sólo aquello con lo que podría sentenciar a mi defendido, acaso su deber cómo sentenciadora no es valorar aquellas pruebas que inculpan como aquellas que exculpan? Entonces fue esta prueba suficiente para determinar qué efectivamente hubo penetración? ... Es menester que en los procesos de esta naturaleza, el examen médico forense constituye un elemento fundamental en la determinación o descarte de la violencia sexual... y en este sentido, resulta imprescindible señalar que ara (sic) dar por sentado la materialización del delito de violencia sexual deben quedar demostrados, sin lugar a dudas dos extremos, la violencia o amenaza y además la consumación del acto sexual...".

 

Que “… considera esta defensa Técnica que la Corte de Apelación incurre en omisión de pronunciamiento respecto a la petición en relación al principio de indubio pro reo, aunado que la decisión proferida por el tribunal de alzada carece de los alegatos de hecho y de derecho, requisitos estos indispensables para poder arribar el tribunal superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por todos los razonamientos argumentados es evidente que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación…”.

 

Seguidamente, la recurrente transcribió parte del fallo dictado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas denominado, según la Defensa Pública, “…en su capítulo titulado ´Fundamentos de la Corte para decidir´…”, para afirmar que “… esta Defensa Pública en el escrito de apelación ejerció la denuncia de la falta de motivación de la sentencia condenatoria (…) por infracción del artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como requisito fundamental para la decisión recurrida, ya que la misma debería contener una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimare acreditados, lo cual no ocurrió en la recurrida, ya que de la transcripción anterior se evidencia, que la Corte de Apelaciones (…) en una escueta y sucinta motiva (…) al momento de decidir solo se limitó a dejar trascrito en su corto pronunciamiento que el Tribunal A quo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, considera esta Defensa que la Corte de Apelación ha debido pronunciarse con fundamentación propia y de manera detallada, tal como es la obligación de dicha instancia, que si muy bien, existe jurisprudencia al respecto en el sentido que no le atañe a la Corte de Apelación, conocer o valorar las pruebas que fueron recepcionadas (sic) en juicio, nunca fue la pretensión de esta defensa que así lo realizara, puesto que el juez o jueza de alzada ha debido cumplir con el sagrado deber de verificar, que el Juez de juicio debió apreciar los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso mediante el debate oral, que de igual manera se hayan cumplido todas las garantías procesales y constitucionales, y en consecuencia se haya verificado el cumplimiento de las reglas lógicas jurídicas y de las máximas de experiencia, corroborando que de (sic)  su razonamiento no se encuentren viciado los derechos y garantías procesales y constitucionales que deben regir el debido proceso… (sic)”.

 

Que “… considera esta Defensa que hasta este momento sigue la misma incertidumbre en cuanto a la apelación realizada en su debida oportunidad, por cuanto el Tribunal de alzada no resolvió sobre la petición realizada por la Defensa Técnica, es decir, persisten los vicios denunciados en la apelación interpuesta por encontrarse inmotivada la sentencia inicialmente recurrida, incurriendo en el mismo error del Tribunal A quo…”.

 

Que “… [c]omo corolario de lo anterior, considera esta Defensa que es inexplicable, como pudo llegar a la convicción la Corte de Apelaciones (…) respecto a que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, si no deja claramente sentado cual (sic) fue su fundamentación propia para adoptar su sentencia, creando un estado de indefensión al ciudadano WILLIAMS RAFAEL NAVARRO GARCÍA. Siendo importante recalcar que no solo basta que los jueces dejen asentado en sus decisiones si consideran que se encuentran debidamente valoradas o no las pruebas, el juez revisor ha debido dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación y no solo ceñirse a justificar de manera enunciativa sin entrar a analizar los motivos por los cuales la Jueza de Instancia fundamento su decisión, es decir, confirmar la sentencia condenatoria proferida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones (…) no explicó convincentemente, el por qué (sic), a criterio de esa Sala no existe el vicio de inmotivación, sin señalarse las circunstancias alegadas por la defensa en su escrito de apelación, en el sentido de verificar el motivo por el cual, la Jueza del A quo no hace la valoración de pruebas tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y menos aún pronunciarse sobre la petición realizada sobre el principio de indubio pro reo o ante la duda razonable, es decir, sigue existiendo un vicio, una incertidumbre jurídica, de los motivos que llevaron a confirmar una sentencia condenatoria en contra de mi representado...”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones no hizo una motivación suficiente en cuanto a lo solicitado por la defensa, toda vez que no se consideró lo expuesto por la recurrente QUIEN EN SU MOMENTO SEÑALÓ QUE EXISTÍA INCONGRUENCIA ENTRE LO QUE FUE SEÑALADO POR LA VÍCTIMA Y LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIÓNADAS (sic) DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, ESPECÍFICAMENTE CON LO DISPUESTO POR LA MÉDICO ESPECIALISTA ANATOMISTA PATOLÓGICA SALAZAR ROMERO PAYANA ESTHER, la Corte de Apelaciones tampoco hizo mención a lo alegado por la defensa que en cuanto a las declaraciones de los testigos referenciales los cuales no fueron suficientes a fin de determinar la autoría del asistido, existiendo dudas con respecto a la participación del patrocinado en los hechos que fueron denunciados, naciendo con ello de pleno derecho el principio garante en todo estado y grado del proceso de la presunción de inocencia que no es otro que el indubio pro reo, es decir la duda beneficia al reo…”.

 

Que “… es importante señalar que la sentencia que fuera recurrida ante la Única Corte de Apelaciones (…) como acto debe cumplir una serie de requisitos, de los cuales adolece la que nos ocupa en el presente recurso, ya que la misma es completamente inmotivada, pues no satisface los requerimientos de nuestras Ley Adjetiva Penal, falló este que ha sido avalado por la única Corte de Apelación (…) la cual ha incurrido en el vicio de inmotivación, puesto que no justificó su propia decisión con una argumentación convincente indicando las razones que lo (sic)  conllevaron a tomarla, que fuera capaz de resolver las denuncias planteadas por esta Defensa Técnica…”.

 

Que “… la Alzada pretendió con una suscitan (sic)  motiva, con casi una nula actividad motivacional dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación, justifica la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, sin explicar convincentemente, el por qué (sic), a criterio de esa Sala no existe vicio de inmotivación, sin señalarse las circunstancias alegadas por la defensa en su escrito de apelación, en el sentido de verificar por qué la jueza del A quo no hace la valoración de pruebas tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y menos aún pronunciarse sobre el principio de indubio pro reo, ante la duda razonable, es decir, sigue existiendo un vicio, una incertidumbre jurídica, de los motivos que llevaron a una condena a mi representado. En el caso sub-examine, se evidencia de la sentencia dictada por parte de la Corte de Apelación (…) [que] estableció solo razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado el cual no se ajusta a lo delatado en el recurso debidamente interpuesto. De tal manera, que esta Defensa técnica ha pretendido ilustrar a esa sala (sic) especializada sobre la omisión en que incurrió la Corte de Apelaciones, al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación, sin fundamentar a través de una motivación propia las razones por las cuales los medios probatorios fueron valorados correctamente por el Tribunal de la recurrida, lo cual es la obligación de dicha alzada…”.

 

Que “… se evidencia [que] la falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado la Corte de Apelación los argumentos y alegatos defensivos denunciados en el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio (…) en su debida oportunidad, de manera incuestionable se hubiera concluido que efectivamente, dicha decisión se encontraba viciada por falta de motivación y de no haberse verificado, hubiese permitido establecer, a lo menos, una razonable duda en torno a la presunta culpabilidad de mi representado WILLIAMS RAFAEL NAVARRO GARCÍA, en los hechos en que el Representante Fiscal le imputó, lo cual inexorablemente hubiese conducido a la anulación del fallo inicial…”.

 

Finalmente, la recurrente solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la celebración de un nuevo juicio (folios 69 al 79 de la segunda pieza del expediente).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En lo que respecta a la legitimación, se evidencia, que el acusado Williams Rafael Navarro García tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión impugnada le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir pena de prisión.

 

Asimismo, en relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada Jeannette Bernui en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Área Metropolitana de Caracas, quien está autorizada para recurrir en favor del acusado Williams Rafael Navarro García, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según el cual “… [l]os Defensores Públicos o Defensoras Públicas tienen la obligación de: 1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables”; y ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que corresponda en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal citado, pues en el folio 26 de la primera pieza del expediente, cursa su designación. Así se establece.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra en el folio 81 de la segunda pieza del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

 

“… hace constar: En fecha 30 de abril de 2015 esta Alzada dictó la decisión apelada, procediendo a imponer en fecha jueves 21 de mayo de 2015 al acusado William Rafael Navarro García y en este orden, desde el día Jueves 21 de mayo de 2015, hasta el día viernes 12 de junio de 2015, fecha de la interposición del recurso de casación, transcurrieron íntegramente 15 días hábiles a saber: viernes 22 de mayo, lunes 25 mayo, martes 26 de mayo, miércoles 27 de mayo, jueves 28 de mayo de 2015, lunes 01 de junio, martes 02 de junio, miércoles 03 de junio, jueves 04 de junio, viernes 05 de junio, lunes 08 de junio, martes 09 de junio, miércoles 10 de junio, jueves 11 de junio y viernes 12 de junio de 2015, y vencido los 15 días para interponer dicho recurso, vale decir, el día viernes 12 de junio de 2015, se dejaron transcurrir íntegramente 8 días hábiles para la contestación, a saber: Lunes 15, martes 16, jueves 18, viernes 19, lunes 22, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de junio de 2015. Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al recurso en cuestión…”.

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 30 de abril de 2015; que la última notificación fue hecha al acusado el 21 de mayo de 2015; también consta que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 22 de mayo de 2015, y que dicho plazo vencía el 12 de junio de 2015;  asimismo, se dejó constancia de que el recurso de casación fue interpuesto el 12 de junio de 2015 por la abogada Jeannette Bernui en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Área Metropolitana de Caracas, es decir, al decimoquinto día de despacho luego del comienzo del lapso al que se refiere el mencionado artículo 454 del mismo texto legal.

 

Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 30 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto del delito de Violencia Sexual, cuya consecuencia jurídica prevé una pena que va desde 10 hasta 15 años de prisión, es decir, el delito excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

 

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada Jeannette Bernui en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Área Metropolitana de Caracas, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública en representación del acusado Williams Rafael Navarro García, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una única denuncia, cuyo argumento fue citado en el capítulo correspondiente.

 

De acuerdo con lo anterior, se aprecia que en su única denuncia la recurrente alegó que “… la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (…) incurrió en la violación de la ley por vulneración de los artículos 157, 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia conexión con los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en falta de motivación…”.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Del transcrito artículo se aprecian los requisitos que debe satisfacer el recurso de casación. Así tenemos que el escrito que contiene el recurso de casación debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, además, quien recurra debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos que hacen procedente dicha impugnación, y, que de ser varios, han de ser fundamentados en forma separada. Asimismo, en el recurso de casación, aparte de mencionar de manera correcta el quebrantamiento de las normas constitucionales y procesales, quienes recurran tienen la carga de dar cuenta de la relevancia y la capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

 

En el presente caso, la Sala de Casación Penal advierte que la Defensora Pública no adecuó su escrito a lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no indicó si las normas consagradas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas procesales establecidas en los artículos 157 (clasificación de las decisiones) y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal (determinación de los fundamentos de hecho y de derecho como requisito de la sentencia) que consideró vulneradas por la Alzada fue por falta de aplicación, por indebida aplicación, por errónea interpretación o por desaciertos análogos, ni tampoco indicó en qué consistían los mandatos, prohibiciones, permisos o facultades que se derivarían de dichos dispositivos, los cuales habrían sido desatendidos o desconocidos por la Corte de Apelaciones; tampoco se hace siquiera una ligera mención de los contenidos de dichas normas, de manera tal que pueda evidenciarse si el legislador, a través de los mismos, prohíbe, permite, ordena o faculta alguna conducta, o si crea alguna competencia u organiza algún servicio. Por otra parte, y con ser esto necesario, más lo sería que se explicara por qué dichas normas habrían sido desconocidas por la Alzada, de lo cual no hay mención precisa en dicho escrito.

 

Asimismo, la recurrente planteó esta denuncia sin la congruencia necesaria para interponer el recurso de casación, ya que por una parte refiere que la supuesta inmotivación del fallo se produjo “… por no haberse pronunciado la alzada en cuanto a los alegatos realizados por esta Defensa en el recurso de apelación con fundamentos propios…”, y por la otra señaló que “… la sentencia de Alzada que NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LO ALEGADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN…”, es decir, afirma al mismo tiempo que hubo un pronunciamiento (sólo que no con fundamentos propios) y que no lo hubo, lo cual luce contradictorio.

 

También se aprecia que la recurrente manifestó su inconformidad con el fallo que le resultó adverso sin ahondar en los elementos que harían atendible  dicha denuncia, y ello se evidencia cuando alegó que “… la Corte de Apelación incurre en omisión de pronunciamiento respecto a la petición realizada en relación al principio de indubio pro reo, aunado que la decisión proferida por el tribunal de alzada carece de los alegatos de hecho y de derecho, requisitos estos indispensables para poder arribar el tribunal superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por todos los razonamientos argumentados es evidente que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación…”; es decir, la denunciante persigue que esta Sala de Casación Penal admita el recurso de casación con fundamento en que se incurrió en el vicio de inmotivación, sin tomar en cuenta que cuando se alega un vicio de esta naturaleza no basta simplemente con mencionarlo, pues tal alegato requiere una debida fundamentación de la cual se desprenda claramente su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

 

Igualmente, la recurrente, después de transcribir parte del fallo dictado por la Alzada afirmó, entre tantas cosas, que la Corte de Apelaciones “… solo se limitó a dejar trascrito en su corto pronunciamiento que el Tribunal A quo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, considera esta Defensa que la Corte de Apelación ha debido pronunciarse con fundamentación propia y de manera detallada () puesto que el juez o jueza de alzada ha debido cumplir con el sagrado deber de verificar, que el Juez de juicio debió apreciar los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso mediante el debate oral, que de igual manera se hayan cumplido todas las garantías procesales y constitucionales, y en consecuencia se haya verificado el cumplimiento de las reglas lógicas jurídicas y de las máximas de experiencia, corroborando que de su razonamiento no se encuentren viciado los derechos y garantías procesales y constitucionales que deben regir el debido proceso…”. Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que la recurrente sólo pretende que a través del recurso extraordinario de casación se realice una revisión de los fallos dictados tanto por el Tribunal en Función de Juicio, como el de la Corte de Apelaciones y ello, es aún más palpable cuando expresa que “… hasta este momento sigue la misma incertidumbre en cuanto a la apelación realizada en su debida oportunidad, por cuanto el Tribunal de alzada no resolvió sobre la petición realizada por la Defensa Técnica, es decir, persisten los vicios denunciados en la apelación interpuesta por encontrarse inmotivada la sentencia inicialmente recurrida, incurriendo en el mismo error del Tribunal A quo…”. Siendo, ello así estima esta Sala de Casación Penal que el planteamiento real de la Defensora Pública es utilizar este medio impugnativo como una tercera instancia, lo cual va en contra de lo contemplado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De la misma manera, la recurrente siguió explanando que  “… es inexplicable, como pudo llegar a la convicción la Corte de Apelaciones (…) respecto a que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, si no deja claramente sentado cual (sic) fue su fundamentación propia para adoptar su sentencia, creando un estado de indefensión al ciudadano WILLIAMS RAFAEL NAVARRO GARCÍA (…) el juez revisor ha debido dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación y no solo ceñirse a justificar de manera enunciativa sin entrar a analizar los motivos por los cuales la Jueza de Instancia fundamentó su decisión, es decir, confirmar la sentencia …”. Al respecto, la Sala de Casación Penal aprecia que la Defensora Pública, aparte de exponer su desacuerdo con el fallo de la Alzada, no ha atinado en indicar cómo la Corte de Apelaciones infringió en su sentencia los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 364, numeral 4; del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo señalado no logra revelar fundadamente dónde se dio el vicio que pretende imputarle a la recurrida; por el contrario, lo que se perseguiría con esta denuncia es alegar supuestos vicios que ya fueron resueltos por los tribunales de instancia.

 

También expuso la recurrente que en el recurso de apelación de sentencia “… SEÑALÓ QUE EXISTÍA INCONGRUENCIA ENTRE LO QUE FUE SEÑALADO POR LA VÍCTIMA Y LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIÓNADAS (sic) DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, ESPECÍFICAMENTE CON LO DISPUESTO POR LA MÉDICO ESPECIALISTA ANATOMISTA PATOLÓGICA SALAZAR ROMERO PAYANA ESTHER. [Pero] la Corte de Apelaciones tampoco hizo mención a lo alegado por la defensa en cuanto a las declaraciones de los testigos referenciales los cuales no fueron suficientes a fin de determinar la autoría del asistido, existiendo dudas con respecto a la participación del patrocinado en los hechos que fueron denunciados, naciendo con ello de pleno derecho el principio garante en todo estado y grado del proceso de la presunción de inocencia que no es otro que el indubio pro reo, es decir la duda beneficia al reo…”. Al respecto, la Sala de Casación Penal aprecia que la Defensora Publica pretende atribuirle vicios a la sentencia dictada por la Alzada cuando en realidad su inconformidad está dirigida a la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio por ser éste el que fija y establece los hechos “de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

De la misma manera, siguió argumentado la Defensora Pública que “… es importante señalar que la sentencia que fuera recurrida ante la Única Corte de Apelaciones (…) debe cumplir una serie de requisitos, de los cuales adolece la que nos ocupa en el presente recurso, ya que la misma es completamente inmotivada, pues no satisface los requerimientos de nuestras Ley Adjetiva Penal, fallo este que ha sido avalado por la única Corte de Apelación (…) la cual ha incurrido en el vicio de inmotivación…”. De lo anterior, se evidencia que la recurrente pretende impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones atribuyéndole vicios propios de la decisión del Juzgado en Función de Juicio, tratando por esta vía de que se analicen las incidencias propias de primera instancia, sin considerar siquiera que no es posible atacar conjuntamente las sentencias de la Alzada y la del Tribunal en Función de Juicio, ya que este recurso sólo procede contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, lo cual hace que la Sala de Casación Penal no pueda conocer del fondo de su pretensión.

 

De igual forma, la recurrente siguió insistiendo en que “… la falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado la Corte de Apelación los argumentos y alegatos defensivos denunciados en el recurso de apelación (…) de manera incuestionable se hubiera concluido que efectivamente, dicha decisión se encontraba viciada por falta de motivación y de no haberse verificado, hubiese permitido establecer, a lo menos, una razonable duda en torno a la presunta culpabilidad de mi representado WILLIAMS RAFAEL NAVARRO GARCÍA, en los hechos en que el Representante Fiscal le imputó, lo cual inexorablemente hubiese conducido a la anulación del fallo inicial…”. De lo anterior, no le queda dudas a esta Sala de Casación Penal que la Defensa Pública sólo pretende que a través del recurso extraordinario de casación se realice una revisión de los fallos dictados tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y confirmó el fallo condenatorio por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 104, del 28 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:

 

“Siendo ello así, estima esta Sala que con el planteamiento de la presente denuncia la Defensa pretende utilizar el recurso de casación, como medio para que esta Sala Penal actué como una tercera instancia en Casación, lo cual es objetable, por desatender técnicas de formalización…”.

 

También en sentencia núm. 146, del 14 de mayo de 2014, reiteró lo siguiente:

 

Para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal hace la salvedad de que si bien los recurrentes señalaron como infringidas las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las normas procesales contempladas en los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no mencionó en ninguna parte del recurso de casación cómo o por qué estas disposiciones eran aplicables.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal considera, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la abogada Jeannette Bernui en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Área Metropolitana de Caracas, en representación del acusado Williams Rafael Navarro García. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Jeannette Bernui en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Área Metropolitana de Caracas, en representación del acusado Williams Rafael Navarro García contra la decisión emitida el 30 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la denunciante, y que CONFIRMÓ la decisión dictada, el 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DOS  (02) días del mes de OCTUBRE  de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Expediente: AA30-P-2015-000274.

FCG.

 

La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.