Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 13 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal expediente remitido mediante oficio núm. 458, del 22 de junio de 2015, por la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 22 de mayo de 2015, por la abogada María Brito, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar, con competencia plena a nivel nacional en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano RONALD JARLEX YANCI DEVERA, titular de la cédula de identidad núm. 18.339.223, contra la decisión dictada por la referida Corte el 31 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 21 de agosto de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 1° de agosto de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 66, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el primer párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ,  quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del proceso, fueron señalados por el juzgado en función de juicio de la siguiente manera:

 

1.- Que “… [e]n fecha 15 de Julio del 2.013, en horas de la tarde, cuando la víctima la niña (…), de 03 años de edad, se encontraba en el Centro de Acción Social SIDOR, ubicado en la UD-146 de San Félix, a fin de recibir clases de danza, en donde el profesor RONALD YANCI, la llevo (sic) a un salón, se bajo (sic) los pantalones y le quito (sic) la ropa a la niña (…), procediendo a introducirle el pene en la boca y se lo froto (sic) por los glúteos…”.

 

2.- Que “… posteriormente la [niña] (…) le manifiesta de (sic) lo sucedido a su progenitora….

 

3.- Que el acusado Yanci Devera Ronald Jarlex “… ejercía funciones como (…) profesor de danza [de la niña]…”.  

 

4.- Que la situación ocurrió “… tras la madre haber entregado a la niña bajo el cuidado del mismo, a los fines de recibir clases de danza…”.

 

5.- Que el hecho transcurrió “… desde el momento en que la niña fue dejada a las dos de la tarde y que el restante del alumnado llegaran al recinto, logrando en este tiempo el acusado YANCI DEVERA RONALD JARLEX, introducirle el pene en la boca a la niña y eyaculando  frontándole el mismo en los glúteos; impregnando de esta manera la prenda de vestir intima (sic) de la víctima…”.   

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 19 de julio de 2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano Ronald Jarlex Yanci Devera, por encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vía oral, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de tres años de edad, por hechos acaecidos el 15 de julio de 2013.

 

2.- En esa misma fecha, 19 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acuerda la orden de aprehensión solicitada.

 

3.- El 20 de julio de 2013, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, se impuso al ciudadano Ronald Jarlex Yanci Devera la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración oral agravado, previsto en el primer párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó continuar la causa según las disposiciones del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

  

4.- El 19 de agosto de 2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Ronald Jarlex Yanci Devera, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración oral, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  

 

5.- El 29 de agosto de 2013, el Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar.

 

6.- El 2 de septiembre de 2013, la defensa del imputado presentó escrito de promoción de pruebas.

 

7.- El 5 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación por la comisión del delito precedentemente indicado y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal en función de juicio correspondiente.   

 

8.- El 28 de octubre de 2013, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

 

9.- El 30 de octubre de 2013, se remitieron las actuaciones a la Coordinación del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de la causa, a fin de que se convocara a otro Juez o Jueza que siguiera conociendo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza accidental, abogada Luzmary Vallejo González.    

  

10.- El 29 de noviembre de 2013, se dio apertura al juicio oral, el cual se llevó a cabo a puerta cerrada en virtud de que la víctima es una niña.   

11.- El 4 de junio de 2014, luego de varios actos de continuación, culmina el juicio oral y privado, acto en el cual el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Condenó al acusado Ronald Jarlex Yanci Devera a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 66, numeral 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración oral, previsto en el primer párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

12.- El 1° de agosto de 2014, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

 

13.- El 21 de agosto de 2014, el abogado Fanny Ricardo, en su carácter de Defensor del ciudadano Ronald Jarlex Yanci Devera, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el 1° de agosto de 2014.

 

14.- El 26 de agosto de 2014, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

 

15.- El 25 de septiembre de 2014, se reciben las actuaciones en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual, el 2 de octubre de 2014, admite el recurso interpuesto y fija la audiencia oral, la cual, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo el 10 de marzo de 2015, acto en el que dicha Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dictar la correspondiente decisión.     

 

16.- El 31 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el Recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada, el 1° de agosto de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que Condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, más las penas accesorias del artículo 66, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración oral, previsto en el primer párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando lo siguiente:

 

a)     Que “… el escrito recursivo cursante en la causa que nos ocupa, se encuentra constituido por dos denuncias, basadas en los ordinales (sic) 2º (sic) y 5º (sic) de (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

b)     Que “… la representación de la defensa privada, quien ejerce la presente acción rescisoria, tiene como pretensión que en el presente asunto, se retrotraiga la causa a los efectos de la celebración de un nuevo juicio, tal y como lo expresa en el contenido de su petitorio, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia condenatoria. No obstante, la misma pretende el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a través de una decisión propia…”.

 

c)     Que “… mal puede el recurrente, fundar el recurso en el segundo supuesto del artículo 444 ejusdem, pretendiendo la nulidad de la decisión por presunta ilogicidad, a los fines de celebrarlo ante un juez o jueza distinto que pronuncie nueva decisión carente de los vicios observados, y, de la misma manera, fundamentar una denuncia que se apoya en el ordinal (sic) 5º (sic) del referido artículo, el cual señala como efecto la emisión de una decisión propia de la Corte de Apelaciones…”.

 

d)     Que “… al analizar tales planteamientos considera este tribunal de alzada que lo esgrimido por el recurrente en su acción rescisoria, violenta las exigencias de ley haciendo insostenible una declaratoria con lugar del recurso, a tenor de las justificaciones anteriores…”.

 

e)     Que “… [n]o obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como la tutela judicial efectiva, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación…”.

 

f)      Que “… la abogada recurrente, implícitamente plantea que esta alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas o ‘elementos de convicción’ debatidos en el juicio oral…”.

 

g)     Que “… la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio...”.

 

h)     Que “… el hecho de que la juzgadora no haya valorado a favor de la parte quien hoy recurre del fallo, no implica que la administradora de justicia haya incurrido en lo que doctrina se denomina ‘silencio de pruebas’ o inmotivación, toda vez que el hecho que la misma haya dictaminado o valorado un determinado medio probatorio a favor o en contra del procesado de marras, es el resultado del análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva del ejercicio intelectual que corresponde en estricta autonomía a la jurisdicente, verificándose así del estudio del escrito recursivo, la ausencia de basamento alguno con relación a la situación denunciada…”.

 

i)       Que del razonamiento efectuado por la jueza de juicio en la sentencia que fue recurrida “… no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto la jueza no está sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

 

j)       Que “… pretende la defensora privada del ciudadano Yanci Devera Ronald, hacer ver, o bien denunciar que prácticamente la juzgadora incursionó en lo que la doctrina denomina ‘falso juicio de identidad’, pues manifiesta en las denuncias plasmadas en el escrito de apelación, que la jueza emisora de la decisión objetada le ‘adiciona’ a las pruebas (al dicho de los testigos) un efecto que no se desprende de ellas…”.  

 

k)     Que “… no existe disparidad entre las actas que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, específicamente; la declaración del ciudadano Robinsin Rodríguez, Nelson Vásquez, y la inspección judicial realizada en la presente causa, con la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral, y con mayor énfasis, en la declaración reiterada rendida en juicio por la víctima de autos…”.

 

l)       Que “… se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, la juzgadora sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, entre ellos el informe médico forense y declaraciones de los testigos referenciales, y respecto a lo cual la defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis e inmotivación, razones por las cuales no puede esta alzada tomar como base para la anulación del fallo, lo esgrimido en la presente denuncia…”.

 

m)   Que “… no le asiste la razón a la recurrente en lo atinente a este punto, pues no se observa violación de la ley derivada de la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al abuso sexual ejercido en contra de la niña (…), ya que como se dejó asentado en acápites anteriores, para quienes suscriben resulta acertada y ajustada a derecho la decisión de la primera instancia, que en su tesis señala que aún cuando no existen otros elementos de índole criminalístico (tales como experticia médico forense que indique que si (sic) hubo desfloración), se configura el abuso, a través de la relación ‘profesor – alumno’ y con mayor énfasis, en la circunstancia especial de vulnerabilidad de la víctima, pues dada su corta edad (04 años) se considera mentalmente incapaz de interpretar la situación…”.

 

n)     Que “… esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, conforme a los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Fanny Ricardo, quien funge como defensora privada del ciudadano Yanci Devera Ronald, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Enma La Rosa, en fecha 01 de agosto de 2014, y mediante la cual se condena al prenombrado ciudadano Yanci Devera Ronald, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido…”.

 

17.- El 22 de mayo de 2015, la abogada María Brito, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar, con competencia plena a nivel nacional en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano Ronald Jarlex Yanci Devera, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,  con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

 

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

  

La abogada María Brito, Defensora del ciudadano Ronald Jarlex Yanci Devera, como fundamento del recurso de casación, planteó como única denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 452 del mismo texto adjetivo Penal, en los términos siguientes:

Que “… la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4o (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que infiere en el contenido de haber tenido un debido proceso judicial y una tutela judicial efectiva a través del acto que hoy se impugna en CASACIÓN por estar inmotivada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y quebrantar igualmente los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”.

Que “… la Corte de Apelaciones no da cumplimiento a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, ya que de la misma no se desprende el fundamento propio que tomo (sic) en consideración para resolver la pretensión de la defensa, lo que inequívocamente da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltando al contenido del artículo 346 en su numeral 4o (sic) y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que “… la defensa privada que ejerció Recurso de Apelación en la primera denuncia formulada en su escrito señaló que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia…”.

Que “… que no hubo pronunciamiento o fueron valoradas indebidamente circunstancias tales como: a) que el testigo Nelsón Vásquez, vigilante de la institución donde presuntamente ocurrió el hecho, señaló que nunca vio llegar a la representante de la niña, al contrario de lo señalado por el tribunal en su sentencia, quien menciona que el referido testigo indicó que la señora se encontraba sentada al frente del salón de clases y que el acusado llegó directo a ese sitio; b) que el mismo testigo (vigilante) fue conteste al señalar la hora de llegada del profesor Ronald, indicando que al momento de su llegada ya se encontraban en el centro, otros participantes de otros cursos, como computación y ajedrez, y que el (sic) realiza recorridos por el centro cada cierto tiempo, c) Que en la inspección judicial realizada a solicitud de la defensa, en el centro social de Sidor, se puede visualizar con claridad la ubicación del salón de danza y la distancia que existía entre el mismo y la ubicación del vigilante, constatándose igualmente que en el libro llevado por el vigilante se pudo verificar que el día 15 de julio de 2013, a las 2:00 horas de la tarde, ya se encontraban personas presentes en el centro, lo que desvirtuaba el dicho de la madre de la víctima, quien señaló que el centro se encontraba solo…”.

 

Que “… [t]odas estas consideraciones indiscutiblemente contribuían a desvirtuar la responsabilidad penal del acusado, así como la no demostración de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que ha debido la Corte de Apelaciones, analizar con exhaustividad la denuncia presentada por la Defensa, no obstante, la Alzada declaró sin lugar la apelación, señalando de manera genérica sin explicar sus fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal de Juicio si (sic) cumplió y de qué manera cumplió con el deber de motivar la sentencia, sin hacer un análisis de los puntos específicos que fueron atacados por la defensa y que hoy en día hacen que su falta de resolución con fundamento serio persista nuestra queja en casación, bajo el mismo motivo de inmotivación…”.

Que “… [d]e igual manera, incurrió en el mismo vicio la Corte, al tratar de dar respuesta a lo planteado en la segunda denuncia de la acción recursiva interpuesta por la defensa, en la que se consideró que el Tribunal de Juicio, violó la ley, por indebida aplicación de lo previsto en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber quedado acreditada la condición del hecho punible, con respecto a esta denuncia, la Corte de Apelaciones, sin mayor análisis, manifestó que no se observó violación de la misma, derivada de la errónea aplicación de la norma…”.

 

Que los argumentos planteados por la Corte de Apelaciones “… no son suficientes para haber declarado sin lugar la denuncia presentada por la defensa, pues los mismos, no dan respuesta a la afirmación que se hiciera en cuanto a que no se demostró alguna responsabilidad penal por parte del acusado; así como tampoco se valoró debidamente la denuncia en cuanto a que fueron desechados los testimonios ofrecidos por la defensa, sin haberse efectuado un debido análisis de los mismos, aún y cuando se pudo observar que los mismo fueron contestes en que ese día no observaron nada irregular y que estaban presentes cuando el profesor llegó, y que incluso, una de los testigos manifestó que su hija de nueve años de edad, le fue entregada al profesor para que la llevara a la clase, situación que desvirtúa lo señalado por la madre de la víctima en cuanto a que el centro se encontraba solo…”.

Que “… tal y como se afirmó en la segunda denuncia del escrito de apelación, el acusado durante todo el proceso estuvo dispuesto a someterse a la prueba de comparación genética; aún y cuando la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público manifestó el acusado su deseo de someterse a esta experticia comparativa, no realizándose la misma por causas ajenas a su voluntad, cuando ha debido ser una de las primeras pruebas que la representación Fiscal, como parte de buena fe, debió ordenar desde la misma fase preparatoria de la investigación, constando en el expediente y comprobándose en el juicio, que existían evidencias tales como una prenda íntima, con la cual, perfectamente se ha podido hacer dicha experticia…”.

Que “… mal puede afirmarse que fue acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el abuso sexual con penetración oral cuando no se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado en estos, y cuando no quedó acreditada la corporeidad del delito por no haberse establecido que el ADN existente en la prenda íntima de la víctima (por falta de investigación del Ministerio Público) se correspondiera con el del acusado de autos, cuando era perfectamente posible (por existir las evidencias y la disposición del acusado de someterse a esta prueba) que se realizara la experticia de comparación genética…”.

Que “… la Corte de Apelaciones solo señaló que se encontraba conforme a derecho y debidamente motivada la sentencia recurrida, sin pronunciarse en torno a los puntos planteados en cada una de las denuncias, incurriendo, en consecuencia, en el vicio de falta de motivación, que debe dar lugar a la nulidad del fallo, ya que la respuesta dada a la apelación no se corresponde con lo planteado íntimamente (sic) en la apelación…”.

 

En virtud de los razonamientos anteriores, el recurrente solicitó la “… nulidad del fallo impugnado, dictado por la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, en fecha 31-03-15, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia definitiva…”.

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la abogada María Brito, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar, con competencia plena a nivel nacional en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano Ronald Jarlex Yanci Devera, procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

     “Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

            En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o   defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

a) La legitimación del ciudadano Ronald Jarlex Yanci Devera se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada María Brito, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar, con competencia plena a nivel nacional en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, actuando como defensora del acusado, carácter éste que se evidencia del escrito de aceptación de la designación recaída en su persona, consignado el 16 de enero de 2015, (folio 293 de la pieza 2 del expediente), con ocasión a la solicitud de nombramiento de un defensor público, suscrito por el ciudadano Ronald Jarlex Yanci Devera, consignado el 8 de enero de 2015 (folio 283 de la pieza 2 del expediente), por lo que está autorizada para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la mencionada Corte de Apelaciones, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, el cual riela a los folios 55 y 56 de la pieza 3 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:  

“… transcurriendo Veinte (20) días Hábiles de Despacho o de Audiencia transcurrido (sic) por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión ante el acusado de autos esta (sic) a saber 20-04-2015 hasta la fecha del anuncio de casación esta (sic) a saber 22-05-2015, transcurrieron los siguientes días que se discriminan a continuación: Días De Audiencia: 1er día 21-04-2015 (Martes) 2do día 22-04-2015 (Miércoles), 3er día 23-04-2015 (Jueves), 4to día 24-04-2015 (Viernes), 5to día 27-04-2015 (Lunes), 6to día 04-05-2015 (Lunes), 7mo día 05-05-2015 (Martes), 8vo día 06-05-2015 (Miércoles), 9no día 07-05-2015 (Jueves), 10mo día 08-05-2015 (Viernes), 11vo día 11-05-2015 (Lunes), 12vo día 12-05-2015 (Martes), 13vo día 13-05-2015 (Miércoles), 14vo día 14-05-2015 (Jueves), 15vo día 15-05-2015 (Viernes), 16vo día 18-05-2015 (Lunes), 17vo día 19-05-2015 (Martes), 18vo día 20-05-2015 (Miércoles), 19vo día 21-05-2015 (Jueves), 20vo día 22-05-2015 (Viernes)…”      

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 31 de marzo de 2015; que el acusado fue notificado de dicho fallo el 20 de abril de 2015, previa comparecencia en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (vid. folio 29 al 30 de la pieza 3 del expediente); sin embargo, la defensa pública recurrente fue la última en ser notificada, lo cual se materializó el 28 de abril de 2015, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 33 de la referida pieza 3 del expediente, por lo que el cómputo de los días de despacho transcurridos en la sede de la mencionada Corte de Apelaciones ha debido iniciarse a partir del 28 de abril de 2015 (exclusive) y no a partir del 20 de abril de 2015 (exclusive) como erróneamente fue hecho por la Secretaria de dicho órgano.

 

De igual forma, consta que la abogada María Brito interpuso el recurso de casación, el 22 de mayo de 2015, es decir, al decimoquinto día de despacho luego de su notificación y por lo tanto del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo recurso fue presentado tempestivamente. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra  la decisión dictada, el 31 de marzo de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que Confirmó la sentencia publicada el 1° de agosto de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, más las penas accesorias del artículo 66, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración oral, previsto en el primer párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada María Brito, en su condición de Defensora del acusado Ronald Jarlex Yanci Devera, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta a la única denuncia propuesta en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 452 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto a juicio de la recurrente el Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia en virtud de que la respuesta dada a la apelación no se corresponde con los planteamientos del recurso interpuesto.

 

Al respecto, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

 “Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

 

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

             (…)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

 

Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.

 

 

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, que la recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por su falta de aplicación por parte de la Alzada.

 

Así, los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por el recurrente, prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida y en qué forma dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y en qué sentido no fueron aplicados.

 

En lo que concierne a los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “… la Corte de Apelaciones no da cumplimiento a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, ya que de la misma no se desprende el fundamento propio que tomo (sic) en consideración para resolver la pretensión de la defensa, lo que inequívocamente da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltando al contenido del artículo 346 en su numeral 4o (sic) y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De la cita precedente, se concluye que la recurrente omite presentar, así sea de forma somera un análisis del contenido de dicha normativa y su relación con la violación alegada; tampoco señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentra cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

 

Se alega como única denuncia la falta de motivación del fallo dictado, el  31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y que dicha omisión supondría “una violación de la ley por falta de aplicación”, lo cual se quiso sustentar mediante la transcripción de los términos en los que fue planteado el recurso de apelación por parte de la defensa recurrente, así como con la transcripción de la fundamentación empleada por la mencionada Corte de Apelaciones para resolver las denuncias plasmadas en el recurso de apelación, para concluir que las argumentaciones empleadas por dicha Alzada en el fallo recurrido “… no son suficientes para haber declarado sin lugar la denuncia presentada por la defensa, pues los mismos, no dan respuesta a la afirmación que se hiciera en cuanto a que no se demostró alguna responsabilidad penal por parte del acusado; así como tampoco se valoró debidamente la denuncia en cuanto a que fueron desechados los testimonios ofrecidos por la defensa, sin haberse efectuado un debido análisis de los mismos…”.

 

Así mismo, el recurso también señala que: “… no hubo pronunciamiento o fueron valoradas indebidamente circunstancias tales como: a) que el testigo Nelsón Vásquez, vigilante de la institución donde presuntamente ocurrió el hecho, señaló que nunca vio llegar a la representante de la niña (…); b) que el mismo testigo (vigilante) fue conteste al señalar la hora de llegada del profesor Ronald (…); c) Que en la inspección judicial realizada a solicitud de la defensa, en el centro social de Sidor, se puede visualizar con claridad la ubicación del salón de danza y la distancia que existía entre el mismo y la ubicación del vigilante…”.

 

De lo anterior se desprende que la recurrente alega haber sustentando el recurso de apelación en la ausencia de pronunciamiento y al mismo tiempo en la indebida valoración por parte del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de los siguientes órganos de prueba: testigo Nelsón Vásquez e inspección judicial en el Centro Social de Sidor, lo cual considera que debió ser analizado con exhaustividad por la Corte de Apelaciones.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal estima que el alegato según el cual el fallo impugnado carece de motivación no se encuentra debidamente fundado, pues a pesar de realizar transcripciones de extractos tanto del recurso de apelación como de la sentencia recurrida,  no señala claramente cuáles fueron las denuncias hechas en la apelación a las que no se les dio respuesta y a cuáles se les dio respuesta de manera inmotivada; no puntualiza cuál es la argumentación propia que la Corte de Apelaciones que debió desarrollar en su decisión y cuáles serían esos fundamentos que no fueron plasmados en la sentencia, lo cual resulta necesario referirlo en aquellos casos en los cuales se sostenga que no hubo motivación por parte de la Alzada en cuanto a alguno o a la totalidad de los planteamientos presentados en el recurso de apelación, como ocurre en el caso bajo análisis. Respecto a este particular, la recurrente hizo mención a que toda decisión debe ser motivada, a que esta Sala de Casación Penal ha establecido en qué consiste la motivación, y a que las Cortes deben motivar, pero todo ello sin exponer de manera clara y concisa los elementos que darían cuenta de la alegada falta de motivación y sin explicar su incidencia en el fallo dictado.

De ello se puede concluir, primeramente, que no luce claro el argumento de la Defensa, pues no se logra determinar si lo reclamado es una ausencia absoluta de motivación o si, por el contrario, se trata de una omisión de pronunciamiento respecto a un punto específico de una denuncia, o si se trata de una insuficiente o indebida motivación respecto a todas las denuncias plasmadas en el recurso de apelación que no se corresponden con los planteamientos del recurso interpuesto.

 

Se observa, pues, que en el recurso de casación no se examinó lo que la Corte habría indicado ni por qué tal decisión fue considerada inmotivada con relación al recurso de apelación interpuesto.

Por tales razones, esta Sala de Casación Penal estima que el recurso de Casación interpuesto el 22 de mayo de 2015 por la abogada María Brito, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar, con competencia plena a nivel nacional en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano Ronald Jarlex Yanci Devera, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 31 de marzo de 2015, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta manifiestamente infundado, y que, por tal razón, con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, debe ser desestimado. Así se decide.

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 22 de mayo de 2015, por la abogada María Brito, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar, con competencia plena a nivel nacional en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano RONALD JARLEX YANCI DEVERA, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 31 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 21 de agosto de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 1° de agosto de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 66, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el primer párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los     DOS    (02)   días del mes de     OCTUBRE      de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria,

 
 
 
 
 
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
Exp. AA30-P-2015-000289.
FCG.

 

 

La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.