Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El 20 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal expediente remitido mediante oficio núm. 575-15, del 14 de julio de 2015, por la SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 19 de junio de 2015, por el abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.488, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ALCIDES PONCE TUA, titular de la cédula de identidad núm. 10.118.192, contra la decisión dictada por la referida Corte, el 6 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 29 de enero de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Félix León Pinto.

 

El 21 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados en el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

 

1.- Que “… el 09 de Septiembre del 2006, aproximadamente entre las tres y cuatro horas de la madrugada, cuando el ciudadano LEÓN PINTO JONATHAN FÉNIX (sic), se encontraba tomándose unas cervezas en la vía pública, específicamente en la entrada de Tacagua, Ubicada en el Kilómetro 5 de la Carretera Caracas - La Guaira, en el Barrio Catagua (sic) Vieja, en compañía de [unos] amigos de nombre RONNY EDUARDO VARGAS RINCÓN, YACKSON RAFAEL GONZÁLEZ PEMETT, y unas amigas apodadas la flaca y la gata de pronto este (Jonathan León) y un sujeto de nombre JAVIER PONCE, comenzaron a discutir, se dijeron varios improperios, se fueron a las manos, pero los ciudadanos Rony y Jackson lograron separarlos…”.

 

2.- Que, “… seguidamente el ciudadano Javier Ponce, se dirigió hacia su vehículo tipo grúa, de color amarillo, camión 750, saco (sic) un cuchillo que tenía guardado y se le fue encima a Jonathan León, hiriéndole en el pecho, y se fue a la fuga a bordo de su vehículo…”.

 

3.- Que, “… seguidamente los ciudadanos Ronny y Jackson se fueron al modulo (sic) de la Policía más cercano, mientras que la Gata y la Flaca y un ciudadano que estaba también por el sector de nombre ALEXANDER GONZÁLEZ, ayudaron a trasladar al herido al Hospital Periférico de Catia, pero este (sic) lamentablemente llego(sic) sin signos vitales…”. 

 

4.- Que, “… mientras esto sucedía, los referidos ciudadanos Ronny y Jackson, le indicaron al funcionario Cabo Segundo (PM) Aguaje Hernández Carlos, adscrito a la Sub - ComisarÍa Ruperto Lugo de la Zona N° 2 de la Policía Metropolitana, quien se encontraba de servicio en la estación policial El Limón, lo sucedido y de inmediato el efectivo policial procedió a desplegar un recorrido por el lugar y luego de solicitar apoyo a la guardia nacional logro (sic) practicar la aprehensión preventiva del ciudadano quien dijo ser y llamarse JAVIER ALCIDES PONCE TUA (…) quien además fue nuevamente señalado por los testigos RONNY EDUARDO VARGAS RINCÓN, (…) JACKSON RAFAEL GONZÁLEZ PERNETT (…) como autor del hecho en comento…”.

 

5.- Que “… al practicársele la revisión corporal, al ciudadano aprehendido de nombre JAVIER ALCIDES PONCE TUA, el efectivo policial actuante le requirió que hiciera entrega de la vestimenta que portaba ya que la misma presentaba manchas de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de sangre…”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 10 de septiembre de 2006, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano Javier Alcides Ponce Tua, en virtud de haber sido aprehendido el 9 de septiembre de 2006 por hechos en los cuales el ciudadano Jonathan Félix León Pinto perdiera la vida.     

 

2.- El 10 de septiembre de 2006, correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha realizó la audiencia de presentación del aprehendido y entre otros pronunciamientos, decidió la aplicación del procedimiento ordinario y le impuso al ciudadano Javier Alcides Ponce Tua la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jonathan Félix León Pinto.

 

3.- El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Javier Alcides Ponce Tua por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jonathan Félix León Pinto.

 

4.- El 31 de octubre de 2006, el referido Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar.

 

5.- El 5 de diciembre de 2006, la defensa del imputado presentó escrito de excepciones a la acusación fiscal ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha acordó remitirlo al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

6.- El 12 de diciembre de 2006, se realizó audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación por la comisión del delito precedentemente indicado, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de juicio que correspondiese.   

7.- El 19 de diciembre de 2006, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano Javier Alcides Ponce Tua.

 

8.- El 28 de febrero de 2007, se recibió el expediente en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 6 de marzo de 2007, dicho tribunal acordó fijar el sorteo de Escabinos.

 

9.- El 14 de mayo de 2007, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión acordando la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar, y del auto de apertura a juicio dictado el 12 de diciembre de 2006, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Javier Alcides Ponce Tua.    

 

10.- El 15 de junio de 2007, correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 3 de julio de 2007, acordó fijar la audiencia preliminar.

 

11.- El 16 de julio de 2007, el mencionado órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano Javier Alcides Ponce Tua, dando cumplimiento a la decisión emanada de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.   

 

12.- El 2 de octubre de 2007, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró que no debía fijarse fecha alguna para que se celebrara la audiencia preliminar hasta tanto fuere practicada la aprehensión del acusado Javier Alcides Ponce Tua.

 

13.- El 28 de abril de 2014, el ciudadano Javier Alcides Ponce Tua es nuevamente aprehendido en virtud de encontrarse solicitado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

14.- El 6 de mayo de 2014, dicho despacho judicial acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Javier Alcides Ponce Tua y acordó fijar la audiencia preliminar para el 26 de mayo de 2014.    

 

15.- El 19 de junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jonathan Félix León Pinto y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal en función de juicio correspondiente. 

 

16.- El 21 de julio de 2014, se recibió el expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma oportunidad acordó fijar el juicio oral y público.

 

17.- El 13 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en ese mismo día dio apertura al juicio oral y público.  

 

18.- El 10 de septiembre de 2014, luego de varios actos de continuación, culmina el juicio oral y público, acto en el cual el referido tribunal en función de juicio Condenó al acusado Javier Alcides Ponce Tua, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Félix León Pinto.

 

19.- El 21 de noviembre de 2014, se publicó el texto íntegro del fallo, siendo el acusado impuesto de su contenido el 28 de noviembre de 2014.

 

20.- El 29 de enero de 2015, el abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, en su carácter de Defensor del ciudadano Javier Alcides Ponce Tua, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el 21 de noviembre de 2014.

 

21.- El 2 de marzo de 2015, la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

 

22.- El 13 de marzo de 2015, se reciben las actuaciones en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 18 de marzo de 2015, admite el recurso interpuesto y fija la audiencia oral.

 

23.- El 30 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la correspondiente decisión.     

 

24.- El 6 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el Recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia publicada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:

 

a)     Que “… la juez (sic) de juicio hizo una relación clara y determinante de cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicitación de los motivos en que se fundó para declararlos probados…”.

 

b)     Que “… el Tribunal A quo, explanó los hechos por los cuales quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”.

 

c)     Que con relación a la denuncia de falta manifiesta de motivación de la sentencia “… no le asiste la razón al recurrente, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

 

d)     Que “… el juez A quo al analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y público, dejó claramente sentado, los motivos que lo convencieron de que los hechos se subsumían en el tipo penal de Homicidio Intencional, tal como se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y no en el [de], HOMICIDIO EN RIÑA como pretende la defensa…”.

 

e)     Que de “… los diversos medios de pruebas analizados por el A quo para motivar su sentencia, se desprende de los mismos que el animus mecandi (sic) estuvo presente en la conducta desplegada por el acusado de autos, ello es así de acuerdo a las (sic) series (sic) de circunstancias manifiestas, entre otras, la ubicación de las heridas, PERFORACIÓN PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX; el medio de perpetración, ARMA BLANCA; la acción del sujeto pasivo, el acusado y el occiso se fueron a las manos, el primero sacó un cuchillo de su camión apuñalando al hoy occiso…”.

 

f)      Que “… concluye este Órgano Judicial que quedó plenamente demostrado in extenso que hubo una pelea, donde la muerte de quien en vida respondía a PINTO LEÓN JONATHAN FÉLIX, no ocurrió como consecuencia de la misma, sino de la actuación del acusado JAVIER ALCIDES PONCE TUA, constatándose que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, tal como lo sentenció el (sic) Juez (sic) A quo…”

 

g)     Que “… no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia, por falta de aplicación, de la norma jurídica establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Penal, relativo al HOMICIDIO EN RIÑA, por lo que esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

 

25.- El 19 de junio de 2015, el defensor del acusado, abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

 

De  la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

  

El escrito de casación se encuentra planteado en los siguientes términos:

 Que “… [e]l presente escrito contentivo del Recurso de Casación en contra del fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2015 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta de DOS (2) MOTIVOS DE CASACIÓN en total, los cuales se fundamentan en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación de la recurrida al resolver y declarar sin lugar los dos motivos de apelación sometidos a su consideración a través del correspondiente escrito de apelación ejercido en contra del fallo condenatorio dictado en fecha 21 de noviembre de 2014…”.

Que “… la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación por falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación, concernientes a que el a quo no había decidido conforme a todo lo alegado por la defensa técnica en el acto de conclusiones, pues los argumentos defensivos que obraban en obsequio de disminución de la pena aplicable a mi defendido, o, cuando menos, arrojaban una duda razonable que hubiera posibilitado la aplicación del in dubio pro reo a su favor, no fueron resueltos debidamente por el Tribunal de la primera instancia al momento de sentenciar, ni tampoco analizadas y examinadas conforme a los principios de la sana crítica, las correspondientes pruebas en que los mismos se apoyaron; vicios estos que no fueron resueltos motivadamente por la sentencia recurrida en casación…”.

Que “… la recurrida en casación soslayó la debida y obligada ponderación, análisis y estudio de los reiterados alegatos de la defensa respecto a que la muerte del hoy occiso había ocurrido en una riña y que éste, además, había sido quien la provocó…”.

Que “… resultaba imprescindible, indispensable e impretermitible que el ad quem tomara en cuenta y analizara todos los alegatos y argumentos defensivos contenidos en el Capítulo l del escrito de apelación, pero, en lugar de ello, se limitó tan sólo a señalar sin mayor argumentación, sin mayor explicación, que de la transcripción de los hechos que dio como acreditados el a quo, evidenciaba que éstos se bastaban por sí mismos y que encuadraban en el delito de Homicidio Intencional, cuando su deber era haber analizado íntegramente la totalidad de tales alegatos y argumentos defensivos y, además, haber exteriorizado el razonamiento intelectual empleado para desechar aquellos que no fueron objeto de su convencimiento, labor ésta que no realizó la recurrida…”.       

Que “… la recurrida en casación no resolvió el quid de la denuncia planteada, esto es, la falta de análisis por parte del fallo apelado en torno a la denuncia planteada…”.   

 Que “… el ad quem se limitó a repetir, parafrasear y transcribir los alegatos explanados por el a quo y no decidió conforme a lo alegado y argumentado en el escrito de apelación, porque no podía el juzgador de la recurrida en casación aseverar que la sentencia del a quo sí estaba motivada sin ello estar precedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente que diera adecuada respuesta a los planteamientos defensivos formulados en el escrito de apelación…”.

Que “… nuestros alegatos debidamente fundados en el primer motivo del escrito de apelación no fueron resueltos debidamente por el ad quem al momento de sentenciar, produciendo, por tanto, una decisión inmotivada por falta de análisis de argumentos defensivos…”.

Que “… la recurrida en casación, al no haber dado adecuada respuesta a la falta manifiesta de motivación denunciada en el escrito de apelación respecto a lo decidido por el Tribunal de la primera instancia en torno a nuestros alegatos defensivos contenidos en la primera denuncia del escrito de apelación, incurrió en el vicio de inmotivación aquí denunciado…”.

Que “… la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado debidamente la recurrida (cosa que no hizo) los argumentos y alegatos defensivos denunciados en nuestro primer motivo de apelación, concerniente a que el fallo apelado no decidió conforme a lo alegado por esta defensa, es indudable que hubiera constatado y llegado a la conclusión de que efectivamente el fallo de la primera instancia se encontraba inficionado del vicio de inmotivación, que, de no haberse verificado, habría conducido a su anulación…”.

Que “… la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación por falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación, concernientes a que el a quo no había decidido conforme a todo lo alegado por la defensa técnica en el acto de conclusiones…”.  

Que “… los argumentos defensivos que obraban en obsequio de disminución de la pena aplicable a mi defendido, o, cuando menos, arrojaban una duda razonable que hubiera posibilitado la aplicación del in dubio pro reo a su favor, no fueron resueltos debidamente por el Tribunal de la primera instancia al momento de sentenciar, ni tampoco analizadas y examinadas conforme a los principios de la sana crítica, las correspondientes pruebas en que los mismos se apoyaron; vicios estos que no fueron resueltos motivadamente por la sentencia recurrida en casación…”.

Que “… el vicio de inmotivación que se denuncia (…) viene dado por el hecho que la recurrida en casación soslayó la debida y obligada ponderación, análisis y estudio de los contundentes alegatos de la defensa respecto a la infracción, por falta de aplicación, del artículo 422 del Código Penal, que fueron debidamente planteados y argumentados en el escrito de apelación…”.

Que “… resultaba imprescindible, indispensable e impretermitible que el ad quem tomara en cuenta y analizara todos los alegatos y argumentos defensivos contenidos en el Capítulo correspondiente al SEGUNDO MOTIVO, del escrito de apelación, pero, en lugar de ello, se limitó tan sólo a señalar sin mayor argumentación, sin mayor explicación, que de la transcripción de los hechos que dio como acreditados el a quo, evidenciaba que éstos se bastaban por sí mismos y que encuadraban en el delito de Homicidio Intencional, cuando su deber era haber analizado íntegramente la totalidad de tales alegatos y argumentos defensivos y, además, haber exteriorizado el razonamiento intelectual empleado para desechar aquellos que no fueron objeto de su convencimiento, labor ésta que no realizó la recurrida…”.

Que “… de la simple confrontación y cotejo entre lo alegado en el escrito de apelación y lo resuelto por la Corte de Apelaciones, es fácil percatarse que la recurrida en casación no resolvió el quid de la denuncia planteada, esto es, la infracción, por falta de aplicación, del artículo 422 del Código Penal, limitándose tan solo el ad quem a repetir, parafrasear y transcribir los alegatos explanados por el a quo y no decidió conforme a lo alegado y argumentado en el escrito de apelación…”.

Que “… [e]n el presente caso que nos ocupa, se evidencia que los sentenciadores de la alzada se limitaron a transcribir casi en su totalidad los razonamientos explanados por el a quo en la sentencia apelada, por lo que la ‘motivación’ del a quem no es más que una simple copia de lo decidido por la primera instancia…”.

Que “… como segundo motivo de apelación, esta defensa técnica alegó que el fallo de la primera instancia había infringido, por falta de aplicación, el artículo 422 del Código Penal venezolano, por cuanto pese a haber dado por demostrado la sentenciadora del a quo que la muerte del hoy occiso se produjo en una riña, al señalar que entre LEÓN PINTO y PONCE TUA ‘se presentó una discusión y un intercambio de golpes’, y que quien la provocó fue el interfecto, ella hizo caso omiso de ambas circunstancias y dejó de aplicar lo establecido imperativamente en el encabezamiento de dicho artículo, que expresa de manera contundente: ‘Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte (...), disposición ésta que aplica (por expresa disposición de la parte in fine del mismo penúltimo aparte del artículo 422 del Código Penal) tanto para el caso de la muerte en duelo regular o caballeresco (a que se contrae la primera parte del artículo) como para el caso de la muerte en duelo rusticano o riña ‘cuerpo a cuerpo…".

Que “… resulta evidente que el fallo dictado por el tribunal de alzada carece de la motivación requerida por el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 157 eiusdem, pues los sentenciadores no expresaron su propia fundamentación de hecho y de derecho y el ‘parafraseo’ en torno a lo expresado por el fallo apelado es lo único que [fue] explanado por la recurrida en casación como parte motiva de [la] decisión, sin haber agregado absolutamente nada demostrativo en torno a que los alegatos de la defensa hubiesen sido analizados”.

Que “… la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo pues de haber analizado debidamente la recurrida (cosa que no hizo) los argumentos y alegatos defensivos denunciados en nuestro segundo motivo de apelación, es indudable, que habría constado (sic) el vicio de infracción de ley denunciado por falta de aplicación del artículo 422 del Código Penal, en consecuencia, hubiese dictado una decisión propia en base a este articulo (sic) e impuesto a mi defendido la pena de CUATRO AÑOS de prisión que fue solicitada a su favor…”.

Que “… [p]ara el caso de que esta Honorable Sala de Casación Penal declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación por las razones expuestas en este segundo motivo de casación, rogamos a los Honorables Magistrados que, fundados en razones de economía y celeridad procesal y de justicia en la aplicación del Derecho, apliquen directamente a mi defendido la disposición del artículo 422 del Código Penal y le impongan la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación de la pena mínima establecida en el artículo 405 del Código Penal para el delito de homicidio intencional (doce años), rebajada en dos terceras partes (ocho años), habida cuenta que opera en este caso la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual a que se contrae el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal…”.

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, en su condición de Defensor Privado del acusado Javier Alcides Ponce Tua, esta Sala de Casación Penal, procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

     “Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

            En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o   defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

a) La legitimación del ciudadano Javier Alcides Ponce Tua se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, en su condición de defensor privado del acusado, carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento, aceptación y juramentación del 13 de agosto de 2014, levantada por ante el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 170 de la pieza 2 del expediente), por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Secretario de dicha Corte, el cual riela en los folios 594 al 595 de la pieza 2 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:  

“… CERTIFICA de acuerdo a las anotaciones llevadas por el Libro Diario de esta Alzada: Que desde el día 22 de mayo de 2015, exclusive, hasta el día 19 de junio de 2015, inclusive, han transcurrido quince (15) días hábiles, a saber: 25-05-15, 26-05-15, 27-05-15, 28-05-15, 01-06-15, 02-06-15, 03-06-15, 04-06-15, 08-06-15, 10-06-15, 12-07-15 (sic), 15-07-15 (sic), 16-07-15 (sic), 17-07-15 (sic) y 19-07-15 (sic). De igual forma hago constar que los días: 05-06-15, 09-06-15, 11-06-15 y 18-06-15, no hubo despacho; siendo interpuesto el Recurso de Casación en fecha 19 de junio de 2015, (folio quinientos sesenta y siete (567) al quinientos ochenta y nueve (589) de la pieza II del presente asunto penal). Y desde el día 29 de junio de 2015, (exclusive), hasta el 13 de julio de 2015, (inclusive), han trascurrido un total de ocho (08) días hábiles a saber: 01-07-15, 02-07-15, 03-07-15, 06-07-15, 07-07-15, 08-07-15, 09-07-15 y 13-07-15, siendo que no fue presentado ningún escrito de contestación al referido Recurso de Casación…”.

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 6 de mayo de 2015; que el acusado fue el último en ser notificado de dicho fallo, lo cual se materializó el 22 de mayo de 2015, previa comparecencia en la sede de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. folio 565 al 566 de la pieza 2 del expediente) y que el abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea interpuso el recurso de casación, el 19 de junio de 2015, es decir, al decimoquinto día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la referida Corte de Apelaciones, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo recurso fue presentado tempestivamente. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra  la decisión dictada, el 6 de mayo de 2015, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Confirmó la sentencia publicada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jonathan Félix León Pinto.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de presidio, es decir, que la misma implica privación de libertad de los acusados; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

 En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, en su condición de Defensor Privado del acusado Javier Alcides Ponce Tua, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

Interposición

 Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

 

Dicho esto, la Sala de Casación Penal pasa a examinar la denuncia planteada.

 

Respecto del contenido de la única denuncia contenida en el recurso, la Sala de Casación Penal observa que el recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación de la recurrida al resolver y declarar sin lugar los dos motivos de apelación sometidos a la consideración de la Corte de Apelaciones a través del correspondiente escrito de apelación ejercido en contra del fallo condenatorio dictado en fecha 21 de noviembre de 2014.

 

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Penal que la denuncia contenida en el Recurso de Casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante menciona y fundamenta los motivos de procedencia de la misma, es decir, la violación de la ley por la falta manifiesta de motivación de la sentencia recurrida con relación a las dos denuncias contenidas en el recurso de apelación ejercido, además menciona las normas que considera violadas por falta de aplicación y los fundamentos que sustentan sus pretensiones. 

 

En consecuencia, debe admitirse el recurso de casación interpuesto por  el abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, en su condición de Defensor Privado del acusado Javier Alcides Ponce Tua, en contra de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 por la referida Corte de Apelaciones, y, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que habrá de realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.488, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ALCIDES PONCE TUA, contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 29 de enero de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jonathan Félix León Pinto.  

 

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DOS  (02) días del mes de OCTUBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
 
Exp. AA30-P-2015-000304.
FCG.

 

 

La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.