Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, con sede en los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada, en fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO OSTOS y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.366.518 y V-16.924.679, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad.

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, con sede en los Teques, son los siguientes:

 

“… El día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios Detective II, ÉDGAR REQUENA sub Inspector BASILIO RODRÍGUEZ, Detectives JOHAN ROSQUEL, JOHAN RODRÍGUEZ y el Agente ARMANDIO DÍAZ, adscritos a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el sector Santa Eulalia, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, a los fines de verificar una información sobre una venta de presunta droga en el sector, una vez en el lugar avistaron a un vehículo marca FORD, modelo FUSION, color PLATA, placas RAO-7H, el cual era tripulado por dos ciudadanos, los funcionarios verificaron que el vehículo tenía las mismas características de un vehículo denunciado mediante llamada telefónica, que supuestamente aria (sic) entrega de un cargamento de una droga denominada marihuana a un ciudadano del sector Santa Eulalia de nombre “ANTOHONY SUAREZ” (sic), lo que motivó que los funcionarios le dieran la voz de alto al referido vehículo, indicándole a los ciudadanos que lo tripulaban que descendieran del vehículo, quedando identificados como PEROZO SOTO GUSTAVO MANUEL y PEROZO GARZARO GUSTAVO MANUEL, y con las presencia de dos ciudadanos que prestaron colaboración como testigos, le realizaron inspección corporal a los ciudadanos antes identificados, incautándole (Sic) ambos una credencial que los acredita como funcionarios adscritos a Inteligencia Militar, posteriormente le realizaron inspección al vehículo que tripulaban, logrando ubicar e incautar, ubicando en el piso al lado del copiloto, dos (02) panelas elaboradas en material sintético de color negro y cinta adhesiva, contentivas de restos de semillas y vegetales, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resultó ser CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), arrojando un peso de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (824) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. …”.

 

En fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano abogado Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, Defensor Privado de los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO SOTO y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO, interpuso Recurso de Apelación Inserto del folio uno (1) al folio (80), ambos inclusive, de la pieza V del expediente.

 

En fecha 9 de febrero de 2015, la ciudadana abogada Gladys Valera, actuando como Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación. Inserto del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y cuatro (94), ambos inclusive, de la pieza V del expediente.

 

En fecha 16 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió el Recurso de Apelación planteado y celebró, en consecuencia, la audiencia oral y pública en fecha 23 de abril de 2015.

 

En fecha 26 de mayo de 2015, la Alzada, a cargo de los jueces Luis Armando Guevara Risquez (Presidente), Yvan Darío Bastardo Flores (Ponente) y Marina Ojeda Briceño, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Inserto del folio ciento veintidós (122) al folio ciento sesenta y cinto (165), ambos inclusive, de la pieza V del expediente.

 

En fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano abogado Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro renunció al cargo como Defensor Privado de los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO SOTO y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO. Inserto al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza V del expediente.

 

En fecha 18 de junio de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, libró el oficio N° 384-15 a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de estado Miranda, con igual sede, a fin de que designara un Defensor Público Penal para los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO SOTO y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO. Inserto al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza V del expediente.

 

En fecha 18 de junio de 2015, fueron traslados a dicha Corte de Apelaciones los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO SOTO y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO, a fin de ser impuestos de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.

 

En fecha 19 de junio de 2015, fue designada, según oficio N° 276, la ciudadana abogada Carmen Deisy Castro Infante, Defensora Pública Penal Segunda, como defensora de los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO SOTO y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO. Inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza V del expediente.

 

En fecha 15 de julio de 2015, la ciudadana abogada Carmen Deisy Castro Infante, Defensora Pública Penal Segunda del estado Miranda, interpuso Recurso de Casación. Inserto del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio doscientos doce (212), ambos inclusive, de la pieza V del expediente.

 

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 6 de agosto de 2015, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 10 de julio de 2015, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Artículo 29. Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

            Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

PUNTO PREVIO

 

La recurrente alegó como punto previo, fundamentándose en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

 

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre las nulidades absolutas, son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, como es el caso que nos ocupa. …”.

 

Así mismo señaló:

 

“… que en el acta del debate de fecha 19 de septiembre de 2014, se dejó constancia que el Abg. Aponte González Carlos Isaias, manifestó entre otras cosas que, prescindía de los testigos de la defensa, promovidos en su oportunidad legal, los cuales fueron admitidos. Es el caso Magistrados, que esto generaría una incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 de nuestra norma penal adjetiva, y no fue tramitada la misma de esa manera, porque no se le dio el derecho de palabra a la Vindicta Pública y menos aún la juez tomó decisión alguna, que bien pudo haber declarado con lugar o sin lugar tal pedimento. …”.

 

 

 

 

Siguió expresando:

 

 “… las pruebas después que son admitidas, no son de las partes, sino del proceso … la juzgadora de primera instancia debió haber hecho una revisión exhaustiva de las citaciones efectivas y de la conducción por la fuerza pública, practicados efectivamente a esos órganos de prueba y después pronunciarse al respecto, pero no lo hizo, … toda vez que fue un pedimento de la defensa de prescindir de los testigos. …”.

 

De igual manera indicó que:

 

“… en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió la testimonial del Detective Johan Rodríguez, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre este particular, en el acta del debate, de data 18 de noviembre de 2014, la juzgadora manifestó, que no consta en el expediente las resultas del oficio N° 1662 librado al Departamento de Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tal motivo no se podía prescindir de la comparecencia del testigo antes referido, debido a que no consta que haya sido notificado, para lo cual libró mandato de conducción por la fuerza pública … Cabe agregar que, no conforme de no haber decidido de prescindir (sic) del testigo, desechó el testimonio del funcionario Johan Rodríguez … sin ni siquiera haber rendido el testimonio en el debate oral y público, y eso se evidencia en la sentencia en el capítulo II, hechos que el tribunal estima acreditados, en el numeral 2 valoración de las pruebas (pruebas desestimadas) indicó que el mismo pudo haber aportado datos respecto a las circunstancias del modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los acusados de autos, debido a que el mismo no compareció al llamado del Tribunal. …”.

 

Concluyó que:

 

“… las partes no tuvieron la oportunidad de escuchar al testigo y realizarle preguntas, y de la apreciación de la prueba (Artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal). Situaciones antes descritas, que hacen que nazca una sentencia al margen de lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, esa especializada, al revisar lo aquí delatado debe decretar la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada. …”.

 

Sobre la institución de la nulidad procesal, la Sala de Casación Penal ha indicado de manera reiterada que ésta no constituye un recurso ordinario, por lo que las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales pueden ser recurridos a través de la apelación o de la casación, según la fase procesal correspondiente.

 

Así también, ha repetido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 192, de fecha 17 de abril de 2015, lo siguiente:

 

“... las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que éstas se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente. …”.

 

En efecto, se observa que la peticionante tuvo a su alcance la oportunidad procesal para plantear el correspondiente medio de impugnación que prevé la ley contra el fallo de instancia, pero no ejerció la recurrente ese derecho ante el órgano jurisdiccional superior que conoció en apelación, en acatamiento al principio de la doble instancia, razón por la cual, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la pretensión de nulidad, planteada como punto previo al recurso de casación ejercido por la defensa de los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO SOTO y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO. Así se decide.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

 

En cuanto a la tempestividad, inserto al folio doscientos catorce (214) de la pieza V del expediente, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada Dannys Omaira Vásquez Benítez, Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el que se lee:

 

“… Que los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil quince 2015 (exclusive), fecha en la cual aceptó la defensa técnica de los acusados Gustavo Manuel Perozo Ostos y Gustavo Manuel Perozo Garzaro, … dejo constancia que han transcurrido quince (15) días de despacho, siendo éstos los siguientes: Del mes de junio (2015): 22, 25, 26 y 30. Del mes de julio (2015): 01, 02, 03, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15 y 20. Siendo el día veinte (20) del mes de julio de año dos mil quince (inclusive), el último día del lapso a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes interpongan el Recurso de Casación; asimismo se dio comienzo al lapso de ocho (8) días para que el Fiscal del Ministerio Público dé contestación al referido recurso, el cual comienza a transcurrir y computarse el día veintiuno del mes de julio del año dos mil quince (inclusive), constatándose los siguientes días de Despacho: Del mes de julio (2015): 21, 22 , 23, 27, 29, 30 y 31. Del mes de Agosto (2015): 03. Siendo el día tres del mes de agosto del año dos mil quince (inclusive), el octavo día de despacho, constatándose que la Representación Fiscal NO dio contestación ha dicho recurso. …”.

 

Consta efectivamente que: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 26 de mayo de 2015, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación; que la última notificación fue hecha a la ciudadana abogada Carmen Deisy Castro Infante, Defensora Pública Penal Segunda del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2015, iniciándose el lapso para la interposición del recurso, según el cómputo en fecha 22 de junio de 2015 y concluyendo en fecha 20 de julio de 2015, evidenciándose que el Recurso de Casación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en el lapso de quince (15) días, es decir, al décimo cuarto día hábil de despacho (15 de julio de 2015), encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación.

 

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Carmen Deisy Castro Infante, Defensora Pública Penal Segunda del estado Miranda, quien está legitimada para representar legalmente a los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO SOTO y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5 del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, como se pudo cotejar a los folios 184 y 186 de la pieza V del expediente, donde consta la designación y aceptación de la misma como defensora de los referidos ciudadanos.

 

Finalmente, en cuanto a la recurribilidad del fallo, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 26 de mayo de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO OSTOS y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.366.518 y V-16.924.679, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad.

 

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito, por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a verificar la fundamentación del mismo y, por lo tanto, observa que la recurrente planteó dos denuncias en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

La impugnante señaló:

 

“… Violación de Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

Ya que, según la denunciante:

 

“… la Sala Uno (01) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, no motivó la sentencia, en virtud de no haber dado respuesta a lo peticionado por la defensa, sino de hacer de ello una réplica de la decisión del Tribunal de primera instancia en su sentencia.

 

En este mismo sentido, haremos acotación a la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la sentencia proferida dejó sentado en el capítulo IV, de los fundamentos de Hecho y de Derecho.

Sobre la base de los antes transcrito, fue que esta defensa interpuso recurso de apelación, sobre una única denuncia que radica en la inmotivación de la sentencia proferida, motivado a que la juzgadora debió adminicular el acervo probatorio, para que no quedara duda alguna, sobre la responsabilidad en la comisión del delito endilgado, sino, lo que hizo fue apreciar y valorar en su contexto particular, es decir, sólo se limitó a decir que, la declaración del deponente o del testigo fue conteste y no presentó ningún tipo de contradicción y en cuanto a algunas pruebas, consideró que eran indicios de culpabilidad tal y como si estuviéramos en un sistema inquisitivo, pero sólo valoró el dicho y no las contrapuso con las otras declaraciones o pruebas documentales, para darle un verdadero valor probatorio, por sí solo la declaración es un indicio y no se podría decir si es de culpabilidad o exculpatorio; aunado a ello, se hizo un falso raciocinio en cuanto al análisis y comparación de los ciudadanos Rojas Jhonny y Yorvin Ortega y de los acusados en autos, dándole un sentido distinto y omitió pronunciamiento y motivación sobre la prescindencia de medios. …”.

 

 

 

 

Continuó la defensa indicando en su denuncia:

 

“… el fundamento de nuestra inconformidad con la Corte de Apelaciones al momento de realizar sus razonamientos, que se basó no sobre una decisión propia, sino lo que (sic) argumentó sobre lo dicho por el tribunal de primera instancia, y los Magistrados consideraron que la sentencia dictada, se encuentra debidamente motivada, por cuanto a su juicio estableció con racionalidad jurídica el hecho investigado y la responsabilidad penal de los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO OSTOS y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), debido a que consideró las declaraciones de todas y cada unas de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con la prueba documental, presentada en el debate, evidenciando entonces que, fue realizada con la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora del Tribunal de primera instancia, a una conclusión razonada, dando cumplimento con ellos a debida motivación del fallo de manera lógica y clara, implicando discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó a establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad de los defendidos. …”.

 

De igual manera señaló:

 

“… Una sentencia, debería ser la forma de explicar las razones jurídicas, por la cual se adopta una determinada resolución, sin omisiones (como las de los testigos del procedimiento) de ninguna naturaleza, por lo que en ella es necesario resumir, analizar, valorar y comparar todas las pruebas existentes en autos y, establecer los hechos de ella derivados y acreditados.

 

… pero en el presente caso la juzgadora de primera instancia no realizó tal función y la Corte lo que hizo fue un resumen de lo realizado por el Tribunal de primera instancia.

 

… se evidencia que hasta este momento esta defensa mantiene la tesis que la Corte no está emitiendo decisión propia, solo lo que está haciendo es una convalidación sin argumento, es decir, en pocas palabras no está motivando la decisión de alzada.

 

En sintonía con lo denunciado no dio respuesta puntual a lo peticionado, sólo se limitó a decir entre otras cosas, que el tribunal de primera instancia realizó un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, y que se observó, que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo que hizo realmente fue (sic) el tribunal de alzada fue copiar de las declaraciones depuestas en el juicio, y ya después de copiar el acervo probatorio, dejar sentado que de ellos se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad de los acusados de autos, en la comisión del delito endilgado. …”.

 

Adujo además que:

 

“… En cuanto al pedimento del recurso de apelación interpuesto, no se pronunció, el cual era que la juzgadora no adminiculó las pruebas entre sí, teniendo la obligación de destruir un medio con otro y luego motivar por qué asume tal medio de pruebas, POR EJEMPLO LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, AMBOS FUERON CONTESTES, EN DECIR QUE ELLOS NO VIERON CÓMO SE REALIZÓ EL PROCEDIMIENTO, DONDE SE ENCONTRABA LA PRESUNTA SUSTANCIA COLECTADA, a los ciudadanos que fueron detenidos en ese procedimiento, Y PARA FINALIZAR QUE FIRMARON UNA HOJAS EN BLANCO, eso al parecer no fue importante para la Corte; cabe resaltar que existen jurisprudencias reiteradas sobre los procedimientos policiales en los casos de droga, en que los testigos tienen que observar dónde se encuentra la sustancia incautada, cuáles fueron las personas que fueron detenidas en procedimiento, entre otras cosas. …”

 

Concluyó la recurrente de la manera siguiente:

 

“… El Análisis que el Tribunal colegiado hace al respecto, no satisface evidentemente, el estudio de los elementos de convicción procesal necesarios para que los acusados conozcan las razones por las cuales se confirmó la decisión emanada por el Juzgado de primera instancia, al momento de arribar al convencimiento de culpa, sin tomar en cuenta lo expuesto en la declaración por los testigos del procedimiento, los cuales analizó sesgadamente para incriminar a los defendidos y no en su totalidad. Por su parte, tales declaraciones han (sic) debido tomarse de forma positiva por cuanto de éstas se generó que los testigos no vieron cómo, ni dónde se encontraba la sustancia colectada, entre otras cosas y si estos testigos que son los que le dan un marco de legalidad al actuantes (sic) que practicaron en el procedimiento, se genera inmediatamente una duda razonable sobre dónde se encontraba la sustancia y si efectivamente ellos la tenían oculta en el vehículo, y de ser ese modo a los justiciables los cobija la presunción de inocencia hasta que no se compruebe lo contrario.

A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y los contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa, consideramos que la alzada omitió pronunciarse con relación a los mismos, persistiendo en el mismo vicio denunciado y es así como llega a la conclusión de la autoría de nuestros defendidos … que hace que se soporte una Sentencia de doce (12) años de prisión. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

La recurrente alega que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, incurrió en la violación de Ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en su criterio, aquélla no motivó su decisión, toda vez que no dio respuesta a lo peticionado por la defensa, por el contrario, se limitó a realizar una “réplica” de la decisión del Tribunal de primera instancia.

 

En este contexto, expresó la impugnante que: “… lo denunciado no dio respuesta puntual a lo peticionado, sólo se limitó a decir entre otras cosas, que el tribunal de primera instancia realizó un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, y que se observó, que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo que hizo realmente fue el tribunal de alzada fue copiar de las declaraciones depuestas en el juicio, y ya después de copiar el acervo probatorio, dejar sentado que de ellos se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad de los acusados de autos, en la comisión del delito endilgado. …”.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha reiterado que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica, que a su vez se encuentre bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, bien porque se le ignore o bien porque se contraríe su texto.

 

Al respecto, el autor Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1993, al explicar los motivos de fondo del recurso casación, expresó, en lo tocante a la falta de aplicación de una norma jurídica, que: “… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley. …”.

 

Ciertamente, se constató que quien impugna adujo inmotivación por parte de la Alzada pero, al mismo tiempo, también señaló que “… el análisis dado por el Tribunal Colegiado no satisface evidentemente el estudio de los elementos de convicción. …”, lo cual hace confuso su planteamiento, pues no puede la Sala determinar cuál vicio en definitiva es el denunciado, al interponer en forma conjunta los vicios de falta de motivación y contradicción de la motivación.

 

En este sentido, la Sala debe reiterar que la función de las Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó, o no, en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en este caso en particular, siendo referido al tema probatorio, analizar si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica y, en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, ya que, en caso contrario, deberán anular la sentencia impugnada.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Penal pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, reiterando el criterio plasmado en el fallo N° 471, del 29 de septiembre de 2009, emitido también por la Sala en mención, lo siguiente:

 

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. …”.

 

De lo anterior se colige entonces que, los Tribunales de Alzada sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue verificada en el presente caso.

 

En efecto, la denuncia alegada se orienta a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, que es deber de los Tribunales en función de Juicio y, por esa razón, no es susceptible de ser infringido por las Cortes de Apelaciones.

 

Por otra parte, cabe agregar que la Sala no puede suplir la actuación propia de la recurrente, quien está obligada no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino, además, a indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que, a su vez, debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 413, de fecha  27 de noviembre de 2013, que:

 

“… la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente. …”.

 

Sobre la base de las consideraciones previamente esbozadas, la Sala debe concluir que, en primer lugar, para plantear el recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar la inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de cada una de las denuncias, que a su juicio fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones; y, en segundo lugar, con sustento en lo anterior, se observa que esta denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, pues en ella se menciona el vicio de inmotivación pero se explica también que existe contradicción en el análisis realizado por el Tribunal de Alzada, lo que hace confusa e imprecisa la denuncia en mención, pues para que sea contradictoria debe haber sido motivada; tal situación, le impide a la Sala determinar su ámbito decisorio al respecto, ya que no le está dado suplir ni corregir las imprecisiones exteriorizadas por los recurrentes. En consecuencia, siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente Recurso de Casación, según lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La peticionante expresó:

 

“… Violación de Ley por falta de aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que denunciamos en casación con fundamento en el artículo 452 ejusdem, que versa sobre los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de casación (Violación de la ley por falta de aplicación). …”.

 

 

 

Continuó alegando:

 

“… la Corte de Apelaciones inobservó en su fallo que, la Juzgadora de Primera Instancia durante el debate público y oral, no prescindió del testimonio del funcionario Johan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como está previsto en el artículo 340 de la norma penal adjetiva. …”.

 

Afirmó en su denuncia que:

 

“… la juzgadora no cumplió con lo concerniente al procedimiento que tiene establecido la Norma Penal Adjetiva, sobre la incomparecencia de testigo o experto, situación ésta que de haber sido observada por la Corte de Apelaciones, lo propio era anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.

Cabe acotar que si bien fue remitido por el Tribunal el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue verificado que el funcionario la haya recibido, es por tal motivo que si no se cumplió con lo previsto en la Norma Penal Adjetiva, existe una violación por falta de aplicación de una norma. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En la segunda denuncia, planteó la peticionante violación de Ley por falta de aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a su entender, la Corte de Apelaciones no observó en su fallo que la Juzgadora de Primera Instancia, durante el debate oral y público, no prescindió del testimonio del funcionario Johan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como está previsto en el artículo 340 de la Ley Penal Adjetiva. Por tanto, la juzgadora en función de juicio no cumplió con lo concerniente al procedimiento que tiene establecido el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la incomparecencia de testigos o expertos, situación ésta que debió haber sido observada por la Corte de Apelaciones, toda vez que, también en criterio de la impugnante, lo propio era anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto. No obstante, señala la recurrente que, si bien fue remitido por el Tribunal el oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no se verificó que el funcionario la haya recibido de forma efectiva.

 

En ese contexto, la Sala pudo constatar que la presente denuncia no fue planteada en el Recurso de Apelación, situación que conllevó a que la Corte de Apelaciones no diera respuesta a la misma. Siendo así, este Órgano Jurisdiccional advierte a las partes que las denuncias no interpuestas en el Recurso de Apelación no pueden ser presentadas en el Recurso de Casación, por un lado, porque la Sala no puede suplir las actuaciones de las partes y, por otro lado, porque no existe una tercera instancia, pues ello sin duda desnaturalizaría el fin propio de la casación.

 

En este sentido, la Sala debe ilustrar a las partes que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

 

Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. …”.

 

En este propósito, en la norma antes transcrita el legislador previno que cuando un Tribunal de Alzada conozca en apelación o casación, no debe ni pronunciarse sobre puntos distintos a los impugnados ni exceder en el pronunciamiento de un aspecto efectivamente recurrido, ello en aras a evitar, de esa manera, que la decisión a emitir tenga carácter de extrapetita o ultrapetita, manteniéndose así un equilibrio jurídico y ofreciendo seguridad jurídica a las partes. Y, en ese mismo sentido, se entiende que no resulta viable entonces indicar a posteriori un punto de impugnación que no haya sido anunciado a priori.

 

Resulta oportuno acotar que, la violación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser atribuida a las Corte de Apelaciones, por cuanto el mismo se refiere a la imposibilidad de asistencia que tienen los órganos de prueba llamados al debate por el Tribunal de Juicio, a quien le corresponde su efectiva aplicación, lo cual pone en evidencia que la pretensión de la recurrente es atacar un fallo que le fue desfavorable, y ello no es procedente a través del Recurso de Casación.

 

Por todo lo planteado, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad planteada como punto previo al Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana abogada Carmen Deisy Castro Infante, Defensora Pública Penal Segunda del estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO OSTOS y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.366.518 y V-16.924.679, respectivamente.

 

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, suscrito y presentado por la ciudadana abogada Carmen Deisy Castro Infante, Defensora Pública Penal Segunda del estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PEROZO OSTOS y GUSTAVO MANUEL PEROZO GARZARO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.366.518 y V-16.924.679, respectivamente; contra la decisión dictada, en fecha 26 de mayo de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, con base en lo previsto por los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,                                                                                                La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

RC. Exp. N° AA30-P-2015-000332.

            La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.