Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO  

 

El trece (13) de agosto de 2013 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMÓN CARMONA JORGE y VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 534, 27072 y 19905, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, con motivo de la causa  identificada con el alfanumérico C-(6°)-14.678-10 (nomenclatura del tribunal) que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, con cédulas de identidad 6197339 y 10538957, respectivamente, en virtud de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el dieciséis (16) de agosto de 2013, asignándosele a la causa el alfanumérico AA30-P-2013-000289, y designándose como ponente la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

Posteriormente, el diez (10) de abril de 2014, la Sala de Casación Penal dictó la sentencia nro. 126 admitiendo la pretensión de avocamiento y acordando “… solicitar con la urgencia del caso, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida a los ciudadanos GONCALVES DE RODRIGUES TERESA y RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA”.

 

El catorce (14) de abril de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió el referido expediente.

 

Ahora bien, por inhibición de los Magistrados Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS  y Dr.  HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha ocho (8) de mayo y diez (10) de junio de 2014, respectivamente, el tres (3) de julio de 2014 se constituyó Sala de Casación Penal Accidental, integrada por los Magistrados Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Dra. YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, Dra. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ, Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y Dra. SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI.

 

Reasignándose la ponencia el dieciocho (18) de junio de 2014 al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

Adicionalmente, el veintisiete (27) de octubre de 2014 el abogado NELSON DELGADO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12892, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES GOUVEIA DE RODRIGUES, consignó escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante el cual alegó: la prescripción de la causa, ya que los hechos son de naturaleza mercantil y la existencia de doble persecución penal; solicitando, además, permiso de viaje fuera del país, para el acusado JUVENAL GOUVEIA RODÍGUEZ MANO, desde el primero (1°) de noviembre de 2014 hasta el quince (15) de enero de 2015.

 

Ratificando lo expuesto en cuanto a la prescripción, entre otras peticiones, a través de escritos presentados en la referida Secretaría, los días tres (3) de diciembre de 2014,  veintiuno (21) de abril, veinticinco (25) de mayo, veinticinco (25) de julio y tres (3) agosto de 2015.

 

 Destacándose que el trece (13) de noviembre de 2014 se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI, de conformidad con el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El veinticinco (25) de marzo de 2015 se reconstituyó la Sala de Casación Penal Accidental a fin conocer de la presenta causa, en virtud de la designación de los Magistrados Dres. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 del veintiocho (28) de diciembre de 2014, quedando integrada por los Magistrados Dres. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ (Presidente), FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Vicepresidenta), ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI y YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

En la misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, con base en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la actual pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE AVOCAMIENTO

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMÓN CARMONA JORGE y VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderados judiciales de la víctima, fundamentaron su pretensión avocatoria en el numeral 48 del artículo 5 y los apartes 10°, 11°, 12° y 13° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010), planteando vicios materializados en lo que califica de dos (2) procesos:

 

En cuanto al denominado “primer proceso”, los representantes judiciales de la víctima exponen que se querellaron “… en el año 2002 y estu[vieron] impulsando la fase de investigación hasta que el día 16 de enero de 2007 fue presentada ante el tribunal la acusación fiscal…”, admitiéndose en la audiencia preliminar celebrada el treinta (30) de mayo de 2007 y ordenándose el pase a juicio, donde fueron condenados “… a cumplir la pena cuatro (4) años de prisión, pronunciándose la sentencia in extenso en diciembre de 2008…”, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia nro.  29 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Contra esa decisión, especifican los solicitantes, apeló la defensa, siendo declarado con lugar el recurso por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando el sobreseimiento ante la falta de carácter penal de los hechos.

 

El Ministerio Público y la víctima recurrieron contra dicho fallo, siendo declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada SHELLYMAR VELÁSQUEZ PORRAS, Fiscal Trigésima Octava (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia nro. 580 dictada por la Sala de Casación Penal, el veinte (20) de noviembre de 2009, remitiendo la causa a la Presidencia del referido circuito judicial penal, a los fines de su distribución, para que otra Sala convocara a la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), y se pronunciara sobre las denuncias de los recursos de apelación admitidos, con prescindencia de los vicios denunciados.

 

Correspondiéndole decidir a la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del citado circuito judicial penal, la cual, continúan expresando los recurrentes, incumplió la orden de la Sala de Casación Penal al anular el proceso y reponer la causa hasta la fase preparatoria.

 

Al respecto, el representante judicial de la víctima alegó que:

 

“No es normal que decretándose la nulidad de un juicio por defecto de procedimiento se entre a conocer el fondo; no es jurídico y no es justo (…) El punto central fue que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital por medio de la Sala 9 ordenó una reposición inútil, violentando así la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Dicha situación fue accionada en amparo, el cual declaró inadmisible la Sala Constitucional.

 

Luego, continuó el referido profesional del derecho, explicando en lo que respecta a lo que designan como “segundo proceso”, que el once (11) de noviembre de 2011, la Fiscalía nro. 38 del Área Metropolitana de Caracas acusó nuevamente a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, afirmando que en esa oportunidad no había comenzado a correr el término de la prescripción.

 

Fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el doce (12) de marzo de 2012; no obstante, siguen narrando los solicitantes del avocamiento, que la jueza KARLA MORALES fue recusada, pautándose nuevamente la audiencia para el veintiséis (26) de abril de 2012, fecha en que fue diferida para el dos (2) de mayo de 2012 sin que logrará realizarse la audiencia porque “… se le dio un cambio de tribunal a la juez”.

 

En esa oportunidad tomó conocimiento de la causa el ciudadano juez RAMIRO GARCÍA, según continúan manifestando los peticionarios de la pretensión bajo estudio, quien fijó la audiencia preliminar para el diecinueve (19) de junio de 2012, sin que esta se efectuara; situación que se repitió el veinte (20) de julio de 2012, estableciéndose la audiencia para el treinta (30) de agosto del mismo año; no obstante, el veintiocho (28) de agosto de 2012 se consignó reposo médico por treinta (30) días.

 

Ante esta situación, siguen alegando los referidos solicitantes, que se verificaron los movimientos migratorios en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comprobándose numerosas visitas a Portugal, aún estando vigente la prohibición de salida del país, siendo la más cercana a la fecha de la última audiencia fijada, el veinticuatro (24) de agosto de 2012 por lo que, concluyen los recurrentes que “… era totalmente imposible que fuera examinada el día 28 de agosto”.

 

Ante tal situación, los abogados requirentes del presente avocamiento, exponen haber pedido el cambio de medida cautelar obteniendo como respuesta del juez, que:

 

“… no están actuando de buena fe (…) ya que los mismos no han revisado (…) la causa in comento (…) [Ahora bien,] en cuanto y tanto a un reposo médico a nombre de la ciudadana Teresa Goncalves de Rodrigues, es oportuno manifestarle a los abogados (…) que el juez no es investigador…”.

 

Al respecto, destacan los apoderados judiciales en su escrito de avocamiento que a pesar de existir en autos autorizaciones para algunos viajes, hay ocho (8) oportunidades en las cuales salieron del país sin permiso, por lo que recusaron al juez de la causa.

 

            Siendo designado otro ciudadano para desempeñar el cargo de juez de la causa, fijando la audiencia para el veintinueve (29) de septiembre de 2012, sin que se llevara a cabo efectivamente.

 

Expresando a continuación, dichos profesionales del derecho, que los días quince (15) de noviembre y cinco (5) de diciembre de 2012, recusan al juez, quien fue retirado del tribunal.

 

            Posteriormente, afirman que el catorce (14) de marzo de 2013, la jueza encargada del tribunal fija la audiencia para el diez (10) de abril de 2013 pero no se realiza porque las partes buscan un acuerdo reparatorio y acuerdan el diferimiento.

 

            Manifestando que al tomar posesión del cargo, el nuevo juzgador fijó la audiencia para el treinta (30) de mayo de 2013, pero como se estableció “… para la una horas de la mañana, que en verdad se corresponde con la madrugada…”, se cambió la audiencia para el doce (12) de junio del mismo año pidiendo nuevo diferimiento por intento de celebración de acuerdo reparatorio que resultó imposible.

 

Indicando luego los solicitantes del avocamiento que el quince (15) de julio de 2013 se difirió nuevamente la audiencia porque el Ministerio Público no acudió, dada la falta de notificación, fijándose audiencia para el veintiséis (26) de agosto de 2013.

 

En consecuencia, finalizan los solicitantes señalando que:

 

“… las garantías o medios existentes han resultado inoperantes para la protección de los derechos de Ludgero Amado Jorge (…) reseña[n]do como no ha sido posible poner en movimiento el procedimiento para que se realice la audiencia preliminar. Ello nos lleva a la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que trasciende el interés privado de las partes”.

 

Adicionalmente, el doce (12) de septiembre de 2013, la abogada LUISA AMELIA CARRIZALES, apoderada judicial del ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, presentó ante la Sala de Casación Penal, escrito mediante el cual amplía la solicitud de avocamiento bajo análisis, expresando: 

 

“… El día 26 de agosto de este año, al fin se realizó la audiencia preliminar pero en lugar de poner orden en el proceso, se produjo una decisión que ha traído caos al proceso. Después de oír a las partes e imponer de las medidas alternativas a los acusados, dictó la siguiente decisión: 1.- Admite parcialmente la acusación fiscal, porque cambió la calificación de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD por la cual habían acusado tanto el Ministerio Público como la víctima, por la de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, sin motivar el cambio de calificación con lo cual, de hecho, cambió el procedimiento; advirtiendo a esa Sala que el expediente ha sido conocido y decidido por un Juez de Control, un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, compuesto por el Juez y dos escabinos, tres Magistrados de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, 5 Magistrados de la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, 3 Magistrados de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones y dos Fiscales del Ministerio Público sin que encontraran motivo para cambiar la calificación jurídica; 2. Admitió todas las pruebas fiscales; 3. Desestimó las excepciones opuestas por la defensa, sin mencionarlas y menos por supuesto, analizarlas, haciendo mención a una sola en los términos que constan en la copia de la decisión que le acompaño a este escrito; 4. Ordenó el pase a juicio y dejó las medidas subsistentes…[Además, expresa que], el Tribunal de Control se olvidó resolver sobre la acusación particular propia y las pruebas promovidas en tiempo hábil de acuerdo a la ley dejando fuera del proceso a la parte acusadora particular. Tal decisión constituye una franca violación a la ley y a la Constitución, porque: PRIMERO: ¿Con el pase a juicio la causa debe seguir, pero cuál será el Procedimiento a aplicar? Siendo el delito de acción privada, ACASO puede intervenir el Ministerio Público? Por supuesto que no. Pero ¿y el procedimiento que trae la ley para las causas por delitos que dependen de la acusación de la parte agraviada como se aplicaría en este caso, cuando ya se ha ordenado un pase a juicio? SEGUNDO: Al no admitir la acusación de la parte agraviada, sin dar ninguna explicación ni las pruebas, han dejado fuera del proceso a la víctima constituida en parte acusadora. ¿Y cómo hacer entonces? Solicitamos una aclaratoria en tiempo hábil y fue decidida por el Tribunal, admitiendo parcialmente la acusación de la parte agraviada y todas las pruebas…[En consecuencia,] esa decisión es INEJECUTABLE y ha traído al proceso una situación caótica que perjudica a las partes por ser inmotivado el cambio de calificación y ser los procedimientos distintos, pero esencialmente a la administración de justicia, porque viola el artículo 49 y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al producir indefensión para ambas partes y no garantizar una justicia idónea, transparente y expedita mediante un procedimiento adecuado a las normas legales establecidas  produciendo un fallo que causa indefensión para ambas partes, tanto más que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 314, último aparte establece la inapelabilidad del auto de pase a juicio, aceptándola solamente en cuanto se refiere a una prueba inadmitida o una prueba legal inadmitida, que no es el caso que nos ocupa. [De ahí que solicita] formalmente que, al decidir sobre el avocamiento introducido por la víctima representada por nosotros como apoderados judiciales, se tome en [cuenta el] caos en el proceso, al cual solamente esa Sala puede poner fin corrigiendo tantos errores”.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 Los hechos expresados en el auto de apertura a juicio dictado el veintiocho (28) de agosto de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 171 y 172 de la pieza XIX), son:

 

“… La presente averiguación tuvo su inicio en fecha 20 de agosto 2002, cuando el Tribunal Décimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la querella presentada por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, portador de la cédula de identidad número V. 6.218.928 en contra de los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA, GONCALVES DE RODRIGUES TERESA y MORRIS LEMIC SIERRALTA, en la cual especifica que en fecha 05 de marzo de 1969 había adquirido junto al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUERRA un inmueble con sus respectivas bienhechurías ubicado en la calle Federación, número 29, para posteriormente en fecha 28 de abril de 1971 adquirir la totalidad de este y en fecha 8 de noviembre de 1996 vende la mitad al ciudadano RODRÍGUEZ MANO JUVENAL GOUVEIA, con el cual constituyen la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA CA, en fecha 24 de noviembre de 1998 y comienzan la adquisición de varios implementos y el acondicionamiento de la planta física para que dicha compañía comenzara su funcionamiento en fecha 31 de marzo de 2000, sin embargo comenzaron una seria de diferencias entre los ciudadanos LUDGERO AMADO JORGE y RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA, relacionadas con la administración de la compañía, motivo por el cual el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE en fecha 19 de marzo de 2001, demanda ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas la extinción anticipada y subsiguiente liquidación de la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA CA, no obstante y aún sin acordar la liquidación de esta sociedad, en fecha 10 de mayo de 2002, el ciudadano RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y su esposa la ciudadana GONCALVES DE RODRIGUES TERESA, constituyen una nueva compañía denominada PANADERÍA VEQUIPAN BALOA II, la cual comienza a trabajar en el local comercial y con los mismos implementos de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA CA, hasta que en fecha 29 de julio de 2002 el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE se dirigió a la sede de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA CA y una vez allí es sorprendido por el ciudadano RODRIGUES FERNANDEZ ALFREDO GERARDO, quien es yerno de los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y GONCALVES DE RODRIGUES TERESA, quien le indica que no puede permanecer en el lugar, ya que dicho local ya no era la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., sino la PANADERÍA VEQUIPAN BALOA II, constituida por los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y GONCALVES DE RODRIGUES TERESA, posteriormente en horas de la tarde volvió al local y es sorprendido por el ciudadano BETANCOURT ROCHE FREDDY EMILIO, encargado de la panadería, quien le informó que efectivamente habían cambiado el nombre del local y que los socios de la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, eran los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y GONCALVES DE RODRIGUES TERESA, momento en el cual se percata del cambio del anuncio externo del local comercial donde se leía PANADERÍA VEQUIPAN BALOA II y donde antes estaba el nombre de PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”.

         

III

MOTIVACIÓN

 

            En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que el abogado NELSON DELGADO CARVAJAL, defensor de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES GOUVEIA DE RODRIGUES, consignó y ratificó escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante el cual alegó la prescripción de la acción penal, aspecto no expresado en la pretensión de avocamiento admitida, pero que por tratarse de una institución de orden público en el ámbito del proceso penal, supone el deber de la Sala de verificarla antes de pronunciarse respecto de la referida pretensión avocatoria, ya que en caso de ser comprobada, no sería posible revisar el fondo del asunto bajo análisis.

 

Siendo necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Y a su vez, puede definirse como la pérdida del derecho del Estado de ejercer la pretensión punitiva o la limitación del Poder Estatal de sancionar a quien delinca, como consecuencia de haber operado el término previsto en la ley, siendo para este último, un medio jurídico para liberarse, por razones temporales, de las consecuencias penales del hecho punible.

 

 En tal sentido, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que se reiniciará su cómputo desde el día de la interrupción, conforme a los términos previstos en el citado artículo.

 

Previendo también la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de determinado periodo, constituido por el término de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo susceptible de interrupción, a diferencia de lo ocurre con la prescripción ordinaria, lo que la convierte en un verdadero término de caducidad.

 

            De ahí que, en los casos donde se materializa alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha se comienza a contar de nuevo la prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo".

 

 En este orden de ideas, los artículos 108 y 110 del Código Penal establecen lo siguiente:

 

           Artículo 108.

 

 “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión  del  ejercicio  de  profesión,  industria  o  arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

 

          Artículo 110.

 

 “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…) Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal (…) La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…) La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

 

En este sentido, para calcular la prescripción se requiere calificar jurídicamente los hechos por los que se instaura el proceso penal, en este caso, seguido contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO, TERESA GONCALVES DE RODRIGUES y MORRIS LEMIC SIERRALTA, con ocasión de la querella interpuesta por parte de la víctima, el quince (15) de agosto de 2002 (folios 1 al 11 de la pieza 1), señalando la presunta perpetración de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

Siendo admitida el veinte (20) de agosto de 2002 por el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas (folios 49 al 58 de la pieza VIII).

 

Advirtiéndose que el primero (1°) de julio de 2005, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputó a los querellados  JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 470 del Código Penal.

 

Posteriormente, el dieciséis (16) de enero de 2007, el abogado ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem; y solicitó el sobreseimiento respecto de la causa seguida contra el ciudadano MORRIS LEMIC SIERRALTA (folios 336 al 361 de la pieza IX).

 

Presentando acusación particular propia por el mismo tipo penal, los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMÓN CARMONA JORGE y VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, el siete (7) de febrero de 2007 (folios 98 al 173 de la pieza X).

 

Al respecto, debe aclararse que ambas acusaciones fueron anuladas mediante sentencia dictada el siete (7) de abril de 2010 por la Sala Accidental nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 156 al 233 de la pieza XVI).

 

Siendo recibida nueva acusación en sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de  Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de enero de 2012, interpuesta por el abogado ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem (folios 10 al 45 de la pieza XVII).

 

Y nueva acusación particular propia contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de febrero de 2012 (folios 137 al 218 de la pieza XVII), con ocasión de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en los artículos 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem.

 

Cambiando la calificación jurídica en la audiencia preliminar celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2013, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al desestimar la calificación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en los artículos 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem, por considerar que se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, sancionado en el artículo 466 del Código Penal (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5768 del trece (13) de abril de 2005), contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES (folios ciento treinta y ocho -138- al ciento cuarenta y cinco -145- de la pieza XIX).

 

Ahora bien, de lo expuesto hasta el momento, se evidencia que los hechos que originaron el presente proceso penal han tenido cuatro (4) calificaciones jurídicas diferentes:

 

 1. El proceso penal de autos se inició el veinte (20) de agosto de 2002 con la admisión de la querella en la que se calificaron los hechos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

2. El Ministerio Público le imputó a los querellados, el primero (1°) de julio de 2005, la perpetración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

3. El Ministerio Público y la víctima presentaron acusación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem, en fechas (16) de enero de 2007 y siete (7) de febrero de 2007, respectivamente.

 

4. En la audiencia preliminar celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y cambió la calificación jurídica al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, sancionado en el artículo 466 del Código Penal (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5768 del trece (13) de abril de 2005).

 

            No obstante, es necesario especificar que el citado órgano jurisdiccional omitió pronunciarse expresamente sobre la acusación particular propia presentada por los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES y RAMÓN CARMONA JORGE actuando en nombre de la víctima, ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, durante la celebración de la audiencia preliminar del veintiséis (26) de agosto de 2013, y en consecuencia, en el auto de apertura a juicio de la misma fecha (folios 138 al 159 de la pieza XIX), tal como lo puso de manifiesto el abogado VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderado judicial de la víctima, mediante solicitud de aclaratoria consignada ante el mismo juzgador, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2013 y lo reconoció el tribunal mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2013, donde expuso:

 

“… ciertamente de la revisión exhaustiva de las actas, específicamente de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 26.08 del año que discurre (…) se evidencia que es procedente la solicitud de la defensa privada (…) Es por lo que este Juzgado acuerda subsanar tal omisión que se cometió en los pronunciamientos dictados en la celebración de la referida Audiencia oral de fecha 26-08-2013, acordándose por consiguiente un nuevo auto de apertura a juicio…” (folios 163 y 164 de la pieza XIX).

 

            Debe advertirse que en el nuevo auto de apertura a juicio emitido el veintiocho (28) de agosto de 2013, el tribunal mantuvo la omisión aludida, la cual, igualmente, no podía ser corregida por medio de una solicitud de aclaratoria, como se pretendió hacer en este proceso, y respecto de la cual, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, defensor de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, le requirió al tribunal de control, el siete (7) de octubre de 2013, que “… se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la acusación presentada por los acusadores privados…” (folio 250 de la pieza XIX).

 

            Posteriormente, el veintitrés (23) de octubre de 2013, los abogados defensores NELSON DELGADO CARVAJAL y ALEXANDER SUÁREZ CASTER, solicitaron al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que:

 

 “… se pronuncie o no sobre la admisibilidad de la acusación privada, por cuanto la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en el presente caso en la Audiencia Preliminar, fue modificada por el Tribunal de Control de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA por la de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, y el Ministerio Público no apeló de dicha decisión quedando la Fiscalía fuera del presente juicio, el cual se convirtió automáticamente en un proceso de Instancia Privada…” (folio 266 de la pieza XIX).

 

            Así mismo, el tres (3) de diciembre de 2013, el abogado defensor NELSON DELGADO CARVAJAL, le requirió al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que declare:

 

“… la inadmisibilidad de la Acusación privada presentada por los Acusadores privados, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 ejusdem, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, por ser de naturaleza eminentemente Mercantil y además se encuentran evidentemente prescritos…”.

 

En síntesis, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana cambió la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos el veintinueve (29) de julio de 2002 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5768 del trece (13) de abril de 2005, incurrió en el error de calificar un hecho sobre la base de una norma penal posterior, cuando solo podía aplicar el Código Penal vigente para el momento de los hechos como era el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5.494 del veinte (20) de octubre de 2000, concretamente el artículo 468 y no el 466.

 

Sin embargo, como ambos artículos ostentan el mismo contenido normativo, el vicio cometido por el tribunal en funciones de control no comporta efecto práctico alguno siendo inútil la nulidad al respecto.

 

Además, la omisión del tribunal en funciones de control de pronunciarse sobre la acusación particular propia, y el hecho de cambiar la calificación jurídica de la acusación fiscal a un delito de acción dependiente de parte agraviada continuando su tramitación por el procedimiento ordinario, bastarían para anular lo actuado desde la audiencia preliminar del veintiséis (26) de agosto de 2013, incluyendo este acto procesal, ya que al emitir el auto de apertura a juicio siguió un procedimiento distinto al previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo penal.

 

Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde el momento en que se asegura que ocurrió la perpetración del delito, hasta el presente, y ante la baja cantidad de la pena establecida para el delito por el que se presentó la acusación particular propia omitida, así como la nueva calificación jurídica atribuida a los hechos por el tribunal de primera instancia en funciones de control, la Sala estima necesario calcular la prescripción de la acción penal para ambos tipos penales, ya que en caso de haber operado, sería inoficioso anular el proceso y reponerlo al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar.

           

Conforme con lo expuesto, a fin de calcular la prescripción de la acción penal en la presente causa, se computará primero la  última calificación jurídica dada a los hechos por los que se acusó a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal vigente (artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos).

 

Tipo penal que prevé una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, siendo su término medio, trece (13) meses y quince (15) días de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, por lo que el término para la prescripción ordinaria de la acción es de tres (3) años, según lo previsto en el trascrito artículo 108 (numeral 5).

 

Estableciendo el artículo 109 del Código Penal, que:

 

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”. (Énfasis agregado).

 

En este sentido, debe indicarse que el hecho punible referido en el auto de apertura a juicio, fue consumado el veintinueve (29) de julio de 2002:

 

“… cuando [la víctima] se dirigió a la sede de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA CA y una vez allí es sorprendido por el ciudadano RODRIGUES FERNÁNDEZ ALFREDO GERARDO, quien es yerno de los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y GONCALVES DE RODRIGUES TERESA, quien le indica que no puede permanecer en el lugar, ya que dicho local ya no era la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., si no la PANADERÍA VEQUIPAN BALOA II, constituida por los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y GONCALVES DE RODRIGUES TERESA, posteriormente en horas de la tarde volvió al local y es sorprendido por el ciudadano BETANCOURT ROCHE FREDDY EMILIO, encargado de la panadería, quien le informó que efectivamente habían cambiado el nombre del local y que los socios de la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, eran los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y GONCALVES DE RODRIGUES TERESA”.

 

Destacándose que la calificación jurídica que le dio al hecho punible el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como es la APROPIACIÓN INDEBIDA, es un delito consumado.

 

Perfeccionándose desde el mismo momento en que se exterioriza la negativa a la solicitud de devolución del bien o de los bienes que se le hubieren confiado o entregado al sujeto activo, por cualquier título, con la obligación de restituirlo o de hacer del mismo un uso determinado.

 

En sentido similar se pronunció la Sala de Casación Penal a través de la sentencia nro. 730 del diecinueve (19) de diciembre de 2005, cuando expuso:

 

“… debe acotarse que la no devolución del dinero, constituye una circunstancia que nada tiene que ver con el momento consumativo del delito, así como tampoco con la configuración del delito continuado o permanente, en los términos supra indicados, por el contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Penal (hoy artículo 480), esa devolución configura una atenuante de la responsabilidad penal; igualmente, el provecho que se obtenga del objeto, constituye un elemento del tipo penal de la apropiación, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva (finalidad de la acción, obtención efectiva del provecho), así como del injusto típico de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero en ningún caso resulta determinante para la consumación del delito de apropiación indebida calificada, como reiteradamente lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, ya que éste se consuma en el momento de la apropiación” (destacado incorporado).

 

Y así, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal desde el día de la perpetración del hecho punible, que en el presente caso es desde el día veintinueve (29) de julio de 2002, debiendo observarse los actos interruptores descritos en el citado artículo 110 del Código Penal.

 

Precisando que los actos ocurridos desde el inicio de la investigación penal, a partir del momento en que se individualiza a una persona como imputada, interrumpen la prescripción, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han impedido el fenecimiento del lapso para que opere la prescripción ordinaria, materializándose entre otros:

 

1. La instauración de la querella por parte de la víctima el quince (15) de agosto de 2002 (folios 1 al 11 de la pieza 1).

 

2. La imputación practicada por el Ministerio Público a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES en fecha primero (1°) de julio de 2005 (folios 49 al 58 de la pieza VIII).

 

3. La celebración de la audiencia pública de constitución del tribunal mixto ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de junio de 2008 (folios 60 al 62 de la pieza X).

 

4. La sentencia dictada por la Sala Novena Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el siete (7) de abril de 2010, mediante la cual anuló de oficio las acusaciones interpuestas hasta la fecha, así como también la audiencia preliminar celebrada el treinta (30) de mayo de 2007 ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, el respectivo auto de apertura a juicio, el juicio y la sentencia recurrida, manteniendo la querella interpuesta, el auto de apertura de investigación y las medidas personales y reales decretadas.

 

5. La notificación emitida el veintiocho (28) de marzo de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, en su condición de imputados, respecto del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar para el veintiséis (26) de abril de 2012.

 

6. El auto de apertura a juicio dictaminado el veintiocho (28) de agosto de 2013 por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En efecto, los actos y decisiones suscitados en el transcurso de la presente causa, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los lapsos transcurridos entre unas y otras actuaciones no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran posible declarar la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, e igualmente la ausencia de las actuaciones procesales que conforman el proceso penal.

 

Por otra parte, una vez computada la prescripción ordinaria, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del tiempo previsto para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el numeral 5 de artículo 108 del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem.

 

Tal cálculo debe partir del momento de la individualización de los sujetos a ser investigados, lo cual se produce normalmente desde la imputación, bien sea formal o con cualquier acto de investigación del cual se presuma la cualidad de imputado, sin perjuicio del acto formal de imputación.

 

Evidenciándose, como se expresó antes, que el presente proceso penal se instauró contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO, TERESA GONCALVES DE RODRIGUES y MORRIS LEMIC SIERRALTA, mediante querella interpuesta por parte de la víctima el quince (15) de agosto de 2002 (folios 1 al 11 de la pieza 1) con ocasión de la presunta perpetración del delito de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

Siendo admitida la querella el veinte (20) de agosto de 2002 por el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas (folios 49 al 58 de la pieza VIII).

 

De ahí que en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al  proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, que en los casos como el presente, iniciados mediante querella, su cómputo empezará desde la admisión de la misma y no desde la eventual imputación que pudiera emanar del Ministerio Público, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida.

 

En este orden, visto que el veinte (20) de agosto de 2002 el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, la Sala de Casación Penal estima que a partir de ese momento debe contarse el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses de prolongación procesal, sin culpa del reo, a fin de determinar la extinción de la acción penal.

 

Enfatizándose que dicho periodo es el resultado de la sumatoria de “… un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo…”, como lo estatuye el citado artículo 110 del Código Penal.

 

Al respecto, y atendiendo a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es evidente que desde el veinte (20) de agosto de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que exige el artículo 110 del Código Penal para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

 

Específicamente, luego de la citada admisión en fecha veinte (20) de agosto de 2002 por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas (folios 49 al 58 de la pieza nro. VIII), transcurrieron más de tres (3) años, hasta el primero (1°) de julio de 2005, cuando la Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputó a los querellados  JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

Posteriormente, luego de casi cinco (5) años, el dieciséis (16) de enero de 2007, el abogado ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem; y solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano MORRIS LEMIC SIERRALTA (folios 336 al 361 de la pieza IX).

 

Presentando acusación particular propia por el mismo tipo penal, los abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMÓN CARMONA JORGE y VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, el siete (7) de febrero de 2007 (folios 98 al 173 de la pieza X).

 

Destacándose que ambas acusaciones fueron anuladas mediante sentencia dictada el siete (7) de abril de 2010 por la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 156 al 233 de la pieza XVI).

 

Momento para el cual se había verificado con creces el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses de la prescripción judicial o extraordinaria aplicable a la nueva calificación jurídica establecida el veintiséis (26) de agosto de 2013, por haber transcurrido, en concreto, siete (7) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días desde el momento de la admisión de la querella, sin que el proceso se prolongara por culpa de los acusados.

 

Ahora bien, luego de verificada la prescripción extraordinaria o judicial partiendo de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde comprobar si en caso de ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que otro tribunal en funciones de control se pronuncie sobre la acusación particular propia, el proceso no pudiera continuar por estar prescrita la acción penal.

 

En este caso, se presentó acusación particular propia por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en los artículos 468 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en concordancia con los artículos 470 y 99 eiusdem:

 

Artículo 468 “El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

 

Artículo 470 “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.

 

Artículo 99 “Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.

 

En el presente caso, con base en el artículo 37 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), la pena aplicable sería de cuatro años de prisión, según el término medio de los extremos establecidos en el artículo 470 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), y en caso de que se admitiera la continuidad propuesta en la acusación particular propia, el máximo que pudiera imponerse, en el supuesto de admitirse la continuidad del delito, sería de la pena a imponer más la mitad de la misma, es decir, seis años de prisión.

 

En este sentido, visto que no operó la prescripción ordinaria al no haberse interrumpido el proceso por lapsos superiores a tres años, queda claro que, con mayor razón, no puede estimarse cumplida la prescripción ordinaria para el tipo penal de la acusación particular propia, por exigir un tiempo mayor, restando verificar la prescripción extraordinaria, que se cumple “… por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo…”.

 

Siendo que la pena aplicable en el proceso bajo estudio es de seis años de prisión, debe acudirse al artículo 108 del Código Penal (vigente pata el momento de los hechos) para precisar el lapso de prescripción, el cual estatuye:

 

 “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

 

Visto que la cantidad de la pena puede subsumirse en ambos numerales por ser superior a tres años de prisión y menor de siete años de prisión, la Sala de Casación Penal, toma el lapso más favorable al reo, de acuerdo al artículo 24 constitucional:

 

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (énfasis agregado).

 

En consecuencia, la prescripción extraordinaria para el caso de admitirse plenamente la acusación particular propia se materializaría a los siete años y seis meses contados desde la instauración de la querella por parte de la víctima el quince (15) de agosto de 2002 (folios 1 al 11 de la pieza 1), momento que en que se individualizó a los acusados.

 

Desde ese momento, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso señalado, por lo que sería inútil, como se expresó anteriormente, anular el proceso y reponerlo al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un tribunal en funciones de control distinto al que conoció en el presente proceso, ya que en todo caso, ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar prescrita la acción penal en el proceso seguido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, en virtud de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 466 del Código Penal vigente, como lo calificó erróneamente el tribunal de la causa).

 

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 (numeral 8) y 301 eiusdem, debe ordenarse el sobreseimiento de la causa por prescripción extraordinaria de la acción penal y levantarse las medidas cautelares acordadas en contra de los referidos ciudadanos.

 

Especificándose que el pronunciamiento anterior pone fin al proceso, motivo por el cual la Sala no pasa a anularlo ni a decretar su reposición en los términos antes expresados, así como tampoco entra a pronunciarse sobre las demás denuncias de la pretensión en estudio, por encontrarse extinguida la acción penal.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.  El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, en virtud de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 466 del Código Penal vigente, como lo calificó erróneamente el tribunal de la causa), por haberse extinguido la acción penal al haber operado la prescripción extraordinaria, declaración que se emite de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2. El LEVANTAMIENTO de las medidas de coerción acordadas en el presente proceso contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES.

  

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                                                      

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

             La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Magistrada,

 

 

 

SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI

 

 

La Secretaria,

 

 

 

                                                                                                         

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

                                                                         

Exp. 2013-289

MJMP

La Magistrada Doctora Siria Ramona Mendoza de Rassi, no firmó por motivo justificado.-

 

La Secretaria,

 

                                                                                                         

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA