Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Con fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, fue recibida en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por los abogados AMÍLCAR AQUINO TORRES y PABLO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110433 y 137930, defensores privados de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, titulares de las cédulas de identidad números 8965339 y 10289593, respectivamente.

 

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el tres (3) de agosto de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000323, siendo que, en fecha cuatro (4) de agosto de 2015, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Actuación relacionada con la causa penal GP11-P-2014-001744, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), contra los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.    

   

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA.

 

Consta en las actas, que los abogados AMÍLCAR AQUINO TORRES y PABLO MÉNDEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, requirieron a esta Sala que la solicitud interpuesta fuese declarada ha lugar y se ordenara su radicación en un Circuito Judicial Penal diferente al del estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), argumentándose: 

 

“… DE LAS VIOLACIONES CON OCASIÓN AL DESORDEN PROCESAL EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA (COMPETENCIA, DECLINATORIA, INHIBICIÓN). Sin menoscabo a lo anterior, esta defensa considera importante hacer del conocimiento de esta Sala de Casación Penal, que en la tramitación de la causa se han consumado múltiples irregularidades que consuman (sic) groseramente el desorden procesal que afecta la seguridad jurídica de nuestros representados. Con gran preocupación, esta defensa procede a efectuar la siguiente denuncia: Consta en el acta de audiencia de presentación del ciudadano ARQUÍMEDES RONDÓN (…) celebrada en fecha 10 de diciembre de 2014, luego de iniciada la audiencia, el Tribunal deja constancia de que ‘LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO’. No obstante, consta en autos también que en fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó decisión, previa solicitud del Ministerio Público, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del referido Circuito, con fundamento en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal, de la actuación delegada por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, surgen para nuestros representados fundados elementos para considerar que no están siendo juzgados de forma oportuna ni transparente, pues el Tribunal que en principio se declaró competente (luego de iniciada la írrita audiencia de presentación), luego reconoce su propia incompetencia y declina bajo una decisión judicial INMOTIVADA (…) que simplemente hace referencia a la solicitud del Ministerio Público. En tal sentido, no comprende esta defensa cómo es que el Tribunal que se declaró competente para celebrar la írrita audiencia de presentación contra el ciudadano ARQUÍMEDES RONDÓN, dos meses después de haber sustanciado y conocido de las actuaciones de la causa, se declara incompetente y declina. En tal sentido, por más que los representantes de la Vindicta Pública, y los Jueces de Control que han conocido de la presente causa, pretendan tapar el sol con un dedo, las normas tanto procesales como constitucionales se encuentran erguidas en toda su vigencia y, en tal sentido, no pueden ser sustituidas o relajadas mediante solicitudes  acomodaticias para una de las partes (Fiscalía) o interpretaciones banales, que sólo recaen en desquiciar debido proceso, la tutela judicial efectiva y que se utilizan con el velado objeto de perjudicar a nuestros representados, como sujetos pasivos de la justicia penal. Para traer el convencimiento de la manera como se violó el debido proceso, nos parece oportuno definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así: ‘Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’. Visto la anterior definición, debemos concluir que siempre que en el proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 constitucional, bien por sí mismo o por incompatibilidad de los postulados contenidos en los ocho (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará inequívocamente violando el debido proceso, pues ese menoscabo judicial se traducirá a tal verificación. Argüido como se encuentra todo lo anterior, basta con una visión somera a las actuaciones del Tribunal, convalidando descaradamente todos los errores cometidos por el Ministerio Público, para concluir que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y dentro de ellos el derecho a la defensa no han sido resguardados en el proceso penal que se le sigue a nuestros patrocinados. Asimismo, es importante señalar que esta defensa, en reiteradas oportunidades ha tenido la necesidad de diligenciar a fin de que se haga efectivo el traslado y en el expediente original consta que casi todos los DIFERIMIENTOS son por FALTA DE TRASLADO, con lo cual se extiende injustificadamente la situación de nuestros representados. En tal sentido, se desprende que entre los funcionarios judiciales y los jueces se produce un verdadero clima de tensión al momento de trasladar a los imputados, generando una situación de alarma y estrés entre los trabajadores tribunalicios, suficiente para generar una condición de zozobra e intranquilidad ante la celebración de cualquier acto del proceso relacionado con nuestros representados circunstancias que justifican la necesidad de la RADICACIÓN, de la presente causa y, en consecuencia, sea reubicado en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho nuestros representados (…) DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE RADICACIÓN. La solicitud de radicación debe ser presentada ante la Sala de Casación Penal, por cuanto las denuncias formuladas se refieren al proceso penal que se sigue en contra de nuestros defendidos ARQUÍMEDES RONDÓN y ROGER GALINDO. Así las cosas, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, de fecha reciente (17/07/2015) estableció lo siguiente: ‘… la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto. Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial’ (…) Asimismo y respecto a la radicación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1329 del 20 de junio de 2002 (caso: Sucesora de la Comunidad del Sitio de Suárez y Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-1 del Sitio de Suárez) estableció: ‘Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como: 1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales; 2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y, 3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga. Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podía cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el artículo 63, y en los casos de delitos graves, procede la radicación: a) Si los delitos a juzgarse causen alarma, sensación o escándalo público en la localidad donde se han de juzgar los hechos; b) En este supuesto, es de pensar que la presión colectiva influya sobre los jueces y su deber de imparcialidad, motivo por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra localidad. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente. Este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no puede ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo. No solo la paralización indefinida, que es una de las causales de radicación previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la dilación indefinida, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, también tiene que ser causa de radicación de un juicio cuando los jueces no pueden gobernarlo, así la ley no la contemple expresamente. Siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella -como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse por fallas en los componentes del sistema de justicia. Para esta Sala, es inconcebible que la justicia de fondo no pueda administrarse porque entre incidencias de toda índole, más recusaciones, inhibiciones, declaratorias de incompetencia, etc., en un proceso, no logre avanzar hacia su resolución definitiva, a pesar de que los Códigos prefijan oportunidades procesales para las peticiones, y señalan los trámites que han de darse a cada una. Fuera de los actos procesales que atienden a peticiones determinadas, que señalan las leyes, no hay otros, a menos que se acuda al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene incidencias por causas muy concretas. No está pensando el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de las expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato. Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no pueden corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, y se repite, la protección a las garantías establecidas en los artículo 26 constitucional y 257 eiusdem, que reza: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, formado por trámites eficaces, permite que la institución de la radicación opere en cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales, siempre que surjan las causales que la permitan y sea solicitada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudiere conocer de la causa en alguna forma’. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, es preciso señalar que tan relevante es la institución procesal de la radicación, que la propia Sala Constitucional ha establecido que también procede la RADICACIÓN DE OFICIO, independientemente del estado en que se encuentre, tal y como se desprende de su sentencia marco N° 743/2012, en la cual estableció lo siguiente: ‘… La Sala ha establecido que en presencia de una serie de incidencias dilatorias que atentan contra la justicia célere e idónea a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede ordenar de oficio la radicación del juicio, a los fines de preservar los valores constitucionales, incluso en el proceso civil, dado que la misma -como se señaló en el fallo parcialmente citado- no es una institución exclusiva del proceso penal, donde es reconocida. Es oportuno destacar el precedente judicial N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), dictado por esta Sala Constitucional, en el cual se estableció lo siguiente: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.’ Con base en lo anterior, y en protección a la garantía establecida en los artículo 26 constitucional y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera procedente en el caso sublite radicar de oficio el proceso penal seguido al ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero, en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia ordena que la causa penal sea enviada en el estado en que se encuentre, al Presidente del mencionado Circuito Judicial para que previa distribución al juzgado correspondiente, continúe la misma. Así se declara.’ (Subrayado y negrillas de los solicitantes). En el presente caso es evidente la gravedad de los delitos acusados a nuestros defendidos, considerando además la particularidad de los hechos sobre los cuales trata la investigación (descritos en el primer punto de este escrito), los cuales causan impacto social y colectivo, incidiendo en el normal desenvolvimiento del proceso penal, al punto tal que todos los funcionarios judiciales del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, sienten temor y zozobra cuando les corresponde tramitar cualquier solicitud relacionada con la causa de nuestros defendidos. En consecuencia, solicitamos la diligente y eficaz intervención de la máxima autoridad judicial en materia penal de la República que es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la que en casos muy similares al presente, ha restituido los Derechos que habían sido conculcados, reafirmando el imperio de la Constitución y de la Ley, y así lo pedimos en el presente caso, por cuanto estamos ante una situación de manifiesta injusticia que se traduce en violaciones a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que requieren de la RADICACIÓN del proceso penal que se le sigue a nuestros defendidos. PETITORIO. Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuestos (…) solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que DECLARE CON LUGAR la presente solicitud y, en consecuencia, RADIQUE la causa penal N° GP11-P-2014-001744, seguida contra nuestros defendidos, y sea REMITIDA a otro Circuito Judicial Penal distinto al del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

                                                                 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por la defensa de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

         

            De acuerdo al escrito de solicitud de radicación presentado por los abogados AMÍLCAR AQUINO TORRES y PABLO MÉNDEZ, en su carácter acreditado anteriormente, los hechos por los cuales se sigue la presente causa en contra de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, son los siguientes:

 

“… En fecha 7 de diciembre de 2014, el Ministerio Público tuvo conocimiento a través del acta policial levantada y suscrita por los funcionarios militares, 1TTE. (GNB) FRANCO PAOLO RIZZI PÉREZ, S/1 DARWIN SANOJA RODRÍGUEZ, y S/AY DOUGLAS MENDOZA, adscritos los dos primeros a la Unidad Especial Regional Antidrogas con sede en Puerto Cabello y el último a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes a su vez obtuvieron información por parte del equipo móvil de inteligencia del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana que, en la moto nave de nombre BF. IPANEMA, IMO:9433145, de bandera liberiana, procedente del puerto de EVERGLADES de Estados Unidos de América, transportaba un vehículo amparado con el BLPEVPBL22456, con desembarque en el Puerto Marítimo de Puerto Cabello, el cual presuntamente contenía de manera oculta mercancía no declarada (divisas). Vista la información obtenida, el día 7 de diciembre del referido año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, atracó en el muelle Nro. 26 del Puerto Marítimo de Puerto Cabello, la referida motonave, por lo que constituidos procedieron a trasladarse a dicho muelle, a los fines de presenciar la descarga de la mercancía en calidad de importación a bordo de la motonave. Así pues, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se presentó un ciudadano quien se identificó como MARIO RICARDO SÁNCHEZ PORTUGUEZ, quien se desempeña como Supervisor de Operaciones de la AGENCIA NAVIERA EUROLOGISTIC, en el muelle Nro. 26, con la finalidad de iniciar labores inherentes a su cargo y que mantuvo comunicación con la comisión, por cuanto se solicitó la prioridad de descargar un (1) vehículo, marca Ford, color blanco, el cual se encontraba a bordo de un Flat Rack. En relación al referido requerimiento, el ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ PORTUGUEZ, informó a la comisión policial la imposibilidad de descargar el vehículo por instrucciones del Departamento de Planificación de las empresas EURO LOGISTIC y de la línea Naviera KING OCEAN, toda vez que dicho vehículo sólo debía ser movilizado a bordo de la motonave, porque este no sería su puerto de descarga; oída tal manifestación, la comisión exhibió al representante de la Agencia Naviera el manifiesto de importación BL Nro. PEVPBL22456, recibido del equipo móvil de inteligencia, el cual indicaba que el destino y puerto de descarga era el puerto marítimo de Puerto Cabello, por lo que procedieron a efectuar la descarga del vehículo en cuestión, constatándose que se trata de un (1) vehículo marca Ford, tipo Camión, color Blanco, desprovisto de placas identificativas, encontrándose a bordo de éste un (1) contenedor, tipo Flat Rack, siglas Nro. TRIU0778031, teniendo como proveedor Double Ace Cargo, INC, FMC # 16078NF 11027NW STREET  MEDLEY, FL 33178, ESTADOS UNIDOS y como consignatario o destinatario de recibir el equipo, es decir, el vehículo el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN. Así las cosas, el ciudadano MARCOS RAFAEL GUTIÉRREZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° 15.104.897, Gerente de Operaciones de la empresa ROYAL ESTIBADORES, la cual realizó los trámites de agenciamiento y los servicios portuarios del indicado Buque IPANEMA, remitió a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 41 con sede en Puerto Cabello, un oficio S/N de fecha 07/12/2014, consignó un juego de correos electrónicos emitidos por la línea naviera KING OCEAN SERVICES LTD, en el que giraba la instrucción desde la oficina de Miami Estados Unidos, de no descargar y devolver el equipo (vehículo en comento) al puerto de origen. Posteriormente, la comisión militar procedió a trasladar el vehículo tipo camión cesta, hacia el equipo no intrusivo de RX, ubicado dentro de la Zona Portuaria del Puerto Marítimo de Puerto Cabello, siendo operada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con funcionarios adscritos a la 3CIA de Destacamento Nro. 412CZGNB41, el cual fue conducido por un ciudadano, a quien le solicitaron la colaboración a los fines de ser testigo del procedimiento, manifestando el mismo no tener impedimento, cuya identificación se omite, conforme a las estipulaciones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección a la Víctima, Testigos y además sujetos procesales. Seguidamente se procedió a la inspección del vehículo, observando sombras no comunes, situadas específicamente en la parte posterior del vehículo automotor, comprendido por la plataforma y estructura del mismo, trasladando, nuevamente el vehículo hasta la sede principal del Puerto de Comandado de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 Carabobo, para su resguardo y revisión. Una vez en el Comando, se procedió a trasladar la plataforma del vehículo, observando que se encontraba de forma oculta una bolsa transparente donde se puedo observar que la misma contenía en su interior billetes de moneda extranjera (dólares), motivo por el cual se procedió a efectuar el traslado del vehículo hasta el Destacamento Nro. 412 del Comando de Zona de la Guardia Nacional, con la finalidad de la seguridad a la inspección que se llevaría a cabo. En ese orden de ideas, procedieron los funcionarios a efectuar revisión del vehículo en presencia de los testigos, iniciando desde el interior de la cabina del mismo, revisando todas las áreas, sin encontrar ningún tipo de objeto oculto en esta parte, posteriormente se procedió a iniciar la inspección en la parte posterior (plataforma) donde ya se había evidenciado una bolsa trasparente con moneda extranjera en su interior, realizando la apertura total de las láminas con el uso del esmeril y un equipo oxicorte, observando que la misma se encontraba dividida por vigas de acero, formando siete (07) comportamientos, los cuales cuatro (04) contenían en su interior bolsas plásticas trasparentes contentivas en su interior de moneda extranjera de diferentes denominaciones así como también billetes sin empacar que se encontraban deteriorados por la humedad, sustrayendo todos los paquetes, los cuales se trasladaron hacia la oficina del personal del Destacamento N° 412 de la Guardia Nacional, con la finalidad de efectuar el conteo total del dinero encontrado. En fecha 09/12/2014, el ciudadano ARQUÍMEDES RONDÓN, fue aprehendido, luego de haber acompañado voluntariamente a los funcionarios para una ‘entrevista’, en virtud de orden de aprehensión expedida vía telefónica, de la cual nunca se le informó, otorgada bajo urgencia y necesidad por el Juzgado N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Como principio general que rige el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada, entre otros elementos, por el territorio. Por ello, conforme al encabezado del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

 

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal diferente al área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

 

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

 

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados  por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo  y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

 

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

 

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables.

 

En esta oportunidad, la Sala observa que, la defensa solicitante fundamenta la pretensión radicatoria en particular por tratarse de delitos graves, advirtiendo así que la sola comisión de estos, en principio, causan escándalo, conmoción, admiración y la exacerbación en la colectividad, específicamente en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo.

 

Señalaron que los hechos investigados y por los cuales fueron acusados los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA (Legitimación de Capitales y Asociación), devienen de acontecimientos ocurridos en el Puerto Marítimo de Puerto Cabello estado Carabobo, describiéndose de esta manera un retardo que a su decir afecta negativamente la agilización del proceso penal, por circunstancias atribuidas a los operadores de justicia.  

 

A tales efectos señalaron que “… esta defensa considera importante hacer del conocimiento a esta Sala de Casación Penal, que en la tramitación de la causa se han (…) [verificado] múltiples irregularidades que consuman groseramente el desorden procesal que afecta la seguridad jurídica de nuestros representados…”. Asimismo “… Consta en el acta de audiencia de presentación del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN (…) celebrada en fecha 10 de diciembre de 2014, luego de iniciada la audiencia, el Tribunal deja constancia de que “LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO…”.

 

Sin embargo, refieren que “… consta en autos también que en fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó decisión, previa solicitud del Ministerio Público, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del referido Circuito, con fundamento en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Sobre el mismo aspecto expusieron “… es evidente la gravedad de los delitos acusados a nuestros defendidos, considerando además la particularidad de los hechos sobre los cuales trata de la investigación (descritos en el primer punto de este escrito), los cuales causan impacto social y colectivo, incidiendo en el normal desenvolvimiento del proceso penal…”.

 

Concluyendo que “… es importante señalar que esta defensa, en reiteradas oportunidades ha tenido la necesidad de diligenciar a fin de que se haga efectivo el traslado y en el expediente original consta que casi todos los DIFERIMIENTOS son por FALTA DE TRASLADO, con lo cual se extiende injustificadamente la situación de nuestros representados…”, manifestando que las peticiones elevadas a la instancia jurisdiccional no son atendidas, según su criterio, porque la alarma y sensación que ha producido los hechos han conllevado a “… que todos los funcionarios judiciales del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, sienten temor y zozobra cuando les corresponde tramitar cualquier solicitud relacionada con la causa de nuestros defendidos…”.

 

Expuesto lo anterior, la Sala constató que cursa en los folios 4 y 5 de la presente solicitud de radicación, ambos inclusive, un recuento del estado actual de la causa, efectuada en los siguientes términos:

 

“… En fecha 10/12/2014, se celebra la audiencia de presentación del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN, ante el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que ‘SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER’ y decreta la medida judicial preventiva de libertad y acuerda medida ‘genérica’ de incautación sobre los bienes relacionados con la causa. En fecha 27/12/2014, el ciudadano ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA fue aprehendido, en virtud de orden de aprehensión expedida vía telefónica por supuesta urgencia y necesidad por el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En fecha 28/12/2014, se celebra la audiencia de presentación del ciudadano ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, ante el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que decreta la medida judicial privativa de libertad y acuerda medida ‘genérica’ de incautación sobre bienes relacionados con la causa. En fecha 19/01/2015, el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicada la decisión de la audiencia presentación celebrada al ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN. En fecha 21/01/2015, el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publica la decisión de la audiencia de presentación celebrada al ciudadano ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA. En fecha 22/01/2015, el Ministerio Público presenta acusación contra el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN, ante el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En fecha 11/02/2015, el Ministerio Público presenta acusación contra el ciudadano ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, ante el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En fecha 18/02/2015, el Ministerio Público solicita ante el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que decline la competencia con fundamento en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19/02/2015, el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declina la competencia al Juzgado N° 3 de Control del referido Circuito Judicial Penal. En fecha 15/02/2015, el Juzgado N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se INHIBE del conocimiento de la presente causa…”.         

 

Anexo a la solicitud de radicación, los requirentes presentaron una serie de copias simples de las actuaciones, consignadas en el orden que se indican a continuación:

 

1.- Auto del ocho (8) de abril de 2015, emanado del Tribunal 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictado por el Juez NEPTALÍ BARRIOS BENCOMO, en el que se deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar solicitada por la defensa privada de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, pues se requieren copias de actuaciones para ejercer las acciones jurídicas, vista la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal 2 de la aludida circunscripción judicial; en consecuencia se decide “… Diferir y fijar nuevamente Audiencia Preliminar para el día MIÉRCOLES 06-05-2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA…”.

 

2.- Auto del nueve (9) de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictado por la Jueza JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, dada la petición efectuada por la Abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abogado LUIS JAVIER LOZANO SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra las Drogas, relacionada con la medida judicial de privación preventiva de libertad, en el que se emite entre otras como pronunciamiento “… PRIMERO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN (…) conforme a los parámetros establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem…”.

 

3.- Auto del veintisiete (27) de diciembre de 2014,  emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictado por la Jueza JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, dada la petición efectuada por la abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y abogado LUIS JAVIER LOZANO SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra las Drogas, relacionada con la medida judicial de privación preventiva de libertad, en el que se emite como pronunciamiento lo siguiente: “… ÚNICO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA (…) conforme a los parámetros establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem…”.

 

4.- Auto del  diecinueve (19) de enero de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictado por la Jueza JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, donde se plasma la motivación que dio lugar a que el día diez (10) de diciembre de 2014, en la correspondiente Audiencia Especial de Presentación se decretase medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN; y en donde se sostuvo que:

 

“… PRIMERO: Admite la imputación formulada por el representante de la Fiscalía 25 del Ministerio Público en contra del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN (…) por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem (…) SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3,  237 numerales 2 y 3, 238 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN (…) TERCERO: Se acuerda proseguir la averiguación por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.        

 

5.- Auto del veintiuno (21) de enero de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictado por la Jueza JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, donde se plasma la motivación correspondiente a lo resuelto por dicho tribunal en la Audiencia Especial de Presentación celebrada el día veintiocho (28) de diciembre de 2014, donde fue decretada medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, del cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente:

 

“… PRIMERO: Se admite la imputación formulada por la representante de la Fiscalía 25 del Ministerio Público en contra del ciudadano ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA (…) por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem (…) SEGUNDO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y  237 numerales 2 y 3, 238 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA (…) TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Atendiendo a lo señalado, y observándose de esta manera los hechos narrados en la solicitud, así como la muestra de recaudos adheridas a dicho escrito, se precisa la configuración  del primero de los supuestos indicados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé el cambio de radicación o sede del proceso,  “… cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público…”.

 

Y es que en este primer supuesto de la norma, no se puede supeditar a que la máxima sea que la radicación proceda por la sola existencia de menciones periodísticas en lo que concierne al delito investigado, inclusive habiéndola de una manera excesiva tanto en la prensa local como en la nacional, si se está tratando con delitos graves esto conlleva en primer lugar a que la sola comisión de éstos, traiga consigo escándalos, conmociones así como admiraciones y también exacerbaciones de los ánimos como consecuencia del daño hecho al bien jurídico tutelado.

 

Justamente, con relación al tema, esta Sala ha señalado en sentencia número 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, respecto a la gravedad del delito como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, lo siguiente:

 

“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretadas de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…’. De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios, penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘… en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro.55, p. 75)…”.

 

Sin embargo, como resultado de lo anteriormente expuesto, es de remarcar que concurre una circunstancia adicional, y es que de ninguna manera se puede colocar al escándalo propiamente dicho, como el aditivo esencial para que derive la radicación, en absoluto, cuando se usa este término debe representarse aquel como causal no solo de alarma, sino también de inquietud y el temor por el peligro que representa; o por el contrario como sensaciones o emociones producidas dadas las connotaciones del hecho; sin desvirtuar que ha de tratarse de aquella alarma que también sienten los imputados, víctimas, testigos y en general todo aquel cuerpo de sujetos procesales.

 

Por consiguiente, debe ser una alarma o escándalo que debido a su magnitud pueda adentrarse y corroer el ánimo del juez en el momento del proceso valorativo incidiendo en su dictamen.

 

En este caso, los peticionarios dan cuenta en su escrito de la inseguridad con lo cual vienen actuando los funcionarios judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, atemorizados ante la realización de ciertas actividades; lo cual, a su decir, repercuta en el buen desenvolvimiento de este proceso penal, comentándose que se “… siente temor y zozobra cuando les corresponde tramitar cualquier solicitud relacionada con la causa de nuestro defendido”.

 

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los hechos que se pretenden enjuiciar en la presente causa, constituyen delitos graves, como lo es la Legitimación de Capitales y el de Asociación.

 

En primer término, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 35, tipifica el delito de legitimación de capitales, así:

 

“… Quien por sí o por interpuesta persona sea propietarios o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: - La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. - La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. - El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

 

En tal sentido, cabe destacar que es común en las organizaciones dedicadas al crimen, con esta actividad de legitimar capitales, incorporar bienes y riquezas obtenidos producto del mismo, en el sistema financiero.

 

Al hacer algunas consideraciones sobre esta actividad, EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS señalo en la obra “Combate del Lavado de Activos desde el Sistema Judicial”. Pág. 84, lo siguiente:

 

“La irrupción de las asociaciones criminales ha sido la razón principal que ha hecho que el beneficio económico procedente del delito, encuentre otras actividades al autoconsumo. Por una parte la riqueza ilícita constituye una suerte de ‘colchón financiero’ con los que hacer frente a los gastos derivados de la empresa criminal. Por otra, la organización puede optar por invertir parte de esas ganancias, tratando con ello de potenciar al máximo la productividad de la empresa…”.

 

Continua el autor refiriendo: “… Tanto en un caso como en el otro, esa riqueza ilícita que revierte en la propia estructura delictiva también está inexorablemente destinada a aflorar antes o después al sector sometido al control del Estado. Incluso en el caso de que el desembolso motivado por esos gastos o por ese capital se realice en el ámbito ilícito -pago de sobornos, adquisiciones de armas o de drogas a otras redes clandestinas-…”.

 

Es por ello, que mediante la legitimación de capitales, se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conducta.

Ciertamente, se hace referencia de un delito que como fenómeno global contemporáneo, no es que sea nuevo, por el contrario ha existido desde hace mucho tiempo; sin embargo, lo que sucede es que hoy día se ha fortalecido, en virtud que esta traspasando circunscripciones territoriales, al punto que su escalada se remonta al ámbito internacional, perturbando esos intereses colectivos, por lo que existe todo un proceso de internacionalización.

 

Y según lo expresado por los solicitantes en el escrito de radicación, específicamente en el capítulo I que denominaron “DE LOS HECHOS Y EL ITER PROCESAL”, involucran el transporte físico del efectivo, al apuntar que el siete (7) de diciembre de 2014, siendo más o menos las 02:30a.m, atracó en el muelle número 26 del Puerto Marítimo de Puerto Cabello estado Carabobo, una motonave de nombre BF.IPANEMA.IMO:9433145, de bandera liberiana, procedente del Puerto de EVERGALDES de los Estados Unidos de América, en el cual se constató que traía en su carga un (1) vehículo marca Ford, tipo camión cesta, color blanco, que al efectuársele la debida revisión, funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontraron en la parte posterior (plataforma) del vehículo “… siete (7) compartimientos, los cuales cuatro (4) contenían en su interior bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de moneda extranjera de diferentes denominaciones, así como también billetes sin empacar que se encontraban deteriorados por la humedad…”.

 

En este mismo orden, no cabe duda de que en el delito de legitimación de capitales su primordial efecto está en lo social, donde los autores de este flagelo pueden vincularse y llevar al descontrol no solo de un país sino a muchos países. Lo que resulta que se active la cooperación de las distintas naciones con sus legislaciones encarando a este mal.

 

Es evidente que este puerto marítimo es uno de lo más importantes y de mayor valor económico del país debido a su gran actividad de importación de materias primas para el sector industrial venezolano, por lo que resulta ventajoso para el funcionamiento de redes, asociaciones y organizaciones, no solo comerciales sino criminales, pudiéndose captar fácilmente personas que estén dispuestas a vender dólares, euros, pesos, etc., siendo reinsertado en el mercado financiero del país, lo que podría considerarse como legitimación de capitales, debido a la ilicitud en las operaciones cambiarias.

 

Asimismo, son estos puertos marítimos ventanas para las organizaciones delictivas, que como parte de sus sistemas de protección y seguridad bajo su enorme potencial económico crean importantes empresas industriales o comerciales (con pantallas legales), conformándose grupos de poder, cuya capacidad de acción en el campo financiero les facilita realizar operaciones de blanqueo y reciclaje de dinero, siendo su objetivo los habitantes de Puerto Cabello, estado Carabobo, para poder mantener sus inversiones seguras de grandes volúmenes de dinero, agrupando a personas y colocándolos como “fuerza de ataque”, perfectamente entrenados y equipados, cuidadosamente reclutados -mayormente entre personas de escasos recursos- deseosas de satisfacer sus necesidades más apremiantes y de mejorar su situación, bajo la promesa de un rápido ascenso económico.     

 

En definitiva es un delito grave que su configuración está vinculada a delitos también graves previos que lo originan, encontrándose estos en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

1.- De los delitos contra el tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y de los Metales o Piedras Preciosas: Tráfico y comercio de recursos o materiales estratégicos; Legitimación de capitales (Dolo); Legitimación de capitales por los sujetos obligados (Culpa).

 

2.- De los delitos Contra el Orden Público: Asociación; Tráfico ilícito de armas; Fabricación ilícita de armas.

 

3.- De los delitos contra las personas: Manipulación genética ilícita; Trata de personas; Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas; Tráfico Ilegal de Órganos; Sicariato.

 

4.- De los delitos Contra la Administración de Justicia: Obstrucción a la Administración de Justicia.

 

5.- De los delitos Contra la Indemnidad Sexual: Pornografía; Difusión de material pornográfico; Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en la Pornografía Infantil; Elaboración de Material Pornográfico Infantil.

 

6.- De los delitos Contra la Libertad de Industria y Comercio: Obstrucción de la libertad de comercio

 

7.- Otros Delitos de Delincuencia Organizada: Fabricación Ilícita de Monedas o Títulos de Crédito Público.

 

8.- Del Financiamiento al Terrorismo: Terrorismo; Financiamiento al Terrorismo.

 

Por otro lado, el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el se dispone:

 

“… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de prisión.”

 

Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.

 

Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

 

En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.

 

Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.

 

Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.

     

De igual manera, al plasmar los solicitantes la manera como fue efectuada el acta policial que consta en el expediente iniciado por el Ministerio Público, llevada a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, refieren que:

 

 “…  la comisión exhibió al representante de la Agencia Naviera el manifiesto de importación BL Nro. PEVPBL22456, recibido del equipo móvil de inteligencia, el cual indicaba que el destino y puerto de descarga era el puerto marítimo de Puerto Cabello, por lo que procedieron a efectuar la descarga del vehículo en cuestión, constatándose que se trata de un (1) vehículo marca Ford, tipo Camión, color Blanco, desprovisto de placas identificativas, encontrándose a bordo de éste un (1) contenedor, tipo Flat Rack, siglas Nro. TRIU0778031, teniendo como proveedor Double Ace Cargo, INC, FMC # 16078NF 11027NW STREET  MEDLEY, FL 33178, ESTADOS UNIDOS y como consignatario o destinatario de recibir el equipo, es decir, el vehículo el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN...”.

 

En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:

 

·     Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.

·     Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.

·     Explotación de la vulnerabilidad jurídica.

·     Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.

·     Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.

·     Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.

·     La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.  

 

Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.

 

Sobre el particular, advierte esta Sala que del análisis del presente asunto como bien ha sido sostenido, el puerto marítimo de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, es una zona apetecible para el desarrollo de estos grupos delictivos, ya que confluye la existencia de un gran movimiento económico empresarial, tendiendo incluso a corromper a la personas de esta localidad, con el fin de cometer delitos,  y un plan permanente y estable, es decir, trae consigo una suerte de dispositivos de multiplicación de riesgos para la zona, caracterizada por una determinada estructura.

   

De allí que, Grisanti Aveledo citando a Eusebio Gómez, apunte en cuanto al Orden Público la siguiente conclusión: “… la lesión en el orden público en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto (…) que ataca directa y exclusivamente a la paz pública (…) son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen…“. (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Vigésima Quinta Edición, p.  975).

 

Por otra parte, el segundo supuesto que indica el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la radicación a solicitud de las partes es con ocasión a las recusaciones, inhibiciones y hasta excusas por parte de los “… Jueces o Juezas titulares y de sus suplentes respectivos…” lo cual incida en el proceso paralizándolo “…indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.”

 

Pues bien, cuando la norma se refiere sobre una paralización indefinida del proceso, es en el entendido de que debe ser por un tiempo más o menos importante, y por las razones que ahí taxativamente están establecidas, sin embargo, se evidencia en el caso que nos ocupa  la ausencia de celeridad en la ejecución de los actos judiciales, es decir, tal como fuera plasmado en uno de los acápites del escrito recursivo, el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de enero de 2015, presentó la acusación en contra de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN, delitos estos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Asimismo, devino una serie de incidencias como la inhibición planteada el quince (15) de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del aludido circuito judicial, transcurriendo un lapso considerable y aún a la espera de la audiencia preliminar, así como, la declinación de competencia en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

 

 Es decir, una audiencia preliminar que a la letra del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “… Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días…”.  En este sentido no cabe duda que no se está tomando en cuenta esa actividad de decidir –que no es más que la consagración de un principio legal-  la cual es colocada como obligación en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Plus Lex en su artículo 6, que “Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad, en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…”.

 

Y que a su vez, tiene rango constitucional, a tenor de lo señalado por el artículo 26 de la Constitución, que al detenerse en la justicia, nos encumbra a que el Estado garantizará que la misma sea expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, porque como destaca la doctrina, y lo acentúa expresamente la ley, la nulidad únicamente procede en los casos expresamente señalados por la ley, porque resulta fraguado con lo que representa el proceso, la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales.      

 

Apreciada esta solicitud y los aportes adjuntos, la Sala verifica un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprime y afecta sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse, lo que directamente conlleva  a deducir neutralmente que en la jurisdicción del lugar  donde se  cometió  el hecho, los   intervinientes (imputado,  defensa,  representantes  del ministerio  público,  jueces)  en  el proceso, estarán sometidos a imponderables situaciones que dificultaran su actividad ante la pérdida de los parámetros mínimos de sosiego y objetividad.

 

En razón a lo expuesto, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados AMÍLCAR AQUINO TORRES y PABLO MÉNDEZ, en su condición defensores privados de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados AMÍLCAR AQUINO TORRES y PABLO MÉNDEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN y ROGER JOSÉ GALINDO CARAMAUTA.

 

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205°de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

   La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                   
La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

 

Exp. No. 2015-323

MJMP

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA