Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 31 de agosto de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE  NO CONOCER,  planteado entre la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa seguida al ciudadano HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad V-18.650.055, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319; y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal.

 

El  1° de septiembre de 2015, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 4 de diciembre de 2014, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Jueza Varyna Mendoza Bencomo, quien decretó medida judicial privativa de la libertad, en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319; y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal.

 

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, dicho Juzgado dictó auto, mediante el cual fundamentó la medida judicial privativa de la libertad, dictada en la audiencia de presentación, en el cual se determinó el hecho en los términos siguientes:

 

“… Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial Nro 822, de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando zona 33 del destacamento nro 331 punto de control la caramuca del Estado Barinas, en el que dejan constancia que el día 12 de marzo de 2014, siendo que siendo (sic) la 6:00 de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control la caramuca, visualizamos que se aproximaba en sentido Barinas- San Cristóbal; un vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color gris, clase camioneta, placa AA731UN, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía a los fines de efectuar la revisión de rutina, una vez estacionado visualizamos que el ciudadano conductor vestía un uniforme militar alusivo al uniforme patriota con grado de primer teniente con todos los parches militares, mostrando una conducta nerviosa, manifestando que estaba apurado que aceleraron la revisión, por lo que se le solicitó la (sic) su identificación personal y los documentos de propiedad del vehículo, presentando la cédula de identidad, una credencial emitida por el SABSE, el documento de propiedad del vehículo a nombre del ciudadana (sic) Jesús Rafael Vieira, procediendo a realizar llamada telefónica efectuada al CICPC sub delegación Sabaneta de Barinas, donde nos informaron que el vehículo con las características aportadas se encuentra solicitado por la Sub delegación Simón Rodríguez, de Caracas según expediente K-14-0051-02640, de fecha 03-12-2014, por el delito de robo, posteriormente el ciudadano informó que el carnet que presentó es falso, haciéndose la inspección corporal al cual le fue incautado un teléfono celular, en ese sentido los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público y este a su vez ante el Tribunal de Guardia de Control de este Circuito Judicial Penal. …”. (Folio 18, pieza única).

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.

 

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia... 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. ...”.

 

Sobre el conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

Artículo 82. Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).

 

De la revisión realizada al presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos Cortes de Apelaciones de la misma competencia en materia penal ordinario, pero de distinta competencia territorial, siendo, por tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior común que debe resolver dicho conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas. Así se declara.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 En fecha 4 de diciembre de 2014, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Jueza Varyna Mendoza Bencomo, quien le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319; y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal.

 

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, dicho Juzgado dictó auto, mediante el cual fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia de presentación, y declinó el conocimiento de la causa a un tribunal competente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

 

“… En virtud que se desprende de las actuaciones que a pesar de que el hecho ocurrió en esta ciudad de Barinas, es decir que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, en posesión de un carnet falso, y un uniforme militar, el delito más grave como es el delito de robo ocurrió en la ciudad de caracas (sic) distrito capital (sic), ya que según averiguación llevada por la delegación del CICPC de la mencionada ciudad el mismo día en que fue aprehendido el ciudadano un ciudadano que funge como víctima denunció que sujetos desconocidos habían robado su vehículo marca Toyota 4runner. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 58; “La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; en virtud por lo cual se declina la competencia por el territorio al Circuito Judicial del area (sic) metropolitana (sic) de la ciudad de caracas (sic). Y así se decide. …”. (Folio 22, pieza única).

 

En fecha 12 de enero de 2015, la Abogada Judith Trillo, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora judicial del ciudadano HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2014 y fundamentada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Barinas. (Folios 1 al 6, pieza única).

 

DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

 

En fecha 10 de marzo de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Evelin Dayana Mendoza Hidalgo (Presidenta), Anielsy Araujo Bastidas y Jimai Montiel Calles (Ponente), se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Pública y declinó la competencia en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en los términos siguientes:

 

“… PRIMERO: El cuatro (04) de diciembre de (2014) fue presentado el ciudadano HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. En dicho acto fue decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además se acordó la declinatoria de la competencia por el territorio de conformidad con los artículos 58 y 59 ejusdem.

 

SEGUNDO: El ocho (8) de enero de 2015 fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se designó como defensa del imputado a la Defensora Pública Penal (111) del  Área Metropolitana de Caracas, Abg. Judith Trillo.

 

TERCERO: El 12 de enero de 2015, la Defensora Pública Penal (111°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Judith Trillo, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

 

‘Quien suscribe, ABG. Judith Trillo, Defensora Pública Penal (111°) del  Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora judicial del ciudadano HENDRI ELÍAS MENDEZ (sic) MORALES, procedemos a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04/12/2014 y fundamentada en fecha 17/12/2014; por el Juzgado de Primera instancia Estadal y Municipal función de Control de Barinas

 

(omissis)

 

En este sentido se observa que la apelación ejercida es contra una decisión de un tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo que el criterio atributivo de competencia para conocer la apelación interpuesta, no está determinado sino a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En conclusión y sobre la base de lo antes explicado esta Instancia Judicial Superior Colegiada no es competente para conocer los fundamentos de hecho o derecho por los cuales al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del estado Barinas decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado HENDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, en la audiencia de presentación dictada el 4 de diciembre de 2014, por la comisión presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, por cuanto no le está dando conocer a esta Instancia Superior por disposición expresa de la ley, siendo lo procedente y ajustado en derecho DECLINAR la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado a (sic) la Corte del estado Barinas, para que conozca del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide. ...”. (Folios 36 y 40, pieza única).

 

En fecha 13 de agosto de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los Jueces Héctor Elbano Reverol Zambrano (Presidente), Vilma María Fernández (Ponente) y Mary Ramos Dums, se declaró incompetente por el territorio, planteando el conflicto de competencia de no conocer y remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:

 

“... La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se le dio entrada en fecha 09 de julio de 2015, correspondiendo la ponencia a la DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.

 

En fecha 09 de julio de 2015, se ordenó librar oficio dirigido a la Juez Décimo Octavo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se sirva informar a este Tribunal de Alzada los delitos por los cuales se juzga al imputado de autos así como el estado actual de la causa.

 

Planteado todo lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2015, acordó declinar el conocimiento de la presente incidencia de apelación a esta Cote de Apelaciones, toda vez que, considera no ser competente para conocer los fundamentos de hecho o derecho por los cuales el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este estado, decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado Hendri Elías Meléndez Morales en la audiencia de presentación celebrada el 04 de diciembre de 2014, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, por cuanto no le está dando conocer a esa Instancia Superior, ya que el criterio atributivo de competencia está determinado conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Procesal Penal; remitiendo el presente instrumento recursivo a la jurisdicción penal del estado Barinas, específicamente a esta Corte de Apelaciones.

 

Así las cosas, considera este órgano Colegiado que lo procedente en el caso de marras, era que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entrara a conocer el presente recurso, en el entendido de que, una vez que [el] Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Barinas acordó declinar la competencia en razón del territorio, al Tribunal en funciones de Control de guardia para el momento del Área Metropolitana de Caracas, éste aceptó el conocimiento del mismo conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en oficio N° 944-15 emanado del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual informa a esta Instancia Superior, que en fecha 17.03.20105 (sic), llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar al imputado HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, DETONÁNDOSE EL RECORRIDO PROCESAL QUE HA TENIDO EL PRESENTE ASUNTO, EL CUAL FUE RECIBIDO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL de Primera instancia con sede en la ciudad capital en la fase preparatoria, y actualmente se encuentra en fase de juicio; el Tribunal Superior competente para conocer de todos los recursos procesales ordinarios existentes en la legislación procesal penal, donde se impugne alguna decisión relacionada con la presente causa, tal como lo ejerció la defensora pública penal, es el existente en la Circunscripción Judicial del Tribunal de Primera Instancia competente por el territorio, toda vez que, la competencia territorial se determina conforme a las reglas establecidas en la Norma Penal Adjetiva, siendo en el presente caso (el lugar donde el delito se haya consumado).

 

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme a Sentencia N° 676 de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal (sic) de 30 de noviembre de 2005, con competencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León al sentar lo siguiente:

 

(omissis)

 

En tal sentido debe dejarse claro y sentado que, en el presente caso si bien el presunto autor del delito más grave como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fue aprehendido en la ciudad de Barinas y escuchado ante un Tribunal de Control de esta misma Circunscripción Judicial por mandato expreso de la Constitución Nacional (sic) y la Normal Adjetiva Penal, tal hecho fue cometido en la ciudad de Caracas; por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, y si bien, se le imputan además en esta Circunscripción Judicial de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, el delito más grave fue consumado en la ciudad de Caracas; correspondiéndole resolver el presente recurso de apelación a la Corte de apelaciones del Área Metropolitana  de Caracas.

 

De las premisas anteriormente explanadas, estiman quienes conforman esta Alzada, que lo procedente en el presente caso, es plantear el conflicto de no conocer entre esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justica, a fin de que resuelva lo aquí planteado, así como remitir una copia certificada de la presente decisión, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. …”. (Folios 57 al 61, pieza única).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas las actuaciones en el presente caso, observa la Sala que, fue planteado conflicto de competencia de no conocer, entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al respecto, en fecha 10 de marzo de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, declinando la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al considerar que la Defensora Pública interpuso el recurso de apelación ante un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y no ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas que dictó la decisión en su debida oportunidad, decretando en contra del ciudadano HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomando como fundamento la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para declinar el conocimiento de la causa, lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de apelación se debe interponer ante el tribunal que dictó la decisión.

 

Por su parte, en fecha 13 de agosto de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas se declaró incompetente por el territorio, planteando el conflicto de competencia de no conocer, con fundamento en que el Juzgado Decimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había asumido la competencia que le había sido declinada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y, además, en que el delito de Robo de Vehículo Automotor se consumó en la ciudad de Caracas.

 

            Ahora bien, en el auto fundado, de fecha 17 de diciembre de 2014, de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se observa que, por razón del territorio, con base en en los hechos ocurridos, el delito más grave fue consumado en la ciudad de Caracas; que el ciudadano imputado fue encontrado en el puesto de control La Caramuca, en sentido Barinas-San Cristóbal, del estado Barinas, en un vehículo automotor marca Toyota, modelo 4runner, color gris, placa AA731UN, portando una credencial emitida por el SABSE, y vistiendo un uniforme de militar con el grado de primer teniente, luego de que los funcionarios realizaran la respectiva llamada a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Sabaneta, Barinas, fueron informados de que el vehículo que el ciudadano antes mencionado conducía se encontraba solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Simón Rodríguez, en Caracas, según expediente K-14-0051-02640; y que posteriormente el ciudadano imputado señaló que el carnet que presentó era falso.

 

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319; y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal.

 

A fin de resolver a cuál órgano jurisdiccional le corresponde la competencia territorial en el presente caso, la Sala toma en cuenta el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

 

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto, será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente, el conocimiento corresponderá al tribunal en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”.

 

Los delitos por los cuales se discute la competencia en el presente caso, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319; y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal.

 

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

 

“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”.

 

Código Penal:

 

Artículo 322. De la falsedad en los actos y documentos.

Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”.

 

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”.

 

Artículo 214. De la usurpación de funciones, títulos u honores Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

El juez puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia, como se dispone en la parte final del artículo anterior.”.

 

Respecto al delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada luego del cambio de criterio presentado en la sentencia N° 258, del 3 de marzo de 2000, que estableció que el momento consumativo de los delitos de hurto y robo, se perfecciona con el sólo hecho de apoderarse del objeto, con prescindencia de que el resultado final sea la disponibilidad absoluta del bien sustraído. En dicha sentencia, entre otras cosas, se expresó lo siguiente:

 

“…Conviene hacer otros comentarios sobre eso de ‘disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado’ y de que ‘no se perfeccionó el apoderamiento ‘, que postuló la decisión de la Corte Suprema de Justicia que había cambiado la doctrina en el sentido ahora corregido por este Tribunal Supremo de Justicia.

Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la ‘ratio – essendi’ de la norma ‘no robar’, que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo “disposición absoluta” o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cuál era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la ‘disponibilidad absoluta’ del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. …”. (Resaltados de la decisión).

 

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado dicho criterio. Como ejemplo de ello, la sentencia N° 325, del 15 de agosto de 2012, cuyo tenor es el siguiente:

 

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.

El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras. …”.

 

Con fundamento en lo antes expuesto, se concluye que a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no le asiste la razón, toda vez que la consumación del hecho punible objeto de la investigación se verificó en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo así constatado por la Sala, por una parte, en el “ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en concreto, por lo expresado por el abogado LUIS GUILARTE, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien al momento de realizar las solicitudes pertinentes, exteriorizó lo siguiente: “(…) en virtud que el hecho principal fue cometido en Caracas, Distrito Capital, solicito que la mencionada causa sea remitida a dicho estado por cuanto el Robo del vehículo fue cometido en ese estado. (…)”.

 

Así también, lo anterior es cotejado por la Sala en el auto fundado de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual acordó la medida de privación preventiva de libertad contra el imputado de marras, de fecha 17 de diciembre de 2014, particularmente en el capítulo “III”, denominado “DE LOS HECHOS”, donde se lee lo siguiente:

 

“(…) el día 12 de marzo de 2014, (…) visualizamos que se aproximaba en sentido Barinas-San Cristóbal; un vehículo marca (…) procediendo a realizar llamada telefónica efectuada al CICPC (sic) sub delegación Sabaneta de Barinas, donde (sic) nos informaron que el vehículo con las características aportadas se encuentra solicitado por la sub delegación Simón Rodríguez, de Caracas, según expediente NRO K-14-0051-02640, de fecha 03-12-2014, por el delito de robo, (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Por tanto, en atención a lo consagrado en el artículo 58, ab initio, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (…)”, en definitiva, la competencia para el conocimiento del presente asunto, en razón del territorio, en el caso en examen le corresponde a la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa misma jurisdicción.

 

Aunado a ello, es oportuno para la Sala acotar que, en lo atinente a la competencia por conexión, en el caso subiudice, es también competente la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319; y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, ambos del Código Penal, presuntamente cometidos por el imputado de marras, toda vez que a la luz del artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: “…1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. …” (resaltado de la Sala), que en esta oportunidad es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, evidentemente superior a la pena de seis años (6) a doce (12) años de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), que respectivamente disponen los otros dos tipos penales, antes mencionados, imputados al ciudadano HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES.

 

Por todas las consideraciones explanadas, y una vez verificado que el momento consumativo del delito principal, entiéndase, el de mayor gravedad, este es, el Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, objeto de la presente causa, ocurrió en la ciudad de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE a LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 58; 74, numeral 1; y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones previamente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE a LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano HEIDRI ELÍAS MELÉNDEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319; y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 58; 74, numeral 1; y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,                                                                                                La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA.

EJMG/

Exp. N° AA30-P-2015-00352.