Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó una audiencia especial de presentación solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, de la ciudadana JENISIS NAREIMI URBANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 24.815.601, en la cual DECIDIÓ lo siguiente:

 

“… PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Defensa Privada, quien alega que el procedimiento se realizó sin testigos presenciales. Al respecto observa el Tribunal que los funcionarios actuantes señalan que no se tomaron testigos por la peligrosidad del sector y el temor de los vecinos a futuras represalias, por lo que a la imputada se le han respetado sus derechos constitucionales y el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que estamos en presencia de un delito de tráfico de estupefacientes, considerado de lesa humanidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CIENTO SESENTA (160) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JENISIS NAREIMI URBANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.815.601, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 01-01-1992, de 23 años de edad, de esta civil: soltera, de profesión u oficio: Del hogar, hija de: Arelis Pérez (v) y Juan Humberto Urbano (v), residenciada en: EL MACARO, CALLE 09 PARCELA 32, CASA NÚMERO 294, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic); ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

QUINTO: Se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.

SEXTO: Se acuerda a incineración de la Droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que se continúe con la investigación. Líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”.

 

En el acta levantada en el referido Tribunal, con ocasión de la audiencia antes descrita, se establecieron como hechos los narrados por la ciudadana JENISIS NAREIMI URBANO PÉREZ, los cuales fueron los siguientes:

 

“… Yo estaba cocinando, mando a mi hijo para la bodega, estaba un vecino afuera apodado mamadeo, quien dice que venía la policía, le digo que el [que] no la debe no la teme, luego los funcionarios entraron a la casa y me esposan, comenzaron a revisar la casa, luego sacan, la bolsa grande de droga frente a la parcela en un rancho. Posteriormente el policía me dice que eso es mío, me dejaron detenida. En la casa vivo con mi papá de nombre Juan Humberto Urbano y mis dos hijos de dos y cuatro años. Es todo. …”.

 

En fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana abogada Rayza Valentina Torres Durán, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 107.977, defensora privada de la ciudadana JENISIS NAREIMI URBANO PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

 

“… En fecha 10 de julio de 2014, se efectuó la audiencia de presentación de la ciudadana JENIZIS (sic) NAREIMI URBANO PÉREZ, plenamente identificada en autos, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, limitando los derechos a la defensa en la referida audiencia, vulnerando flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no se consideró que no existían suficientes elementos de convicción, ya que el Acta Policial por sí sola no puede constituirse en prueba fehaciente sin la presencia de testigos directos que respalden lo señalado en la referida acta, puntualmente cuando se trata de un delito de droga, tal como lo establece la decisión dictada en fecha 02.11.2004, Expediente N° 04-0127, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, afirmando que el Máximo Tribunal ha sostenido que el solo dicho de los funcionaros no resulta suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, a lo cual hay que agregarle la circunstancia que el procedimiento en el cual resulte aprehendida se realizó sin la presencia de testigos a favor de lo señalado por los funcionarios actuantes, en consecuencia ante la falta de testigo en el procedimiento policial en los casos de delitos de drogas, se debe acudir al TESTIGO INSTRUMENTAL. Concluyendo que todas estas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales, al ser objeto de una inspección corporal que fue realizada sin la presencia de testigos que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor sin han sido obtenidas por medios ilícitos e incorporados legalmente al proceso.

Todo esto, conlleva a lo previsto en el artículo 49, en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece ‘Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’, donde se vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales en el momento que fue ilegalmente la detención dentro de su casa, tal como lo manifiesta en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal de Ciudad Bendita, Sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua, por lo que vicia de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del ‘FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO’, o del ‘Árbol ponzoñoso’, de origen anglosajón y desarrollada por muchos autores. Para esta tesis la tacha de ilicitud no sólo debe alcanzar las pruebas que en concreto constituyan en sí mismas la violación de la garantía constitucional del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta. Es por lo que impugno por la vía de Apelación de acuerdo con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se considere la Constancia de Residencia y Partida de Nacimiento de sus Dos (02) hijos, que fueron consignadas en la Audiencia de Presentación. Además consigno copia de Denuncia de fecha 24 de Septiembre del año 2013, que cursa por ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales. …”.

 

Dicho recurso de apelación fue contestado por el representante del Ministerio Público.

 

En fecha 18 de septiembre de 2014, fue admitido el recurso de apelación, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo celebrada la audiencia el 1° de octubre de 2014.

 

En esa misma fecha (1° de octubre de 2014), la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los Jueces Marjorie Calderón Guerrero (Jueza-Ponente), Domingo Antonio Durán Moreno (Juez-Superior) y Diolimer Esaá (Secretaria), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada de la imputada y CONFIRMÓ la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

En fecha 13 de octubre de 2014, la defensa privada, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. El mismo no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

 

En fecha 14 de septiembre de 2015, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Casación interpuesto por la defensora privada de la ciudadana Jenisis Nareimi Urbano Pérez, abogada Rayza Torres.

 

En fecha 16 de septiembre de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Artículo 29. Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            La recurrente, en el escrito recursivo, alegó lo siguiente:

 

“… Interpongo Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Despacho sobre la apelación de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 Ejusdem, que señala: ‘El Recurso de casación podrá fundarse... por indebida aplicación o por errónea interpretación...’. Estando dentro del plazo indicado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la acusada JENIZIS (sic) NAREIMI URBANO PÉREZ, identificada en autos, vale decir que las actas traducen una sola verdad ‘La inocencia de mi defendida’, pues no existe medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente la responsabilidad del hecho que se le imputa, ya que mi defendida fue ilegalmente detenida dentro de su casa, tal como se desprende de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal Ciudad Bendita, ubicada en la Principal del Sector El Macaro del Municipio Marino, Estado Aragua. Es por lo que invoco el sagrado principio del INDUBIO PRO REO. En consecuencia, se acordó privar de su libertad sin haber tenido derecho a un debido proceso con respecto a sus Garantías Constitucionales, por vicios de nulidad del procedimiento policial sin testigos y lleno de contradicciones toda vez que manifiesta en el acta policial detener a mi defendida sin nada y luego llegó una femenina que observó un koala, es oportuno referirse a la doctrina del ‘FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO’, de origen, anglosajón, pues el artículo 175 de la norma objetiva considera la nulidad absoluta la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ya que mi defendida denunció el 24 de Septiembre de 2013, es decir, ya casi un (01) año para el momento de su detención a los funcionarios policiales por los delitos de Abusos de la autoridad y violación de domicilio. Considera esta Defensa que es este el momento procesal oportuno para impartir Justicia y devolver a una persona inocente a su estado natural su libertad plena. Es por ello que invoco el Principio de Afirmación de la Libertad establecida en el artículo 9 Ejusdem. Así mismo se puede evidenciar en los autos de la presente causa que no existen suficientes elementos de convicción donde nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia N° 04-0127, dictado en fecha 02 de Noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, afirmando que el Máximo Tribunal ha sostenido que el sólo dicho de los funcionarios no resulta suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, en concordancia con la Sala Constitucional, en la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia № 2008-0287, dictada 21 de Abril de 2008, ‘A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE LOS PROCESADOS Y DE LOS PENADOS’. Por lo que se coloca en evidencia la indebida aplicación o errónea interpretación de la norma. Jurando la urgencia del caso, debido que mi defendida tiene Dos (02) niños que requieren de la presencia de su madre. Es Justicia que espero en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación. …”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

            En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento de los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias señaladas.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

 

Respecto a la tempestividad, consta en el folio ochenta (80) de la única pieza del expediente, el cómputo suscrito por el abogado Israel Alejandro David López, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia de lo siguiente:

 

“… Quien suscribe ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, certifica: Que desde la fecha (10-10-2014) luego de recibida la última Boleta de Notificación de la decisión dictada por esta Sala, en la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación confirmando la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de fecha 10-07-2014, por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-11.031-14, han transcurrido QUINCE (15) DÍAS LABORABLES, especificados así: OCTUBRE 2014: VIERNES 10, LUNES 13, MARTES 14, MIÉRCOLES 15, JUEVES 16, LUNES 20, MARTES 21, MIÉRCOLES 22, JUEVES 23 y VIERNES 24; NOVIEMBRE 2014: LUNES 03, MARTES 04, MIÉRCOLES 05, JUEVES 06 y JUEVES 13; lapso este trascurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, recurso de casación presentado en fecha 10 de Octubre de 2014, según se desprende del sello húmedo de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, trascurrieron ocho (08) días laborables, para que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días de la siguiente manera: JUNIO 2015: LUNES 15, MIÉRCOLES 17, VIERNES 19, LUNES 22, LUNES 29; JULIO 2015: MIÉRCOLES 01, JUEVES 02 y VIERNES 03; sin que se recibiera de la otra parte contestación del recurso de casación. …”.

 

De lo anterior se puede constatar que: el 1° de octubre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada de la imputada y CONFIRMÓ la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, haciéndose efectiva la última notificación de dicha decisión el 10 de octubre de 2014, evidenciándose así que el Recurso de Casación fue presentado dentro del lapso legal establecido para su promoción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En atención a la legitimidad, la Sala constata que el Recurso de Casación fue interpuesto por la ciudadana Abogada Rayza Valentina Torres Durán, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 107.977, quien fue designada como abogada de confianza de la acusada JENISIS NAREIMI URBANO PÉREZ, en fecha 10 de julio de 2014, y fue juramentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta en el expediente, en el folio (5) específicamente, razón por la cual está legitimada para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto al carácter recurrible de la decisión impugnada, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2014,  por la  Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada de la imputada y CONFIRMÓ la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; que en el fallo en mención se DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada JENISIS NAREIMI URBANO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, en este sentido dispone:

 

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

 

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una mera formalidad, constituyendo una garantía para las partes y el Estado.

 

De manera particular, el artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias sujetas a revisión mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”.

 

            En el presente caso, de acuerdo con las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, se constata que no procede la interposición de este recurso de casación, ya que la decisión que fue recurrida, si bien es cierto fue dictada por una Corte de Apelaciones, la misma no confirma, ni declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación, toda vez que dicha sentencia decreta la medida privativa preventiva de libertad de la imputada, ante la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la gravedad de los delitos.

 

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 158, de fecha 14 de mayo de 2014, lo siguiente:

 

“… toda vez que revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO y, en su lugar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, desestimando el delito de asociación para delinquir, no está sujeta a la censura en casación, en virtud de que se trata de una decisión adoptada en la etapa de investigación, que no comporta la finalización del proceso ni impide que éste continúe; todo lo contrario, se refiere al dictamen de la medida preventiva privativa de libertad a la que ha sido sujeto el mencionado ciudadano, acordada a los fines de asegurar precisamente la continuación y resultas del proceso. …”.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Rayza Valentina Torres Durán, en su carácter de defensora privada de la imputada JENISIS NAREIMI URBANO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana abogada Rayza Valentina Torres Durán, en su carácter de defensora privada de la imputada JENISIS NAREIMI URBANO PÉREZ, conforme con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                    La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,                                                                                                           La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

RC. Exp. N° AA30-P-2015-000367.