Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

Mediante oficio núm. 1815-15, de fecha 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente núm. 13321-09, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, extranjera, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad española núm. 36.129.537 y el Pasaporte español identificado con el alfanumérico AD549109; por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.

 

El 7 de septiembre de 2015, se dio entrada a la solicitud de extradición y, en la misma fecha, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; en consecuencia, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

I

DE LAS ACTUACIONES

 

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

Oficio identificado con el alfanumérico 01-F73-1268-2011, del 1° de septiembre de 2011, emanado de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a la autoridad competente en el Reino de España la Asistencia Mutua en Materia Penal, en atención a la investigación iniciada por la muerte de la persona que en vida se llamara Sesita Vecoña de Alonso.

 

Oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-6-1949-11-0051928, del 6 de octubre de 2011, suscrito por la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual remitió, a través de la vía diplomática, la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, librada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Oficio identificado con el alfanumérico 0002505/2011-CCP, del 17 de noviembre de 2011, suscrito por la Jefe del Área de Auxilio Judicial del Ministerio de Justicia del Reino de España, mediante el cual remitió al Decanato Juzgado de Instrucción, 36071 Pontevedra España, la rogatoria procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España.

 

Auto en el que consta la declaración rendida por la ciudadana María Estela González Domínguez ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, Reino de España, el 19 de marzo de 2012, en virtud de la solicitud de asistencia mutua hecha por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la autoridad competente del Reino de España.

 

Copia del oficio identificado con el alfanumérico II.2.E6.E2.000523, de fecha 12 de mayo de 2012, suscrito por el Encargado de Negocios de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España, mediante el cual remitió a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela copia de la Nota Verbal núm. 81/15 de fecha 3 de mayo de 2012, enviada a esa Misión Diplomática por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España, anexa a la cual remitió debidamente tramitada la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, librada por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Oficio identificado con el alfanumérico 01-DDC-F73-1873-2015, del 12 de junio de 2015, suscrito por el Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó al Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana María Estela González Domínguez, por la presunta comisión del delito de Sicariato en grado de Cooperadora Inmediata, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.

 

El Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2015, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana María Estela González Domínguez, por la presunta comisión del delito de Sicariato en Grado de Cooperadora Inmediata, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal. Asimismo, acordó librar alerta roja internacional en su contra por cuanto dicha ciudadana se encuentra fuera del país, en tal sentido se ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión, expresando lo siguiente:

 

Tales documentales constituyen a criterio de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: MARÍA ESTELA ONZALEZ DOMÍNGUEZ, portadora de la cédula de identidad Española № 32.129.537, y portadora del pasaporte № AD549109 ha sido autor o participe en la ejecución del delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ordinal 3 del artículo 83 del Código Orgánico Penal vigente, en perjuicio de SESITA VECOÑA OTERO, (OCCISA) dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales (sic) 1o y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y a la estimación, asimismo de que la imputada participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

 

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del daño causado, ya que esta (sic) incursa en el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ordinal 3 del artículo 83 del Código Orgánico Penal vigente, por ende es de considerar el Peligro de Fuga, por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificada en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de la referida imputada, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permitiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben (sic) existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de igual manera acuerda librar Alerta Roja Internacional a la misma, por evidenciarse que la misma se encuentra fuera del país.- Y ASI SE DECLARA. (…)

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ  (…) por considerarla incursa en el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (…) en perjuicio de SESITA VECOÑA DE ALONSO (OCCISA) de igual manera acuerda librar Alerta Roja Internacional a la misma, por evidenciarse que la misma se encuentra fuera del país. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión…”.

 

Oficio identificado con el alfanumérico 38°C-1273-15, del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de junio de 2015, dirigido al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de hacer efectiva la aprehensión de la ciudadana María Estela González Domínguez.

 

Oficio identificado con el alfanumérico 38°C-1276-15, del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de junio de 2015, dirigido al Jefe de la División de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de incluir a la ciudadana María Estela González Domínguez en el Sistema de dicho organismo.

 

Copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, Audiencia Nacional, Madrid, Reino de España, del 3 de agosto de 2015, mediante la cual acordó el plazo de cuarenta días para la formalización de la solicitud de extradición de la ciudadana María Estela González Domínguez.

 

Escrito mediante el cual la abogada Rebeca Yesenia Henríquez Machado, Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (E) del Ministerio Público, el 18 de agosto de 2015, solicitó al Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que iniciara el procedimiento de extradición de la ciudadana María Estela González Domínguez, por el delito de Sicariato en grado de Cooperadora Inmediata, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.

 

Oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE11549, del 19 de agosto de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal la Nota Verbal núm. 000980, del 11 de agosto de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España, con la finalidad de adjuntar copia de la Nota Verbal núm. 175/15 de fecha 3 de agosto de 2015, procedente del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, a fin de comunicar la detención de la ciudadana María Estela González Domínguez, en la ciudad de Vigo, Pontavedra, y del lapso de cuarenta días para la formalización de la solicitud de extradición.

 

Oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-2013-15, del 25 de agosto de 2015, suscrito por el Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal la Nota Verbal núm. 000980, del 11 de agosto de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España, con la finalidad de adjuntar copia de la Nota Verbal núm. 175/15 de fecha 3 de agosto de 2015, procedente del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, a fin de informar acerca de la detención de la ciudadana María Estela González Domínguez.

 

Orden de inicio del proceso de extradición activa de fecha 3 de septiembre de 2015, decretado por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana María Estela González Domínguez, en la cual se acordó lo siguiente:

 

“… ordena el inicio del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ quien es de nacionalidad Española, titular de la identidad española N° 36.129.537. Y portadora del pasaporte N° AD540119, actualmente residenciado (sic) en territorio español, según la información emanada de la Oficina Central Nacional de Madrid Interpol España, en virtud de la solicitud realizada por la ABG. REBECA YESENIA ENRIQUEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 6 y 10 del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1999. En consecuencia se ordena librar las notificaciones correspondientes y hacer el respectivo desglose para remitir la documentación pertinente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal…”.

 

Oficio identificado con el núm. 1873-15, del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de septiembre de 2015, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal las actuaciones del expediente relacionado con la solicitud de extradición activa de la ciudadana María Estela González Domínguez, toda vez que dicho tribunal acordó el inicio del procedimiento.

 

El 7 de septiembre de 2015, se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal, y en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

El 7 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1412, a la Fiscal General de la República, para que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y el núm. 1413, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que informase sobre el prontuario de la ciudadana María Estela González Domínguez, y si en su contra cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

 

El 7 de septiembre, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-2111-15, de esa misma fecha, enviado por el Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que solicita la colaboración de la Sala de Casación Penal a fin de que remita a ese Despacho información relacionada con el proceso de extradición activa seguido a la ciudadana María Estela González Domínguez.

 

El 9 de septiembre de 2015, mediante oficio núm. 006432, de esa misma fecha, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del  Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió a la Sala de Casación Penal los movimientos migratorios de la ciudadana María Estela González Domínguez, titular del Pasaporte español identificado con el alfanumérico AD549109.

 

El 9 de septiembre de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0403-2015, del 8 de septiembre de 2015, enviado por la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido a la ciudadana María Estela González Domínguez, a saber:

 

a.- Comunicación núm. 9700-190-4796, del 3 de agosto de 2015, emanada de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

b.- Comunicación identificada con el alfanumérico II.2.E6.E3.000980, del 11 de agosto de 2015, emanada de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España.

 

c.- Nota Verbal núm. 175/15, del 3 de agosto de 2015 y Nota Verbal núm.177/15, del 5 de agosto de 2015, emanadas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España.

 

d.- Auto del 3 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de Madrid, en el que expresó: “… Comuníquese esta resolución a las autoridades correspondientes a fin del cómputo del plazo de CUARENTA DÍAS para formalizar la demanda de extradicional, (sic) a contar desde el día en que se efectúe la notificación de la detención…”.

 

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0402-2015, del 8 de septiembre de 2015, enviado por la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal escrito consignado por el ciudadano José Manuel Alonso Vecoña, en su carácter de víctima, y en el que pide al Ministerio Público se haga justicia en el homicidio de la ciudadana Sesita Vecoña Otero, quien era su progenitora.

 

El 9 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio núm. 596-15, del 8 de septiembre de 2015, enviado por el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del  Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que da respuesta al oficio núm. 1413, del 7 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala de Casación Penal le solicitó información sobre el prontuario de la ciudadana María Estela González Domínguez; al respecto indicó que en dicho Servicio “NO EXISTEN (sic) REGISTRO” con los datos de la mencionada ciudadana.

 

El 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1425 al Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual le informó que esta Sala le dio entrada a la solicitud de extradición activa de la ciudadana María Estela González Domínguez, correspondiéndole el expediente AA30-P-2015-000359, encontrándose el mismo en estado de sustanciación para dictar la respectiva decisión.

 

El 15 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0413-2015, del 14 de septiembre de 2015, enviado por la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para informar a la Sala de Casación Penal que la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, el 8 de septiembre de 2015, mediante comunicación identificada con el alfanumérico DGAJ-2855-2015, comisionó a dicha fiscalía para que actuara en el proceso de extradición activa seguido a la ciudadana María Estela González Domínguez.

 

El 16 de septiembre de 2015, mediante oficio núm. 006552, de fecha 11 de septiembre de 2015, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería del  Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, nuevamente remitió a la Sala de Casación Penal los movimientos migratorios de la ciudadana María Estela González Domínguez, identificada con el Pasaporte español identificado con el alfanumérico AD549109.

 

El 18 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-2729-15-052982, de esa misma fecha, enviado por la Fiscal General de la República, contentivo de la opinión fiscal que guarda relación con el proceso de extradición activa seguido a la ciudadana María Estela González Domínguez.

 

El 23 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0433-2015, de esa misma fecha, enviado por la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite a la Sala de Casación Penal declaraciones rendidas ante el Ministerio Público por los ciudadanos José Alonso Cores y José Manuel Alonso Vecoña; y por la ciudadana Elsa Alonso Vecoña, todos en su carácter de víctimas en el proceso de extradición seguido a la ciudadana María Estela González Domínguez.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

 

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Asimismo, los dos primeros párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

 

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

 

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El 18 de agosto de 2015, la Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (E) del Ministerio Público, el 18 de agosto de 2015, interpuso ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa en contra de la ciudadana María Estela González Domínguez,  sobre la base de lo estipulado en el artículo 285, numerales 3, 4 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 1 y 15 del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476 del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el Reino de España.

 

En relación con los hechos atribuidos a la ciudadana requerida, el Ministerio Público adujó lo siguiente:

 

“… De acuerdo con la investigación adelantada hasta el momento por parte de esta Representación del Ministerio Público, se ha podido determinar de la investigación adelantada por el Ministerio Público como director de la investigación que, en año del 2005, la ciudadana ESTELA GONZÁLEZ contrajo matrimonio con el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA; quienes vivían junto a la hoy fallecida SESITA VECONA y su esposo ciudadano JOSÉ ALONSO CORES, tanto en España, como en Venezuela, en la avenida Lecuna, Edificio Don Julio, Piso #5; desde ese momento comenzaron los problemas; entre la ciudadana ESTELA GONZÁLEZ y la ciudadana SESITA VECOÑA (FALLECIDA); posteriormente en el año 2007, ellos (MARÍA ESTELA Y LISARDO) se mudaron y comenzaron a vivir solos en el apartamento ubicado al lado; en esos meses la ciudadana SESITA VECOÑA viajó a España junto a su esposo ciudadano JOSÉ ALONSO CORES, pasando un par de de meses por allá. Durante esos días, el ciudadano JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA, hijo de ambos, se entera de un aumento de manera fraudulenta del capital en las compañías INVERSIONES TRIANGULO DORADO, C.A., y REPRESENTACIONES ROYAL PALACE, C.A. realizado por el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA; razón por la cual, el ciudadano JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA se comunica con la víctima y su esposo hacia España indicándoles sobre la situación que estaba pasando, informándoles que el capital de las acciones de un 50% paso a ser un 95% a favor del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, éste preocupado les indica que estaban prácticamente en la calle con solo el 5% de las Compañías; es cuando éstos deciden regresar a Venezuela. Al llegar a Venezuela comienzan los conflictos entre la ciudadana SESITA VECOÑA y su hijo ELISARDO ALONSO VECOÑA, insistiendo la ciudadana SESITA VECOÑA (fallecida), al ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA que les devolvieran las acciones, quedándose este callado y la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, le respondía que ellos no tenían nada, que en algún momento iban a aparecer los abogados para ponerlos en la calle; a raíz de esos conflictos, el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA y su esposa MARÍA ESTELA, se mudan para el Apartamento de al lado ubicado en la avenida Lecuna, edificio Don Julio, piso 5. La ciudadana SESITA VECOÑA (fallecida) iba al HOTEL TRIANGULO DORADO, como propietaria a dar unas vueltas y la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ le decía que ella no tenía que pasar por allí y que ella no era nadie en esos negocios. En diciembre del año del 2007, hubo una discusión entre ELISARDO, MARÍA ESTELA y la ciudadana fallecida SESITA VECOÑA, llegando el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA a agredir a su madre ciudadana SESITA VECOÑA (fallecida), insistiendo la víctima en la devolución de las acciones teniendo por respuesta por parte de la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, que la ciudadana SESITA VECOÑA (fallecida), no tenía nada; hasta que aproximadamente, en el mes de mayo del año 2008, el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, exactamente después del día de las madres, desaparece estando como unos dos meses o un poco más desaparecido y sin saber dónde se encontraba el ciudadano. Durante ese periodo, la ciudadana SESITA VECOÑA (fallecida), preocupada por [el] estado de salud y el paradero de su hijo ELISARDO ALONSO VECOÑA, le solicitó información a la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, teniendo respuestas negativas por parte de la misma al punto, de decirle a ella ‘que dejara de ir por los hoteles y que no estuviera molestando que en cualquier momento le iban a dar dos tiros y que su hijo ya aparecería con sus abogados’; posteriormente la ciudadana SESITA VECOÑA (fallecida) interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la División Contra (sic) Violencia contra la mujer y la familia a la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ y su esposo ELISARDO ALONSO VECOÑA, por el acoso violento psicológico y físico causado, siendo reiteradas las amenazas en contra de la hoy occisa, llegando a vociferar la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ que no ‘sabe con quién se metió aquí en Venezuela, mueren muchas personas, siendo testigos presenciales del hecho las ciudadanas ARACELIS y LUZ MARINA, posteriormente.

 

Esta situación evidentemente produjo una separación del núcleo familiar, aunado a que en fecha 06 de octubre de 2008 el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite una querella presentada en contra del ciudadano ELIZARDO ALONSO VECOÑA, por sus padres el ciudadano ALONSO CORES JOSÉ y la ciudadana VECOÑA DE ALONSO SESITA y su hermano JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA, por una presunta estafa realizada por el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, en contra del patrimonio familiar, constituido por varios hoteles en la ciudad de Caracas y que eran administrados por ellos mismo (sic), situaciones estas que empeoraron las relaciones del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA con los demás miembros de su familia y lo relegó a la administración exclusiva del Hotel Triangulo Dorado, ubicado en la esquina de Curamichate con Avenida Lecuna en la Parroquia Santa Rosalía, donde a su vez residía y llega a tener confianza con los empleados del hotel, así como también con los taxistas que se la pasaban en la esquina de Curamichate, entre ellos el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE, a quien a finales del mes de noviembre de 2008 le pide que lo lleve a entrevistarse con el ciudadano LEZINGER EDUARDO DÍAZ ESTRADA, en la residencia de este, donde también se encontraba su primo el ciudadano CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS, donde el ciudadano ELIZARDO ALONSO VECOÑA, les ofreció una cantidad de dinero para que dieran muerte a su hermano JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA, quien supuestamente se encontraría en la habitación número 52 del Hotel Royal Palace, ubicado en la campiña. En fecha 13 de noviembre, el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, le otorga un poder amplio y absoluto de todos los bienes y de todo el patrimonio conyugal a la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ.

 

No obstante el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, estaba en conocimiento de que la persona que se encontraba en esa habitación era su madre la ciudadana SESITA VECOÑA DE ALONSO, debido a que era ella quien administraba dicho hotel, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008, en horas de la noche se trasladó a las adyacencias del Hotel Royal Palace, en compañía del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE donde se reunió con los ciudadanos LEZINGER EDUARDO DÍAZ ESTRADA y CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS, para suministrarles más información sobre el funcionamiento del Hotel y la habitación donde se encontraría la víctima, para posteriormente retirarse del lugar en compañía del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE hasta el Hotel Triangulo Dorado ubicado en la avenida Lecuna, donde residía para el momento y se quedo durmiendo, mientras que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE, continuo con sus labores de taxista.

 

Consecuentemente, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada del 27 de noviembre de 2008, los ciudadanos LEZINGER EDUARDO DÍAZ ESTRADA y CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS se dirigieron al Hotel Royal Palace, en donde el primero de los nombrados baja del vehículo e ingresa al Hotel en compañía de una supuesta mujer aún por identificar, simulando pedir una habitación y cancelando a la ciudadana LOYNAZ FERRER MIGUELINA, quien se desempeñaba como recepcionista la cantidad de cien Bolívares fuertes (100 Bs.F), para que le permitiera el acceso al área de las habitaciones, no obstante este ciudadano se dirigió hasta la habitación número 52, donde dormía la ciudadana SESITA VECOÑA DE ALONSO dándole un fuerte golpe a la puerta para lograrla abrir y desenfundar un arma de fuego con la cual efectúa dos disparos a esta ciudadana que se encontraba en la cama logrando darle muerte, para rápidamente darse a la fuga, no sin antes haber llamado la atención de las ciudadanas LOYNAZ FERRER MIGUELINA y CUELLO NEGRIN (sic) CARMEN THAIS, quienes laboraban en el Hotel y al ver lo que sucedida (sic) se interponen entre la salida y el ciudadano LEZINGER EDUARDO DÍAZ ESTRADA, motivo por el cual este efectúa un disparo en contra de la ciudadana CUELLO NEGRIN CARMEN THAIS logrando impactar en la zona del hombro y permitiéndole la oportunidad de recoger el libro de registro de la recepción, el dinero que había cancelado, su cédula y el teléfono celular de la ciudadana LOYNAZ FERRER MIGUELINA, para posteriormente salir del hotel y abordar el vehículo conducido por el ciudadano CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS, para escapar del lugar.

 

Momentos más tarde son informados de lo sucedidos los familiares de la ciudadana SESITA VECOÑA DE ALONSO, entre ellos el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, quien ya tenía conocimiento, no obstante alego (sic) que obtuvo la información de su esposa ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, quien se encontraba en España y le había notificado minutos antes. Al pasar de los días el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, cumple con los pagos prometidos a los ciudadanos LEZINGER EDUARDO DÍAZ ESTRADA y CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS, no obstante en el mes de diciembre viaja a España, produciendo nerviosismo en los autores materiales del delito, obligándolos a ejercer presión para el cobro del dinero utilizando para esto al ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE quien fuera su contacto en primera instancia, es por esto que este ciudadano acude al hotel Triangulo Dorado, donde se entrevista con la ciudadana ARACELIS MERCEDES GARCÍA, quien se desempeñaba como recepcionista del mencionado hotel y le manifiesta que le urge hablar con el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA debido a que el mismo le debía una suma de dinero, motivo por el cual la ciudadana ARACELIS MERCEDES GARCÍA se comunica vía telefónica con el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA a España y desde allá autoriza la entrega de una suma de dinero al ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE, quien toma el dinero y se lo lleva a los ciudadanos LEZINGER EDUARDO DÍAZ ESTRADA…”.

 

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición de la ciudadana María Estela González Domínguez, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho fundamentarla sobre la base de los artículos 1 y 15 del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476 del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el Reino de España, en este sentido los artículos 1 y 15 prevén:

 

ARTÍCULO 1

 

"Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega reciproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de une de las Partes persiguieren par algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad."

 

ARTÍCULO 15

 

"1. La solicitud de extradición se formulara por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

 

A)   En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

 

B)   En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

 

C)   Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

 

D)   Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

 

E)   Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias".

 

Asimismo, el 18 de agosto de 2015, el Ministerio Público requirió al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediera a dar curso al trámite establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana a la ciudadana María Estela González Domínguez, identificada con la cédula de identidad núm. 36.129.537 y pasaporte del Reino de España identificado con el alfanumérico AD549109.

 

Dichas disposiciones son del tenor siguiente:

 

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

 

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

 

 

Tramitación

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

 

 

Medidas Precautelativas en el Extranjero

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

 

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable”.

 

 

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

El 3 de septiembre de 2015, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa de la ciudadana María Estela González Domínguez.

 

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“… ordena el inicio del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ quien es de nacionalidad Española, titular de la identidad española N° 36.129.537. Y portadora del pasaporte N° AD540119, actualmente residenciado (sic) en territorio español, según la información emanada de la Oficina Central Nacional de Madrid Interpol España, en virtud de la solicitud realizada por la ABG. REBECA YESENIA ENRIQUEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 6 y 10 del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1999. En consecuencia se ordena librar las notificaciones correspondientes y hacer el respectivo desglose para remitir la documentación pertinente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal…”.

 

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-2729-15-052982, de fecha 18 de septiembre de 2015, consignó Opinión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión favorable en relación al proceso de Extradición Activa de la ciudadana María Estela González Domínguez; en dicha opinión expresó lo siguiente:

 

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues les mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra la ciudadana requerida pese Medida Judicial de Privación de Libertad, toda vez que a la ciudadana María Estela González Domínguez, de nacionalidad Española, quien aparece identificada con la cédula de identidad número E-36.129.537, le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Sicariato en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de la comisión de los hechos, actualmente dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; de igual forma, la ciudadana, requerida se encuentra en país extranjero, concretamente en el Reino de España, lo cual se desaprende de la Nota Verbal número 175/15 de fecha 03 de agosto de 2015, procedente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España, dirigido a la Embajada de la República de Venezuela, en Madrid, cumpliéndose además los requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la solicitud de extradición, como lo son los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de no haber operado la prescripción de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos o conexos con éstos, en observancia a lo dispuesto en el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España previamente invocado.

 

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición de la ciudadana María Estela González Domínguez, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que sea trasladada desde el Reino de España al Territorio Nacional, para ser sometida a la Justicia venezolana”.

 

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476 del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el Reino de España,  pasa a decidir sobre la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana María Estela González Domínguez, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas penales, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal.

 

Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que imponen sus normas punitivas y se ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos dentro de su territorio, con la exclusión de leyes extranjeras.

 

En efecto, el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela supone la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

 

Y ello es así porque en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida en el proceso del Juez o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

 

“En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos”.

 

Así pues, por razones de asistencia recíproca y con el ánimo de combatir la delincuencia los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito, solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas. 

 

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

 

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzado por el Texto Fundamental, Norma Suprema de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

 

En efecto, en cuanto a las prescripciones del Derecho Internacional aplicables al caso que ocupa a la Sala de Casación Penal, entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España existe el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476. del 28 de mayo de 1990.

 

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar bien sea a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas o a las que ya fueron declaradas culpables o fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, en los supuestos contemplados en ese instrumento internacional, tanto en el caso de un delito cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente, como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

 

En ese mismo orden de ideas, del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa. Al respecto, se deben señalar los siguientes:

 

1.- Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra la persona que se encuentre en país extranjero, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2.- Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que se encuentra en el extranjero.

 

3.- Que al tener la información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez o Jueza de Control, de Juicio o de Ejecución, según el caso, para que se inicie al procedimiento de extradición activa.

 

4.- Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

 

5.- Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.   

 

Por ende, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido o requerida en extradición, la cual debió ser precedida de suficientes elementos de convicción que ocasionaran en el órgano jurisdiccional el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal.

 

Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de orden procesal, la misma debe estar acompañada de serios elementos que permitan inferir que la persona solicitada se encuentra, presuntamente, pero con un sustento lógico y firme, incursa en la comisión del delito por el cual está siendo requerida.

 

Lo señalado resulta cónsono con la vigencia en la República Bolivariana de Venezuela del principio de inocencia, consecuencia del estado axiológico de libertad que exaltó el texto constitucional venezolano, todo lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, y que son elementos, como se dijera, que han de ser considerados para decidir una controversia penal con una construcción intelectual que conlleve la certeza del juzgamiento y la primacía de la persona sometida a extradición.

 

En torno al principio de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 397, del 21 de junio de 2005, emitió opinión aduciendo que: 

 

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

 

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

 

(…) La referida disposición legal, consagra es el principio de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. (…)”.

 

De esta manera, en referencia al principio de inocencia y su desplazamiento dentro del juicio, se colige que tanto el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, como la sentencia proferida por el Tribunal competente se convierten en instrumentos procesales decisivos, porque de allí se derivarán dos claras posibilidades, es decir, o se declara la culpabilidad o se reconoce la inocencia de una persona. En efecto, si la culpabilidad no es construida por parte del Estado con la certeza debida, permanecerá la situación básica de libertad.

 

Es decir, el principio de inocencia, como barrera de contención del poder punitivo del Estado, debe ser desvirtuado mediante un proceso intelectual de construcción de la culpabilidad de la persona sujeta al proceso, a través de una serie de elementos investigativos aportados por el titular de la acción penal y controlados de modo óptimo por el órgano jurisdiccional, de manera que no haya dudas sobre la aplicación de todo el sistema penal.

 

Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de la seguridad jurídica.

 

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 304, del 28 de julio de 2011, expresó que:

 

“… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

 

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.

 

Del mismo modo, en sentencia número 744, del 18 de diciembre de 2007, con relación al estado de libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

 

“… el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”.

 

Ahora bien, esa sospecha razonable debe ser elaborada a través de una serie de elementos presentados por el Ministerio Público en su solicitud y abordada de manera correcta por el Juez o la Jueza a quien le corresponda tomar una decisión sobre la controversia judicializada, a fin de evitar transgresiones a los derechos de la persona sobre la cual se dicte la medida.

 

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición de la ciudadana María Estela González Domínguez, de acuerdo al estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud de inicio de trámite de extradición, y, según dicha descripción, los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En razón de ello, el 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó orden de aprehensión judicial en contra de la ciudadana María Estela González Domínguez. Tal medida de coerción personal se encuentra vigente y no se ha ejecutado en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra en el territorio del Reino de España, circunstancia que ha impedido la continuidad de la causa penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de Sicariato en grado de Cooperadora Inmediata, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, los cuales disponen lo siguiente:

 

Sicariato

Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden".

 

 

“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

 

3.      Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

 

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata que el delito de Sicariato en grado de Cooperadora Inmediata, referido en la presente solicitud de extradición, que se le imputa a la ciudadana María Estela González Domínguez, se encuentra previsto como punible en el Código Penal del Reino de España, en el Libro II, Delitos y Penas, Título I, del Homicidio y sus formas, artículo 139, segunda circunstancia, de la siguiente manera:

 

Artículo 139.

1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

(…)

2.ª Por precio, recompensa o promesa”.

 

De los artículos transcritos, y en los casos del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84, numeral 3, del Código Penal y el artículo 139, segunda circunstancia, del Código Penal del Reino de España, referentes al delito de homicidio por encargo, se evidencia que en ambos la acción del sujeto activo, prevista por los legisladores, está dirigida a ordenar la muerte de otro con la promesa de pagar un precio o recompensa.

 

Por lo expuesto,  se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho, previstos en el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial número 34.476 del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el Reino de España, en su artículo 2, numeral 1 que expresa:

 

“Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito”.

 

Sin embargo, de las actuaciones consignadas en el expediente no se desprende ningún elemento que haga presumir de manera fundada que la persona requerida en extradición se encuentra incursa en las actuaciones ilícitas mencionadas por la representación fiscal.

 

En efecto, del análisis del expediente formado con ocasión del procedimiento de extradición iniciado en contra de la ciudadana María Estela González Domínguez, sólo se refleja que el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de septiembre de 2015, dictó orden de aprehensión judicial, sin que resalte en el auto fundado producido al respecto, la conexión necesaria para construir con la certeza del caso la medida restrictiva de libertad, resultando imposible para esta Sala de Casación Penal determinar qué elementos de convicción presentó el Ministerio Público y analizó el tribunal.

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que los hechos que dieron lugar a la Solicitud de Extradición los ha subsumido el Ministerio Público en el delito de Sicariato en grado de Cooperadora Inmediata, de cuya posible realización por parte de la requerida no se percibe, dentro de las actuaciones constantes en el expediente, mecanismos indiciarios que la hagan sospechosa de la transgresión normativa, menos aún, sujeto de la privación judicial preventiva de libertad.

 

Por el contrario, la Sala de Casación Penal, luego de haber analizado la documentación que consta en el expediente, evidencia que el tribunal de instancia  se refiere primordialmente a los aspectos relativos al homicidio de Sesita Vecoña de Alonso y a la participación que en el mismo habría tenido el ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, sin hacer un análisis circunstancial de los nexos que pudo haber tenido la requerida en extradición con la presunta materialización del tipo delictivo judicializado.

 

Al respecto, observa la Sala de Casación Penal  que el tribunal de instancia no expresó los hechos concretos que vinculan a la ciudadana requerida en extradición con la posible comisión del hecho delictivo enunciado por la representación del Ministerio Público y que harían procedente la medida de coerción personal privativa de su libertad, como requisito ineludible que soporta la institución adjetiva internacional, sino que por el contrario se limitó a señalar los elementos investigativos que se generaron en contra del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña y los autores materiales del hecho que se comenta.

 

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, si bien se cumple con una serie de principios que recoge la legislación venezolana en materia de extradición, especialmente el artículo 6 del Código Penal, tales como la doble incriminación, mínima gravedad del hecho, especialidad, entre otros, sin embargo, no se constató la suficiencia de los elementos de convicción para privar de su libertad a la ciudadana María Estela González Domínguez, ni una correcta justificación por parte del Tribunal de Control antes señalado, que permitiera conectar criminalmente a la solicitada en extradición con los hechos judicializados por el Ministerio Público.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera improcedente solicitar al Reino de España la extradición de la ciudadana María Estela González Domínguez, extranjera, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad española 36.129.537 y con el Pasaporte español identificado con el alfanumérico AD549109, para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de Sicariato en grado de Cooperadora Inmediata, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana María Estela González Domínguez, de nacionalidad española, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad española 36.129.537 y con el Pasaporte español identificado con el alfanumérico AD549109, al Reino de España, para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de Sicariato en grado de Cooperadora Inmediata, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.

 

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los VEINTRÉS (23)  días del mes de OCTUBRE  de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2015-000359

FCG

 

 

 

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.