Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 11 de marzo de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida el 28 de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN (víctima), asistido por los abogados José Luis Fleitas e Iván Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.677 y 19.956, respectivamente, contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Luis Fleitas contra la decisión dictada el 7 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual decretó, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOEL ELIÉZER MONTES PÉREZ y CARLOS ALBERTO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ESTAFA, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal, respectivamente; DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario; USURA GENÉRICA, RECARGOS ILEGALES y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos en los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para ese entonces.

 

            Recibido el expediente, el 11 de marzo de 2013, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal, y previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

            El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

            El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de la designación anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 23 de septiembre de 2011, el ciudadano José Antonio León (víctima) interpuso ante la Fiscalía Superior del Estado Apure denuncia en contra de los ciudadanos Joel Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, en los términos siguientes:

1.- Que “… [e]l día 11 de octubre del año 2007, me apersone a la Empresa Mercantil Toyokelly C.A, ubicada en la Av. Intercomunal Los Centauros, San Fernando Biruaca, al lado de Cesar (sic) Montes Sucesores y de la brigada del Ejército y frente a la Urbanización llano Alto, con la finalidad de solicitar información para la adquisición de un vehículo, marca Toyota, modelo MACHITO…”.

2.- Que “[e]n dicha empresa me atendió el ciudadano: JOEL MONTES PÉREZ (…) propietario de dicha empresa, quien una vez después de manifestarle mi interés por adquirir el vehículo antes descrito y que se veían 3 de estos desde la sala de espera, en el depósito de dicha empresa, este ciudadano me manifestó que ese tipo de vehículos eran muy difíciles para adquirirlos pero que hablara con el jefe de ventas el señor CARLOS RIVAS, ya identificado, que él me resolvía el problema; (…) y luego de esperar aproximadamente una hora este ciudadano fue que me atendió y fue cuando le solicitó la disponibilidad de uno de los Toyota Machito que estaban en el depósito y este me respondió que ya esos vehículos estaban vendidos y listos por entregar y que si quería o estaba interesado en adquirir uno de estos tenia (sic) que dirigirme a APURECARS CA, que se Empresa esta que pertenece al Grupo Montes o mejor dicho al ciudadano: JOEL MONTES PEREZ (sic), Y (sic) que se encuentra ubicada a 200 Mts aproximadamente del concesionario Toyota en el que me encontraba para poder adquirir uno de estos …”.

3.- Que “[u]na vez finalizada dicha conversación este me manifestó que ya había hablado para el concesionario de carros usados APURECARS CA, y que hiciera la negociación por allá, fue cuando me dirigí hasta esta y me atendió una vendedora la cual me manifestó que ya se habían comunicado telefónicamente con ella el señor JOEL MONTES Y (sic) que le diera el precio del vehículo e hiciera los documentos admisnistrativos (…) la señorita me manifestó que el precio de dicho vehículo era de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) VIEJOS (91.440.000) ahora NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic)FUERTES (91.440). En ese momento le transmití al mismo que no tenía el dinero completo para cancelar la totalidad del monto, que no había problema que el señor JOEL MONTES, dio instrucciones para negociar como usted pueda y asignarme a mí el vehículo Machito; El día 12 de octubre del año 2007 me dirigí nuevamente al concesionario APURECARS CA, donde el ciudadano CARLOS RIVAS, me planteo (sic) la negociación del vehículo de la siguiente manera: una inicial de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (35.000.000) VIEJOS ahora TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000) (sic) en un cheque personal a nombre del ciudadano: JOEL MONTES PEREZ (sic), Anteriormente identificado, de mi cuenta corriente personal (…) perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, y que tenía que traer la cantidad de Tres Millones Ochocientos Bolívares viejos (Bs 3.800.000) ahora Tres mil ochocientos Bolívares Fuertes (3.800.) en Efectivo para gastos administrativos”.

Que “… una vez realizado el prenombrado cheque a nombre del ciudadano JOEL MONTES PEREZ (sic), mediante un contrato se fijaron el resto de las cuotas de cómo se iban a realizar los pagos que quedaron de la siguiente manera: un monto restante de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (56.000.000) Ahora CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (56.000), que iba a ser pagado con intereses y giros especiales de la siguiente manera: Un giro de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (1500.000) viejos ahora MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (1500), para la fecha 15 de noviembre del año 2007, y un giro especial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (10.000.000) viejos ahora DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (10.000), tal y como se evidencia en copias fotostática simple de recibo de pago y letras de cambio a nombre del ciudadano JOEL MONTES PEREZ (sic), la cual consigno marcada con letra ‘A; Un giro de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (1500.000) viejos ahora MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (1500), para la fecha 15 de Enero del año 2008, tal y como se evidencia en copias fotostática simple de recibo de pago y letra de cambio a nombre del ciudadano JOEL MONTES PEREZ (sic), la cual consigno marcada con letra B; Un giro de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (1500.000) viejos ahora MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (1500), para la fecha 15 de Febrero del año 2008, tal y como se evidencia en copias fotostática simple de recibo de pago y letra de cambio a nombre del ciudadano JOEL MONTES PEREZ (sic), la cual consigno marcada con letra C’; y pagos que seguí cancelando y que serán presentados por ante esta Fiscalia (sic) del Ministerio Publico una vez que sea solicitado por el mismo para demostrar la Usura de los ciudadanos JOEL MONTES PEREZ (sic) Y CARLOS RIVAS, anteriormente identificados…”

Que “… en fecha 17 de Octubre del año 2007, fue que firme por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, el Documento de Venta donde se demuestra la negociación con APURECARS, C.A…”:

Que “… la conducta de los querellados JOEL MONTES PÉREZ y CARLOS RIVAS, ya identificados, se subsume perfectamente en los tipos penales de: AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USURA GENÉRICA Y RECARGOS ILEGALES…”.

Que “[e]n este sentido incurren en el delito de ESTAFA, por cuanto, con medios capaces de engañar, como loes ser vendedor de vehículos de un concesionario debidamente identificado como tal, que funciona desde hace algún tiempo en la ciudad de San Fernando de Apure, me inducen en error por cuanto la persona o el representante de la Empresa CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A, la cual es la persona que me vendió CARLOS ALBERTO RIVAS, plenamente identificado, por ante el Concesionario APURECARS. C.A, y este a su vez es el Gerente de TOYOKELLY, con la única razón de simular una venta por ante dicho concesionario TOYOKELLY a la Empresa CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A, y este hacer la respectiva venta  por APURECARS, para así sobregirar el precio del vehículo ya que este a precio de factura establece SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (62.000.000) VIEJOS ahora SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (62.000), tal y como se demuestra en Factura anexa a este escrito marcada con la Letra (F), Y (sic) una vez simulada dicha venta lo venden por el Concesionario APURECARS C.A en NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) VIEJOS (91.440.000) ahora NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (91.440) , monto conforme al cual efectué todos y cada uno de-los pagos antes mencionados…”.

Que “[p]or otra parte, perpetran en delito de AGAVILLAMIENTO pues evidentemente existe una relación laboral entre los querellados, una relación de superioridad de Joel Montes respecto a su empleado CARLOS RIVAS, y considerando que la información de las políticas de la empresa respecto a las pautas de venta de los vehículos conforme me lo indicó CARLOS RIVAS, se la da a sus vendedores el ciudadano: JOEL MONTES, quien es el representante legal de la empresa y por ende sabe y en tal carácter conoce los pagos recibidos por concento de la venta de sus vehículos. Asimismo incurren en el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS por cuanto los ciudadanos: JOEL MONTES PÉREZ y CARLOS RIVAS, ya identificados, alteraron en mi perjuicio el precio del referido vehículo, empleando engaño, ya que me afirmaron que costaba un precio superior al realmente facturado, por lo que me hicieron pagar una cantidad de dinero superior al costo real del vehículo, obrando con engaño, pues me percaté de esa situación cuando me entregaron la factura definitiva.”

Que “[r]especto al delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, el mismo es presuntamente perpetrado por el ciudadano JOEL MONTES PÉREZ, ya identificado, por cuanto existe una diferencia entre la cantidad de dinero reflejada en la factura de compra del vehículo y la cantidad de dinero realmente recibida, es decir, el costo real de la operación, es decir, existe un excedente de dinero que no me fue facturado por el Concesionario Toyokelly, C.A., y existe la emisión de una factura cuyo monto no coincide con el monto de la operación real; por lo que mediante simulación (emisión de una factura que no refleja el monto real de la operación) se hace incurrir a la Administración en error y se obtiene un enriquecimiento indebido a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo”.

Que “[r]especto al los delitos de USURA GENÉRICA y RECARGOS ILEGALES los mismos es presuntamente perpetrado por los ciudadanos JOEL MONTES PÉREZ y CARLOS RIVAS ya identificados, por cuanto utilizan y simulan ventas entre el Gerente de TOYOKELLY, la cual es el mismo apoderado y representante de CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, ciudadano: CARLOS RIVAS, para así ellos mismos colocar formas de pago e intereses a la hora de realizar la venta antes descrita por ante otro Concesionario que pertenece al mismo dueño JOEL MONTES PÉREZ, anteriormente identificado; Es de resaltar ciudadano Fiscal que en virtud de los consecutivos pagos que venia (sic) ejerciendo desde hace aproximadamente 2 años tal y como se demuestra en las letras de cambio y recibos consignadas anexas a este escrito, fue en este mes de septiembre del año 2009 que al momento de solicitarle los cálculos de la deuda pendiente con dicho Concesionario, los mismos me adicionaron cinco mil y seis mil Bolívares al Giro Balón al momento de calcular los intereses tal situación me enervo y me obligo a realizar esta denuncia por cuanto una vez después de haber cancelado tanto dinero la analista del concesionario me manifestó que actualmente debía la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (sic) FUERTES (41.000), lo que demuestra que en ningún momento todos los pagos que realice en el lapso de 2 años demuestran que en ningún momento fue amortizado el capital de la deuda o del giro balón que se me obligo a cancelar, es decir en estas condiciones no es posible pagar esta deuda ya que me siento perjudicado en la estabilidad de mi familia y fundamentalmente mis hijos”. (Folio 1 al 4, de la pieza I del expediente).

            El 13 de mayo de 2011, la abogada Lilian Yulimar Castillo Muñoz, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, le solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Sobreseimiento de la Causa, indicando lo siguiente:

 

            1.- Que “… para el momento de realizar la negociación el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), prestó su consentimiento para contratar, es decir, en el presente caso, existió voluntad contractual, lo que sería contrario al dolo o voluntad de delinquir, de ahí la existencia del delito, tal afirmación nace del hecho que el denunciante, JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), estaba en perfecto conocimiento de los términos bajo los cuáles adquirió el vehículo en comento, lo que se desprende del Contrato de Compra Venta celebrado entre CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A y JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic) y se le hizo entrega del vehículo, desde la fecha del 17 de octubre de 2007, para su uso, goce, disfrute (…) siendo evidente, que luego de haber transcurrido dos años, desde la celebración de dicha negociación, que el mencionado denunciante alega haber sido víctima de la comisión de varios delitos, por parte de los ciudadanos JOEL ELIEZER (sic) MONTES y CARLOS ALBERTO RIVAS…”.

 

            2.- Que “[e]n virtud de las razones anteriormente expuestas, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho (sic) solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” (folio 416, pieza 2 del expediente).

 

El 7 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del juez Miguelángel Escalona Acosta, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Estafa, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal, respectivamente; Defraudación Tributaria, previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario; Usura Genérica, previsto en el artículo 126; Recargos Ilegales y Alteración Fraudulenta de Precios, previstos en los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para ese entonces, en la que señaló:

 

1.- Que “[e]l (sic) ciudadano (sic) Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado (sic) LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ; solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo (sic) o no puede atribuírsele a los imputados…”.

 

2.- Que “… la presente causa se inicia en virtud de denuncia recibida de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO LEON (sic)…”.

 

3.- Que “… [e]studiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado’”.

 

4.- Que “… si bien es cierto el Ministerio Público representado por la Fiscal Cuarto Abog. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ plantea en el presente caso lo siguiente: ‘resulta oportuno referir que en todo momento el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), sostiene haber mantenido contacto directo con el ciudadano: JOEL ELIEZER (sic) MONTES, para las fechas 11 y 12 de octubre de 2007, de allí que esta vindicta publica (sic) solicitara al SAIME, información relacionada con el movimiento migratorio del ciudadano JOEL MONTES, durante el mes de octubre del 2007, concluyendo que tal afirmación es falsa por cuanto el mencionado se encontraba fuera del país (…) de la revisión efectuada a los movimientos  de cuenta del mes de octubre 2010, de la cuenta corriente a nombre del investigado, JOEL ELIEZER (sic) MONTES, NO EXISTE LA EMISIÓN DE CHEQUE DE GERENCIA, de allí queda claro que la afirmación hecha por el denunciante JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), para el momento de formular la denuncia y en cada una de sus declaraciones, carece de veracidad…”.

 

5.- Que “… de igual manera el Ministerio Público sostiene que el primer numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no pueda atribuírsele al imputado (…) demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca sucedió”.

 

6.- Que “… sostiene el Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta lo siguiente: ‘en virtud de las razones anteriormente expuesto (sic) lo ajustado a derecho será solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

7.- Que “… que efectivamente los hechos sucedieron en fecha 30-09-09 y hasta la presente fecha ha transcurrido, UN (01) año, nueve (09) meses, de la presunta comisión de delito investigado no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL…” (folio 430, pieza 2 del expediente).

 

El 16 de junio de 2011, el ciudadano José Antonio León, asistido por los abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y José Luis Fleitas Carrasquel, ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente:

 

Que “… en el presente asunto, que nos ocupa no estoy conforme con el Sobreseimiento que Decreto la Fiscalía del Ministerio Público en la investigación N° 04.F4-0901-11, pues en este Decreto dado por la Vindicta Pública se me vulneraron todos mis Derechos que como Víctima tengo, específicamente los establecidos en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde este Tribunal Segundo de Control sin hacer un estudio fundado, razonado, confirma el Decreto del Sobreseimiento y me notifica el día 10 de junio del año en curso, mediante Boleta de Notificación el cual firme (sic) pero no la comparto, por cuanto no valoraron, ni apreciaron el Cumulo (sic) de Elementos de Convicción que yo referí en esta Fase Preparatoria por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en tal sentido es que formalmente, Apelo de esa Irrita (sic) decisión …” (folio 2 de la pieza 3 del expediente).

 

El 28 de junio de 2011, el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas dio contestación al recurso solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio León (víctima), y se confirme la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

En esa misma fecha, la abogada Lilian Yulimar Castillo Muñoz, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure dio contestación al recurso solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio León (víctima), señalando que “… lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los hechos como al derecho…”.

 

El 28 de septiembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los jueces Edgar J. Véliz Fernández (Presidente), Ana Sofía Solórzano R. y Adonay Solís Mejías (Ponente), declaró con lugar el recurso de apelación, anuló el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control y ordenó la reposición de la causa al estado en que un nuevo juez conociera de la solicitud de sobreseimiento; al respecto indicó:

 

1.- Que “… de la decisión apelada y parcialmente transcrita, el Juez de Control, al momento de realizar el análisis del asunto para dictar su decisión, se ubica correctamente dentro del contexto jurídico y jurisprudencial que rige la figura del sobreseimiento, y acertadamente cita decisión pertinente de la Sala Constitucional que desarrolla uno de los supuestos que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la facultad que tiene el juez de prescindir de la audiencia oral para debatir los motivos o fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en cuyo caso, deberá motivar su postura…”.

 

2.- Que “… observa esta Corte de Apelaciones, que una vez fijados los parámetros pertinentes para producir la decisión en cuestión, el juzgador sin embargo, de manera inexplicable, inobserva el contenido de la jurisprudencia que citó y transcribió en su fallo, pues no fundamentó en modo alguno, ni siquiera de manera referencial, las razones por las cuales arribó a la conclusión [de] que no era necesaria la celebración de la audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado, contraviniendo con tal proceder lo preceptuado en los (sic) artículos (sic) 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 102.7 y 173 ejusdem, lo que se traduce igualmente en violación del derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49.1 del texto fundamental, infectando de nulidad absoluta el fallo recurrido, lo que constriñe a esta Superioridad a declarar con lugar, aunque por motivos diferentes a los alegados, la apelación interpuesta, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Declara (…) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic) (…) SE ANULA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) ordenándose retrotraer la causa al estado que un nuevo juez conozca de la solicitud de sobreseimiento en cuestión…”.

 

El 14 de octubre de 2011, en ejecución de la orden dada por el tribunal superior, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decidió lo siguiente:

 

Que “ … [r]evisado como ha sido el asunto penal 1C-14783-11, relacionado con los ciudadanos JOSE (sic) ELIEZER (sic) MONTES PEREZ (sic) Y CARLOS ALBERTO RIVAS, seguido por la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como presunta victima (sic) el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), se evidencia Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial Penal de fecha 28-09-2011, mediante la cual declaran con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), y en consecuencia anulan la decisión publicada por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-06-11, en consecuencia este tribunal tomando en consideración lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (...) pasa de seguida a fijar Audiencia Especial, para el día: 04-11-2011, a las 09:00 am, para lo cual se acuerda notificar a todas y cada una de la partes…” ( folio 1470, pieza 4 del expediente).

 

El 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure difiere la Audiencia Especial para el 10 de noviembre de 2011, señalando que el ciudadano José Antonio León y sus defensores no habían asistido, para lo cual indicó:

 

Que “… se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien a través del alguacil de sala informa que se encuentra presente: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Nestor (sic) Gamez (sic) (encargado), Defensor Privado Abg. Alexis Moreno, Imputados de Autos José Eliécer (sic) Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas mas no así, la víctima y sus defensores Acto seguido el Tribunal en virtud de la incomparecencia de las partes citadas, siendo indispensable la presencia de los mismos para la celebración del acto, evidencia en la causa escrito de fecha 01-11-11, interpuesto por la victima (sic) solicitando el diferimiento de la Audiencia por motivos de salud, aunado a ello se acuerda; DIFERIR LA AUDIENCIA ESPECIAL, para el día 10 de Noviembre de 2011 a las 09:15 horas de la mañana” (folio 1490, pieza 4 del expediente).

 

El 7 de noviembre de 2011, se libraron las boletas de notificación a las partes, a fin de informar que la audiencia especial se celebraría el 10 de noviembre de 2011, señalando lo siguiente: “… BOLETA DE NOTIFICACION (…) SE HACE SABER (…) a la ciudadana (o) ABG. IVAN (sic) EDUARDO LANDAETA, que deberá comparecer ante este tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE (sic) ELIEZER (sic) MONTE PEREZ (sic) y CARLOS ALBERTO RIVAS por el (sic) delito (sic) AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USURA GENERICA (sic), RECARGO (sic) ILEGALES, en perjuicio de JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), para el día, 10 de noviembre de 2011, a las 9:15 am en la causa 1C-14.783-11…” (folio 1492, pieza 4 del expediente).

 

El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure difiere nuevamente la Audiencia Especial, señalando que el ciudadano José Antonio León y sus defensores no asistieron, por lo que acordó diferir la Audiencia Especial para el 10 de noviembre de 2011, indicando: ‘… BOLETA DE NOTIFICACION (…) SE HACE SABER (…) ‘… a la ciudadana (o) Abg. JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), en su carácter de VICTIMA (sic)  que deberá comparecer ante este tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ ELIEZER (sic) MONTE PEREZ (sic) y CARLOS ALBERTO RIVAS por el delito AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USURA GENERICA (sic), RECARGO (sic)  ILEGALES, en perjuicio de JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), para el día, 10 de noviembre de 2011, a las 9:15 AM en la causa 1C-14.783-11…” (folio 1508, pieza 4 del expediente).

 

En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure libró nuevamente las boletas de notificación a fin de participar a las partes que la Audiencia Especial quedó fijada para el 14 de diciembre de 2011, en los términos siguientes: “… BOLETA DE NOTIFICACION (…) SE HACE SABER (…) a la ciudadana (o) Abg. JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), en su carácter de VICTIMA (sic) que deberá comparecer ante este tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE (sic) ELIEZER (sic) MONTE PEREZ y CARLOS ALBERTO RIVAS por el delito AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USURA GENERICA (sic), RECARGO (sic) ILEGALES, en perjuicio de JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), para el día, 14 de diciembre de 2011, a las 9:15 AM en la causa 1C-14.783-11…” (folio 1513, pieza 5 del expediente).

 

El 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del juez Edwin Manuel Blanco Lima, notificó a las partes para informarles de la celebración de la Audiencia Especial, bajo los parámetros del entonces vigente artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

1.- “…BOLETA DE NOTIFICACION (…) SE HACE SABER (…) se fija audiencia para el día 04-11-2011, a las 9:00 AM (…) en fecha 01-11-2011 el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) LEON (sic), solicita el diferimiento de la Audiencia antes señalada, por motivos de salud, de lo que se evidencia que ya estaba debidamente notificado para tal acto (Notificación tacita (sic)) (…) se fijo (sic) como nueva fecha para el día 10-11-2011, a las 09:15 AM, librándose las correspondientes notificaciones…”.

 

2.- Que “… en fecha 09-11-11, siendo las 03:30 PM, es consignado escrito por ante el área de recepción de alguacilazgo, suscrito por el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), el cual es recibido en este Tribunal el día 10-11-2011, a las 09:00 am, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: ‘ahora bien ciudadano Juez, al momento de interponer el presente escrito no he sido Notificado Formalmente de la celebración de la audiencia que fue diferida y por cuanto tuve conocimiento por vía telefónica (…) de parte de mi Abogado defensor IVAN (sic) LANDAETA (…) se me hace humanamente y físicamente imposible de comparecer personalmente (…) no me siento bien de salud (…)’ razón por la cual este Tribunal acordó por segunda vez a solicitud de la presunta víctima, el diferimiento de la audiencia, en fecha 10-11-2011 (…) se dejo constancia de la solicitud de diferimiento, y se fijo como nueva fecha para el día 14-12-2011, a las 09:15 am, librándose las correspondientes notificaciones…”.

 

3.- Que “… [s]iendo la tercera oportunidad de convocatoria para la realización del presente acto, a saber 14-12-2011 (…) se verifica la presencia de las parte, constatándose la comparecencia del ABG: NESTOR (sic) GAMEZ (sic), Fiscal Segundo del Ministerio Público, los ciudadanos JOSE ELICER MONTES PEREZ (sic), CARLOS RIVAS, y el ABG: ALEXIS MORENO, y el ciudadano ABG: IVAN (sic) LANDAETA, en su carácter de Apoderado de la víctima JOSÉ (sic) ANTONIO LEON (sic), quien señaló que su representado no estaba debidamente notificado retirándose así de la sala de audiencias, y así se dejo constancia en acta, acordando este jurisdicente emitir pronunciamiento por auto separado…”.

 

4.- Que “… [en] este sentido, se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), efectivamente ha estado al tanto de las oportunidades en que ha sido fijada la referida Audiencia, toda vez que el mismo ha solicitado el diferimiento de la misma en dos oportunidades (…) Que en el presente asunto ha sido convocada como se dijo anteriormente, en tres (03) oportunidades la Audiencia Especial (…) de los cuales, la víctima solicitó el diferimiento de las dos primeras…”.

 

5.- Que “… efectivamente el artículo 323 del adjetivo penal, deja a criterio del Juez o Jueza, decidir si es o no necesaria la celebración de la audiencia oral, y en caso de prescindir de la misma, deberá dejar constancia de manera motivada [de] cuales fueron las razones. De allí que ante, la convocatoria efectiva del mencionado acto en tres (03) oportunidades, por parte de este tribunal, de la cual en principio han estado al tanto la víctima JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), y su  Apoderado Judicial IVAN (sic) EDUARDO LANDAETA; que ante la no promoción de pruebas, u oposición al acto conclusivo de sobreseimiento por parte de la víctima, en su oportunidad, y en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículo 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo unt (sic) supra señalado, considera razones suficientes para prescindir de la continuación de la fijación de la Audiencia Oral, y pasa a emitir pronunciamiento por auto separado, en cuanto a lo peticionado por el Ministerio Público (…) SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA …” (folios 1523 al 1534 de la pieza 4 del expediente).

 

El 16 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión el ciudadano José Antonio León (víctima), asistido por los abogados José Luis Fleitas Carrasquel e Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, indicando que el fallo de la alzada incurrió en violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma señaló que la investigación realizada por el Ministerio Público no fue suficiente para determinar la culpabilidad de los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, por lo que solicitaron la nulidad de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

El 25 de enero de 2012, el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, dio contestación al recurso, solicitando que se declarase inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio León (víctima), y fuese confirmada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

El 26 de enero de 2012, la abogada Lilian Yulimar Castillo Muñoz, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, dio contestación al recurso solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio León (víctima).

 

El 7 de enero de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los jueces Edwin Espinoza (Presidente), Juan Carlos Goitia Gómez y Víctor García Flores (Ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal del 21 de diciembre de 2011.

 

El 28 de enero de 2013, el ciudadano José Antonio León (víctima), asistido por los abogados José Luis Fleitas Carrasquel e Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, interpuso recurso de casación contra la referida decisión.

 

El 14 de febrero de 2013, el ciudadano Alexis Rafael Moreno López, Defensor Privado de los acusados Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, contestó el recurso de casación y solicitó a la Sala de Casación Penal que se desestimara dicho recurso.

 

El 19 de febrero de 2013, la ciudadana Lilian Yulimar Castillo Muñoz, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contestó el recurso de casación y solicitó a la Sala de Casación Penal que lo declarara inadmisible por manifiestamente infundado.

 

El 18 de junio de 2014, mediante decisión núm. 199, la Sala de Casación Penal admitió el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano José Antonio León (víctima), y convocó a las partes a la celebración de una audiencia oral y pública.

 

El 12 de agosto de 2014, se realizó la audiencia oral y pública y las partes expusieron sus alegatos. La Sala de Casación Penal se acogió al lapso previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo.

 

El 3 de febrero de 2015, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia pública en la causa seguida a los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 286 y 462 del Código Penal, respectivamente; Defraudación Tributaria, previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario; Usura Genérica, y Alteración Fraudulenta de Precios, tipificados en los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

 

El Vicepresidente de la Sala, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, con la asistencia de los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González, se declaró abierto el acto en el que comparecieron, el abogado Néstor Luis Castellano Molero, Fiscal Primero de Ministerio Público, con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito; y los abogados Alexis Rafael Moreno López y Jesús Alberto Espinal, Defensores Privados de los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, quienes expusieron sus alegatos. Asimismo se les concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes no hicieron uso del mismo.

 

La Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

 

Se dejó constancia de que el ciudadano José Antonio Léon, en su carácter de recurrente, así como sus apoderados judiciales, no asistieron al presente acto. Se deja constancia de que la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no asistió a la audiencia pública por motivo justificado.

 

El 21 de abril de 2015, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó nuevamente la audiencia pública en la causa seguida a los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Estafa, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal, respectivamente; Defraudación Tributaria, previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario; Usura Genérica, y Alteración Fraudulenta de Precios, tipificados en los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

 

El Presidente de la Sala Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, con la asistencia de las Magistradas Doctora Francia Coello González y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno y el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores,  declaró abierto el acto en el que comparecieron el abogado Néstor Luis Castellano Molero, Fiscal Primero de Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Asimismo, asistieron los abogados Alexis Rafael Moreno López, Jesús Alberto Espinal Iragorri y David Alberto Pérez Esqueda, Defensores Privados de los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, quienes expusieron sus alegatos. Se le concedió la palabra al ciudadano José Antonio León (víctima) quien hizo uso de la misma. De igual modo, se les concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes hicieron uso del mismo.

 

Se deja constancia de que la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no asistió a la audiencia pública por motivo justificado.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

 

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Sobre la base de los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano José Antonio Léon (víctima) debidamente representado por los abogados José Luis Fleites Carrasquel e Iván Eduardo Landaeta Rodríguez planteó una única denuncia en la que señaló la indebida aplicación del artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (correspondiente al actual artículo 300, numeral 1), por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, que confirmó la declaratoria de sobreseimiento de la causa que, con fundamento en el mismo artículo, acordó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la cual benefició a los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, quienes habían sido imputados por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Estafa, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal, respectivamente; Defraudación Tributaria, previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario; Usura Genérica, Recargos Ilegales y Alteración Fraudulenta de Precios, tipificados en los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

 

Para fundamentar el recurso de casación, el denunciante alegó lo siguiente:

 

1.- Que “[e]l presente recurso extraordinario de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 07 de enero de 2013, en el asunto penal N°1Aa-2812.2012, con ponencia del Dr. Víctor García Flores, la cual resolvió [el] recurso de Apelación interpuesto por mí persona, ya identificado, declarando Sin Lugar y, en consecuencia, confirmando la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito, hecha pública el 21 de diciembre de 2011, que sobreseyó la referida causa con base al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Única denuncia.

Violación de la Ley por Aplicación Indebida”.

 

 

2.- Que “[e]s diáfana y de estuario judicial en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la violación de la Ley por parte de un órgano jurisdiccional, significativamente de las Cortes de Apelaciones, se da entre otros aspectos, por la aplicación indebida de la norma, constituyendo ello un error de adecuación o de selección, y tiene lugar cuando la normativa aplicada por la delatada (la que tiene existencia y validez jurídica) no regula, no recoge los hechos juzgados, o en dialéctica, cuando estos no se adecuan, no corresponden a aquella. Es decir, que estos casos, el proceso de adecuación típica de la norma es equivocado y conlleva a un error respecto de la adecuación realmente realizada”.

 

3.- Que “[e]n el presente asunto, a juicio del recurrente, la causa o motivo del porque (sic) no se adecuan los hechos a la norma aplicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en su sentencia del 07 de enero de 2013, tomada en el asunto N° 1AA-2182-2012, se patentiza cuando funda su fallo en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, confirmando la decisión de la Primera Instancia del 21 de diciembre de 2011, que decretó el sobreseimiento de la causa seguídole (sic) a los ciudadanos Joel Eliezer (sic) Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, por cuanto el hecho investigado según su concepto, no se realizó”.

 

4.- Que “[e]s de Ley, doctrina y jurisprudencia, que para poder decretar terminada una averiguación a través del sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos investigados no se realizaron, es necesario e imprescindible ponderar lo que acogían los artículos 280; 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora con el Código vigente los artículos 262; 265 y 282”.

 

5.- Que “[e]l artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establecía que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. El artículo 283 ejusdem, establecía que le (sic) Ministerio Público, como es el caso de la especie recurrida, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias pendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes (sic) , y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

 

6.- “[f]inalmente el articulo (sic) 300 ibídem, disponía que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que tarta el artículo 283 del mismo texto procedimental. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del mismo Código”.

 

7.- Que “[s]egún el acto conclusivo fiscal de solicitud de sobreseimiento; el fallo del Juzgado Primero de Control del 21 de diciembre de 2011, tomado en el asunto 1C-14.783.2011 y de la sentencia que se recurre en Casación del 07 de enero de 2013, que suscribe la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se infiere que los ciudadanos Joel Eliezer (sic) Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, eran investigados por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento; Estafa; Alteración Fraudulenta de Precios; Defraudación Tributaria; Usura Genérica y Recargos Ilegales, lo que de conformidad con las Leyes Sustantivas que recogen los referidos ilícitos, debemos entender que estamos ante una masiva y compleja determinación delictiva, lo cual hacía la investigación criminal muy significativa y especial, y que era necesario profundizar en las mismas, toda vez que la incorporación de elementos  de investigación (…) tenía que ser una función del Estado, a través del Ministerio Fiscal, como garante del bien común”. (Ver folio 1748, pieza núm. 5 del expediente).

 

8.- Que “[e]l Codificador en los artículos 280; 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hace hincapié en la investigación de la verdad de los hechos denunciados y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la conclusión fiscal. Las referidas disposiciones procesales, ordenan al representante del victiderio (sic) el inicio de la pesquisa y la práctica de las diligencias necesarias para demostrar lo denunciado o averiguado”.

 

9.- Que “Como podrán observar, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con una simple revisión de las actas que conforman el presente asunto, antes del primer acto conclusivo del Ministerio fiscal donde impetrada el sobreseimiento de la causa, la no existencia por parte de ese órgano investigativo, las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar o no si ciertamente se habían consumado los complejos y masivos hechos delictivos relacionados las dos solicitudes fiscales de sobreseimiento y en las sentencias del Juzgado Primero de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, relacionadas con el sobreseimiento de la causa en razón de que el objeto del proceso no se realizó. Y el objeto del proceso era precisamente determinar si los ciudadanos Joel Eliezer (sic) Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, con sus conductas habían o tipificado los delitos por los cuales se les investigaba”.

 

10.- Que “[c]uando se trasunta la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tomada en el asunto N° 1C-14783-11, de su nomenclatura interna del 21 de diciembre de 2011, es fácil determinar y palpar que la misma es una copia casi fiel y exacta de la solicitud de sobreseimiento que el Ministerio Fiscal (Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, a cargo de la abogada Lilian Yulimar Castillo Muñoz), de fecha 13.05.2011, la cual transcribo parcialmente a los fines de la unidad conceptual que debe existir entre la sentencia del Juzgado Primero de Control de fecha 21.12-2011 y la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure del 07.01.2013…”.

 

11.- Que “… a los fines de la unidad de ambas sentencias y por ser las mismas concordantes y complementarias una de las otras, y con la intención de fundar el presente Recurso de Casación, que acto seguido, paso a transcribir el contenido del sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure del 07.01.2013, con la intención de demostrar la violación de la Ley por indebida aplicación, al subsumirse los hechos investigados en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado…”.

 

12.- Que “… se puede discurrir, del fallo delatado de la Primera Instancia, que suscribe el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 21 de diciembre de 2011, tomado el asunto 1C-14.783-11, de su nomenclatura interna y el de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito en su sala (sic) Única de fecha 07 de enero de 2013, que lo confirma, no se recoge, no regula la investigación, por cuanto la misma nunca se hizo en forma regular y completa por la Fiscalía investigadora, como manda el Código Orgánico Procesal Penal, ni por ningún órgano delegado funcional del Ministerio Fiscal. No podía, ni el Juez de Primera Instancia, ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fundar su decisión en el supuesto de que el objeto del proceso no se realizó, cuando lo investigado eran hechos que recaían en delitos complejos como son el Agavillamiento, la Estafa, la alteración Fraudulenta de precios, la Defraudación Tributaria, la Usura Genérica y Recargos Ilegales”.

 

13.- Que “[n]o existe, el menor análisis y ponderación de los referidos tipos penales en ambos fallos, pues el de primer grado solo se dedica a mencionarlos como tipos ilícitos sancionados por la Ley, mas (sic) no subsumió los hechos en la norma que los contiene, hecho por cierto de imposible cumplimiento por no haberse realizado una pesquisa en forma seria y convincente de lo denunciado, decisión que hace suya la Corte de Apelaciones que se impugnan, aceptando tácitamente las consideraciones técnicas que utilizó el Juzgado de la Primera Instancia para sobreseer la causa, por lo que evidentemente existe una unidad conceptual entre ambos fallos. Véase la mayoría de los actos de investigación que contiene la estructura de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Fiscal, devienen en su mayoría, de la facultad que establecía el artículo 305 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de las propuestas de diligencias que hacían tanto los sumariados o investigados como la víctima, más no las que de oficio estaba en el deber de ordenar y practicar la vindicta pública…”.

 

14.- Que “[a] juicio del recurrente, con la decisión distada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 07.01.2013, tomada en el asunto N° 1Aa-2182.2012, de su nomenclatura interna hubo una indebida aplicación, pues ha creado entre la Ley tal y cual es y los hechos tenidos por probados, una relación diferente de la que ha señalado y tenido en cuenta el Codificador Patrio para dictar el precepto legislativo, o cuando se extiende sus efectos a casos o situaciones que escapan a sus previsiones. Es decir, cuando se extienden sus efectos a casos o situaciones que no fueron probados en autos por falta de pesquisas en la actuación de la representación fiscal, que como se sabe es y debe ser el fundamento legal para dictar cualquiera de los actos conclusivos que a tal efecto se contrae el Código Orgánico Procesal Penal”.

 

15.- Que “[l]a Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su acto de juzgamiento N° 063, del 01.03.2011, sostuvo que la indebida aplicación de una norma penal, como es el caso de la especie que se recurre, se da cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso. En el presente asunto el sentenciador recurrido se basó en hechos nunca investigados completamente, por lo tanto jamás podría establecer en su sentencia correctamente que los hechos denunciados no se realizaron”.

16.- Que “[o]tro aspecto que patentiza aun más la aplicación indebida de la Ley lo constituye el hecho de fundar el sobreseimiento la sentencia de la Corte de Apelaciones (…) el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma procesal para la fecha 07 de enero de 2013, cuando se publica el fallo estaba derogada. El artículo 318 del actual Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte se refiere a la concentración y continuidad del juicio…”.

 

17.- Que “[c]omo se puede inferir, la Corte de Apelaciones delatada mediante el presente recurso de casación, aplicó indebidamente la ley, utilizando además, para fundar su fallo una disposición procesal derogada, desde el 01 de enero de 2013 cuando entró en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria, del 5 del Junio de 2.012”.

 

18.- Que “[e]n definitiva, el objetivo del presente recurso de casación desde el punto de vista político-jurídico, es la de evitar en la medida de lo posible el fatídico error judicial que en materia penal reviste características de tragedia, toda vez que el error judicial en la sentencia implica igualmente de manera necesaria el incumplimiento por parte del Estado de sus deberes Constitucionales, la pérdida de confianza en la estructura estatal y en la de sus gobernantes y como consecuencia fatídica la responsabilidad extracontractual como consecuencia de tales errores judiciales”.

 

19.- Que “[d]ebemos entender que como producto del ser humano, toda decisión judicial está expuesta al error, frente esta realizad (sic) insoslayable y a la imposibilidad legal de que el Juez pueda corregir sus propios errores los Estatutos Constitucionales, los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos y el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, han previsto la manera de delatar la sentencia, para que los sujetos procesales puedan ante el órgano jurisdiccional competente denunciar los errores judiciales, y en lo que en definitivamente impetro a través del presente recurso de casación”.

 

20.- Que “[c]iudadanos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, además del error de adecuación o de selección en que desde nuestra óptica jurídica ha incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como se puede verificar de autos, he tenido que enfrentar dos procesos judiciales de orden Civil, ambos derivados de ejercer mis derechos ante el órgano fiscal competente, como son el juicio por Intimación que me intentó el ciudadano Joel Eliézer Montes Pérez y el juicio por Daño Moral, que de igual manera me intentó, el ciudadano Carlos Alberto Rivas, lo cual ha mermado mis condiciones económicas, físicas y de orden familiar, siendo por ello que concurro por ante ese Máximo Instrumento Foral del País, en procura de Justicia”.

 

Finalmente, el denunciante solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, se anule el fallo recurrido y se ordene a una Corte de Apelaciones Accidental del mismo Circuito Judicial Penal dictar un nuevo pronunciamiento, sin los vicios denunciados.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala para decidir observa:

 

De la revisión hecha al escrito que contiene el recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha alegado como único motivo de casación la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, pero derogado para la fecha en que se dictó la sentencia de la Corte de Apelaciones del 7 de enero de 2013, correspondiente al actual artículo 300, numeral 1, de la misma ley, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure del 21 de diciembre de 2011, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas.

 

El recurrente señala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure incurrió en la indebida aplicación del artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, pues, según su criterio, los fundamentos de la sentencia que declaró sin lugar el Recurso de Apelación de la defensa los realizó sobre la base de una disposición procesal ya derogada.

 

Por otra parte, aduce el recurrente que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público respecto a los hechos por los cuales fueron investigados los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Estafa, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal, respectivamente; Defraudación Tributaria, previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario; Usura Genérica, Recargos Ilegales y Alteración Fraudulenta de Precios, previstos en los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no fueron lo suficientemente efectivas, pues la representación fiscal no incorporó elementos de investigación que determinaran la culpabilidad de los ciudadanos antes mencionados.

 

La Sala para decidir observa:

 

En relación con el argumento esgrimido por el recurrente, según el cual la sentencia impugnada incurrió en el vicio de indebida aplicación del artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que en el presente caso no le asiste la razón al mismo, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones, contrariamente a lo sostenido por éste, al referirse al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo en referencia al que se encontraba vigente para el momento de los hechos y sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure del 21 de diciembre de 2011, que decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, por lo que la Sala de Casación Penal estima que la alzada sí revisó y se pronunció sobre el vicio alegado, adminiculando en forma concisa las razones de hecho y de derecho en las que se apoyó para declarar sin lugar el recurso de apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

1.- Que “… solicitado como fue por parte del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, el A quo de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo lo ordenado a través de decisión de la Corte de Apelaciones de fecha catorce de octubre de 2011, lo cual es de resaltar, se originó al decidirse el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la víctima; procedió a la fijación de la fecha para realizar la audiencia prevista en mencionado artículo, planteado así el asunto el Tribunal Primero de Control acuerda notificar a las partes para realizar la audiencia prevista ut supra, fijándose esta para el cuatro de noviembre de 2011, no realizándose la audiencia, por cuanto la víctima solicitó el diferimiento por motivo de salud, el Tribunal acuerda que la misma se lleve a efecto el día diez de noviembre del mismo año, siendo nuevamente diferida a petición de la víctima y el Tribunal establece nueva fecha, esta vez, para el catorce de diciembre, y es en esta oportunidad cuando el Juez de la causa, previa verificación de la presencia de las partes asistentes o ausentes, considera que no debe dar nueva fecha y decide no realizar la audiencia, acogiéndose al lapso de Ley, para fundamentar su decisión…”.

2.- Que “[e]l pronunciamiento antes referido da lugar a que el recurrente realice varios argumentos para atacar la misma, el primero de ellos, en relación a la notificación de la víctima, por cuanto según él, esta nunca fue notificada, ahora bien se observa del estudio del expediente que el domicilio procesal que posee la víctima, es Calle Arauca, casa N° 204. Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca, Estado Apure, que consta igualmente boleta de notificación realizada por el alguacil Carlos Silva, en fecha treinta de noviembre, donde queda plasmado que la notificación fue entregada en la mencionada dirección y recibida por el ciudadano Marcos Hernández, quien manifestó ser sobrino de José Antonio León, con suficiente tiempo para que la víctima conociese su contenido; el, que su representado no fue debidamente notificado, porque ello se hizo fue en la persona del Ciudadano Marcos Hernández y alega violación del artículo cuarto de la Ley de Identificación (…) y tercero, alega igualmente el recurrente que el alguacil así como menciono al Ciudadano Marcos Hernández…”.

3.- Que “[d]ebe obligatoriamente esta alzada resaltar que, los alguaciles de los Tribunales del País dan Fe Pública respecto a las actuaciones que cumplen en el marco jurídico establecido por Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de citaciones y notificaciones, y salvo que se denuncie y se pruebe la mala fe, el dicho de los mismos se debe tener por cierto (…) se debe dar por cierto en la respectiva boleta, en el sentido de que el día treinta de noviembre de año 2011, en el domicilio procesal de ella, entregó la notificación al mencionado Marcos Hernández y que este se identifico como sobrino del Ciudadano José Antonio León, teniéndose como notificado...”.

4.- Que “… igualmente expresa el recurrente, que debió ser notificada la víctima a través del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

5.- Que “[e]sta alzada considera que, no es procedente la notificación de la víctima a través de esta vía, por cuanto la misma, tiene su domicilio procesal definido en el expediente, folio 445 de la segunda pieza del mismo, es decir, que debe declararse que no era procedente su notificación por la vía de fijar la boleta en las puertas del Tribunal…”.

6.- Que “[t]ampoco se viola el debido proceso cuando el Juez decide prescindir de la audiencia para resolver sobre el sobreseimiento, ya que ello lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de plantearse la incidencia, al otorgarle la potestad de no realizarla, condicionando a que exponga sus fundamentos del porqué de esa decisión; el derecho a la defensa estuvo garantizado todo el tiempo por parte del A quo, por cuanto los defensores fueron debidamente notificados, al punto de que uno de ellos se presentó al momento en que debió realizarse la audiencia y el otro defensor manifestó en la audiencia ante esta Corte, que no asistió por haber tenido conocimiento de que la víctima tampoco lo haría, siendo también importante resaltar que Juez de Primera Instancia destacó en el fallo objetado, que ni la víctima ni sus abogados presentaron escrito o promovieron prueba alguna para oponerse al sobreseimiento pedido por el Ministerio Público”.

7.- Que “[o]tro de los alegatos del Abg. José Luis Fleitas Carrasquel fue el siguiente: ‘… El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… dispone que las decisiones del tribunal serán (sic) emitidas mediante sentencia o autos fundados, salvo los autos de mera sustanciación. De igual guisa (sic), el artículo 177 eiusdem dispone que el Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto y que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral (entiéndase no pública) serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Es importante resaltar que este artículo obliga al juez a dictar la providencia pertinente que devenga de una audiencia oral no pública, como es el caso de la especie suspendida del 14.12.2011, por la incomparecencia de la víctima (…) y de su representante judicial, inmediatamente después de concluida esta, lo cual es distinto a las previsiones señaladas en el artículo 175 ibídem referido a los autos o sentencias que devengan de una audiencia pública. En consecuencia, la recurrida está en la obligación de decidir lo pertinente en esa audiencia del día 14 de diciembre de 2.011, o en todo caso por la incomparecencia del víctima y/o (sic) por los argumentos y posturas que según el auto delatado, manifestó el abogado Iván Landaeta, representa de esta última…’”.

8.- Que “[e]l recurrente considera violado los artículos 173 ,175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en primer lugar expone que la decisión debió ser dictada a través de sentencia o auto fundado, lo cual fue cumplido en su totalidad por el (sic) A quo, quien en doce páginas expresó los motivos de su decisión. Igualmente manifiesta que el Tribunal debió decidir en la misma audiencia, por tratarse según él de una audiencia no pública o por lo menos al tercer día de realizada la misma, es de resaltar que ciertamente el A quo dictó el auto de con fuerza de sentencia definitiva en el presente caso, al cuarto día de despacho, ahora bien, para nada este hecho viola el orden público, en virtud de que el acto cumplió su cometido y no viola Derechos y garantías Constitucionales o legales, como lo señala el recurrente, porque las garantías del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva ,están incólumes, no siendo procedente nulidad alguna”.

9.- Que “[e]l recurrente expresa, que el Ministerio Público no realizó todas las diligencias necesarias antes de solicitar el sobreseimiento en el presente caso, es de resaltar que tanto el escrito de solicitud del sobreseimiento como la decisión del tribunal reproducen en extenso, todas y cada una de las diligencias practicadas y por el contrario, una vez realizado el estudio del expediente se observó, que no existe constancia de que la defensa haya solicitado diligencias que le fueron realizadas y para el caso de que alguna de las practicadas no llenaran las expectativas de la víctima y de los abogados, que actuaron como defensores del mismo, tampoco existe constancia de que hayan realizado alguna solicitud a los tribunales de control, que como su nombre lo indica tendrían la obligación de pronunciarse sobre la necesidad de ellas y acordarlas y en caso negativo, la defensa podía haber recurrido ante la instancia superior, es por ello, aunado a lo expresado por la defensa en la audiencia realizada por ante esta Corte de Apelaciones, el día 29 de noviembre del presente año, en el sentido de no manifestar la existencia de diligencia pendiente, no realizada o no proveída …”.

10.- Que “[p]ara decretar el sobreseimiento en controversia el Juez de Control analizó las razones que tuvo el Ministerio Público para solicitarlo, que consta en escrito inserto de los folios 416 al 424 del expediente…”.

11.- Que “[n]o hay dudas entonces en cuanto a que en la recurrida, el A quo justificó el Sobreseimiento, apreciando todos y cada unos (sic) de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público por lo que se desvirtúa la denuncia del Apelante en lo concerniente a la presunta omisión por parte del Fiscal de haber practicado diligencias de las que hubiera podido llegar al conocimiento de que en el asunto sí había delito, ya que hubo una extensa motivación en la decisión impugnada, para acoger el pedimento fiscal”.

En cuanto al sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 21 de diciembre de 2011, la Sala observó que la Corte de Apelaciones resolvió cada de uno de los puntos alegados por la defensa del ciudadano José Antonio León (víctima).

Por otra parte, el ciudadano José Antonio León (víctima), y sus abogados defensores fueron debidamente notificados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para la realización de la audiencia especial, según consta de las resultas insertas en el expediente, que indican lo que sigue:

1.- Que “ … [r]evisado como ha sido el asunto penal 1C-14783-11, relacionado con los ciudadanos JOSE (sic) ELIEZER (sic) MONTES PEREZ (sic) Y CARLOS ALBERTO RIVAS, seguido por la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como presunta victima (sic) el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), se evidencia Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial Penal de fecha 28-09-2011, mediante la cual declaran con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), y en consecuencia anulan la decisión publicada por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-06-11, en consecuencia este tribunal tomando en consideración lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (...) pasa de seguida a fijar Audiencia Especial, para el día: 04-11-2011, a las 09:00 am, para lo cual se acuerda notificar a todas y cada una de la partes…”. (folio 1470, pieza 4 del expediente).

 

2.- Que “… a la ciudadana (o) ABG. IVAN (sic) EDUARDO LANDAETA, que deberá comparecer ante este tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE (sic) ELIEZER (sic) MONTE PEREZ (sic) y CARLOS ALBERTO RIVAS por el delito AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACION (sic) TRIBUTARIA, USURA GENERICA (sic), RECARGO (sic)  ILEGALES, en perjuicio de JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), para el día, 10 de noviembre de 2011, a las 9:15 am, en la causa 1C-14.783-11…” (folio 1492, pieza 4 del expediente).

 

3.- Que “… a la ciudadana (o) Abg. JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), en su carácter de VICTIMA (sic) que deberá comparecer ante este tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ ELIEZER (sic) MONTE PEREZ (sic) y CARLOS ALBERTO RIVAS por el delito AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USURA GENERICA (sic), RECARGO ILEGALES, en perjuicio de JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic) , para el día, 10 de noviembre de 2011, a las 9:15 AM en la causa 1C-14.783-11…” (folio 1493, pieza 4 del expediente).

 

4.- Que “… a la ciudadana (o) Abg. JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), en su carácter de VICTIMA (sic) que deberá comparecer ante este tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ ELIEZER (sic) MONTE PEREZ (sic) y CARLOS ALBERTO RIVAS por el delito AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USURA GENERICA (sic), RECARGO (sic) ILEGALES, en perjuicio de JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), para el día, 14 de diciembre de 2011, a las 9:15 AM en la causa 1C-14.783-11…” (folio 1513, pieza 4 del expediente).

En cuanto a este particular, la alzada alegó que “ … los defensores fueron debidamente notificados, al punto de que uno de ellos se presentó al momento en que debió realizarse la audiencia y el otro defensor manifestó en la audiencia ante esta Corte, que no asistió por haber tenido conocimiento de que la víctima tampoco lo haría, siendo también importante resaltar que el Juez de Primera Instancia destacó en el fallo objetado, que ni la víctima ni sus abogados presentaron escrito o promovieron prueba alguna para oponerse al sobreseimiento pedido por el Ministerio Público…”.

Ahora bien, de la revisión del expediente, la Sala de Casación Penal constató que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 21 de diciembre de 2011 (día fijado para la celebración de la Audiencia Especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos) previa notificación de las partes, luego de haber diferido la audiencia en tres oportunidades por inasistencia de la víctima, acordó prescindir de la audiencia especial, decidir con arreglo a los elementos de convicción que constaban en el expediente, previa solicitud de las partes asistentes, entre ellas, los denunciados, sus representantes legales y el representante del Ministerio Público, y decretar el sobreseimiento de la causa tal como lo dispone el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces (folio 1523, pieza 4 del expediente).

De la lectura y análisis del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se puede constatar que sí se expresaron las razones por las cuales la recurrida consideró ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, exponiendo a lo largo de la resolución del recurso de apelación los fundamentos por los cuales compartía el criterio esbozado por el Tribunal de Control, por lo que considera la Sala de Casación Penal que la Corte de Apelaciones que respondió a cada unos de los alegatos esgrimidos, específicamente lo referente a la notificación para la celebración de la Audiencia Especial.

 

En cuanto a los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, la Sala de Casación Penal observó que la alzada efectuó un amplio análisis y una adecuada resolución del recurso de apelación presentado por la defensa, ya que de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios y los actos de investigación realizados por la representación fiscal, la alzada expresó de manera cronológica y analítica cada uno de los puntos alegados en apelación, garantizándole a las partes un debido proceso, tomando en consideración lo siguiente:

 

1.- Que “… para decretar el Sobreseimiento en controversia el Juez de Control analizó las razones que tuvo el Ministerio Público para solicitarlo, que consta en escrito inserto de los folios 416 al 424 del expediente, de la siguiente forma: ‘… JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), sostiene haber mantenido contacto directo con el ciudadano JOEL ELIEZER (sic) MONTES, para las fechas del 11 y 12 de Octubre de año 2007, de allí que esta Vindicta Pública, solicitara al SAIME, información migratoria del ciudadano JOEL MONTES durante el mes de octubre de año 2007, concluyéndose que tal afirmación es falsa, por cuanto el mencionado investigado, se encontraba fuera del País durante las referida fechas’…”.

 

2.- Que “… el pago que fuere realizado por concepto de inicial, para la adquisición del vehículo el mismo fue cancelado mediante el Cheque de Gerencia N° 93605823 (…) Banco Mercantil, a nombre del ciudadano JOEL MONTES PEREZ (sic) y el mismo fue debitado de la cuenta personal N° 0150070251070125164 la Coordinadora de Control de Servicios Operativos (…) señala (…) NO EXISTE LA EMISION DEL CHEQUE DE GERENCIA (…) que adquirió el vehículo, mediante la empresa Apure Cars C.A, sin embargo consigna como prueba material de la negociación, el Documento de Compra Venta, celebrado entre CONSTRUCTORA LOS LLANOS DE APURE C.A y su persona, para consignar también, letras de cambio emitidas a favor del ciudadano JOEL MONTES, en las que sólo se aprecia la firma del denunciante JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic) y no la del ciudadano JOEL MONTES …”.

 

3.- Que “… se evidencia que el ciudadano JOEL ELIEZER (sic) MONTES PEREZ (sic), no se encontraba en el País, en las fechas indicadas por la víctima del presente asunto, y menos aun suscribió contrato de venta con este. Que quien aparece como presidente del fondo de comercio denominado CONSTRUCTORA LLANOS DEL APURE C.A, es la ciudadana FLOR ELENA RIVAS FELICE, quien a su vez le da un poder General al ciudadano CARLOS RIVAS (…) y es este último quien en su carácter de apoderado de la empresa antes citada, da en Venta con pacto [de] retracto al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO LEON (sic), el vehículo en referencia, estando conforme este con el precio estipulado y la forma de pago…”.

 

4.- Que “… No hay dudas entonces en cuanto a que en la recurrida, el A quo justificó el Sobreseimiento, apreciando todos y cada unos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, por lo que se desvirtúa la denuncia del Apelante a la presente omisión por parte del Fiscal de haber practicado diligencias de las que hubiera podido llegar el convencimiento de que en el asunto sí había delito, ya que hubo una extensa motivación en la decisión impugnada, para acoger el pedimento fiscal…”.

 

De lo anterior se concluye, que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no infringió las disposiciones aducidas por los recurrentes, ya que con suficiente claridad determinó que cada uno de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público desvirtuaron la responsabilidad de los ciudadanos Joel Eliézer Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Estafa, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal, respectivamente; Defraudación Tributaria, previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario; Usura Genérica, Recargos Ilegales y Alteración Fraudulenta de Precios, previstos en los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para ese entonces.

 

En este sentido, una vez realizada la revisión del expediente, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure realizó un análisis propio, lógico y jurídico respecto a los elementos probatorios y las causas que originaron la declaratoria de Sobreseimiento dictado por el Tribunal Primero en Función de Control del Estado Apure, dando respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, haciéndolo de forma adecuada, por lo que no se evidencia que exista una indebida aplicación del artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos o que la alzada haya incurrido en el vicio de inmotivación.

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano José Antonio León (víctima) debidamente asistido por los abogados José Luis Fleitas e Iván Landaeta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados José Luis Fleitas e Iván Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.677 y 19.956, respectivamente, contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Estado Apure, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Luis Fleitas contra la decisión dictada el 7 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual decretó, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOEL ELIÉZER MONTES PÉREZ y CARLOS ALBERTO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ESTAFA, previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal, respectivamente; DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario; USURA GENÉRICA, RECARGOS ILEGALES y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos en los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, respectivamente, vigente para ese entonces.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTITRÉS  (23) días del mes de  OCTUBRE   de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                        Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2013-000094

FCG

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.