Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 14 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio núm. 481-14, del 16 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 21 de noviembre de 2014, por la abogada Edith Delgado, Defensora Pública Décima Cuarta con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, contra la decisión dictada y publicada por la referida Corte de Apelaciones el 28 de agosto de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 11 de julio de 2014, y CONFIRMÓ la decisión del 7 de marzo de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente.

 

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal de la interposición de dicho recurso, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Mediante sentencia núm. 418 del 12 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Admitió el recurso de casación interpuesto por la abogada Edith Delgado, Defensora Pública Décima Cuarta con competencia en Materia Penal Especial de los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de julio de 2015, se celebró la Audiencia Pública a que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Presidente de la Sala Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, y con la asistencia de las Magistradas Doctora Francia Coello González y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno y el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores; se declaró abierto el acto en el que comparecieron el abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Asimismo, asistió la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se dejó constancia que el representante legal de la víctima adolescente, ciudadana Evelyn Carolina Alcántara Dugarte, no asistió al presente acto. Se deja constancia de que la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no asistió a la audiencia pública por motivo justificado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al lapso legal para dictar sentencia establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 246 de la pieza 4 del expediente).

Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 3 de agosto de 2012, los abogados Darío Oswando Guzmán Mazzei y Felipe José Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusaron a los ciudadanos Adrián Alejandro Marcano Carreño y Winner Eduardo Benavente Rosales, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2- El 1° de noviembre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la acusación fiscal y dictó el auto de apertura a juicio.

 

3.- El 7 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de quien se omite su identidad (según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y absolvió al ciudadano Winner Eduardo Benavente Rosales de los mismos cargos.

 

4.- El 20 de marzo de 2014, los abogados Rafael Sivira, Alejandra Rodríguez y Felipe José Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió al ciudadano Winner Eduardo Benavente Rosales.

 

5.- El 21 de marzo de 2014, el abogado José Joel Gómez Cordero, defensor del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, apeló de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

6.- El 2 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó los siguientes pronunciamientos: primero: declaró improponible el recurso de apelación especial con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público; segundo: admitió el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público; tercero: inadmitió por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño.

 

7.- El 7 de abril de 2014, el abogado José Joel Gómez Cordero, defensor del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, solicitó una aclaratoria de la decisión que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación intentado.

 

8.- El 29 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró “con lugar” la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado José Joel Gómez Cordero y decretó la nulidad absoluta del trámite realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados Rafael Sivira, Alejandra Rodríguez y Felipe José Hernández Trespalacios, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; respectivamente, y por el abogado Joel José Gómez Cordero; se dejó sin efecto el trámite realizado por la Corte en cuanto a la apelación así como el auto de admisión e inadmisión de los recursos interpuestos por la representación fiscal y la defensa pública; y se repuso la causa al estado de que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 7 de marzo de 2014, fuese notificado a los acusados, y luego de ello, se realizara el correspondiente trámite relativo a la apelación.

 

9.- El 11 de julio de 2014, la abogada Edith Delgado, Defensora Pública Décima Cuarta con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

10.- El 28 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Edith Delgado, Defensora del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, y, en consecuencia, ratificó los pronunciamientos dictados en su decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresando lo siguiente:

 

a) Que “… conforme a lo supra indicado, y de la revisión exhaustiva que se hiciera de la sentencia condenatoria, encuentra esta Alzada que el Tribunal a quo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, concatenando los hechos con el tipo penal, para arribar a la convicción de que el imputado de autos fue autor responsable del delito acusado por el Ministerio Público, quedando además claramente demostrado el elemento de vulnerabilidad  de la adolescente víctima, y la declaración del hoy condenado de marras, concatenando a otras pruebas técnicas configurativas del delito por lo cual fue condenado, no considerándose que esté en presencia del vicio de inmotivación alegado, porque aun cuando ésta fuera mínima no sería constitutiva de una violación constitucional susceptible de acarrear la nulidad del fallo dictado. No queda duda entonces para esta Instancia Revisora que la decisión recurrida está ajustada a derecho, de modo que no le asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo procedente y ajustado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia condenatorio interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado” (folio 197 de la pieza 4 del expediente).

 

11.- El 21 de noviembre de 2014, la abogada Edith Delgado, Defensora del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente procedimiento.

 

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa fueron señalados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales habrían sido tomados del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, los cuales serían los siguientes:

 

Que, “… [l]os hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos y ratificados por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos…”. 

 

Que “… ‘[s]e le atribuye a los hoy acusados ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES que en fecha 20-06-2012 la ciudadana Evelin Alcántara interpuso formal denuncia por ante la sede de la División de Investigaciones en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente contra los ciudadanos ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES manifestando que ambos sujetos habían abusado sexualmente de su hija de 12 años de edad…”.

 

Que, “… en vista de ello, los ciudadanos mencionados cuando se enteran de la situación a lograr (sic) el esclarecimiento de los hechos, sin embargo los funcionarios policiales al percatarse que de lo que se trataba y que los mismos figuran como investigados por la comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son inmediatamente aprehendidos previa lectura de sus Derechos Constitucionales y puestos a la orden de los tribunales penales para su posterior presentación por flagrancia…”.

 

Que “… la víctima al ser entrevistada manifestó: no recordar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos indicados que efectivamente había mantenido relaciones sexuales con ambos ciudadanos de manera consentida y voluntaria, sin ningún tipo de coacción añadiendo que ninguno de ellos le había ofrecido nada a cambio, de la consumación del acto sexual, así mismo señaló que el ciudadano WINNER era su novio y que mantuvo relaciones sexuales con este en su casa y solo una vez y que el ciudadano ADRIAN (sic) MARCANO había mantenido relaciones sexuales en casa de un amigo del mencionado pero solo una vez, finalizando así su relato cuando indica que con ambos sujetos ella se cuido (sic) para evitar un embarazo, ya que los mismos usaron preservativos, los hechos ocurrieron en la pastora, calle la toma, puerta Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital’…” (folio 308 al 309 de la pieza 3 del expediente).

 

En relación con los hechos que habrían quedado demostrados durante el curso del debate, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicó:

 

Que “[l]os hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas”.

 

Que “[l]a declaración de la adolescente (…) en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: ‘Esos muchachos en realidad no fueron, fue Deivis Marín el que me hizo el daño; por qué los metí a ellos?, porque él me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y a mi mamá; los metí a ellos porque me dijo que no lo metiera en problema. Una vez que murió él, yo decidí hablar’”.

 

Que “… [s]e valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias (sic), como un elemento de culpabilidad en contra del acusado ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, en la cual expone la víctima que los hoy procesados no fueron los responsables del daño causado señalando: ‘Esos muchachos en realidad no fueron, fue Deivis Marín el que me hizo el daño; por qué los metí a ellos?, porque él me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y a mi mamá; los metí a ellos porque me dijo que no lo metiera en problema. Una vez que murió él, yo decidí hablar’, en este contexto la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Publico; en lo cual pareciese que hubiere una contradicción…”.

 

Que “[s]e valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, en la cual expone la victima (sic) que los hoy procesados no fueron los responsables del daño causado señalando: ‘esos muchachos en realidad no fueron, fue Deivis Marín el que me hizo el daño; por qué los metí a ellos?, porque él me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y a mi mamá; los metí a ellos porque me dijo que no lo metiera en problema. Una vez que murió él, yo decidí hablar’, en este contexto la comisión de delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público; en lo cual pareciese que hubiera contradicción. Ahora bien tomando en consideración el análisis de las razones que llevan a una mujer a retirar la denuncia o en todo caso arrepentirse del proceso penal iniciado lo cual pudiere ser considerado como una actitud irracional”:

 

Que “’[c]onstituye otro medio de prueba la declaración de la madre de la víctima ciudadana EVERYN CAROLINA ALCANTARA DUGARTE quien expuso lo siguiente: ‘Todo empezó que mi hija me decía que eran ellos que no eran ellos, ella me decía que eran ellos; me decía ‘mamá son ellos dos’ tú me estás diciendo la verdad? era que a ella la tenían amenazada; cuando ya me enteré que el muchacho ya estaba muerto, ella fue la que me dijo ‘ay mamá te tengo que decir algo, tu sabes que quien me hizo el daño no fue Adrián ni Winner?’ y le dije que pasó ahora (…)?, ‘ellos no fueron, quien me hizo el daño ya lo mataron’, y yo le dije ‘mira cómo estamos ya! (sic), ya ellos subieron a juicio, ya los condenaron’. Todo eso fue un enredo y me dice ‘yo mamá, en verdad no los quiero presos, ellos no me hicieron nada’, me tienes toda enredada ahora (…) y en verdad que ella me decía que ellos no fueron, que ellos no fueron y en verdad cuando yo vine a declarar por primera vez yo a ellos no los excusé en ningún momento. Es verdad, fui a poner la denuncia como toda madre; más bien ellos se presentaron. Más bien cuando ellos se presentaron al CICPC, más bien eso me calmó bastante, porque en verdad ella me dice ‘mamá tengo miedo’ y le dije ‘vamos a ver qué está pasando’. Tú me estas engañando? (sic) me mientes? (sic) Entonces, cómo hacemos? (sic) me tienes que decir la verdad! (sic) porque tú nos vas a enjuiciar dos muchachos que en verdad no te hicieron nada’. Ella está muy arrepentida me dice. Le pido a ellos, a usted, aquí desde un principio, que me perdone y me disculpe todo lo que he hecho; en verdad que esto no es fácil para ellos ni para mí. Lo que quiero es que se aclare y salgan libres y mi hija me duele a mí a más nadie; y mi hija me dice que más nunca lo va hacer, decirme mentiras. Es verdad, yo vivía en el refugio, yo vivía con su papá; ya gracias a Dios me dieron mi casa. Ahorita me voy a mudar para la Guaira si Dios quiere’. Es todo”.

 

Que  “[e]l Tribunal observa que la testigo EVERYN CAROLINA ALCANTARA (sic) DUGARTE, en su carácter de progenitora de la víctima, al señalar: ‘…ella me decía que ellos no fueron, que ellos no fueron y en verdad cuando yo vine a declarar por primera vez yo a ellos no los excusé (sic) en ningún momento… Ella está muy arrepentida me dice. Le pido a ellos, a usted, aquí desde un principio, que me perdone y me disculpe todo lo que he hecho; en verdad que esto no es fácil para ellos ni para mí. Lo que quiero es que se aclare y salgan libres y mi hija me duele a mí a más nadie…’ del testimonio se infiere pareciese existir una contradicción por parte de la madre de la víctima y las razones que dieron inicio a este Proceso Penal Violencia (sic); a tenor de quien decide con la declaración realizada por el acusado ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO el cual manifestó ante este Tribunal: ‘…Yo me tome una responsabilidad en aquel momento, hice una declaración y dije que si había estado con la víctima para aclarar eso porque de verdad que, eso me tiene con remordimiento de conciencia y si (sic) dije que había estado con ella, pero es algo que, ella me estaba acusando a mi simplemente...’. Deja mucho que decir frente a la condición de vulnerabilidad de la víctima adolescente, que como bien esta (sic) demostrado en el Informe Bio- Psicosocial emitido por la experta MIREYA ROSA RODRIGUEZ (sic) FERRER en la cual indicó ‘…se aprecia que ella se contradecía mucho en su relato, ella en un momento decía algo y al rato decía otra cosa, se noto (sic) eso pero cuando se aplican las pruebas que se vio el resultado de la prueba nos indican que hay un compromiso orgánico a nivel cerebral por cuanto ella tiene 12 años pero aparentemente y aproximadamente tiene una edad como de 8 o 9 años edad…’. Queda demostrado que la victima (sic) no tiene la capacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual al quedar expuesta y generarse grandes limitaciones en el desarrollo de su personalidad que la indujeran a mantener relaciones sexuales sin la conciencia de ser victima (sic) de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual es una conducta antijurídica desplegada conforme se evidencia del testimonio del hoy condenado al señalar ‘…eso me tiene con remordimiento de conciencia y sí dije que había estado con ella’…”.

Que “[c]on la declaración del ciudadano JORGE LUIS MARÍN ARCA Y, en su carácter de experto, quien expuso lo siguiente: la presente experticia se refiere al examen vagino-rectal realizado a la ciudadana (identidad omitida) hecha por el doctor Alfredo Martins, en fecha 20 de junio del año 2012 y su descripción al examen ginecológico, el describió unos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, 12 años para el momento del examen, al examen vaginal presenta himen anular de bordes festoneado con desgarros antiguos a las 5 y a las 7 horas según la esfera del reloj; y el examen ano-rectal había un esfínter tónico con pliegues y anales conservados y sin desgarros, su conclusión fue una desfloración antigua mayor de 8 días y examen ano-rectal sin lesiones. Es todo”.

 

Que “[c]onstituye este testimonio otro elemento o medio de prueba que funda la culpabilidad del acusado (ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO) en el hecho punible que nos ocupa, siendo que éste experto explica el contenido del examen practicado a la víctima, de manera claro, preciso y conciso, el doctor describió dos desgarros en el himen, dos desgarros distintos que una adolescente bajo las condiciones de vulnerabilidad como la victima (sic) que nos ocupa en el presente caso permite demostrar que efectivamente la misma fue sometida a tener relaciones sexuales sin tener la capacidad de discernir sobre su libertad sexual para hacerlo, tomando en consideración asimismo la declaración de la victima (sic) en la cual señalo (sic) como responsable a otro ciudadano al señalar: ‘...fue Deivis Marín el que me hizo el daño...’, pero en razón de lo motivado anteriormente con relación a la vulnerabilidad de la misma y su incapacidad de discernimiento para calificar que es un abuso sexual, permite pensar que así como la misma pudo haber sido expuesta para tener relaciones con otra personas también pudo haberlas tenido con el hoy acusado”.

 

Que “[l]a ciudadana MIREYA ROSA RODRÍGUEZ FERRER quien funge como experta en el debate oral y público, compareció y declaró lo siguiente: En fecha 19-06-2012 atendí en consulta una niña de nombre (victima (sic)) de 12 años de edad quien para el momento en que yo la evaluó su examen mental se aprecia ella mostraba una actitud negativa para el momento de hacerle la entrevista, porque ella decía que no estaba ahí porque quería si no, porque su mama (sic)  la había llevado para poner la denuncia porque su mama consideraba que ella estaba siendo abusada por un muchacho de nombre WINNER. Todo esto porque es una vecina que le informa con quien la niña tenía cierta confianza para comunicarle lo que ella estaba haciendo, le dijo de alguna forma que ella mantenía relaciones sexuales con su novio de nombre WINNER. Ella refiere que ella mantenía esas relaciones pero que su mama (sic) no sabía nada. Ella dice en la entrevista, ella refiere que ella estaba asistiendo a sus consulta porque su papa (sic) la había llevado obligada por el asunto del novio, cuando le preguntamos que era el asunto del novio? Ella me dice que ella le había comunicado a una vecina que ella mantenía relaciones con su novio porque ella la quería, pero que en ningún momento a ella la obligaron a mantener relaciones…”.

 

Que [e]n cuanto a los resultado (sic) de la evaluación se aprecia de acuerda (sic) a las pruebas y a las entrevista realizada se aprecia que ella se contradecía mucho en su relato, ella en un momento decía algo y al rato decía otra cosa, se noto eso pero cuando se aplican las pruebas que se vio el resultado de la prueba nos indican que hay un compromiso orgánico a nivel cerebral por cuanto ella tiene 12 años pero aparentemente y aproximadamente tiene una edad como de 8 o 9 años edad, ella está por debajo su nivel cognitivo está por debajo de su edad cronológica. Ella siempre mantuvo durante todas las entrevistas que no la habían obligado a mantener relaciones, ella dijo ‘yo lo hice porque quise’, pero esto tiene mucho que ver con ese compromiso orgánico porque cuando la niña no tiene la capacidad de discernir en el momento de qué era lo bueno y qué era lo malo, aunado a ese compromiso cerebral”.

 

Que “… el representante Fiscal del Ministerio Publico (sic) realizo (sic) las siguientes preguntas: Hubo muchos puntos que por supuesto nos llamo la atención en principio usted nos señala que el verbal (sic) de la joven ella señalo (sic) que sostuvo relaciones con una persona, podría decirnos si fue con una persona o fue con otras personas? (sic) (...) ella mantenía relaciones con su novio WINNER una persona recién ella había conocido y que según ella era su novio, es WINNER pero también refirió que ella mantenía relaciones con su hermanastro, no recuerdo el nombre de su hermanastro. Ella refiere que mantenía relaciones con ellos porque como vivían dentro de la misma casa ellos iban mucho a fiestas. ¿Llego a relatar en algún momento como se inicio este tipo de relación? Ella manifestó que ella mantenía relaciones desde los 10 años de edad, no manifestó con quien ella inicia su actividad sexual, no lo menciono a pesar de haber insistido en preguntarle pero no lo menciono. ¿Usted nos habla de un compromiso orgánico, este compromiso orgánico cuales son las características que podrían influenciar a esta persona (…) coloque aquí en mis recomendaciones que sea atendida por un psiquiatra un neuropsiquiatra para que el (sic) puede determinar cual (sic) es esa lesión que tiene a nivel orgánico (…) aunado también a eso hay problemas de aprendizajes porque ella no rendía a nivel académico como una niña de su edad. ¿Esto genera algún lado de vulnerabilidad? Si, primero por la edad es una niña de doce años y que no tiene la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo y en segundo lugar porque ese compromiso orgánico no le permite a ella como comprender que es lo que esta (sic) pasando en su cuerpo porque esa necesidad de tener relaciones, ellas no podía discriminar en que era lo que estaba haciendo realmente, era como que una necesidad orgánica mas no la podía concientizar ni tomar en cuenta lo que estaba haciendo realmente que venia (sic) manteniendo relaciones con varias personas. ¿Se puede decir que ella tenía algún tipo de discapacidad? Podría ser a nivel cognitivo y de aprendizaje, si. ¿En cuanto al discurso usted nos manifiesta o narra en su exposición, que ella mantenía un discurso pudo usted como especialista en la materia ver o determinar algún lado de certeza en este discurso? Es que habían muchas contradicciones por eso basé mi informe hacia la parte orgánica porque lo que yo si podía palpar en esa evaluación es que ella tenia (sic) un compromiso orgánico pero en cuanto a su relato había mucha contradicción ¿Llego usted a observar rasgos de dinomanía? No, no lo llegue a observar pero había mucha contradicción en el relato, decía una cosa y después decía otra, lo que si mantuvo y disculpe, lo que si mantuvo ella es ellos no me obligaron, con ninguno de los que he estado ninguno me obligo y yo estoy aquí porque mi? papas me trajeron pero yo no estoy denunciando a nadie, eso si (sic) lo mantuvo ella en su discurso. ¿Me puede usted decir si ese grado de mantener ese discurso es positivo a lo que ella estaba diciendo? No podría decirlo por la contradicción de su relato. ¿Ella manifestó en algún momento haber sido violentada en su dignidad sexual? No, para ella hablar de la actividad sexual era algo muy abierto (…) ¿Había una narración permanente a que se refiere a esta narración permanente? Ella siempre me mencionaba que ella no había sido abusada que ella quería estar con ellos porque ella quería estar con ellos sexualmente. ¿Sus relatos eran constantes de estas dos personas o había otras personas aparte de estos dos? No ella no mencionaba a más nadie. Es todo”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

Que “[s]eguidamente la Jueza paso a interrogar a la experta: ¿Cómo interpreta usted esta situación o es (sic) planteamiento que hizo la victima (sic) antes (sic) la evaluación que usted le realizo (sic) y que hoy la ciudadana victima (sic) adolecente y su señora representante se presenten acá de decir que todo eso fue mentira y quien le hizo el daño fue otro según y que murió?  Que la niña tiene, desde el punto de vista cognitivo ella tiene problemas de aprendizaje por otro lado tiene 12 años y es una niña vulnerable e independientemente o no que tenga ese compromiso orgánico ella no tiene la capacidad de poder discernir lo bueno o malo, en el caso de la niña hay mucha contradicción como yo explico en el informe precisamente por ese mismo daño orgánico que ella tiene porque ella no sabe lo que dice ella no tiene la capacidad de discriminar entre que tengo que hablar y que no debo hablar que voy hacer que no voy hacer las personas con quien ella tenía relaciones ellos son los pensantes ellos son los adultos ellos si saben lo que iban hacer…”.

 

Que “[c]on la declaración de la doctora ciudadana MIREYA ROSA RODRIGUEZ (sic) FERRER (…) [s]e valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, lo expuesto por la testigo confirma en plenitud los hechos narrados en las actas, y aporta los datos necesarios para construir el juicio de valor y de prueba en contra del referido acusado como el autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALEMENTE (sic) VULNERABLE…”.

 

Que “[s]i bien es cierto la victima (sic) en su testimonio que Davis (sic) fue quien le hizo el daño, este testimonio de la experta forense permite a quien aquí decide demostrar que efectivamente el condenado ADRIAN (sic) ALEJANDRO MARCANO CARREÑO desplegó una conducta antijurídica…”

 

Que “[e]ste Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria donde queda demostrado que el acusado ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO, es responsable de los hechos que fueron calificados como un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto se correlaciona y ajusta con el dicho del propio acusado hoy condenado al expresar: ‘Me presente (sic) voluntariamente a la PTJ yo nunca fui denunciado, segundo yo tome una responsabilidad en aquel momento hice una declaración y dije que si había estado con la victima (sic) para aclarar eso porque de verdad que eso me tiene con remordimiento de conciencia y dije que si había estado con ella pero es algo que ella me estaba acusando a mi simplemente yo no quería ellos querían que yo me hiciera responsable realmente yo no estuve con ella entonces que sucede me iban a llevar a la PTJ hacerme uno exámenes supuestamente yo iba a estar detenido por largo tiempo y cosas así...’. De tal forma que esta Juzgadora deja constancia que el propio dicho del acusado fue contradictorio pero contundente y clarificador, apareció de manera reveladora y dio el valor probatorio necesario para ensamblar su dicho con la declaración de los testigos, expertos así como de la victima (sic) que antecede, en la motiva de la presente sentencia, por su propia declaración verbal, rendida en el juicio, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica jurídica, y las máximas de experiencia, convirtiendo estos elementos en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de culpabilidad para quien aquí decide CONDENAR al ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO”. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).

 

Que “… este Tribunal considera que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALEMENTE (sic) VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 [del] artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, por no encontrar esta juzgadora elementos que permitieran comprometer su responsabilidad, en este caso de las pruebas valoradas por este órgano jurisdiccional llámense pruebas de expertos forenses, médico - psicológico así como del testimonio de la víctima adolescente; fueron insuficientes todos los elementos incluidos el testimonio del propio acusado, lo que obligo a este Tribunal a exculpar al acusado WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, esto dada la naturaleza jurídica del delito y que en el desarrollo del debate del juicio Oral, faltaron elementos que permitieran correlacionar la conducta criminal y antijurídica del referido acusado, ya que el mismo mantuvo durante todo el avance del Juicio que no había mantenido relaciones sexuales con la victima (sic) adolescente y su dicho estuvo en correspondencia con lo declarado con la víctima vulnerable, con la progenitura (sic) de la misma y los expertos quienes de manera clara dejaron en evidencia la complejidad del caso que nos ocupa por cuanto estamos en presencia de una victima (sic) que posee, ‘...es una niña vulnerable e independientemente o no que tenga ese compromiso orgánico ella no tiene la capacidad de poder de discernir lo bueno o malo...’; así las cosas mal puede este Tribunal incriminar a un ciudadano en los que los elementos de pruebas ofrecidos y que fueron evacuados durante la fase de Juicio no lograron convencer para responsabilizar y acreditar el delito que le fuera acusado” (folio 307 al 330 de la pieza 3 del expediente).

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2014, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Edith Delgado Defensora Pública Décima Cuarta con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, consta, en su fundamentación, sólo de las siguientes consideraciones:

 

Que “… en el caso bajo examen alega la recurrente, que ‘la juez de la recurrida incurre en falta de motivación que deriva del sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la misma, en cuanto al razonamiento de la decisora; siendo esta sentencia disconforme con los hechos que diera por sentados la juzgadora que acarrearon una sentencia condenatoria, pues no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el tribunal a-quo, se limitó a mencionar que aplicaba la lógica, la razón y las máximas de experiencias, sin señalar bajo que óptica valoró de forma independiente cada una de las pruebas, según la sana critica, la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ya que sí valoró una prueba en atención a las reglas de la lógica, así lo debió asentaren la sentencia, o debió señalar cuál es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar, y así practicar el exhaustivo análisis que exige el legislador, pero nada de esto ocurrió en la sentencia recurrida, ya que no se evidencia bajo que concepto se valoraron dichas pruebas’”.

 

Que “[e]n tal sentido, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”.

 

Posteriormente la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo mención de las sentencias núm. 120 del 20 de abril de 2013 de la Sala de Casación Penal; núm. 1397 del 17 de julio de 2006 y núm. 1821 del 1° de diciembre de 2011, ambas de la Sala Constitucional; todas referidas a la motivación.

 

Para finalizar, la Alzada señaló que “… de la revisión exhaustiva que se hiciera de la sentencia condenatoria, encuentra esta Alzada que el Tribunal a quo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, concatenando los hechos con el tipo penal, para arribar a la convicción de que el imputado de autos fue autor responsable del delito acusado por el Ministerio Público, quedando además claramente demostrado el elemento de vulnerabilidad de la adolescente víctima, y la declaración del hoy condenado en marras, concatenado a otras pruebas técnicas configurativas del delito por el cual fue condenado, no considerándose que se esté en presencia del vicio de inmotivación alegado, porque aun cuando ésta fuera mínima no sería constitutiva de una violación constitucional susceptible de acarrear la nulidad absoluta de fallo dictado. No queda duda entonces para esta Instancia Revisora que la decisión recurrida está ajustada a derecho, de modo que le no asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo procedente y ajustado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado…”.

 

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

 

La Sala de Casación Penal procederá a revisar los alegatos expuestos por la Defensora del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño en el recurso de apelación y qué tratamiento tuvo por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de verificar si ocurrió o no la inmotivación denunciada.

La Defensora Pública señaló en su Recurso de Apelación que “[l]a Juez de la recurrida incurre en falta de motivación que deriva del sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la misma, en cuanto al razonamiento de la decisoria; siendo esta sentencia disconforme con los hechos que diera sentados la juzgadora que acarrearon una sentencia condenatoria, pues no dio cabal cumplimiento a los preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el tribunal a-quo, se limitó a mencionar que aplicaba la lógica, la razón y las máximas de experiencias, sin señalar bajo que óptica valoró de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, y para eso debió analizar por separado cada una de las pruebas, según la sana critica, lo lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ya que si valoró una prueba en atención a las reglas de la lógica, así lo debió asentar en la sentencia, o debió señalar cuál es la máxima experiencia que le sirvió para realizar, y así practicar el exhaustivo análisis que exige el legislador; para nada de esto ocurrió en la sentencia recurrida, ya que no se evidencia bajo que concepto se valoraron dichas pruebas” (folio 157 de la pieza 4 del expediente).

 

Ahora bien, la Defensora Pública Décima Cuarta con Competencia en Materia Penal Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en el Recurso de Casación formuló una única denuncia en la que indicó que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la Alzada no resolvió los alegatos planteados en el Recurso de Apelación, solo se limitó a transcribir el recurso sin dar respuesta de sus argumentos, es decir, sin analizar los presuntos vicios por los cuales recurrió la defensa técnica en apelación.

 

La Defensora Pública argumentó que la Alzada “… al momento de decidir solo se limitó a dejar trascrito en su corto pronunciamiento que el Tribunal A quo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, considera esta Defensa que la Corte de Apelación ha debido pronunciarse con fundamentación propia y de manera detallada, tal como es la obligación de dicha instancia, que si muy bien, existe jurisprudencia al respecto en el sentido que no le atañe a la Corte de Apelación, conocer o valorar las pruebas que fueron recepcionados en juicio, nunca fue la pretensión de esta defensa que así lo realizara, puesto que el juez o jueza de alzada ha debido cumplir con el sagrado deber de verificar, que el juez de juicio debió apreciar los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso mediante el debate oral, que de igual manera se hayan cumplido todas las garantías procesales y constitucionales, y en consecuencia se haya verificado el cumplimiento de las reglas lógicas jurídicas (sic) y de las máximas de experiencia corroborando que de su razonamiento no se encuentren viciado los derechos y garantías procesales y constitucionales que deben regir el debido proceso…”.

 

Por otra parte, la Defensa indicó que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “… no entró a conocer sobre la petición realizada en cuanto a la inmotivación de la sentencia del Tribunal Segundo (…) de Primera Instancia en función de juicio (…) mediante la cual condeno (sic) a mi representado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (5) meses de prisión…”.

 

Posteriormente la defensora manifestó que “… la Corte de Apelaciones (…) inobservó que mi representado manifestó que nunca tuvo relaciones sexuales con la víctima directa; así como también que mi representado acudió al órgano Policial y que según el dicho del mismo manifestó que fue coaccionado para decir que efectivamente había estado con la adolecente; que la víctima manifiesta que no fue mi representado ni el otro joven acusado que estaba sometido al proceso, siendo que este último fue absuelto en ese mismo fallo. Por lo que, vistas tantas contradicciones, esta Defensora considera que la Juez de Instancia le atribuyo (sic) veracidad sólo a los presupuestos que le sirvieron para que según su criterio condenar a mi representado, más allá de ello, valora la declaración de mi representado en franca contravención con el [artículo] 49 Constitucional y principio de presunción de inocencia según el cual, la declaración de mi representado no puede ser usada en su contra, sino que es un medio para su defensa, persistiendo dicha situación al mencionar los jueces de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, entre otras cosas; ‘… para arribar a la convicción de que el imputado de autos fue el autor responsable del delito acusado por el Ministerio Público, quedando además claramente demostrado el elemento de vulnerabilidad de la adolescente víctima, y la declaración del hoy condenado de marras, concatenado a otras pruebas técnicas configurativas de delito por el cual fue condenado’…”.

 

            Seguidamente la defensora indicó que la Alzada al igual que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, incurrieron en la violación del Principio de Presunción de Inocencia de su representado pues según su criterio éstos condenaron al ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño por la declaración que rindió ante el órgano policial de investigación penal sin tomar en cuenta que “… la víctima y su progenitora lo exculpan de los hechos inicialmente denunciados (…) hechos estos que debió la Corte haber observado para así subsanar la grave violación que fuera alegada por esta Defensa”.

           

            Al respeto, la Defensa señaló que la Corte de Apelaciones no constató en actas lo denunciado en el Recurso de Apelación, incurriendo en el mismo vicio que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues confirmo una decisión que adolece de vicios, señalando que “[la] sentenciadora utilizó parte de la declaración del acusado haciendo valer destajos de la misma y según su errónea motivación lo inculpa, obviando los dichos que obran en su beneficio; verificándose una decisión de la declaración en perjuicio del acusado. La cual fue confirmada por la Única Corte de Apelación en materia de Violencia del área metropolitana (sic) de Caracas

 

            Para finalizar la recurrente argumentó que “… la Alzada pretendió con una sucinta motiva, con casi una nula actividad motivacional dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación, justifica la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en Función de Juicio, sin explicar convincentemente, el por qué, a criterio de esa Sala no existe vicio de inmotivación, sin señalarse las circunstancias alegadas por la defensa en su escrito de apelación, en el sentido de verificar por qué la jueza A quo no hace la valoración de pruebas tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y menos aún pronunciarse sobre el principio de indubio pro reo, ante la duda razonable, es decir, sigue existiendo un vicio, una incertidumbre jurídica, de los motivos que llevaron a una condena a mi representado”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso la decisión impugnada fue emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual confirma la decisión emitida por el el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La investigación se inició a raíz de la denuncia que hizo, el 20 de junio de 2012, la ciudadana Evelin Alcántara ante la sede de la División de Investigaciones en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente contra los ciudadanos Adrián Alejandro Marcano Carreño y Winner Eduardo Benevente Rosales, manifestando que ambos sujetos habían abusado sexualmente de su hija de 12 años.

El 1° de noviembre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de quien se omite su identidad  (según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y absolvió al ciudadano Winner Eduardo Benavente Rosales de los mismos cargos.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a lo alegado por la recurrente en su escrito de apelación sólo señaló que “… de la revisión exhaustiva que se hiciera de la sentencia condenatoria, encuentra esta Alzada que el Tribunal a quo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, concatenando los hechos con el tipo penal, para arribar a la convicción de que el imputado de autos fue autor responsable del delito acusado por el Ministerio Público, quedando además claramente demostrado el elemento de vulnerabilidad de la adolescente víctima, y la declaración del hoy condenado en marras, concatenado a otras pruebas técnicas configurativas del delito por el cual fue condenado, no considerándose que se esté en presencia del vicio de inmotivación alegado, porque aun cuando ésta fuera mínima no sería constitutiva de una violación constitucional susceptible de acarrear la nulidad absoluta de fallo dictado. No queda duda entonces para esta Instancia Revisora que la decisión recurrida está ajustada a derecho, de modo que le no asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo procedente y ajustado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado…”.

Ahora bien, de la anterior transcripción, la Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que justificaran la confirmación del fallo de instancia, incurriendo en el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 13, 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones no dio respuesta a los puntos impugnados en el Recurso de Apelación propuesto por la abogada Edith Delgado, Defensora Pública Décima Cuarta con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, transcribiendo el recurso sin revisar el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, limitándose en un párrafo a señalar que el Tribunal de Instancia realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, sin realizar un análisis y una valoración pormenorizada de cada uno de los planteamientos denunciados, emitiendo un razonamiento vago respecto a los puntos planteados en el recurso de apelación, incumpliendo su deber de examinar el sustento jurídico de que se habría servido el  Tribunal de Instancia para valorar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin indicar si ese razonamiento estaba o no ajustado a Derecho, lo cual fue precisamente lo que la recurrente denunció en apelación, por lo que la Alzada estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre ese particular.

Es decir, la Corte de Apelaciones, al realizar el análisis de la sentencia recurrida, omitió pronunciarse respecto a la falta de los requisitos que debe contener la sentencia (motivo del recurso de apelación), específicamente, lo establecido en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, respecto al pronunciamiento que condenó al ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de quien se omite su identidad, y el pronunciamiento absolutorio del ciudadano Winner Eduardo Benavente Rosales de los mismos cargos, omitiendo totalmente la Corte de Apelaciones el análisis correspondiente sobre tales determinaciones.

En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Para el autor Ignacio Colomer Hernández, “… [l]os órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado” (La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 18, del 6 de febrero de 2007, indicó, que: “… Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación”.

En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, la Defensa Pública del imputado Adrián Alejandro Marcano Carreño argumentó que su “representado manifestó que nunca tuvo relaciones sexuales con la víctima directa; así como también que [su] representado acudió al Órgano Policial y que según el dicho del mismo manifestó que fue coaccionado para decir que efectivamente había estado con la adolescente; que la víctima manifiesta que no fue [su] representado ni el otro joven acusado que estaba sometido al proceso, siendo que este último fue absuelto en ese mismo fallo. Por lo que, vistas tantas contradicciones, esta Defensora considera que la Juez de Instancia le atribuyo (sic) veracidad sólo a los supuestos que le sirvieron para que según su criterio condenar a mi representado, más allá de ello, valora la declaración de mi representado en franca contravención con el [artículo] 49 Constitucional y principio de presunción de inocencia según el cual, la declaración de mi representado no puede ser usada en su contra, sino que es un medio para su defensa…”; así las cosas, la Sala de Casación Penal observa que la decisión de darle credibilidad al dicho del acusado, al de la víctima o al de cualquier testigo resulta un aspecto inimpugnable ante las Cortes de Apelaciones, pues el juez de juicio es libre de valorar la prueba que le merezca mayor credibilidad, para lo cual tendrá en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo; sin embargo, constituye una obligación del juez de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de la prueba, y un deber para el Tribunal de Alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.

Una vez sentado lo anterior, la Sala de Casación Penal observó que los argumentos por los cuales el tribunal de juicio condenó al ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño no fueron examinados por la Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones no cumplió con el deber de verificar si la labor de motivación se había cumplido o no, con lo cual incurrió en el vicio denunciado.

Asimismo, y del exhaustivo examen del resto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Sala de Casación Penal observó que en parte alguna se responde a la denuncia referida a la inmotivación en la que incurrió el juez de juicio al considerar en su fallo sólo parte del resultado de las declaraciones rendidas por las expertas Francys Mora y Carmen Rodríguez, testimonios que, a juicio de la Defensa, contenían aspectos que al no ser considerados en la sentencia generaron un perjuicio para el imputado.

Visto que, en efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en inmotivación del fallo, y, consecuentemente, en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, así como la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del mismo código, conforme a la cual el legislador exige de la sentencia “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar Con Lugar la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado Adrián Alejandro Marcano Carreño.

En consecuencia, debe anular la decisión dictada, el 28 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del imputado Adrián Alejandro Marcano Carreño, ordenando distribuirlo a una Corte Accidental para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios aquí denunciados la cual deberá resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del imputado, con prescindencia del vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación incoado por la abogada Edith Delgado, Defensora Pública Décima Cuarta con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ANULA el fallo proferido por la referida alzada el 28 de agosto de 2014.

 

SEGUNDO: ORDENA la remisión de la presente causa para que sea distribuida a fin de que se constituya una Corte Accidental para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios aquí denunciados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   VEINTITRÉS  (23) días del mes de   OCTUBRE   de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.  

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
Exp. AA30-P-2015-000003
FCG.