Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 22 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el ciudadano Alí Silva Aranguren, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico 2C-20792-15, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 23 de septiembre de 2015, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y el 25 del mismo mes, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

 

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

            De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

           

            En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala lo constituye el proceso seguido en contra del ciudadano Germán Arturo Rodríguez Ataya, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, previsto en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, ya que en dicho trámite se discute si el referido ciudadano incurrió en un injusto de este tipo.

 

            Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            De la documentación aportada por el solicitante en avocamiento no se señalaron los hechos.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

            Los argumentos expuestos por el solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Germán Arturo Rodríguez Ataya, son los siguientes:

 

            Que “[e]n fecha 11 de junio de 2015, mediante sentencia N° 409, la cual acompaño con el marcado ‘B’, esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ORDENÓ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, identificado con cédula de identidad colombiana N° 17.855.144, y con la cédula de identidad N° 10.131.201, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su contra solicitud formal de extradición, toda vez que la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de Colombia, informó a las autoridades de esa Nación, que no ha sido elevada solicitud de extradición en contra del mencionado ciudadano, y que fue cancelada la orden de captura impuesta en su contra”.

 

            Que “[e]se mismo día, una vez ejecutada la orden de la Sala de Casación Penal, funcionarios del CICPC, esperaban a mi representado a las afueras del sitio donde se encontraba recluido, es decir, en la Brigada de Acciones Especiales del CICPC…”.

 

            Que “… mi representado se encontraba detenido, a la orden de esa Sala de Casación Penal, en razón del procedimiento de extradición que se inicio por supuestos delitos cometidos en Colombia, en virtud de encontrarse solicitado por la INTERPOL COLOMBIA, mediante oficio A-4489/6-2014, número de expediente 2014/34354, procedente de la Difusión Roja de Captura Internacional publicada en fecha 13 de junio de 2014, por el delito de ‘TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO’; razón por la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en materia contra las Drogas, inició investigación para realizar las diligencias necesarias para esclarecer el presente asunto, con todo lo relacionado con los delitos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

 

            Que “… el Gobierno de la República de Colombia (a través de su Embajada), notificó a las autoridades venezolanas, a través de la nota verbal N° S-EVECRC-15-0490, de fecha 18 de mayo de 2015, lo siguiente:

‘…Tengo el agrado de dirigirme a usted…y a la vez remitir para su conocimiento y fines consiguientes, original de la Nota Verbal N° S-EVECRC-15-0490, de fecha 18 de mayo de 2015, recibida en esta Oficina en fecha 19 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por la que adjunta copia simple del Oficio DGI N° 20151700031121, junto con sus respectivos anexos, provenientes de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante el cual informa que esa Fiscalía no ha elevado solicitud de extradición en contra del ciudadano colombiano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA (…) por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Adicionalmente, notifica que la orden de captura en contra del mencionado ciudadano, de la investigación penal 70.921, fue cancelada’…”.

 

            Que “[s]iendo éste, precisamente, el fundamento de la Sala de Casación Penal para otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, entonces, cabe preguntarse sí (sic) el Gobierno de la República de Colombia informó que esa Fiscalía no ha elevado solicitud [de] extradición en contra del ciudadano colombiano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA (…) por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, y, adicionalmente, notificó que la orden de captura en contra del mencionado ciudadano, por la investigación penal 70.291, fue cancelada, cómo es posible que el Ministerio Público venezolano continué (sic) investigación por supuestos delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplados en Ley Contra la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, presuntamente cometidos en Venezuela por la HIPOTÉTICA acción de mi patrocinado dirigida a desviar o disimular origen de un bien o capital, proveniente de las actividades delictivas en Colombia y que según las propias autoridades Colombianas la investigación penal 70.291, fue cancelada.’, CÓMO y de DÓNDE se origina entonces la acción delictiva de GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA.

 

            Que “[e]n fecha 14/06/2015, se realizo (sic) Audiencia de Presentación en Flagrancia de mi patrocinado antes identificado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción (sic) Judicial del estado Apure, oportunidad en la cual el Tribunal con conocimiento de causa decreto (sic) ‘MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD’ en contra del Ciudadano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en Materia de Drogas, le imputó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el Tribunal acordó dictar ‘MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.’.

 

Que “[e]n el presente particular el Tribunal hizo alusión a los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, destacando que nuestro representado fue detenido en fecha 12/06/2015 por funcionarios adscritos a la División de Investigación contra Drogas, con sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la existencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, haciendo referencia a la forma en la cual dio inicio la presente investigación, cuyo motivo fue el requerimiento emitido por la República de Colombia a través de disfunción (sic) roja № A-4489/6-2014, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO (sic), situación que dio lugar a que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, ordenara la presente investigación por presumirse la adquisición de bienes en la República Bolivariana de Venezuela con fondos provenientes de dichas actividades ilícitas relacionadas con el Tráfico de Drogas, pasando a explanar la identificación de los bienes que presuntamente fueron adquiridos por el ciudadano GERMÁN RODRÍGUEZ ATAYA y podrían ser producto del desarrollo de dichas actividades ilícitas”.

 

Que “en el presente asunto es evidente que el Ministerio Público le imputa a mi representado la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyas condiciones fácticas abstractas refieren para el primero de los casos, que el imputado sea poseedor o propietario de capitales, bienes, fondos, haberes, o beneficios con el conocimiento de que dicho peculio proviene de forma directa o indirecta de una actividad ilícita, lo que presupone sin que ello admita reemplazo, que dicho delito proviene de una actividad ilícita anterior a la comisión del delito de Legitimación, el cual es utilizado para generar la apariencia lícita de un patrimonio obtenido de forma ilegal. Tales actividades, tanto las que anteceden a la legitimación como la legitimación misma, requieren ser reseñadas, determinadas y sustentadas con elementos de convicción, ello para que exista en la realidad del procesal penal la conexión delictual entre ambas acciones tal y como lo prevé el legislador en el precitado tipo penal, pero es el caso, que en el presente asunto no existió por parte del Ministerio al momento de la imputación tal y como se desprende del acta de audiencia de presentación de imputados (Adjunto con el marcado ‘C’) una explicación táctica aun siquiera a título de referencia, de cuáles pudieran ser las actividades ilícitas que dieron origen a los bienes sometidos al proceso de legitimación por parte del ciudadano GERMÁN RODRÍGUEZ ATAYA, ni menos aun, desde cuándo y cuáles bienes presuntamente formaban parte del delito, agravándose el asunto al momento de presentar los elementos de convicción los cuales no responden ni obedecen a ninguna actividad ilícita, pues de los 11 elementos de convicción presentados por la Fiscalía, ninguno sirve para hacer emerger, al menos, la duda sobre la participación de mi representado en alguna actividad ilícita que diera origen a la obtención de bienes de forma fraudulenta, pues todos apuntan a actividades propias de un ciudadano de la clase media, resultando entonces una evidente ausencia de hechos y elementos de convicción que den sustento a tan pírrica imputación”.

Que “[e]n cuanto al delito de Asociación para Delinquir, la imputación fue aun más grave en cuanto a las ausencias y arbitrariedades planteadas por el Ministerio Público, toda vez que este tipo penal requiere de todo un aparataje delictual en el cual es responsabilidad de la Fiscalía llevar al conocimiento del Juzgador, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, cuando se realizaron de los actos ejecutivos de la asociación, de qué forma se asociaron y dónde ocurrió, ello a los fines de garantizar el derecho a defenderse del justiciable, toda vez, que de no plasmar tales circunstancias estaríamos frente a una violación del derecho a la defensa, máxime cuando la imputación formal se constituye en un requisito de procedibilidad previo a la emisión de un acto conclusivo, por lo que es de fácil verificación a través de las actas que dejaron constancia de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público no imputó hecho alguno a mi representado que guardara relación con actos propios del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como tampoco planteo (sic) las posibles personas en números o identidades, que formaban parte del grupo de delincuencia organizada y menos especificó cuáles elementos de convicción daban sustento a tal calificación Jurídica, lo que da muestra indiscutible que la imputación se hizo de manera fraudulenta sin ningún tipo de fundamento táctico que se respalde en un elemento de convicción serio y que al ser analizado por el Tribunal de Control lograra una conexión entre éste y la aparente y presunta responsabilidad penal del imputado vinculada con el tipo penal reseñado…”.

Que “…el Sistema Acusatorio Penal Venezolano en su fase inicial (Fase Preparatoria) exige que los Tribunales de la República vayan más allá de una simple enunciación aislada de hechos y elementos de convicción para decretar una medida de privación Judicial de Libertad, puesto que la misma es titulada como una circunstancia excepcional dentro del proceso, cuya interpretación es de carácter restrictivo y demanda la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir con fuerza la autoría o participación del individuo en el delito objeto materia del proceso, pero ello no admite bajo ningún concepto que un Tribunal de la República alegando el carácter reciente de dicho proceso se abrogue el derecho de privar de libertad a un ciudadano sin la existencia de hechos y fundamentos ciertos que lo vinculen con el delito tal y como lo hizo el tribunal Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción (sic) Judicial del Estado Apure, ya que este despacho en su decisión se paseo por la dogmática penal de los delitos endilgados, sin adecuarlos a la situación táctica del ciudadano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, ello motivado a que el Ministerio Público, tal y como se ha narrado a lo largo del presente escrito, no explanó hechos que sean subsumibles en los tipos penales imputados, ya que solo reseñó:

‘En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar la forma en que dieron origen a (sic) inicio de las investigaciones aperturada (sic) por la Vindicta Pública y el mismos (sic) señalo (sic) al ciudadano imputado como autor del presunto hecho punible...’ (comillas y negrillas propias) pasando a realizar una transcripción de 11 elementos de convicción sin detenerse a realizar un análisis de cómo cada uno de los elementos de convicción mencionados se relacionaban con los delitos imputados, restringiéndose solo a expresar: ‘Elementos de convicción más que suficientes que se subsumen dentro del delito endilgado por el Ministerio Público, (acaso se le olvido a la Juzgadora que son dos los delitos endilgados’ (Comillas y Negrillas propias), siendo evidente y manifiesta la falta de análisis y fundamentación por parte del tribunal de cómo llegó a la conclusión que estos ambiguos e inadecuados elementos de convicción daban sustento a los delitos atribuidos a nuestro representado, configurándose de esta forma sin retardo ni contradicción lo que se conoce en la doctrina pacifica (sic) y reiterada de nuestro máximo tribunal como el vicio esencial y principal de una decisión Judicial como es el Vicio de INMOTIVACIÓN, tal y como quedo (sic) establecido en Sentencia № 359 de fecha 10 de Julio del año 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión № 279, expediente de fecha 20 de Marzo del año 2009. Situación procesal que solicitamos sea revisada y analizada por esta respetable Sala de Casación Penal”.

 

Que “… el Tribunal Segundo en Funciones de Control incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN O FALTA DE MOTIVACIÓN, del auto de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dictado en contra de mi patrocinado, el cual adjunto con el marcado ‘D’, violentando de esta forma los Art. (sic) 26, 49 y 253 constitucional y por consecuencia de ello el Art. 157 del COPP, dando legitimidad a la interposición del presente Avocamiento, ya que dicha decisión que decretó la privativa de libertad, no permite que se conozcan los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, al no expresar las razones objetivas de hecho y de derecho en las que se sostiene, faltando al deber de MOTIVAR con un fundamento legal y serio las decisiones dictadas en el seno de un Tribunal, lo que genera además una violación a la Libertad Personal de mi patrocinado”.

 

Finalmente, requirió a la Sala de Casación Penal recabar el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que se cumpla con el debido proceso.

 

Anexo a la solicitud de avocamiento, el solicitante presentó una serie de documentos en copias, los cuales se detallan a continuación:

 

1.- Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causa 2C-20.792-15, del 19 de junio de 2015, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, indicando lo siguiente:

 

Que “[v]ista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décima (sic) Quinta (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. EDDAMI TREJO, en Audiencia de Presentación de fecha 14-05-15, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado: GERMAN (sic) ARTURO RODRIGUEZ (sic) ATAYA (…) quienes (sic) esta (sic) representado por el profesional del derecho ABG. KENNY HURTADO Y ALI (sic) SILVA ARANGURE (sic); ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37  de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tal efecto el tribunal para decidir observa: (…)”.

 

Que “[e]n fecha: 14-06-2015, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Segundo de Control, motivo de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Contra las Drogas División de Investigación Contra Drogas Sede en Caracas (…). Se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, a saber para el día: 14-06-2015…”.

 

Que “… [n]arró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 25-12-2014, inserta a los folios que conforman la presente causa; toda vez que su intervención se limito (sic) a su lectura integra (sic) del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal, que el ciudadano ahora presentado GERMAN (sic) ARTURO RODRIGUEZ ATAYA (…) en la misma fecha fuera detenido por funcionarios adscritos a la Dirección Contra Drogas División de Investigación contra Drogas Sede en Caracas Distrito Capital (…) Seguidamente la representación fiscal expone esta solicitud de orden de aprehensión se origina en razón de la presente investigación identificada con el número MP-569910-14 nomenclatura de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tuvo su génesis, en razón de que el ciudadano GERMAN (sic) ARTURO RODRIGUEZ (sic) ATAYA, fue aprehendido en fecha 24/12/2014, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse requerido por la República de Colombia (…) por la presenta comisión de los delitos de PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO (sic), por lo que, el representante de la Fiscalía (…) dentro del lapso legal, puso a disposición de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, al prenombrado ciudadano, ello a los fines de dar inicio al procedimiento de extradición pasiva establecido en el artículo 386 de la norma adjetiva penal y ordenó el inicio de la investigación penal por presumirse la adquisición de bienes en la República Bolivariana de Venezuela por parte de este ciudadano, por medio de esas actividades ilícitas, es decir, por el tráfico de drogas y en esa fase investigativa se pudo determinar la adquisición de bienes muebles e inmuebles por parte del ciudadano GERMAN (sic) ARTURO RODRIGUEZ (sic) ATAYA, presuntamente producto del tráfico de drogas…”. (Folio 12 al 23 del expediente).

 

2.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, del 14 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (folios 27 al 32 del expediente).

 

3.- Sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 409 del 11 de junio de 2015, con ocasión de la solicitud de extradición pasiva hecha por la República de Colombia según Notificación Roja signada con el alfanumérico A-4489/6-2014, número de expediente 2014/34534, procedente de la Difusión Roja de Captura Internacional del 13 de junio de 2014, solicitando al ciudadano Germán Arturo Rodríguez Ataya por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO”.

 

En dicha sentencia, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

 

Que “[e]n virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, siendo notificado, de dicho procedimiento, el Ministerio Público, quien presentó al mencionado ciudadano ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de su extradición”.

 

Que “… esta Sala, mediante decisión N° 142, de fecha 26 de marzo de 2015, observó que no constaba la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de la República de Colombia, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, por lo que acordó notificar a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, especificándose que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem”.

 

Que “… el Gobierno de la República de Colombia (a través de su Embajada), notificó a las autoridades venezolanas, a través de la nota verbal N° S-EVECRC-15-0490, de fecha 18 de mayo de 2015, y en la que adjunta en copia simple (…) Oficio DGI N° 20151700031121, junto con sus respectivos anexos, provenientes de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante el cual informa que esa Fiscalía no ha elevado solicitud extradición en contra del ciudadano colombiano GERMAN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.585.144, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Adicionalmente, notifica que la orden de captura en contra del mencionado ciudadano, de la investigación penal 70.291, fue cancelada…”.

 

Que “[a]nte tales consideraciones, resulta evidente que no existe la correspondiente solicitud formal de extradición del referido ciudadano, ni documentación judicial alguna, que sustente dicho proceso de extradición, en los términos establecidos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “[e]n consecuencia, analizado el iter procesal de las actuaciones que componen el presente expediente, la Sala de Casación Penal debe ceñirse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos del derecho positivo vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, que rigen la materia de extradición en nuestro país y dado que no existe la solicitud formal de extradición, esta Sala observa, que lo procedente por ajustado a Derechos es:

En primer lugar, ordenar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la solicitud formal de extradición, toda vez que la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de Colombia, informó a las autoridades de esa Nación, que no ha sido elevada solicitud de extradición en contra del mencionado ciudadano, y que fue cancelada la orden de captura impuesta en su contra. Todo ello, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal, con la documentación judicial que la sustente.

En segundo lugar, ordenar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste a su vez comisione a un Juzgado de Control del referido Circuito Judicial Penal, ejecutar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, identificado con la cédula de identidad colombiana N° 17.585.144, y con la cédula de identidad N° 10.131.201. A tales efectos, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tercer lugar, ordenar el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano GERMAN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA (folios 78 al 85 del expediente).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo que se cita a continuación:

Procedimiento

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán admisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

 

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

 

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.

 

            En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y, según lo señalado en la solicitud, fue fijada la Audiencia de Presentación de Imputado para el día 14 de junio de 2015, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho juicio, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

 

            En segundo lugar, y continuando con el examen de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la petición la realiza el ciudadano Alí Silva Aranguren, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Germán Arturo Rodríguez Ataya según consta de las copias anexadas en el expediente en las que se hace mención a que el referido abogado ha representado al acusado.

 

            En tercer lugar, de la norma prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo citada al comienzo de esta decisión, se advierte que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; siendo así, se concluye que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

 

            La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de que se disponga una nueva instancia judicial o administrativa, ni que a su respecto se sustituyan los medios ordinarios dispuestos para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

            En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

 

            Ahora bien, en la solicitud de avocamiento bajo examen, el abogado Alí Silva Aranguren denuncia la detención ilegal de la cual estaría siendo víctima su defendido, según su criterio, por parte Ministerio Público, quien solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure una orden de aprehensión contra su representado, la cual fue acordada por el tribunal de instancia, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

            Por otra parte, el solicitante indicó que el 11 de junio de 2015, mediante sentencia núm. 409, la Sala de Casación Penal ordenó la libertad sin restricciones de su defendido en vista de que el Gobierno de la República de Colombia indicó que la investigación penal núm. 70.291 seguida en contra del ciudadano Germán Arturo Rodríguez Ataya “fue cancelada”, interrogándose en la solicitud de avocamiento que “… como (sic) es posible que el Ministerio Público venezolano continué investigación por supuestos delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contemplados en [la] Ley Contra la DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, presuntamente cometido en Venezuela por la HIPOTÉTICA acción de mi patrocinado dirigida a desviar o disimular [el] origen de un bien o capital, proveniente de las actividades delictivas en Colombia y que según las propias autoridades Colombianas ‘la investigación penal 70.921, fue cancelada’…”.

 

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal observo de las copias  insertas en el expediente que en la presente causa la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure inició una investigación penal contra el ciudadano Germán Arturo Rodríguez Ataya por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presuntamente cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se trata de un proceso penal diferente al tramitado ante la Sala de Casación Penal,  el cual versó sobre la solicitud formal de extradición pasiva hecha por la República de Colombia, que luego mediante notificación emitida por parte de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General, dicho país desistió del mismo, informando que fue cancelada la orden de captura emitida en contra del requerido.

 

En vista de lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el Ministerio Público dio inicio a un nuevo proceso penal contra el ciudadano Germán Arturo Rodríguez Ataya y el mismo se encuentra en fase de investigación, por lo tanto estaría pendiente la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la que la Defensa Privada podrá presentar los alegatos que considere pertinentes en favor de su defendido.

 

Así las cosas, no puede pretender el solicitante que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser resueltas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley.

 

            Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 26, del 14 de febrero de 2013, en la que se estableció lo siguiente:

 

“… la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.

 

            Por lo tanto, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo; lo que obliga a esta Sala a declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el Abogado Alí Silva Aranguren en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMÁN ARTURO RODRIGUEZ ATAYA, a quien se le sigue un proceso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, bajo el expediente identificado con el alfanumérico 2C-20792-15, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de OCTUBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. Alfanumérico AA30-P-2015-000389

FCG.

 

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.