Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 6 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el abogado Roger José López Mendoza, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDHER JESUALK ABREU PÉREZ, contra quien se sigue la causa signada con el alfanumérico 1U-719-15, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de LUIS GUILLERMO MÉNDEZ SALAZAR.

 

El 7 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

 

En la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

 

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

 

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial penal distinto, es por lo cual la Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

 

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

La defensa, en el escrito de solicitud de radicación, transcribió los hechos expuestos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el escrito de acusación presentada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal; al respecto transcribió lo siguiente:

 

Que, "[l]os hechos que dieron lugar a la presente causa y que quedo (sic) establecido que en fecha viernes 05 de junio de 2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, específicamente en el Banco Banesco, San Antonio de los Altos del estado Miranda en espera de un sujeto de nombre ALEXANDER (sic) JESUALK ABREU PÉREZ, quien al parecer se encontraba interesado en la compra de su vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser, color Azul desde hacía varios días, esto con el fin de la entrega del supuesto cheque de gerencia producto de la negociación y al cabo de un rato la víctima decide retirarse del lugar en vista de que este sujeto no se había presentado, es cuando la víctima avista un amigo identificado en acta como TESTIGO UNO donde le manifiesta que iba a realizar la venta de su vehículo automotor, pero que el comprador se había desaparecido y no le respondía las llamadas telefónicas, es cuando estos dos amigos deciden trasladarse cada uno en su vehículo con dirección al centro de San Antonio de los Altos, y cuando van a la altura del kilómetro 15 de la carretera Panamericana, específicamente a la altura de Farmahorro que esta por Recta de Las Minas, el mencionado testigo 1, observa que su amigo LUIS GUILLERMO MÉNDEZ SALAZAR hoy occiso, se detiene por lo que lo estaba esperando en el lugar acordado es decir Banco Banesco, del Centro Comercial Casona II, entonces ambos deciden devolverse y cuando ya se encontraban en la entrada del estacionamiento la Casona el ciudadano imputado ALEXANDER (sic) JESUALK ABREU PÉREZ, sube al vehículo propiedad del occiso y cuando avanzan poco metros específicamente en la vía principal que divide el centro comercial la casona I de la Casona II con dirección a la vía Panamericana, empieza el vehículo del occiso a perder el control y luego se detiene el mismo donde se baja el hoy inerte todo ensangrentado, es por lo que su amigo se sorprende de la situación y decide bajarse de su vehículo para ver lo que estaba pasando, inmediatamente el imputado ALEXANDHER JESUALK ABREU PÉREZ, huye del lugar con dirección hacia Carcas (sic) con el mencionado vehículo propiedad de la víctima, es por lo que la víctima aborda el vehículo de su amigo y ambos deciden seguir al imputado con el fin de recuperar el vehículo Toyota, donde a la altura del sector paseo los Burros de ese municipio o (sic) el imputado ALEXANDER (sic) JESUALK ABREU PÉREZ, se detiene y se baja del vehículo del occiso con un cuchillo en sus manos y dice ‘NO ME HAGAN NADA, NO VAYAN A LLAMAR A LA POLICÍA, AHÍ ESTA (sic) EL MACHITO’, es por lo que la víctima aborda y conduce el vehículo de su propiedad donde a pocos metros cae sin signos-vitales, mientras que su amigo persigue al imputado y solicita ayuda a personas que se encontraban en la cercanía del sector. Y este sujeto al verse rodeado por estas personas decide lanzar el arma blanca, tipo cuchillo a un (sic) lado de la zona boscosa, siendo retenido por esto (sic), presentándose inmediatamente comisiones de la Policía del Municipio Los Salias y el Cuerpo de Investigaciones científicas (sic)  penales (sic) y criminalísticas (sic) sub delegación los Teques quienes realizan la aprehensión del imputado y el levantamiento del cadáver”.

 

Que “[d]e la investigación se determinó que el imputado ALEXANDER (sic) JESUALK ABREU PÉREZ, fue la persona quien agrede a la víctima de una manera inclemente y sin piedad ocasionándole las heridas que posteriormente le produjera (sic) la muerte y al revisar exhaustivamente las actas de entrevistas de los testigos presenciales del hecho, así como las actuaciones que conforman el expediente, logran percatarse que este sujeto es el autor material del hecho en el cual resultara normalmente herida la víctima LUIS GUILLERMO MÉNDEZ SALAZAR (occiso), y que el mismo guardara estrecha relación con los hechos investigados por parte de los funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, bajo la supervisión y poniéndolo a orden del Ministerio Publico correspondiente para ser presentado ante el Juez de Control de esta Circunscripción Judicial”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa fundamentó la solicitud de radicación en los siguientes motivos:

 

Que  “… los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano ALEXANDHER JESUALK ABREU PÉREZ, se subsumen en el delito de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, según lo indicado en los artículos 406, en concordancia con el artículo 458 de la Ley sustantiva Penal que rigen la materia, harto conocido que los mismos son hechos considerados como graves, que causan alarma pública, sensación o escándalo público, por la magnitud del daño que se causa al colectivo, no existe dudas que dadas las condiciones imperantes en el Estado donde se ventila el proceso penal, donde se ha hecho público que el hoy occiso LUIS GUILLERMO MÉNDEZ SALAZAR era el ‘coordinador de Operaciones de Rescate Caracas y tenía pocos meses de casado con Ingrid Daniela de Méndez, quien escribió una carta que circula por las redes sociales y ha causado gran dolor e impotencia entre los venezolanos que cada día sufren las consecuencias de la galopante inseguridad’, pero además, existe de manera sensible una desmesurada e inminente riesgo a la vulneración de la actividad de los decisores por la marcada incidencia del delito en el Estado Miranda y muy particularmente en la ciudad de Los Teques, cuyo gobierno local ha desconocido en buena parte la política criminal del Gobierno Central para atacar y/o reducir el índice de criminalidad en esa zona, ello pudiera influir injustamente en el proceso valorativo del juez, quien así se vería afectado en su ecuanimidad a la hora de sentenciar y que por consiguiente, harían peligrar la certera administración de justicia…”.

 

Que, “… [s]e hace necesario mencionar, que estos hechos delictivos ocurrieron en fecha 05 de junio de 2015, y es, justamente en ese mismo día, en que los medios de comunicación social digital, tales como ‘Avance 24, Notitarde.com, elparroquianoultimahora.blogspot.com, El Diario de los Llanos, 7 Clicks, El Universal (sucesos), Noticias Venezolanas, sumarium.com, Crónicas Venezuela, Blogs Venezuela, contrapunto.com, Los Salias TV en la cual aparecen funcionarios de la Policía del Municipio Los Salías declarando que ‘capturó al homicida’, cuyas publicaciones procedentes de los diferentes portales que acompañó (sic) en copias simples, se encargaron de manipular la opinión pública suministrándole a los periodistas detalles de la investigación penal pero interpretada bajo su conveniencia, haciendo creer que el hoy acusado ALEXANDHER JESUALK ABREU PÉREZ engañó a la víctima LUIS GUILLERMO MÉNDEZ bajo el supuesto de una negociación de compra de un vehículo para luego matarlo y robarlo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que, “… [l]o anterior ha causado ALARMA. SENSACIÓN Y ESCÁNDALO PÚBLICO en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, y, prueba de ello, lo constituye la amplia cobertura periodística, que, desde el inicio del caso, se la ha (sic) dado al mismo, lo cual, se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional de forma impresa y digital, como por ejemplo, entre ellas, las publicadas en prensa por el diario Avance24 (www.diarioavance.com) el día jueves 11 de junio de 2015, donde se tituló que: ‘Privan de libertad a hombre que mató a hijo de comerciante’, para titular más adelante: ‘Privan de libertad al asesino de rescatista en San Antonio’, se tiene a toda una opinión pública del Estado Miranda, en un estado de conmoción; amén, al hecho cierto de que el ciudadano ALEXANDER (sic) ABREU PÉREZ, luego de ratificarse en su contra la prisión provisional, lo cual ocurrió en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de agosto 2015, se han incrementado las informaciones periodísticas relativas al caso”.

 

Que, “… los titulares y reseñas periodísticas acompañadas a la pretensión, son consistentes reflejando lo dispuesto en el artículo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede verificarse en el presente caso, ya que en su texto relatan el sentimiento de reproche de la sociedad perteneciente a la ciudad de Los Teques Estado Miranda.”.

 

Que, “… para ejemplificar aquello, se tiene un sin número de notas de prensa, entre las que pueden citarse las publicadas en el diario El UNIVERSAL, el seis (06) de Junio de 2015, donde se indicó ‘Asesinan a joven cuando iba a vender su vehículo en San Antonio’, por lo que es explicable, entendible y justificable, ya que se pretende la atención de la sociedad ante el acontecimiento de un hecho repudiable”.

 

Que “[a]unado a lo anterior que pudiésemos catalogarlos como elementos subjetivos, las circunstancias de carácter objetivas que rodearon el homicidio del ciudadano LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, la saña con que, a decir de los citados medios digitales, actuó su presunto agresor el ciudadano ALEXANDER (sic) ABREU, al herirlo en distintas partes del cuerpo con un puñal, para luego huir en el vehículo tipo ‘Machito’ propiedad de la víctima; todos estos elementos han creado en torno a este proceso un evidente clima de zozobra y alarma en la comunidad de la ciudad de Los Teques, resultando un hecho público, comunicacional y notorio que durante la Audiencia Para Oír al Imputado celebrada el día 07 de junio de 2015 y la Audiencia Preliminar de fecha 18 de agosto de 2015, grupos de personas se trasladaron a la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, a los fines de manifestar su deseo de que se hiciera justicia por el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, permaneciendo a las afueras de dicha sede judicial hasta pasadas las 14 horas, luego de culminado el acto propio de la fase intermedia. Como referí anteriormente, todas estas circunstancias han generado una situación de alarma y escándalo público suficiente en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lo que ha sumergido a su población en una condición de zozobra e intranquilidad ante la celebración del proceso cuya fase del juicio oral y público, fue fijado para el 09/10/15 por el Juzgado Primero (1ero.) en Funciones de Juicio de la citada Circunscripción Judicial Penal…”.

 

Que, “…de las múltiples informaciones de prensa reseñadas en el Capítulo precedente, resulta evidente que el caso seguido a mi defendido ALEXANDER (sic) ABREU PÉREZ, por el delito de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, cuya GRAVEDAD es innegable, no sólo por el hecho punible en sí mismo, sino también por la manipulación de los hechos por parte de los medios comunicacionales, ha causado ALARMA, SENSACIÓN y ESCÁNDALO PÚBLICO en Los Teques, Estado Miranda, donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a su enjuiciamiento, y donde, además, tiene su sede la única Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en la cual cursa para su ‘Admisibilidad’ -sin admitir a la fecha-, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar, según causa signada por esa Alzada…”.

 

Asimismo la Defensa consignó copias de diferentes artículos de prensa en los que se reseñan los hechos que originaron la presente causa en contra del ciudadano Alexandher Jesualk Abreu Pérez, entre ellos:

 

1.- Privan de libertad al hombre que mató a hijo del comerciante”, medio digital Avance 24 en línea, del 11 de junio de 2015.

 

2.- “Privan de libertad al asesino de rescatista en San Antonio”, diario Avance, del 11 de junio de 2015.

 

3.- “Asesinan a joven cuando iba a vender su vehículo en San Antonio”, El Universal,  del 6 de junio de 2015.

 

4.- “Asesinan a joven cuando iba a vender su vehículo”, medio digital notitarde.com,  del 8 de junio de 2015.

 

5.- “Preso hombre por homicidio de joven cuando vendía su carro”, medio digital”, elparroquianoultimahora.blogspot.com/2015 06 10.

 

6.- “Asesinan a joven durante venta de auto. El Diario de Los Llanos, del 20 de junio de 2015.

 

7.- “Privan de libertad a un hombre por homicidio en Los Teques”, El Nacional, del 10 de junio 2015.

 

8.- “A la cárcel el hombre que mató a puñaladas al rescatista cuando vendía su carro”, medio digital sumarium.com, del 10 de junio de 2015.

 

9.- “El homicida del rescatista se ganó su confianza antes de asesinarlo”, medio digital contrapunto.com, del 10 de junio de 2015.

 

10.- “Joven en San Antonio fue asesinado cuando trataba de vender su vehículo”, medio digital contrapunto.com, del 6 de junio de 2015.

 

11.- “Funcionarios policiales aprehendieron al homicida de un vecino en Paseo Los Burros”, lossalias.tv, del 5 de junio de 2015.

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

 

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

 

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

 

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa a un tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartando al proceso de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde el juzgamiento de la misma.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes:

 

a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

b.- O cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

 

De ahí que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, y con el fin de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada.

 

Por ello, la radicación posee un carácter restrictivo y que se justifica en virtud de circunstancias objetivas que supongan un peligro real e inminente para el desenvolvimiento del proceso, pues, si tales circunstancias no estuviesen presentes, la radicación del juicio implicaría una subversión procesal que vulneraría los principios del juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por tal motivo se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del juicio en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

 

Ahora bien, la Defensa alega en su solicitud la conmoción, alarma o escándalo público en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, específicamente en la ciudad de Los Teques, porque los hechos investigados fueron reseñados con gran difusión e intensidad por los medios (nacionales y regionales) portales digitales, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes como la imparcialidad que caracteriza al juez.

 

De la misma manera, aduce que los órganos de investigación han contribuido a manipular la opinión pública suministrándole a los periodistas detalles relativos a la investigación penal con el objeto de llevarles al convencimiento de que su representado con premeditación engañó a la víctima (occiso) “… bajo el supuesto de una negociación de compra de un vehículo para luego matarlo y robarlo…”. Igualmente, alega la Defensa que todas esas circunstancias han generado una situación de alarma y escándalo público en la ciudad de Los Teques, haciendo que la población de ese Circuito Judicial Penal viva una situación de zozobra e intranquilidad ante la celebración del juicio oral y público.

 

En respuesta a tales alegatos y, específicamente en relación con los artículos consignados por el solicitante, la Sala de Casación Penal verifica que en efecto los medios de comunicación informaron sobre la muerte del ciudadano Luis Guillermo Méndez Salazar; pero tales informaciones se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento; y, los mismos, no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

La Sala advierte, que los elementos que acompaña la Defensa para sostener sus alegatos, tal como lo son las notas periodísticas, por sí solos no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues de dichas notas periodísticas no se reflejan tales circunstancias como elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancia del desarrollo del juicio sean reseñados en los medios del Estado Miranda, no es suficiente para acordar la radicación de ese juicio, pues todo suceso de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias. La alarma que se genera por la cobertura periodística debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos y las resultas del fallo por parte de tales aplicadores.

 

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud formulada por el defensor del ciudadano Alexandher Jesualk Abreu Pérez, referidos a la causa signada con el alfanumérico 1U-719-15, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de Luis Guillermo Méndez Salazar, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñados.

 

Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es negar la solicitud de radicación del juicio expuesta por el abogado defensor del ciudadano Alexandher Jesualk Abreu Pérez, de la causa signada con el alfanumérico 1U-719-15, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de Luis Guillermo Méndez Salazar, pues no está acreditado que haya habido o exista un escándalo público que cause inquietud o alarma en torno a este caso, que suponga un peligro para la recta aplicación del Derecho; tampoco se evidencia que el juicio se encuentre paralizado a causa de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces que deban conocer. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación del juicio propuesta por el abogado Roger José López Mendoza, de la causa signada con el alfanumérico 1U-719-15, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de Luis Guillermo Méndez Salazar.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de OCTUBRE  de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2015-000414.

FCG

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.