![]() |
En fecha 16 de junio de 2015, el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.206, en su carácter de defensor privado de los acusados GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, venezolanos, con cédulas de identidad números. 16.436.640 y 18.504.896, ambos militares activos con el grado de Primer Teniente, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento en relación con el proceso penal que se les sigue a los nombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de “ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE EN GRADO DE ENCUBRIDORES”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES y quien fuera militar activo con el grado de Mayor del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; causa penal que cursa ante el Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, con el alfanumérico CJPM-CGMCB-004-2015, nomenclatura de ese Tribunal.
De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 17 de junio de 2015 y el 22 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de agosto 2015, se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa y se solicitó al Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, la remisión del expediente original y todos los recaudos relacionados a la referida causa, así como la paralización del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala Penal el expediente original, relativo al proceso seguido contra los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, remitido por el Presidente del Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, mediante oficio CJPM-CGMCBO-11-2015, de fecha 10 de agosto de 2015.
DE LOS HECHOS
En el Capítulo I de la solicitud de avocamiento, denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, el peticionante narra los hechos atribuidos a los acusados, de la manera siguiente:
“… En fecha 22 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 19:25 horas, en el caserío el Escondido de Truimana, sector Las Trojas, finca Perú, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, Maracaibo Estado Zulia. El despacho fiscal tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día antes indicado, a través de un Resumen de Información de Inteligencia N° 00187 de fecha 222300AGO2014, emanado de la Cuarta Región de Inteligencia Militar de Occidente, donde explanan que 4 Oficiales subalternos y un (1) Tropa Profesional, entre ellos presente e identificados como: Lazo Manozalva (sic), Carlos; titular de la cédula de identidad N° V-18.504.896; y Seijas Lugo, Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.640; se encontraban en compañía de quien en vida respondiera al nombre de Mayor Raúl Antonio Bracho Jaimes, los mencionados ciudadanos refieren que llegaron a la Trocha la cual colinda con la hacienda Los Melones, así mismo, manifestaron los imputados que el hoy occiso Raúl Antonio Bracho Jaimes les informó que se metieran a revisar, el Primer Teniente Lazo le informó a la hoy víctima que no se metiera que ahí nunca se encontraba nada, sin embargo, el hoy occiso insistió ir a pasar revista, cuando decidieron ingresar a la trocha e iban a cierta distancia se encontraron con un portón que estaba cerrado, el occiso desciende del vehículo Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser, Chasis Largo, Color Blanco, Placas S/N, asignado al 132 Batallón de Infantería Motorizada General en Jefe ‘José Antonio Páez’ y fue a abrir el portón, luego se embarca en el vehículo antes descrito, seguidamente el Primer Teniente Seijas, le informó al Teniente Hernández, Luis que cuando llegara al siguiente portón se bajara él y fuera a abrirlo. Cuando seguían avanzando los imputados antes mencionados a doscientos (200) metros o trescientos (300) metros aproximadamente se encontraba un portón tipo falso, el Teniente Hernández, se bajó y procedió a abrir el portón, seguidamente se embarcó en el vehículo oficial en el que se trasladaban, en ese momento el Mayor Bracho, recibió un mensaje de texto del comandante de la unidad donde solicitó que le llamara inmediatamente, efectuando la llamada el hoy occiso y el comandante le manifestó que se devolvieran porque la patrulla que había salido a pie de Las Trojas había tenido un enfrentamiento y al parecer había un herido, inmediatamente el Sargento Primero Villalobos Yoelvis, quien conducía el vehículo Land Cruiser, da la vuelta y cuando faltan aproximadamente 100 metros para salir a la avenida principal escucharon una detonación, el Sargento Villalobos, conductor del vehículo antes descrito frenó para que todos descendieran del vehículo pero cuando el Primer Teniente Lazo, observó a la hoy víctima quien respondiera al nombre de Raúl Bracho, que no reaccionaba, le preguntó que si estaba bien, al no tener respuesta de este es entonces cuando el Primer Teniente Lazo, observó que el hoy occiso estaba sangrando, es cuando le dice al Sargento Villalobos que condujera que al Mayor lo habían herido, cuando salieron a la avenida se dirigieron en dirección a la población de Carrasquero hacia el C.D.I más cercano, cuando estaban aproximadamente a quinientos (500) [metros], uno de los neumáticos del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser [se reventó], sin embargo el Sargento Villalobos, sigue conduciendo y como a Cincuenta (50) metros con el caucho reventado, observa que se aproxima un vehículo Marca: Ford, Modelo: Bronco, para que se detenga, seguidamente el conductor del vehículo detiene la marcha y el imputado Infante y Seijas, descienden de la unidad militar dándole la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo antes descrito, del cual se bajaron dos ciudadanos a quienes le solicitaron que prestaran auxilio para trasladar al Mayor al C.D.I de Carrasquero, embarcando a la hoy víctima en la Bronco, hasta el referido centro asistencial de salud donde le prestaron los primeros auxilios, sin embargo, el médico de guardia Dra. Yaimara González Machado, pasaporte N° E-244170, informó a los imputados de autos que la hoy víctima había llegado sin signos vitales, seguidamente los imputados informaron lo sucedido al comandante de la unidad Irany Sotillo (…).
Luego en fecha 24 de agosto de 2014, el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, decretó con lugar las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos: Lazo, Manosalva; Infante Silva, Alexander; Seijas Lugo, Gabriel; Hernández Medina, Luis y Villalobos Fernández, quienes fueron aprehendidos en la misma fecha por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Occidente, colocándolos a las órdenes del Tribunal Militar, e inmediatamente y en aras de garantizar el debido proceso que le asiste a los ciudadanos antes mencionados esta Vindicta Pública hizo formal Imputación dentro del lapso establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Militar Décimo de Control en Maracaibo, donde les fue solicitado a los imputados antes mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por estar incurso en la participación del delito de naturaleza penal militar, de ‘Ataque al Centinela con Ocasión de Muerte’, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar por los hechos ocurridos el día 22 de Agosto de 2014, donde resultó muerto por el paso de cuatro proyectiles único disparado por arma de fuego, el Mayor del Ejercito quien en vida respondiera al nombre de Raúl Antonio Bracho James, (sic) seguidamente la ciudadana María Alejandra González, titular de la cédula de identidad N° V-24.957.888, manifestó que el día 22 de agosto de 2014 se encontraba en la cancha ubicada en Irumana, cuando aproximadamente a las 19:15 hr de la noche, observó a su tía de nombre Aura Clara González que pasaba por el frente de su residencia rápidamente y fue entonces cuando le preguntó que le pasaba, respondiéndole la ciudadana Aura González, que había escuchado llorando a la ciudadana Lorena Correa quien es hermana del ciudadano Oscar Correa, manifestando la ciudadana Aura Clara González que llegaría hasta la casa de Lorena García para saber qué había sucedido.
(…) cuando llegaron al lugar observaron un vehículo tipo camión de color rojo con barandas de color negro y en la parte del planchón (plataforma) observaron varias pipas, presuntamente con combustible, entre ellas se encontraba el cuerpo de Oscar Correa, inmediatamente los mencionados ciudadanos se acercaron hasta donde se encontraba el cuerpo de Oscar Correa [lo bajaron] del vehículo y lo colocaron en un chinchorro (…) todos consolaban a la ciudadana Ligia Carrillo, quien es cónyuge de un ciudadano apodado ‘CHIVO FLACO’ y madrastra de Oscar Correa, de seguida la ciudadana María Alejandra González, manifestó que observó cuando el ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA ‘CHIVO FLACO’, salió corriendo con una escopeta en sus manos hacia la hacienda del ciudadano DARÍO ABREU (…) a los pocos minutos los ciudadanos Rosalín González, Mayulin González, Marilín González, Beatriz Marabi Eva Miranda, José Gregorio González, Víctor González y su progenitora de nombre María Antonieta González, Jesús González, Víctor González, Lorenzo Barcena, Juan Carlos Basena y Jorge Luis González escucharon un disparo e inmediatamente la ciudadana Ligia Carrillo, le manifestó a uno de sus hijos a quien le dicen EL GORDO que (…) fuera a buscar a su cónyuge AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA ‘CHIVO FLACO’ (…) seguidamente los ciudadanos antes mencionados tomaron varios tobos con gasolina para colocarlos en la vía a los fines de evitar que transitaran los vehículos militares y quemarlos, así mismo, gritaban a viva voz que buscaran escopetas porque iban a matar a un maldito soldado, en ese momento se presentó la ciudadana Dairelis quien reside en el sector y le manifestó a la ciudadana Ligia Carrillo que el ciudadano Agustín Correa, le había disparado a un teniente (…) que ella lo había visto. Hechos estos que guardan relación con la investigación fiscal por lo cual se han realizado diferentes actuaciones procesales para dar con la ubicación del ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA alias ‘CHIVO FLACO’, sin que los cuerpos de seguridad del estado (sic) hayan tenido éxito en su localización, motivo por el cual esta vindicta pública solicitó en fecha 03 de octubre de 2014, la orden de aprehensión en contra del ciudadano ut supra mencionado por encontrarse en curso (sic) en un hecho punible de naturaleza militar como lo es el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE A TITULO DE AUTOR, siendo acordado por el Tribunal Militar Decimo de Control, en fecha 06 de octubre de 2014, por los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2014 donde resultó muerto quien en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES…”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante como fundamento de su petición de avocamiento, que en la causa seguida contra sus defendidos por ante el Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, “constan varias circunstancias [que] agreden los más elementales preceptos y garantías procesales y constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos de la nación”, mencionando que:
“… CON REFERENCIA A LA FORMA DE LA CONTROVERSIA
1.) En la audiencia de Presentación celebrada el día 26 de agosto de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, luego en fecha 26 de noviembre de 2014, en acto de AUDIENCIA PRELIMINAR hace referencia a que la detención fue bajo la figura de ORDEN DE APREHENSIÓN que aparecieron mágicamente dentro de las actas luego de realizada la audiencia de presentación.
2.) La negativa del Tribunal de Control para facilitar la causa a esta defensa, dejando indefensos y evitando con esta fórmula la entrega efectiva de solicitudes y demás recursos que contrastan la estrategia de la defensa.
3.) Retardo inexcusable para la respuesta en solicitudes interpuestas (…) sucedió en dos ocasiones donde dicho Tribunal me hace entrega de las copias previamente solicitadas con un retraso de 15 días pero nunca le emitió a esta defensa técnica el recibo de las mismas y nunca entregó de igual manera COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIO, elemento de prueba idóneo para ampararse en este quebrantamiento de derechos, dejando manifiestamente indefenso a esta representación para recurrir tales quebrantamientos procesales (…).
CON REFERENCIA AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
4.) Nos encontramos en presencia de un delito que no reviste carácter penal militar, se está en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (…), un delito común de naturaleza penal ordinaria y no el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO (…), dado que ha sido un criterio uniforme, reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con esto, contrario a la calificación de la Fiscalía Militar que sigue esta causa y más aún por el Tribunal Décimo en Funciones de Control con sede en Maracaibo, tribunal de control que conoció la causa y que en vista de la situación procesal y como conocedor del derecho debió (…) DECLINAR la competencia a los tribunales ordinarios (…) y no comenzar a conocer de una causa para lo cual es completamente incompetente (…).
5.) Se observa la falta de motivación de la decisión [dictada] en la Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar lo cual transgrede el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En el caso que nos ocupa, aprecia esta defensa que la decisión fue dictada en forma general para todos los hoy imputados involucrados en un presuntos (sic) hechos, que en ningún momento el ciudadano Juez con todo respeto estableció, limitándose solamente a señalar los referidos por el Ministerio Público Militar sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que le permitieron establecer con claridad las razones o motivos que le permitieron sustentar la medida cautelar privativa de libertad a mis patrocinados CARLOS LAZO y GABRIEL SEIJAS, circunstancia que los deja en estado de indefensión, lo que transgrede el derecho a la defensa (Art. 49 C.R.B.V) y transgrede el ejercicio del control judicial que le corresponde para controlar el cumplimiento de principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
6.) De igual forma, el ciudadano Juez Militar no motivo cada una de las solicitudes realizadas por cada uno de los Abogados Defensores de los imputados, sus peticiones en formas particular, según los requerimientos particulares de cada uno de sus representados, circunstancia esta que transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso, llegando al extremo de cercenar el derecho que tiene la defensa de repreguntar a su testigo…”.
Asimismo, alega el solicitante que la “decisión de autos no cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del C O P P”, por cuanto no existen elementos de convicción que puedan vincular a sus representados activa o pasivamente en la comisión del delito investigado evidenciándose que “tanto el Juzgador como el Ministerio Público Militar realizan una acción desesperada de poder darle participación activa a [sus] representados por la inoperancia efectiva de los órganos de Seguridad del Estado en dar con el paradero del autor material”.
De igual forma, expresó que:
“…En relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa esta defensa en relación a esta premisa, que el ciudadano Juez Militar no individualizó mis representados en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por otra parte señala que por [el] hecho [de] tener grado o jerarquía militar puede influir sobre testigos y la existencia de una pena que excede de 10 años, razones de hecho y de derecho que no son suficientes para decretar una privativa de libertad, con lo cual se transgrede el principio constitucional de no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
En relación al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, establecido en el artículo 328 en relación a las premisas contenidas en el mismo, me permito indicar:
1.- En cuanto a destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción como podrían mis representados SEIJAS GABRIEL y LAZO CARLOS, tener acceso a las actas si se trata de un delito en flagrancia como lo manifestó el Ministerio Público Militar y lo acordó el ciudadano Juez de Control, en consecuencia, todas las evidencias deberían estar resguardadas mediante cadena de custodia, considerando que los hechos ocurrieron el día 22AGO2014 y se encuentran privados de libertad desde el 23AGO2014.
2.- Como podrían influenciar a los testigos si son sus superiores, la víctima lamentablemente falleció, por otra parte no cuenta con los medios económicos que en un momento determinado pudiese servirle para influenciar sobre personas y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
Finalmente, el solicitante señaló:
“… En este sentido ciudadana Magistrada (sic), vale destacar que esta defensa que hoy infiere estas irregularidades en la forma y en el fondo de todas las actuaciones dentro de la presente causa, se constituyó con esta cualidad, luego de ser presentada (sic) el Recurso de Apelación de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde fueron defendidos por la Defensa Pública Militar del Estado Zulia, luego las mismas fueron denunciadas en Recurso de Apelación de Auto contra la Audiencia Preliminar, donde la Corte Marcial, declaró inadmisible dicho acto recursivo.
(…)
Solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente número: CJPM-CGM-004-2015 del Consejo de Guerra con Sede en Maracaibo en virtud de flagrante violación al Derecho a la defensa e igualdad ante la ley. A los fines legales consiguientes acompañamos marcado ‘A’ copia certificada de la Audiencia Preliminar…”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:
El 24 de agosto de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, a solicitud del Fiscal Militar Vigésimo Segundo, mediante autos separados, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos: Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”, librando orden de aprehensión contra los mismos. (Folios 35 a 40 y 47 a 52, pieza I).
El 26 de agosto de 2014, el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Plena, Capitán Esteban Alcalá Guevara, presentó por ante el Tribunal Militar Décimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar, a los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem. En dicha audiencia de presentación, el referido Tribunal Penal Militar decretó medida privativa judicial preventiva de libertad contra los nombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 164 a 192, pieza I).
El 26 de agosto de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, publicó auto de fundamentación de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos: Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”. (Folios 183 a 195, pieza I).
El 1° de septiembre de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, recibió los escritos de recurso de apelación consignados por las Defensores Públicas Militares, abogadas Nelly del Carmen Núñez Cañizalez, Teniente Yuleimy Vanessa Medina González y Alférez de Navío Angélica Zaireni Sáez Solarte, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2014, por dicho Tribunal Militar, mediante el cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem. (Folio 29, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-048-14).
El 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, recibió los escritos de contestación a los recursos de apelación propuestos por las respectivas abogadas defensoras de los acusados, por parte del Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia
Nacional, Capitán Esteban Alcalá Guevara. (Folio 50, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-048-14).
El 6 de octubre de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Segunda Penal Militar, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA, titular de la cédula de identidad E-83.254.469, por la presunta comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de autor”, librando orden de aprehensión contra el mismo. (Folios 247 a 253, pieza III).
El 14 de octubre de 2014, el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Capitán Esteban Alcalá Guevara, presentó acusación contra los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem. (Folios 61 al 117, pieza VI).
El 15 de octubre de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, recibió cuaderno especial de apelación procedente del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, ordenando darle entrada. (Folio 95, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-048-14).
El 21 de octubre de 2014, la Corte Marcial declaró admisibles los recursos de apelación propuestos contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, mediante el cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados de autos. (Folios 96 a 117, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-048-14).
El 28 de octubre de 2014, la ciudadana Nelly Alejandra Arias Bracho, titular de la cédula de identidad N° 17.169.435, en su condición de víctima en la presente causa, asistida por la abogada Adriana Teresa Arias Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84.228, presentó acusación particular propia contra los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem. (Folios 207 al 293, pieza VI).
El 3 de noviembre de 2014, la Alférez de Navío Angélica Zaireni Sáez Solarte, Defensora Pública Militar adscrita a la Coordinación Regional de la Defensoría Pública Militar Zulia-Falcón, en su carácter de defensora de los ciudadanos acusados Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA y Primer Teniente GABRIEL SEIJAS LUGO, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal presentada contra sus patrocinados. (Folios 3 a 48, pieza VII).
En esa misma fecha, 3 de noviembre de 2014, la Teniente Yuleimy Vanessa Medina González, Defensora Pública Militar adscrita a la Coordinación Regional de la Defensoría Pública Militar Zulia-Falcón, en su carácter de defensora del ciudadano acusado Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA, presentó escrito de contestación a la acusación presentada contra su patrocinado por el representante Fiscal Militar. (Folios 53 a 66, pieza VII).
Asimismo, el 3 de noviembre de 2014, la abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez, en su carácter de Defensora Pública Militar, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensoría Pública Militar Zulia-Falcón, en su carácter de defensora del ciudadano acusado Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, dio contestación a la acusación presentada por el representante Fiscal Militar contra su defendido. (Folios 69 a 79, pieza VII).
El 4 de noviembre de 2014, el abogado José Francisco Aparicio Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.619, en su carácter de defensor privado del acusado Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, presentó escrito de contestación a la acusación presentada por el Fiscal Militar contra su patrocinado, solicitando la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mismo. (Folios 82 a 97, pieza VII).
El 11 de noviembre de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por las respectivas defensoras públicas de los acusados en la presente causa, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de muerte, en grado de Encubridores”. (Folios 129 a 187, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-048-14).
En esa misma fecha, 11 de noviembre de 2014, se celebró por ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, la audiencia preliminar en la causa seguida contra los acusados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem. Al iniciar dicho acto el ciudadano Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, revocó el nombramiento de su abogado de confianza José Francisco Aparicio Aular, designando en su lugar al abogado Luis Pérez Perdomo, quien al estar presente en la audiencia le fue tomado el correspondiente juramento de ley. Asimismo, el ciudadano Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, relevó de sus funciones a la Defensora Pública Militar Alférez de Navío Angélica Zaireni Sáez Solarte, designando al abogado Alfonzo Loyo, como su defensor privado. Ante tales revocatorias y designaciones, el Tribunal ordenó lo siguiente:
“…1) Levantar la presente acta a los fines de que se deje constancia de la presente incidencia y su resolución, 2) Se ordena diferir el Acto de Audiencia Preliminar de los imputados PRIMER TENIENTE LAZO MANOZALVA CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.896 y PRIMER TENIENTE SEIJAS LUGO GABRIEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.640, para el día 26 de noviembre de 2014 (…). 3) Se ordena librar la notificación al Abogado ALFONZO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.839, a los fines de ser juramentado (…). 4) Se ordena el ingreso de los procesados de autos al Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” (…). 5. Se ordena la continencia de la causa de los imputados PRIMER TENIENTE LAZO MANOZALVA CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.896 y PRIMER TENIENTE SEIJAS LUGO GABRIEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.640, del resto de los imputados. 6) Se ordena la realización de la audiencia preliminar en el día de hoy de los imputados PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER (…), TENIENTE HERNÁNDEZ MEDINA LUIS (…) y SARGENTO PRIMERO VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS (…)…”. . (Folios 126 a 130, pieza VII).
Ordenado lo anterior se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, y al finalizar dicho acto, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL Y ACUSACIÓN PARTICULAR DE LA VÍCTIMA, en cuanto a la calificación jurídica y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER (…), TENIENTE HERNÁNDEZ MEDINA LUIS (…) y SARGENTO PRIMERO VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, en el grado de encubridores, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 3 y 393 numeral 2 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico Penal Militar, en contra del centinela quien en vida respondía al nombre de MAYOR RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 11.303. 023; motivo por el cual se le otorga a partir de la presente admisión el carácter de querellada (sic) a la esposa de la víctima y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar esta calificación jurídica. SEGUNDO: Se admite parcialmente de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa de los imputados (…). QUINTO: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la presencia de los acusados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, se revisa y se ordena mantener la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER (…), TENIENTE HERNÁNDEZ MEDINA LUIS (…) y SARGENTO PRIMERO VILLALOBOS FERNÁNDEZ YOELVIS (…). SEXTO: Se ordena la separación de la causa, respecto del co-imputado AGUSTIN ABAT CORREA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° E-83.254.469, presuntamente incurso en la comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, sobre quien recae orden de aprehensión, y del PRIMER TENIENTE LAZO MANOZALVA CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.896 y PRIMER TENIENTE SEIJAS LUGO GABRIEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.640, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, en el grado de encubridores, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 3 y 393 numeral 2 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico Penal Militar, sobre quienes recae ordenes de aprehensión…”. (Folios 131 al 211, pieza VII).
El 11 de noviembre de 2014, fue publicado el auto de apertura a juicio. (Folios 294 a 331, pieza VII).
En fecha 13 de noviembre de 2014, el acusado Primer teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, mediante escrito, nombró como su defensor al Primer Teniente Jhosdu Emmanuel Cercado Medina, Defensor Público Militar Vigésimo Segundo. Igualmente, en esa misma fecha, el acusado Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, nombró al nombrado profesional del derecho para que asuma su defensa en el proceso penal militar que se le sigue. (Folios 2 y 7, pieza IX).
El 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, notificó al abogado Primer Teniente Jhosdu Emmanuel Cercado Medina, Defensor Público Militar Vigésimo Segundo, que ese Despacho acordó su nombramiento como Defensor Público de los ciudadanos acusados Primer teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA. (Folios 3 y 8, pieza IX).
El 25 de noviembre de 2014, la defensa del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, abogada Alférez de Navío Angélica Zaireni Sáez Solarte, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público contra su defendido por la presunta comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridor”. (Folios 1 a 56, Cuaderno de Apelaciones I N° CJPM-CM-003-15).
El 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, mediante oficio 1916-14, remitió cuaderno especial de apelación interpuesta por la Defensora Pública Militar del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA. (Folio 288, Cuaderno de Apelaciones I N° CJPM-CM-003-15).
En esa misma fecha, 26 de noviembre de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, la audiencia preliminar en el juicio penal militar que se le sigue a los ciudadanos acusados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, por la comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem. Al finalizar dicha audiencia, el Juzgado Militar emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL Y ACUSACIÓN PARTICULAR DE LA VÍCTIMA, en cuanto a la calificación jurídica y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos imputados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO titular de la cédula de identidad N° V-18.504896 y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.640, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, en el grado de encubridores, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en concordada relación con los artículos 389 numeral 3 y 393 numeral 2 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico Penal Militar, en contra del centinela quien en vida respondía al nombre de MAYOR RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 11.303. 023; motivo por el cual se le otorga a partir de la presente admisión el carácter de querellada (sic) a la esposa de la víctima y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar esta calificación jurídica. SEGUNDO: Se admite parcialmente de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa de los imputados (…). TERCERO: (…) Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa (…). CUARTO: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la presencia de los acusados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, se revisa y se ordena mantener la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO titular de la cédula de identidad N° V-18.504896 y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.640 (…). QUINTO: Se ordena la separación de la causa, respecto del co-imputado AGUSTIN ABAT CORREA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° E-83.254.469, presuntamente incurso en la comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, sobre quien recae orden de aprehensión..”. (Folios 13 al 60 pieza IX).
En esa misma fecha, 26 de noviembre de 2014, fue publicado el auto de apertura a juicio. (Folios 105 a 138, pieza IX).
El 8 de diciembre de 2014, mediante escrito, los acusados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, nombraron al ciudadano abogado Kristhian Phillips Cubillan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.206, como su defensor privado, revocando cualquier nombramiento anterior. (Folio 138, pieza IX):
El 9 de diciembre de 2014, el nombrado profesional del derecho, aceptó la designación y prestó el juramento de ley ante el Tribunal Militar de la causa. (Folio 146, pieza IX).
El 9 de diciembre de 2014, el abogado Kristhian Phillips Cubillan, en su carácter de defensor privado de los acusados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Penal Militar de Control con sede en Maracaibo, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra sus defendidos. (Folios 1 a 4, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-004-15).
El 19 de diciembre de 2014, el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Mayor Esteban Alcalá Guevara, dio contestación al recurso de apelación interpuesto. (Folios 10 a 17, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-004-15).
El 26 de diciembre de 2014, el Tribunal Décimo Penal Militar de Control con sede en Maracaibo, mediante oficio N° 1918, remitió copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia Nacional, con sede en Caracas. (Folio 139, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-004-15).
El 21 de enero de 2015, el Consejo de Guerra de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, recibió el expediente contentivo de la presente causa, proveniente del Tribunal Militar Décimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar. (Folio 164, pieza IX).
El 9 de febrero de 2015, la Corte Marcial dio entrada al cuaderno especial de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público contra su defendido por la presunta comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridor”. (Folio 290, Cuaderno de Apelaciones I N° CJPM-CM-003-15).
El 20 de febrero de 2015, la Corte Marcial declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA (Folio 6, Cuaderno de Apelaciones II N° CJPM-CM-003-15).
El 2 de marzo de 2015, la Corte Marcial dio entrada a las actuaciones contentivas del recurso de apelación propuesto por el abogado Kristhian Phillips Cubillan, en su carácter de defensor privado de los acusados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA (Folio 141, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-004-15).
El 6 de marzo de 2015, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, declaró:
“… PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual en la audiencia preliminar admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida contra los mencionados oficiales subalternos por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, EN GRADO DE ENCUBRIDORES (…). SEGUNDO: Inadmisible el recurso en cuanto a la negativa de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa para los imputados…”. (Folios 141 a 147, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-004-15).
El 13 de marzo de 2015, la Corte Marcial declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA y confirmó el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, el 26 de noviembre de 2014. (Folios 150 a 157, Cuaderno de Apelaciones N° CJPM-CM-004-15).
El 26 de marzo de 2015, la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa pública del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2014, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público contra su defendido por la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridor. (Folios 16 a 25, Cuaderno de Apelaciones II N° CJPM-CM-003-15).
El 28 de abril de 2015, el Consejo de Guerra de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 174, pieza IX).
El 29 de abril de 2015, el Consejo de Guerra de Juicio, declaró con lugar la inhibición presentada por el Mayor Luis Enrique Yépez Silva, Juez Relator de dicho Tribunal colegiado, de conformidad con el artículo 112, ordinal 5°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que en fechas 11 y 26 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo previsto en los artículos 313, numeral 2, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura del juicio oral y público contra los acusados en la presente causa. (Folios 178 a181, pieza IX).
El 12 de junio de 2015, el abogado Kristhian Phillips Cubillan, en su carácter de defensor privado de los acusados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA, mediante escrito solicitó al Consejo de Guerra de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, la declinatoria de competencia en la presente causa. (Folios 183 a 190, pieza IX).
El 10 de agosto de 2015, el Consejo de Guerra de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, recibió comunicación, vía correo electrónico, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual hacen de su conocimiento que con ocasión de la solicitud de avocamiento planteada en la presente causa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió dicha solicitud, acordó solicitar la remisión del expediente en original y ordenó la paralización del proceso.(Folio 194, pieza IX).
En esa misma fecha, 10 de agosto de 2015, el Presidente del Consejo de Guerra de Maracaibo, Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, mediante oficio N° CJPM-CGMCBO-11-2015, remitió las actuaciones contentivas de la presente causa a la Sala de Casación Penal, siendo recibida el día 21 del mismo mes y año. (Folio 207, pieza IX).
Hecho el anterior recuento procesal, debemos precisar que el solicitante del avocamiento alega que en el proceso seguido contra sus defendidos se han cometido una serie de irregularidades que vulneran normas de rango constitucional y legal, denunciando concretamente que se les ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto los hechos investigados y atribuidos a los acusados constituyen el delito de Homicidio, el cual debe ser juzgado por ante la jurisdicción penal ordinaria. Plantea que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, admitió la acusación presentada por el Fiscal Militar contra los imputados por el delito de “Ataque al Centinela con Ocasión de Muerte en grado de Encubridores”, bajo el argumento que el Ataque al Centinela es un delito militar y que por lo tanto debe ser juzgado por esa jurisdicción especial, negándose con ello a declinar la competencia.
Ahora bien, consta en las actas de audiencias preliminar celebradas ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fechas 11 y 26 de noviembre de 2014, que el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Capitán Esteban Alcalá Guevara, formuló acusación contra los acusados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, y fuera militar activo con el grado de Mayor del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Igualmente, consta en dichas actas de audiencias preliminar que el nombrado Juzgado Militar de Control, al pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto, expresó que:
“… este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito (sic), se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra los bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (condición de centinela), como lo es el delito de Ataque al Centinela, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que en este momento procesal considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho para ser conocida por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dichas Acusaciones se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito…”.
Asimismo, con relación a la calificación jurídica de los hechos por los cuales se formuló acusación contra los acusados, señaló:
“… el verbo rector que determina la acción, es atacar, hasta ocasionar la muerte al centinela; en el léxico militar atacar significa acometer o embestir o agredir. El bien jurídico protegido es la vida del centinela y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional. El sujeto activo puede ser cualquier persona, es decir, militar o civil. El sujeto pasivo es como ya se ha dicho el centinela u otro militar que se asimila a él, y en este sentido se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquiera otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen atribuciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando las armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas o ofensas verbales o por escrito.
(…) la presunta participación de los procesados se sustenta en una acción directa y encubridora del presunto autor del hecho que se investiga, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es el fallecimiento del Centinela MAYOR (F) RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES (…) y la presunta conexión con el autor material ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.303.023, alias (chivo flaco), sobre quien actualmente pesa orden de aprehensión, y donde la presunta acción de los procesados pudo entorpecer las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcada en el Plan de Soberanía y Seguridad en toda línea limítrofe del país con la República de Colombia, motivo por el cual se ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS…”.
Por otra parte, observa la Sala que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en Caracas, en fecha 13 de marzo de 2015, al conocer la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 26 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, presentada por la defensa privada de los acusados Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, expresó que:
“… se desprende que el Juez Militar A quo, al analizar la relación circunstanciada del hecho punible esgrimido por el representante del Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, al igual que los fundamentos de la imputación junto a los elementos de convicción que la motivan y los preceptos jurídicos aplicables, estimó que ciertamente existen altas probabilidades de estar frente a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar como el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, específicamente en grado de encubridores, conforme a lo establecido en el artículo 501, ordinal 2°, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3° y 392 ordinales 2° y 3°, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 14° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, reiterando una vez más esta Corte de Apelaciones, que para determinar la competencia debe atenderse a la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan, tal como ocurre en el presente caso, pues estamos frente a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
A los fines de reforzar el análisis realizado por este Tribunal de Alzada, en cuanto a los argumentos expuestos por parte del recurrente en cuanto a la denuncia donde manifestó se declinara la competencia, considerando que el conocimiento del delito penal militar por parte del Tribunal A quo fue erróneo, ya que se trata de un delito de competencia positiva en todo caso de la jurisdicción ordinaria ya que se trata de un HOMICIDIO SIMPLE esto según lo afirmado por la Defensa en su escrito de apelación de autos, para dilucidar dicho tópico, se pasa a conocer de la esencia de lo preceptuado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se afirma la preeminencia de la jurisdicción penal militar como parte integrante del Poder Judicial, rigiéndose en estricto apego a los extremos legales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y de manera supletoria lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al sistema Acusatorio se refiere, lo antes señalado se ciñe estrictamente a las potestades y facultades en el ámbito de las atribuciones que se han conferido a los jueces y juezas de la jurisdicción especial para conocer de los delitos cometidos en afrenta o menoscabo a la institución Fuerza Amada Nacional Bolivariana, en arreglo al estamento castrense donde de manera amplia y suficiente podrá conocer de las causas y realizar los pronunciamientos tomando en cuenta la competencia por la materia, como es el caso en comento referido al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, en grado de encubridor, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3° y 392 ordinales 2° y 3°, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 14° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, recaído en la humanidad del Mayor (f) RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, esto por la situación de encontrarse para el momento de acaecer los hechos, los funcionarios involucrados en actos que se catalogan en el servicio militar en comisión operacional, en zonas de actividades donde se presume el cometimiento de ilícitos penales propios de las áreas fronterizas y que es parte de las funciones de los efectivos militares allí destacados.
En sentencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal (Vid SCP sentencia 750 de fecha 23 de octubre de 2011), quedó disipada toda duda en cuanto a la regulación expresa de la jurisdicción penal militar en relación al conocimiento de los delitos de naturaleza castrense, es decir, de las infracciones cometidas por militares o civiles y que para el presente caso, el requerimiento presentado por el Defensor Privado en lo concerniente a la Declinatoria de Competencia, queda en evidencia la aclaratoria por parte de esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones entre los tribunales ordinarios y militares, lo constituye la naturaleza del delito. De esta manera, la competencia para el juzgamiento de los delitos comunes u ordinarios, corresponde a los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones o delitos de naturaleza exclusivamente militar.
En consecuencia, visto que la razón no asiste al recurrente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide…”.
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (Destacado de la Sala).
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, estableció que el citado artículo 261 del texto constitucional, es el que regula la competencia de la jurisdicción militar y no el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Milita; decisión ésta en la que se señala que:
“… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
La Sala Constitucional, por su parte, respecto a la competencia de los tribunales militares en decisión N° 1256 del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“… conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…). Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa homicidio en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria (…). De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 784 del 6 de mayo de 2005 ratificó la doctrina antes señalada y además agregó que: “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”.
En el presente caso, la investigación se inició por la muerte del Mayor del Ejercito RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, ocurrida el 22 de agosto de 2014, en el caserío el Escondido de Truimana, sector Las Trojas, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira, Maracaibo Estado Zulia, al ser alcanzado por cuatro proyectiles disparados por un arma de fuego, cuando se encontraba en compañía de los oficiales: Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, en labores de patrullaje por la zona a los fines de evitar el contrabando de combustible. Como presunto autor de los disparos efectuados, el Fiscal Militar señala al ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA alias “chivo flaco”, contra quien el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, dictó orden de aprehensión el 6 de octubre de 2014, sin que hasta la fecha se haya podido ejecutar dicha orden.
Según consta en las actas de audiencias preliminar, el Fiscal Militar formuló acusación contra los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de “Ataque al Centinela con ocasión de Muerte, en grado de Encubridores”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem.
Al tratarse los hechos investigados de la muerte de una persona, específicamente del Mayor del Ejercito RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, sin duda configuran el delito de HOMICIDIO, tipificado en el Código Penal, por lo que atendiendo a la naturaleza de dicho delito, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Tal como lo ha mantenido la jurisprudencia de este alto Tribunal, los delitos comunes cometidos por militares, aun aquellos perpetrados en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, de tal manera que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, sin que se deban tomar en cuenta otras circunstancias como la cualidad de los sujetos activo y pasivo o la actividad que estuvieren desempeñando para el momento de producirse los hechos.
Por otra parte, observa esta Sala de Casación Penal, que en la acusación formulada por el Fiscal Militar y admitida por el Tribunal Militar Décimo de Control, no aparecen claramente señalados los hechos que se atribuyen a los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, no obstante califican los mismos como “Ataque al Centinela con Ocasión de Muerte en grado de Encubridores”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem, especificándose solamente que “la presunta participación de los procesados se sustenta en una acción directa y encubridora del presunto autor del hecho que se investiga”, fundamentando dicha acusación en los numerales 2 y 3 del artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales establecen que:
“Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad en alguno de los casos siguientes:
(…)
2.- Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento:
3.- Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al delincuente”.
Al respecto es de destacar, que el encubrimiento está previsto en el Código Penal como un delito autónomo (Capítulo VI, Título IV), no constituyendo dicha figura una forma de participación en el delito, como lo sería la del autor, instigador, cooperador inmediato o la del cómplice.
En virtud de las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos que dieron origen a la presente causa, los cuales de manera evidente configuran el delito de Homicidio, hecho punible de naturaleza común, esta Sala de Casación Penal, estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.
Por consiguiente, dada la incompetencia de la jurisdicción penal militar, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todas las actuaciones y decisiones emitidas por los tribunales correspondientes a dicha jurisdicción en la presente causa y se ordena remitir el expediente contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Correspondiéndole al Ministerio Público de la jurisdicción penal ordinaria, presentar un nuevo acto conclusivo en la presente causa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala de Casación Penal, se abstiene de pronunciarse sobre los restantes alegatos planteados por la defensa en su solicitud de avocamiento.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, en su carácter de defensor privado de los acusados GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO y CARLOS JAVIER LAZO MANOSALVA.
SEGUNDO: Se avoca al conocimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela con Ocasión de Muerte en Grado de Encubridores”, previsto en el artículo 501, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 389, numeral 3, 392, numerales 2 y 3, y 402, numerales 14 y 16, eiusdem, que cursó ante el Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia, con el alfanumérico CJPM-CGMCB-004-2015, nomenclatura de ese Tribunal.
TERCERO: Declara competente a la jurisdicción penal ordinaria para conocer del proceso penal seguido contra los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por los hechos acaecidos en fecha 22 de agosto de 2014, en los cuales resultó muerto el Mayor del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional, RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES.
CUARTO: Se anulan todas las actuaciones y decisiones emitidas por los tribunales correspondientes a la jurisdicción penal militar en la presente causa, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos Primer Teniente GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, Primer Teniente CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA, Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, Teniente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y Sargento Primero YOELVIS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Correspondiéndole al Ministerio Público de la jurisdicción penal ordinaria, presentar un nuevo acto conclusivo en la presente causa.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Maikel José Moreno Pérez
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente
La Secretaria,
Ana Yakeline Concepción de García
HMCF/jc
Exp. Nº 2015-0241
La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.