MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Jueza Presidenta y Ponente), JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, al conocer del recurso de apelación propuesto por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.802, contra la decisión N° 093-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de igual forma en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el capítulo I, así mismo en el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N° 34/169, en fecha 15 de mayo de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ… en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ… SEGUNDO: SE ANULA la sentencia N° 093-14, dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado… TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado… CUARTO: Asimismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos”.

            Contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado ÁNGEL YRIGOYEN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ QUINTERO CORREA (víctima por extensión) propuso recurso de casación.

 

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 20 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y en fecha 21 de julio de 2015, se designó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, el profesional de Derecho, el abogado Ángel Yrigoyen López, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal en concordancia con el artículo 281 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de igual forma en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el capítulo I, así mismo en el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N° 34/169.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos, por los cuales el fiscal presentó acusación fiscal, son los siguientes:

 

“De la investigación realizada, emergen elementos de convicción sólidos que demuestran que el día 27 de marzo de 2012, los hoy imputados Oficial JOSÉ PORTILLO y Oficial ORLIANA ARAQUE, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, traspasaron los límites legales al atentar contra la vida del ciudadano Alexis Enrique Quintero, quienes dejan constancia según la versión policial, que siendo la 1:45 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Policial PSF-120 en el Barrio Universidad, calle 200 con avenida 59D, informaron por la Central de Comunicaciones que el Subinspector JOSÉ MORALES, placa 505, requería apoyo, quien se trasladaba en la unidad policial ATV-020, y se encontraba realizando labores de seguimiento de un vehículo automotor Marca Dodge, Modelo Dart, Color Marrón, en el que se trasladaban dos ciudadanos que presuntamente habían despojado bajo amenaza de muerte de unas pertenencias al ciudadano Uzcátegui Ortigoza Genry Alberto, además de tratar de despojarlo de un vehículo automotor marca Toyota, modelo 4 Runner, color azul, placa MDM-540, hecho que había acaecido en una Ferretería de nombre Ferreconstrucciones D Maleiwa, ubicada en la Avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, específicamente, frente a Jardines La Chinita. Según la versión indicada, dichos ciudadanos se bajaron del vehículo antes mencionado y abordaron un vehículo Marca Chevrolet, modelo D Max, color verde, los cuales se dirigían con dirección a la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera.

Asimismo, señalan los funcionarios policiales, que al bajarse del vehículo marca Dodge, modelo Dart, pudo observar el funcionario Subinspector JOSÉ MORALES, que uno de ellos llevaba un arma de fuego, en la mano, es decir, que la cargaba a la vista, aún y cuando el hecho del presunto robo ya había ocurrido y según la versión indicada, los sujetos desconocían que los venían siguiendo, siendo en el momento que les dan la voz de alto, que el funcionario Subinspector JOSÉ MORALES, dirigió su persecución al ciudadano que posteriormente fue identificado como: CARLOS JAVIER CHOURIO VASQUEZ, de 14 años de edad, mientras que, el oficial (hoy imputado) JOSÉ PORTILLO, fue quien persiguió a la víctima directa del presente caso (hoy occiso) ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, que supuestamente comenzó a dispararle, lo que conllevó a que se viera en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler el ataque, luego de ello, lo observó en el suelo, llegando al lugar casi de manera contigua la funcionaria ARAQUE ORLIANA (hoy imputada), placa 491, en la Unidad PSF-114, que le realizó el traslado hasta el Centro de Diagnóstico Integral del Caujaro, donde ingresó sin signos vitales, tal y como fue informado por el Galeno de Guardia, que deja constancia que ingresó con una herida de bala en la región pectoral con salida en el área posterior (espalda).

Del protocolo de autopsia realizado por funcionarios del CICPC, así como en la exhumación y re-autopsia del cadáver, se pudo constatar la causa de la muerte y la región anatómica comprometida, en el que se vislumbra una herida mortal, siendo señalado en el protocolo de autopsia como causa de la muerte: SHOCK CARDIOGÉNICO debido a la lesión de corazón, producido por herida por arma de fuego al tórax, lo que indica una herida precisa, letal, que produjo una lesión directa al corazón (cuya muerte es fulminante) y salió por el área de la espalda, con una trayectoria intraorgánica de ADELANTE-ATRÁS, DE ARRIBA ABAJO, DE DERECHA A IZQUIERDA.

Además de que se haya determinado la orientación descendente de la herida, cuyo haz de fuego del ánima del cañón se encuentra en un marco superior a la víctima, en el marco de la investigación realizada, se pudo corroborar con declaraciones de testigos presenciales… lo que demuestra que el día 27 de marzo de 2012, en horas de la tarde, realizaron la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO VÁSQUEZ, por parte del funcionario Subinspector José Morales, al igual que el oficial JOSÉ PORTILLO, luego de ello, se apersonó al lugar la funcionaria ARAQUE ORLIANA, placa 491, en la Unidad PSF-114, que bajo acuerdo y de manera conjunta con el imputado JOSÉ PORTILLO, llevaron a la víctima ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, hasta el final de Funda Barrios, Vía Pública, hasta un terrero enmontado, que está ubicado al lado de la cañada, de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, los cuales señalan en las declaraciones rendidas, que la víctima del presente caso, iba forcejeando tratando de evitar adentrarse al lugar, sin embargo, al estar amenazado de muerte y bajo coacción tuvo que obedecer la orden de sus captores, mientras que la funcionaria ARAQUE ORLIANA, iba amenazando a los vecinos indicándoles y gritando que se metieran a su residencia, todo ello para evitar que pudieran observar lo que tenían ya planificado realizar, por lo que existió una repartición de tareas, dirigidas a un mismo fin, dar muerte a la víctima y lograr la impunidad del caso, simulando un presunto enfrentamiento y donde no existirían testigos del hecho. Luego de ser trasladado a un lugar retirado, ya señalado anteriormente, el ciudadano JOSÉ PORTILLO, utilizó su arma de reglamento, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial HHV657, perpetrándole el disparo que le causó la muerte. 

Una vez perpetrado el homicidio, a consecuencia de una herida que fue dirigida a una zona vital del cuerpo humano (al corazón) específicamente en el tórax, lo traslada la funcionaria hoy imputada ARAQUE ORLIANA, al hospital antes referido, donde lógicamente llegó sin signos vitales, toda vez que por las características de la herida y el daño ocasionado, dicho ciudadano debió fallecer inmediatamente.

Es el caso, que el Ministerio Público demostrará en el transcurso del juicio oral y público que para el momento de recibir la herida mortal, la víctima ya se encontraba a merced de los imputados, quienes de manera coordinada, con convergencia de acciones, lo trasladaron hasta una zona aislada para ejecutarlo, siendo el autor material, el ciudadano JOSÉ PORTILLO, que realizó la acción esencial del tipo del Homicidio y, la ciudadana ARAQUE ORLIANA, prestando asistencia y ayuda eficaz en el lugar del hecho, durante y después de perpetrado, lo que permite al Estado reprochar la conducta típica, culpable y antijurídica de ambos imputados, según el grado de participación…”

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

“… La presente Defensa fundamenta su solicitud en lo siguiente:

‘… HECHOS: En fecha 12 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública por ante la Corte Superior de Apelaciones N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia de acuerdo al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación de sentencia definitiva ejercida por el abogado Franklin Gutiérrez; Defensor del ciudadano: JOSÉ LUIS PORTILLO HERNANDEZ’; finalizada tal audiencia, la jueza ponente DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se reserva un lapso de diez (10) días hábiles sin pronunciar sentencia, debida a la complejidad del asunto, según el referido artículo 456 del COPP. (sic)

Ahora bien, hasta la presente fecha la Magistrada Ponente no ha emitido el fallo correspondiente en relación a la audiencia aludida por el recurso de apelación. Entre los principios y garantías previstos en la Ley Adjetiva Penal, tenemos el principio de inmediación…

Ahora bien, han transcurrido efectivamente mucho más de diez (10) días desde el momento que concluyó dicha audiencia sin que se emitiera el fallo correspondiente, violentándose el lapso legal previsto en el citado artículo 456 y contradiciendo los principios de inmediación y continuidad establecidos en los artículos 16 y 17 del referido Código Adjetivo… Dentro de este orden de ideas, se debe significar que por violentarse principios y garantías procesales y, por consecuencia, de afectarse un derecho constitucional, se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA, según el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de fecha 12 de marzo de 2015, realizada por la Corte de Apelaciones de este Estado, por cuanto el pronunciamiento de la respectiva sentencia estaría fuera del lapso establecido, de la cual nunca hubo un pronunciamiento legal.  

En el caso bajo estudio, este juzgado A-quo, además de no emitir su pronunciamiento en el lapso establecido por la ley emite un pronunciamiento extemporáneo, donde comete el vicio de incongruencia negativa cuando omite el debido pronunciamiento judicial en la sentencia o en las pruebas que la sentencia que nos ocupa y sometida a nulidad debe ser expresa… que sea cierta, efectiva y verdadera… el deber del juez de resolver sobre el problema judicial planteado.’

 

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, POR DEFECTO DE ACTIVIDAD O RECURSO DE FORMA Y RECURSO POR INFRACCIÓN DE LA LEY

“Al recurso de forma o por defecto de actividad, consagrados ambos en el artículo 313, del Código de Procedimiento Civil Vigente y según lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Política debe velar para que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales, de acuerdo con el ordinal del artículo 313… el recurso de casación por defecto de actividad, procede:

1 )Por violación de normas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa; ese menoscabo al derecho a la defensa en criterio de la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ocurrir:

Cuando en el proceso haya negativa de algunos de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de los litigantes. Por lo tanto es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que la niegue o la limite indebidamente. Como el caso que nos ocupa.

Hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando el juez al sentenciar priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o limite indebidamente.

La norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (1986) es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal… el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho a la defensa, que tiene su base en la normal constitucional instituida en el artículo 68 de la Constitución Nacional…

… Recurrir a Casación lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación. En materia penal, en cambio, existe una modificación de trascendencia. En efecto, la causal no es genérica, como en materia civil, sino que sólo procede por las causales taxativamente indicadas en el Código de Procedimiento Penal.

... Que la sentencia impugnada infringió el orden constitucional al pretender derogar el principio constitucional, de que no se decretarán reposiciones inútiles, cuando es claro que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio ha reconocido dicho principio consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un error grotesco en cuanto a la aplicación de la Constitución Bolivariana de Venezuela y una omisión absoluta de la interpretación de la norma Constitucional.

Así mismo, como consecuencia de la incongruencia señalada, el juez de la recurrido A-quo, también violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; también violentando así el artículo 15 ejusdem. (sic)

Continuando, en relación a la apelación que interpuso el defensor del hoy condenado y en relación a la sentencia condenatoria DEFINITIVAMENTE FIRMA de fecha 12/12/2014, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como lo prevé el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo en su parte primera prohíbe de manera taxativa, que posterior a una sentencia dictada, la misma no pueda ser revocada o reformada.

Siendo esto así, no es un error material que en el encabezamiento del acto de audiencia oral y pública de fecha 12/03/2015 y que riela en folios  75 al 79, dice: ‘Oídos los informes de las partes’ y dio por concluido el acto acogiéndose la Sala al término de ley para dictar decisión esta omisión del sentenciador de no emitir un pronunciamiento en el lapso legal correspondiente como los establece el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente deja un vacío, y un acto sin pronunciamiento alguno, habiéndose expuestos los presentes en el acto sus argumentos, desconociendo el grave error cometido se realizó otra audiencia oral y pública el 29/04/2015 (folios 100, 101, 102, 103) dictando sentencia de esa audiencia en fecha 15/05/2015 sumando más errores y violaciones de Derecho, produciendo violaciones de orden constitucional como es el derecho a la defensa, contenido en el artículo 68 de la constitución nacional que dice que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa.

Después de un profundo análisis de la sentencia recurrida y a la luz de la parte de ella procedentemente reproducida por su motiva, observa el RECURRENTE que el juzgador de la Alzada, declaró con lugar la apelación de manera extemporánea interpuesta; no obstante, no pronunció su propia determinación con respecto a la acción intentada y a las defensas opuestas, vale decir, sobre las actuaciones de las partes en el proceso, en la audiencia primera que se celebró con todas las partes intervinientes a el 12 de marzo de 2015, sin que esta Corte de Apelaciones no se haya pronunciado, con una decisión fuera del lapso legal previsto, manteniendo extemporánea tal omisión conlleva, necesariamente, el que la sentencia no cumple con los requisitos de autonomía y suficiencia, que le son indispensables a los fines de exhaustividad, de la sentencia que impone a los jueves a pronunciarse sobre todo lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 5 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Sobre el punto de la exhaustividad, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció:

   ‘La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben:

… el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles…

En relación con la incongruencia negativa –que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez este eximido de ese deber… (sic)

Siguiendo este orden procesal, la aclaratoria producida por mandato de la ley procesal que regula la materia, prohíbe taxativamente que con esta aclaratoria se pretenda subsanar el vicio constitucional y producir una reformatio in pejus de manera parcial en el cuerpo o texto de la sentencia, porque es imposible que si se quiere, que se analicen no solo el escrito de informes presentado por la representación que ejerzo sino que también impide el análisis de los informes de la defensa del hoy condenado tal y como se evidencia del cuerpo de la sentencia mencionada. (sic)

… En fecha 27 de febrero de 2015… mediante auto se declara admisible el recurso de apelación interpuesta por la defensa privada del ciudadano José Luis Portillo hoy condenado y se fija la audiencia oral, para el décimo día hábil siguiente al auto de admisión, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

En fecha 12 de marzo de 2015, constituida la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, luego de oír los alegatos del apelante, así como las deposiciones de los testigos por extensión, la exposición de los fiscales del Ministerio Público y finalizado el acto, la Sala N° 2, se reservó el lapso de diez (10) días hábiles. Han transcurrido efectivamente mucho más de diez (10) días hábiles desde el momento que concluyó dicha audiencia, sin que se emitiera el fallo correspondiente, violentándose el lapso legal previsto de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia, en virtud de la complejidad del asunto… (sic)

De esta manera concurren factores que conculcan los derechos que represento, ya que al no ser analizados con exhaustividad, una audiencia oral y pública, que fue celebrada en fecha 12 de marzo de 2015… no emitiendo pronunciamiento alguno, en 17 días celebran otra audiencia oral y pública… sin dar resoluciones o decisiones de la anterior audiencia celebrada… aludiendo como causa, un supuesto que no se caracteriza como CAUSA GRAVE de conformidad con el COPP y es el día 29 de abril de 2015, insisto a los 17 días, que fueron igualmente presentados y notificados, la sentencia que nos ocupa infringió la normativa procesal antes comentada, que produce como consecuencia que esa decisión este sometida al imperio de la NULIDAD ABSOLUTA por concurrir en ella, la omisión de pronunciamientos a los alegatos y defensas que en ese escrito produjo y como valor agregado dicta una sentencia fuera del lapso legal, y es el 15 de mayo de 2015, que se pronuncia… y como consecuencia de ello, es que ejerzo este recurso de Casación. Artículo 251 CPC, el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días… La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.(sic)

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, considero necesario, con fundamento al principio de que le toca ejercer con relación al recurso anunciado, que responde al interés específico de la Administración de Justicia…

Lo cual a criterio EL PRESENTE RECURSO, constituye una violación al principio rector de nuestro proceso penal, tal como lo es el DEBIDO PROCESO, el cual, no es otra cosa que el respeto de todas las garantías a que se contrae nuestro actual sistema penal, así como a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

… cada acto que se desenvuelve ha de darse con el cumplimiento de premisas sin las cuales no es válido darle sustento y legitimidad… sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes como es la publicación de la sentencia, por parte de la Juez Ponente de la Sala N° 2 de apelaciones ha causado la vulnerabilidad de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, lo cual ha ocasionado un retardo procesal, en la presente causa y tal omisión acarrea la violación de principios procesales que rigen el juicio oral, específicamente el Principio de inmediación…

Consideraciones

… Y con el debido respeto ciudadanos Magistrados, lo procedente y ajustado a Derecho es que se DECLARE nula de NULIDAD ABSOLUTA, la decisión N° 007-15, que esta Sala N° 2 declara como sentencia definitiva, sin ser este el órgano facultado para decretar una sentencia firme, después de haber celebrado la audiencia del día 29 de abril de 2015, audiencia oral y pública que diera lugar a la decisión recurrida en fecha 15 de mayo de 2015… en virtud de las violaciones de las garantías y principios, ya señalados.”

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado Ángel Yrigoyen López, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Alexander José Quintero Correa (víctima por extensión), la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso fue propuesto por el abogado Ángel Yrigoyen López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Quintero Correa, el cual posee la legitimidad requerida para plantear el Recurso de Casación, según consta de instrumento poder, cursante al folio 197 de la pieza N° 6.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del Recurso de Casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose en el expediente, que el escrito contentivo del Recurso de Casación propuesto por apoderado judicial del ciudadano Alexander José Quintero Correa, fue consignado en fecha 05 de junio de 2015, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2015 (folios N° 640, 641 y 98 de la pieza N° 4).

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido la acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límite.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

En el presente caso, la Sala observa, que no se cumple con lo previsto en la citada disposición, puesto que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2015, que declaró PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ… en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ… SEGUNDO: SE ANULA la sentencia N° 093-14, dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado… TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado… CUARTO: Asimismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos”.

Tal decisión, conforme a las previsiones del citado artículo, no es recurrible en casación, por cuanto la misma es una decisión en la cual se declaró con lugar la apelación fiscal y, como consecuencia de ello, se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, cuya celebración se encuentra pendiente. En estos términos, la decisión recurrida no tiene carácter de definitiva y, por ende, no le pone fin al juicio ni hace imposible su continuación. Por consiguiente, no se da cumplimiento a las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el abogado Ángel Yrigoyen López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Quintero Correa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés                                      (  23   ) días del mes de octubre      de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-301

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.