MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,  integrada por los ciudadanos Jueces, Domingo Antonio Durán Moreno (Presidente), Fabiola Colmenárez (Ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela, en fecha 9 de abril de 2015, DECLARÓ INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto por la defensora privada de los acusados FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YÉXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.854.208 y 12.140.207, respectivamente, contra la decisión  dictada en fecha 3 de diciembre de 2014,  por  el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal, el cual, entre otros pronunciamientos, DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, en el proceso penal que se les sigue a los referidos ciudadanos,  por el delito de  INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. 

 

Contra la referida sentencia, propuso recurso de casación, la abogada en ejercicio Greidy Verónica Verenzuela León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°145.381, en su carácter de defensora privada de los  acusados.

  

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente en fecha 21 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó la ponencia al MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otro cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. 

 

En el presente caso, la abogada Greidy Verónica Verenzuela León, propuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra los ciudadanos Franklin Eduardo Gómez Zambrano y Yéxica Edlina Martínez Sosa, por la  presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en artículo 471-A, del Código Penal.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, son los siguientes:

 

“En fecha 21 de junio de 2011, en horas de la tarde los imputados de auto FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA; conjuntamente con sus hijos menores, invadieron un inmueble de la ciudadana JULIETA LUIS MESA, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 241 y la casa quinta construida sobre él, la cual tiene una superficie de terreno de Setecientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros, ubicada en la Urbanización Andrés Bello, Calle Vicente Lecuna, en el sector Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad ésta que se evidencia según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el N° 26, folios 213 al 219, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007, fue adquirido por el cónyugue del denunciante JORGE CAMILO SABARIS GONZÁLEZ y en el cual irrumpieron los imputados de auto por cuanto la Fundación Villegas les donó el terreno a través de documento notariado del cual no se demuestra la cadena titulativa del mismo, mas no el inmueble construido sobre el mismo, hecho éste que realizaron los imputados a sabiendas que dicho inmueble le pertenecía a otra persona.”

 

DEL RECURSO PROPUESTO POR LA  DEFENSORA  PRIVADA

 

“… La sentencia emanada de la Corte de Apelaciones y que por el presente medio se impugna incurre en indebida aplicación y errónea interpretación. Efectivamente, la recurrida, luego de un extenso análisis de la sentencia emanada del tribunal de control contentiva de las actuaciones en la audiencia preliminar, estableció que el recurso de apelación era inadmisible por cuanto la misma era inimpugnable a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal C en concordancia con el artículo 439 numeral 2 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, pero la fundamentó solamente en cuanto a uno de los vicios denunciados en esa defensa como lo fue la excepción contenida en el literal “C” del artículo 428 ejusdem, referida a la acción promovida ilegalmente, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo dentro de las excepciones también se denuncia la falta de competencia, no resuelta por la corte de apelaciones ni tampoco el vicio de inconstitucionalidad ampliamente esgrimido en la fundamentación de la apelación. En este sentido incurre la recurrida en el vicio de indebida aplicación de ley. Por otra parte la recurrida omite pronunciarse sobre el vicio de inconstitucionalidad incurriendo en consecuencia en una franca violación de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados en su oportunidad la defensa esgrimió lo siguiente: 1.-Incompetencia del Tribunal. Oponemos formalmente la excepción contenida en el numeral 3 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la presente causa. Ciudadana Juez, nuestros patrocinados ocuparon el inmueble objeto de la presente causa, en su condición de propietarios, por haberlo adquirido por donación que les hiciera la FUNDACIÓN DE AUTOGESTIÓN Y PROVIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS, lo cual consta de documento protocolizado y que la representación Fiscal se ha negado a darle su justo valor, aduciendo que en la cadena titulativa que acreditan los bienes propiedad de la referida Fundación ha habido interrupción sin que existe prueba alguna de este hecho. Efectivamente, la causa que le llega para su decisión está referida a un conflicto de titularidad de una propiedad, lo cual debió ventilarse, desde un principio como una acción interdicto, en vía civil y no como invasión. En este sentido, y a manera de ilustración, con el espíritu de sustentar nuestra posición de que se trata de una materia de naturaleza civil, traemos a colación lo que el Código Civil, en materia de propiedad, y en lo referente al derecho de accesión, se establece sobre los derechos del propietario. 2.- Oponemos formalmente la excepción contenida en el literal c del numeral 4 del artículo 28 ejusdem (Acción promovida ilegalmente). En su condición de propietarios de una parcela, nuestros defendidos han hecho uso de su legítimo derecho de ocuparla, y los hechos que se le imputan por la representación Fiscal no se subsumen en el derecho. Efectivamente, el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal en el que subsumen los hechos imputados, establece “(…)”. Como se observa, la norma exige que la conducta desarrollada por el perpetrador se adecue a lo que ésta establece, y en el caso que nos ocupa, no se materializa por cuanto se requiere de la ajenidad, lo cual está ausente por cuanto, como se dijo nuestros patrocinados actuaron en el ejercicio de su legítimo derecho de propiedad, contenido en un documento público que no ha sido desvirtuado, y en consecuencia no existe la ilicitud del provecho… Este derecho de propiedad contenido en el ya citado documento de donación que no ha sido desvirtuado, es decir que no existe ese conducto típico, antijurídico y culpable a ser sancionada, por lo que solicitamos se aplique el artículo 1 del Código Penal… Queda de esta manera evidenciado la EXISTENCIA DE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, ya que los mismos afectan considerablemente los actos procesales que constituyen este proceso, solicitamos formalmente se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, puesto que no se han cumplido las garantías procesales y constitucionales debidas, y el juez no puede CONVALIDAR dicha violación en la base que nos encontramos, considerando que esta etapa cumple con la finalidad de ejercer control y asegurar que no se trasladen vicios hacia la etapa del juicio; esto indica que no procede una acción que se funde en la indefensión del imputado y con violación al juicio previo y debido proceso, situación ésta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que implican de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación propuesta por la vindicta pública… 

… CAPITULO II

DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

En fecha diez de diciembre interpuse RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el juzgado quinto de control del circuito judicial penal del estado Aragua, de fecha 03 de diciembre de 2014, nuestros alegatos fueron 1.-incompetencia del tribunal. 2.- oposición formal de la excepción “C” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. 4.-la no consideración por parte de la representación fiscal de las pruebas en tiempo oportuno. Por un lado el Fiscal del Ministerio admitió que dichas diligencias eran pertinentes y útiles para la investigación, pero además con su exposición en el Escrito Acusatorio el Ministerio Público miente y ADMITE tener conocimiento de las mismas y haberlas analizado, pero resulta más violatorio aún que al leer los elementos de convicción que motivan los elementos de Convicción que motivan los fundamentos de la Acusación, no hace mención ni analiza, los posibles resultados que debió haber obtenido en la fase preparatoria sobre dichas diligencias. Más grave aún resulta la disminución del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso generado a nuestros defendidos, que al revisar el contenido del expediente consignado en su digna corte de apelaciones y que provienen de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado (28) y se observa que no constaban las resultas de dicha diligencias tal como el documento de donación para el momento de ser presentada la acusación, por lo que de haber sido practicadas las mismas, estas le fueron ocultadas a la Defensa e impidieron de forma dolosa a la misma el poder ejercer el control sobre ellas y conocer el resultado de éstas. Ya que consta en la notaría pública la victoria Aragua, acuses de recibo de que si fueron remitidas a la prenombrada fiscalía. Para reforzar el criterio violatorio de la acciones realizadas por los Fiscales, invocamos el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, causa N° 01-2181, sobre “Nulidad de acto Procesal por Inconstitucional…” la cual es de naturaleza vinculante: “(…)”  de esta manera queda evidenciado la EXISTENCIA DE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, ya que los mismo afectan considerablemente los actos procesales que constituyen este proceso, solicitamos formalmente se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, puesto que no se han cumplido las garantías procesales y constitucionales debidas, y el juez no puede CONVALIDAR dicha violación en la base que nos encontramos, considerando que esta etapa cumple con la finalidad de ejercer control y asegurar que no se trasladen vicios hacia la etapa de juicio, esto indica que no procede una acción que se funde en la indefensión del imputado y con violación al juicio previo y debido proceso, situación ésta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que implican de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación propuesta por la vindicta pública. Podemos responsablemente asentar que en la presente Causa ha denotado graves imprecisiones y errores en su actuación procesal, teniendo este Honorable órgano jurisdiccional la oportunidad de jurídicamente cumplir con su roll contralor y establecer fehacientemente el correcto ejercicio de la acción penal… Nos oponemos al derecho de acción que reposa en el Ministerio Público, por existir Acción promovida ilegalmente, ya que existe: I) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y II) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal. Tales excepciones están contenidas, respectivamente, en el literal “e” y en el literal “i”, ambos del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa  lo siguiente… Debemos llamar la atención de esta Honorable Juzgadora a objeto de que efectivamente, analizando despacio, se verifique la trascendencia de la función controladora siendo que el sometimiento de un ciudadano a un juicio penal no puede resultar trivial, ni automático ni baladí, ya que con ello se afectan derechos fundamentales. Resulta inconmensurable la responsabilidad que recae en cada juzgador al momento de decidir acerca del correcto ejercicio o no de la acción penal, siendo que, en ese instante, encarna la verdadera justicia, al poder limitar persecuciones penales imprecisas, erróneas e infundadas.  No toda acción penal ejercida por el Ministerio Público ha de tenerse, sin más procedente. Allí estimamos que usted ha de actuar atada al mandato de la Constitución y la Ley, de manera autónoma, independiente, justa, revise el escrito acusatorio para estimar la improcedencia del ejercicio de la acción penal, con lo cual obrará en beneficio de la Justicia.  Vamos a partir de dos premisas planteadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar primeramente que: 1) “LAS EXCEPCIONES CONFIGURAN UN PODER DEFENSIVO CONFERIDO AL PERSEGUIDO PENALMENTE PARA IMPEDIR, LA CONSTITUCIÓN O CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL. 2) “…CONSTITUYEN UN MEDIO PARA MATERIALIZAR LA FUNCIÓN DEPURADORA QUE TIENE ASIGNADA LA FASE INTERMEDIA, PERO ES EL CASO QUE TAMBIÉN DEBEN SER ENTENDIDAS COMO UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA…”. Podemos certificar entonces que los Fiscales del Ministerio Público se encuentran en la obligación de cumplir y desarrollar todas estas directrices, y en el presente caso lo obviaron, presentando un escrito acusatorio ante el Tribunal de la causa sin acompañar todos los actos de investigación que debieron haber sido ordenados, practicados y conocidos en sus resultas por las partes. El Ministerio Público presentó acto conclusivo de fecha 27 de julio de 2013 ante el tribunal diez de control del circuito judicial del estado Aragua, sin los recaudos o prácticas de las diligencias solicitadas por la Defensa en su momento oportuno, generando a los acusados un total estado de indefensión, desconociendo si las mismas fueron o no practicadas y cuáles fueron las resultas arrojadas de las investigaciones… De lo anterior se desprende que antes de promover el Ministerio Público en su carácter de directores de la investigación penal, debieron ordenar todas las diligencias de investigación conducentes al esclarecimientos de la verdad, siendo preciso además cerciorarse de su práctica, efectuar la acumulación  de todas sus resultas e incorporarlos a la solicitud de enjuiciamiento. En segundo lugar es preciso destacar que el derecho a la defensa debe garantizarse desde el mismo momento en que exista imputación, y ésta debe surgir cuando se tengan suficientes elementos que incriminen  a una persona. Tal derecho está implícito en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra previsto específicamente en el artículo 49, numeral 1, ejusdem, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el garante de este derecho por mandato constitucional…Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión anteriormente señalada, N° 256, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, su criterio al respecto. Así, en primer lugar, se advierte la inobservancia de requisitos sustanciales, materiales, para poder el Ministerio Público ejercer la acción penal responsablemente. Siendo que han vulnerado de manera absoluta el derecho a la defensa de nuestros defendidos… ELLO AL NO MATERIALIZAR SU OBLIGACIÓN DE DIRIGIR Y ORDENAR DE MANERA OPORTUNA Y EFECTIVA LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REQUERIDAS POR ESTA DEFENSA, EN EL DESARROLLO DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN. Resulta gravemente censurable que el Ministerio Público acuerde la práctica de diligencias de investigación requeridas por la Defensa y proceda a presentar acusación tempestivamente, sin practicar efectivamente éstas, ello desdice del correcto actuar del Fiscal, e imposibilita sostener la acción penal…

…CAPITULO III

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En este caso la posible transgresión del orden público constitucional en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes, y en lo que concierne a la adecuación típica, concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función ésta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias, que coloquen en entredicho la imagen del poder judicial, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, la posible vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso. La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido de que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aún cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres y a la moral… En el ámbito de nuestro derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal…De tal forma que no sólo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulara su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo funciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.

CAPITULO VI

DE LAS CONCLUSIONES FINALES Y DEL PETITORIO

En razón de los Hechos Narrados Solicito muy Respetuosamente a esta Corte de Apelaciones: 1) Se remita la presente causa a la Sala de Casación Penal de Tribunal supremo de justicia a los fines de ejercer el control  de legalidad de la presente causa de conformidad con el artículo    del código orgánico procesal penal. II) Se remita copia del presente expediente a la fiscalía veintiuno del ministerio público quien inicia investigación penal por sustracción del documento de donación emanado de la notaria pública la victoria. Así lo solicito en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación…”. (sic)  

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por la defensora privada de los  acusados, la Sala de Casación Penal,  pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes: 

 

Conforme a lo establecido en el  artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso, el recurso fue propuesto por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León, en su carácter de defensora privada de los acusados Franklin Eduardo Gómez Zambrano y Yéxica Edlina Martínez Sosa.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a  correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la prenombrada abogada, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 4 de mayo de 2015, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación de cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio  de 2015  (folios 187 de la única pieza del  expediente). 

 

En relación al recurso de casación, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece.

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”

 

En el presente caso se observa, que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 9  de abril  de 2015, mediante el cual declaró INADMISIBLE (de acuerdo a las previsiones del artículo 428 literal “C” y  439 del Código Orgánico Procesal Penal), el recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar  las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, con ocasión al proceso penal que se le sigue a los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ y YÉXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

 

Por ello, y con relación al presente recurso de casación, es evidente el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, el concerniente a la impugnabilidad del fallo.

 

En efecto, la decisión que se impugna en casación, no es de aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso ni hagan imposible su continuación,  por cuanto,  la presente causa se encuentra en fase intermedia, en la cual al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO Y YÉXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA, la defensa opuso las excepciones contenidas en el artículo 28, numerales 3° y 4-C  (incompetencia del Tribunal y la acción promovida ilegalmente), las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decisión ésta que no pone fin al juicio, por el contrario en la referida audiencia, el juez de control admitió la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por éste y la defensa, ordenándose la apertura a juicio para su consecuente realización, oportunidad  en la cual, la defensa de los acusados podrá oponer todos los alegatos que considere necesario  para la mayor y mejor defensa de sus  derechos e intereses.  

 

Debiéndose concluir, que tal decisión no es recurrible en casación al no encontrarse dentro de las previstas en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud de las razones antes expuestas, la Sala de Casación Penal considera procedente  DESESTIMAR POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León, en su carácter de defensora privada de los acusados.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León, en su carácter de defensora  privada de los ciudadanos  Franklin Eduardo Gómez Zambrano y Yéxica Edlina Martínez Sosa.   

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés                               (  23  ) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-346

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.