Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por la ciudadana NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, asistida por el abogado LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90464, con motivo de la causa penal KP01-P-2011-003392 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), seguida a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 (único aparte), en concordancia  con los artículos 99, 468, 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal; y artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el veintiocho (28) de noviembre de 2013, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2013-000442, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veinte (20) de enero de 2014, se recibió escrito consignado por el abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, mediante el cual presentó Recusación contra los Magistrados y Magistradas Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Dra. YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ y Dra. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ.

 

En fecha seis (6) de febrero de 2014, el Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, presentó el correspondiente informe de recusación. Y el once (11) de ese  mes y año los Magistrados y Magistradas Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Dra. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y Dra. YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ hicieron lo propio.

 

En virtud de lo anterior, fueron remitidas las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio nro. 19 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, a fin de resolver la incidencia con motivo de la recusación ya mencionada.   

 

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a su instalación y constitución, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

El seis (6) de marzo del año 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, procedentes de la Sala Plena. Y, a través de decisión proferida el treinta (30) de julio de 2015, el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Presidente de la Sala de Casación Penal dictó el pronunciamiento siguiente:

 

“… declara: SIN LUGAR, la recusación presentada por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en contra de los Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ (suplente), Dra. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ (suplente) y Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA (suplente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 89 (numeral 7) del Código Orgánico procesal Penal…”.

 

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, con motivo de la precitada decisión, se ordenó “… devolver la causa a la Sala de Casación Penal (natural), para la continuación del proceso, manteniéndose como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ”.

 

Ahora bien, como quiera que la solicitud de avocamiento fue presentada el veintiséis (26) de noviembre de 2013, se ordenó recabar información acerca del estado de la causa, lo cual se requirió mediante oficio número 1375 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2015 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, petición ratificada el dieciséis (16) de septiembre de 2015.

 

El dos (2) de octubre de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio número 891-2015 librado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contentivo de información relacionada con el juicio a la ciudadana NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES.

 

En virtud de haber sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana NATALIA TIZIANA BUCCI  MONTES, a través de la solicitud de avocamiento recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintiséis (26) de noviembre de 2013, manifestó:

 

“… En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011 fue presentado (…) escrito de excepciones en contra de la acción Fiscal por estimar que los hechos no revisten carácter penal procurando con ello el sobreseimiento de la causa que para ese momento procesal se encontraba en la fase de investigación o preparatoria del proceso (…) Desde entonces, y a pesar de las continuas ratificaciones (…) no consta resolución judicial alguna al respecto, toda vez que el Ministerio Público nunca remitió las copias certificadas del asunto No. 14F1-DDC-664-12 que fueron requeridas por decisión de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013 (…) vulnerándose con ello el derecho de petición, la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el derecho a la defensa en una etapa que finalizó con una acusación que conllevó a la convocatoria de la audiencia preliminar (…) Durante la etapa preliminar y a los fines de depurar el proceso (…) [se] interpuso el único recurso “ordinario” para hacer cesar la violación de los derechos conculcados e intentar restituir la situación jurídica infringida con la omisión de pronunciamiento, y específicamente el día dieciséis (16) de Mayo de 2013 fue presentada por escrito la petición de nulidad absoluta (…) que buscaba retrotraer el proceso a la Fase de Investigación a los fines de que fuese decidida la excepción legal omitida (…) Esa nulidad absoluta, fue omitida antes de la audiencia preliminar, a pesar de lo obvio del vicio (…) Ante la petición propuesta y su insistencia por parte de esta defensa, el Tribunal resuelve en un acta de diferimiento de audiencia preliminar pronunciarse posteriormente ‘por auto separado’, situación que tampoco ocurrió, por lo que nuestra defensa insistió en plena audiencia preliminar RATIFICANDO expresamente la petición de nulidad absoluta presentada en fecha 16/05/2013 (…) Concluida la audiencia preliminar, el Tribunal declara comprender que fueron dos (02) solicitudes de nulidad propuesta por la defensa en la audiencia preliminar (…) pero se pronuncia sobre una (1) sola, omitiendo la que demuestra interés en que se declare la nulidad absoluta y se reponga la causa para que se tramite la excepción propuesta en la primera etapa (…) tampoco en la audiencia preliminar hubo pronunciamiento de la nulidad absoluta propuesta que buscaba depurar la situación de caos procesal creada con la falta de pronunciamiento de las excepciones legales opuestas en la Fase de Investigación del proceso (…) La falta de pronunciamiento de las excepciones propuestas en la Fase de Investigación y la omisión a la petición de nulidad absoluta presentada también en la audiencia preliminar constituyen hechos graves y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la buena imagen del Poder Judicial, por lo que no existiendo recurso o medio de restitución  de la situación jurídica infringida por la recurrente desatención, es por lo que solicito la urgente admisión de la presente solicitud de Avocamiento, y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva, decretando la Nulidad Absoluta de las actuaciones posteriores a la omisión denunciada y ordenando retrotraer la causa al estado (…) que se tramite la excepción legal conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal” (mayúsculas, subrayado y resaltado en negrillas de la solicitud).   

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias  comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentado por la ciudadana NATALIA TIZIANA BUCCI  MONTES asistida por el abogado LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Consta en el escrito de solicitud de avocamiento presentado por la ciudadana NATALIA TIZIANA BUCCI  MONTES, que la misma  expresó:

 

“… Los delitos que nos atribuyen en el proceso son graves, a saber (…) calificaciones que devienen de la supuesta falsedad y uso de actos mercantiles celebrados en Octubre del año 2.000 cuya nulidad, tacha o simulación no ha sido declarada judicialmente por los Tribunales competentes…” (resaltado de la solicitante).

 

Ahora bien, aun cuando la peticionaria no señaló  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, de la revisión efectuada a la página http://lara.tsj.gob.ve/decisiones se observa decisión proferida el veintiocho (28) de octubre de 2011 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Barquisimeto, el cual se incorpora por notoriedad principal, y de ella se deprende lo siguiente:

 

 

 “… En fecha 7 de Julio de 2011 el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, C.I. V-12.705.263, presenta copia certificada de querella penal debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se le otorga la cualidad de querellante a su persona y a las ciudadanas ANA MARIA BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA BUCCI GUZMÁN y como querellante los ciudadanos MARIA TERESA DE BUCCI, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, MARIANGELA BUCCI GARCÍA Y CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES, por cuanto que en fecha 01 de Julio de 2010, falleciera el ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO, padre de los anteriores mencionados y se originan una serie de hechos que dieron pie a que los querellantes al momento de realizar la respectiva Declaración Sucesorial, se percatan (sic) de que el hoy occiso y su cónyuge habían realizado en fecha 23 de Octubre de 2000 en la Empresa BOUTIQUE DEL FUMADOR, C.A., una asamblea de accionista (sic) donde le venden a la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA la cantidad de setenta y cinco (75) acciones, en fecha 30 de Octubre de 2000, en la empresa INVERSIONES MONTEBUCCI, una asamblea de accionista (sic) donde le vendían las acciones a los ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCÍA Y CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES; en la empresa INMOBILIARIA BUCCI, C.A., una asamblea de accionista (sic) donde le venden la cantidad de Trescientas veintiocho (328) acciones al ciudadano CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES; en la empresa ANTONIO MARÍA TERESA CONFECCIONES, C.A., una asamblea de accionista donde le venden a los ciudadanos CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES Y CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES, la totalidad de las acciones; en la empresa ANTONIO CALZADOS Y MARROQUINERIAS, C.A., una asamblea de accionista (sic) donde le venden a los ciudadanos CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES Y CARLOS ALBERTO RUIZ MONYES (sic), la totalidad de las acciones. Ante los hechos antes mencionados se ordenó la apertura de la investigación y se oficio a los Cuerpos Judiciales respectivos y a los ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCÍA, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUÍZ YAÑEZ Y ANTONELLA BUCCI GUZMÁN, ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, a la toma de muestra escritúrales (sic) ordenando su comparación con la firma presuntamente del ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO, tomando como prueba indubitada la firma estampada en el acta constitutiva de cada una de esas compañías. En fecha 10 de Agosto de 2011 se recibe experticia realizada que determina a través del análisis técnico comparativo la auditoria de las firmas en los documentos remitidos por la fiscalía a ese ente científico dando como resultado: Que las firmas que se encuentran plasmadas en las Actas de Asamblea de las empresas INMOBILIARIA BUCCI, C.A de fecha 30-10-2000, empresa ANTONIO MARÍA TERESA CONFECCIONES, C.A de fecha 30-10-2000, empresa ANTONIO CALZADOS MARROQUINERIAS, C.A de fecha 30-10-2000, empresa BOUTIQUE EL FUMADOR, C.A de fecha 28-11-2000, empresa INVERSIONES MONTEBUCCI, C.A de fecha 30-10-2000, presentaron características individualizantes homologas en su motricidad escritural que atribuyen su autoría a la persona que suministro las muestras de origen conocido, es decir, el autor responsable de la falsificación de la firma del ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO, es el ciudadano CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES, C.I. V- 13.843.174, siendo uno de los investigados en la presente causa, quien al falsificar la firma del hoy occiso tramite (sic) la propiedad a los ciudadanos CATALDO BUCCI MONTES, MARIANGELA BUCCI GARCÍA y al mismo CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES, obteniendo para sí y para terceros como son los ciudadanos MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI y NATALIA BUCCI MONTES, un provecho injusto con perjuicio de los ciudadanos herederos BUCCI YAÑEZ y BUCCI GUZMÁN y que siguen al frente de las empresas fundadas en vida por BUCCI CAVUOTO, por tal motivo se procede a aperturar la causa por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 único aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada contra los ciudadanos CARLOS RUÍZ MONTES, CATALDO BUCCI MONTES, MARIANGELA BUCCI GARCÍA, MARIA TERESA MONTES DE BUCCI y NATALIA BUCCI MONTES, titulares de la Cédula (sic) de Identidad Nº 13.843.174, 16.137.087, 14.938.842, 3.990.490 y 17.194.794, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA BUCCI GUZMÁN, titulares de la Cédula (sic) de Identidad Nº 12.705.263, 11.786.386 y 13.505.287…” (mayúsculas de la decisión).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

 

De ahí que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

Artículo 107:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108:

 

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.  

 

Por otra parte, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

Partiendo de lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos supra desarrollados.

 

En cuanto al primero de los requisitos, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, lo que se verifica en la solicitud presentada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos descritos.

 

En segundo lugar, la ley precisa que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine que la peticionante refirió en su solicitud, que cursa causa en su contra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP01-P-2011-003392; lo cual se pudo verificar con los recaudos que rielan en la primera pieza del expediente.

 

Adicionalmente, es indispensable que el solicitante se encuentre legitimado para requerir el avocamiento ante esta instancia judicial, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal.

 

Observándose, que quien suscribe y presenta la solicitud de avocamiento, es la ciudadana NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, imputada en la causa penal KP01-P-2011-003392, por lo que se encuentra legitimada para solicitar la intervención de esta máxima instancia jurisdiccional, estando la misma asistida de abogado tal como exige el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Distinguiendo particularmente en la causa que nos ocupa, que el argumento empleado estriba en la inmotivación en la cual incurrió el Tribunal Primero de Control, al resolver los alegatos en la Audiencia Preliminar omitiendo pronunciarse acerca de una de las peticiones allí formuladas.

 

Señalando la solicitante, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011 fue interpuesto escrito de excepciones a través del cual la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), por estimar que los hechos  objeto del proceso no revisten carácter penal.

 

            Igualmente refiere, que no hubo resolución respecto a las excepciones opuestas pese a las ratificaciones efectuadas, por tal motivo “… a los fines de restablecer la situación jurídica infringida con la omisión de pronunciamiento (…) el día dieciséis (16) de mayo de 2013 fue presentada por escrito la petición de nulidad absoluta (…) que buscaba retrotraer el proceso a la Fase de Investigación a los fines de que fuese decidida la excepción legal omitida…”.

 

Por otra parte advierte, que “… concluida la audiencia preliminar, el Tribunal declara comprender que fueron dos (02) solicitudes de nulidad propuesta por la defensa en la [aludida] audiencia (…) la primera [presentada el 16 de Mayo de 2013] (…) y la segunda referida a una experticia que consta en autos, siendo esta última la que tuvo respuesta al finalizar la audiencia preliminar…”.

 

Evidenciándose de las actuaciones que acompañan la presente solicitud avocatoria, específicamente del acta de la audiencia preliminar que riela a los folios nueve (9) al  catorce (14)  de la primera pieza, que el tribunal al finalizar la audiencia preliminar decidió:

 

“… PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa este Tribunal declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)  y que forman parte de la experticia practicada en fecha 08/01/13 por considerar que no se está bajo las circunstancias del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar las nulidades. Con relación a las excepciones no obstante que fueron planteadas en esta audiencia y que se anunciaron en escrito de fecha 16/05/03 el Tribunal va a emitir pronunciamiento señalando sobre este particular (…) que luego de considerar la experticia (…) de fecha 08/01/23 y que este tribunal lo considera como elemento de convicción en la cual (…) [el] Ministerio Público toma como fundamento para interponer la acción, el tribunal considera [que] podría estarse en presencia de un hecho punible, salvando que en una fase de juicio el tribunal [valore] los elementos de prueba que han sido traídos al proceso; en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal C del [Código Orgánico Procesal Penal]…”.

 

De de lo anterior se desprende, que con los mismos recaudos consignados ante esta Sala, la peticionante ofrece la respuesta dada a sus planteamientos por parte del tribunal de control, específicamente cuando señala al momento de pronunciarse “… En cuanto a las nulidades solicitadas…”, lo cual permite establecer que, contrario a lo manifestado por la peticionaria, si fueron atendidas sus pretensiones.

 

Por otra parte, del informe recibido de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se desprende que actualmente la causa se encuentra a la espera de celebración del juicio oral y público, el cual fue pautado para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, a pesar de haber sido diferido durante un tiempo considerable, en virtud de la no comparecencia de los acusados, así como de los querellantes e incluso por recusación interpuesta por éstos últimos.

 

Así las cosas, es preciso resaltar que aun existe la posibilidad para las partes de plantear sus argumentos en la fase de juicio oral y público, donde además contarán con la posibilidad de esgrimir los alegatos orientados a comprobar o no los hechos que presuntamente constituyen delito, así como la responsabilidad penal del imputado o los imputados en los mismos, todo lo cual será sometido al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes instancias del proceso, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso.

 

En todo caso, luego del juicio oral y público quien se encuentre legitimado para actuar en el presente proceso, podrá hacer valer los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece la ley, en resguardo de sus derechos procesales y garantías constitucionales, si así lo estima necesario.

 

Advirtiéndose que, las partes no pueden pretender emplear esta figura para hacer valer su discrepancia con los criterios jurídicos que sustentan las decisiones judiciales, ya que esta potestad debe ser ejercida con suma prudencia y en estricto apego a los parámetros establecidos en el artículo 107 eiusdem, debiéndose acreditar que la situación jurídica existente en el expediente constituya graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Por todo lo supra señalado, estima esta Sala que la presente solicitud de avocamiento, no se fundamenta en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática venezolana, o que se hayan desatendido o tramitado indebidamente los recursos ordinarios ejercidos por las partes, por lo que se considera que se debe respetar el orden procesal y darle continuidad al caso de autos.

 

            En consecuencia, una vez formuladas las consideraciones precedentes, se concluye que no se cumplen las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana NATALIA TIZIANA BUCCI  MONTES, asistida por el abogado LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana NATALIA TIZIANA BUCCI  MONTES, asistida por el abogado LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL.

        

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                     El Magistrado,

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                              
 
   La Magistrada,

 

 

                                                                                ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria,

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro.  2013-442

MJMP