Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Se dio inicio al presente proceso con la denuncia interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, por la ciudadana SARA YANETH CASTELLANOS CHACÓN ante la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestó lo siguiente:

 

“… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, quien es el padre de mi hijo (…) de 5 años de edad, ya que el niño ha cambiado su humor, incluso en el colegio me han dicho que está bastante apático, la semana pasada le noté unas marcas en la nalga, cuando le pregunté que por qué tenía eso y me dijo que su papá le pega en el ‘huequito’ y que le mete el dedo por el huequito ‘porque le da la gana’ y también me dijo que le pega por el pipi y se lo jala, cuando me dijo eso se puso de muy mal humor, se quedo tenso, el otro día le dije que lo iba a llevar a casa de su papá, para que se quedara solo con él y se hizo pipí y pupú encima…” (folio 152 de la pieza 1).     

  

 Concluida la investigación, el veinticinco (25) de junio de 2010, la abogada DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, Fiscal Duodécima (12°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, titular de la cédula de identidad número 6317736, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en los apartados primero y segundo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época en que se desarrollaron los acontecimientos). Estableciendo que:

 

“… el resultado de la investigación realizada, con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios y suficientes para el enjuiciamiento serios del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO (…) en virtud de haberse demostrado que el mismo desde el año 2004, se llevaba al niño (…) de 5 años de edad, cada quince días, desde los viernes, con motivo de un régimen de visita homologado por tribunales y en el mes de marzo, del año 2008, la madre de la víctima SARA YANETH CASTELLANOS CHACON, cuando su hijo regresa de la visita con su padre, le nota una marca en sus glúteos como de un manotazo y empezó a preguntarle al niño, manifestándole éste, qué su papá le introducía objetos por el huequito, que le halaba el pipi, que lo tocaba y además que le pegaba …” (folios 83 al 99 de la pieza 1).

 

Asimismo, el veinte (20) de julio de 2010, el abogado HUGO DE LELLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50469, actuando en su carácter de representante de la víctima SARA YANETH CASTELLANOS CHACON, madre del niño, presentó acusación particular propia de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal -hoy artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal- en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, titular de la cédula de identidad número 6317736, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el once (11) de octubre de 2010, llevó a cabo la audiencia preliminar. Así mismo, el día quince (15) del mismo mes y año, se dicto el auto de apertura a juicio donde entre otras cosas se estableció:

 

“… QUINTO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Duodécima (sic) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.317.736 (…) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.317.736 (…) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) DÉCIMO PRIMERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual ha sido acusado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa (…) este Tribunal le impone al ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.317.736, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) DÉCIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa…” (folios 125 al 153 de la pieza 2).

 

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia condenatoria al acusado JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, cuyo texto íntegro fue publicado el veintiocho (28) de mayo de 2014, inserto desde el folio ciento treinta y tres (133) al doscientos cincuenta (250) de la pieza 6 del expediente, en la cual se acreditó lo siguiente:

 

“… Se desprende entonces de todos los testimonios rendidos en el debate oral y público y de las documentales incorporadas por su lectura, la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) [determinándose]  que entre el ciudadano JAVIER MORALES Y SARA CASTELLANOS (sic), hubo una relación de concubinato, la cual duró aproximadamente tres años, produciéndose una separación entre ambos (…) se inició un régimen de convivencia familiar acordado por un Tribunal de Protección (…) en virtud de ese régimen, el niño víctima se iba con su padre cada quince días, a su apartamento en Los Teques, en principio se iba tranquilo, pero cuando cumplió 4 años de edad comenzó a experimentar cambio de actitud, irritable, agresivo, pasó de ser un niño amoroso, juguetón, a ser un niño temeroso, nervioso, callado (…) asimismo comenzó a hacerse pupú encima, no controlando los esfínteres, cuando la edad promedio de control de esfínteres es un año y medio, llamándole la atención tales hechos a su mamá Sara Castellanos quien un día de MARZO DE 2008,  molesta le dijo que no se hiciera pupú encima y lo sentó en la poceta, luego se percató de una marca en la nalga y le preguntó qué le había pasado luego se percato de una marca en la nalga y le pregunto qué le había pasado que si su papá le pegaba, respondiendo el niño ‘si mi papá me pega por el huequito’, por lo que lo llevo de inmediato a la medicatura forense en Bello Monte y con el resultado del examen médico (…) se determinó que efectivamente había sido manipulado por el ano, existiendo borrado de pliegues del ano, y que evidentemente esa manipulación había sido con los dedos pues si hubiese sido con el pene lo manda directo al hospital, siendo ello la razón por la cual se hacía pupú encima (…) como lo explicó el Dr. Jemmy Irazabal y el Dr. Ricardo López, consistente en la pérdida de fuerza en el ano, lo que le impedía contener las heces, generándose además una serie de conductas en el niño, como irritable, temeroso, ansioso, callado, los cuales constituyen indicativos de abuso sexual, tal y como lo refirió la Lic. Milagros Fagundez (sic) psicóloga infantil, quien además comparó dibujos, realizados por el niño víctima respecto al padre donde se notaba agresividad, daño y hostilidad, generalmente dibujaba insectos, había presencia de una situación puntiaguda, daño, artificio, el niño hablaba de alacranes que introduce (sic) puntas en los agujeros del niño, a diferencia de los dibujos respecto al padrastro, pues plasmaba una familia…”.  

 

En virtud de lo supra expuesto, el referido Tribunal de Juicio declaró:

 

“… PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO (…) por ser AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, contemplado en el primer aparte, encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (sic). SEGUNDO: Se realiza el cálculo de la pena en base a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal y CONDENA al ciudadano JAVIER MORALES MARCANO (…) a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN (…) TERCERO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal (…) QUINTO: En virtud de la sentencia condenatoria se decreta la medida privativa de libertad conforme al quinto aparte del artículo 349 del texto adjetivo penal…”.   

 

El dieciséis (16) de junio de 2014, el abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32411, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, siendo que, el primero (1°) de julio de 2014, fue contestado por la abogada MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes.  

 

Ahora bien, el veintisiete (27) de enero de 2015, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, integrada por los jueces LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ (presidente), MARINA OJEDA BRICEÑO y ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO; confirmando la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2014, y publicada íntegramente el día veintiocho (28) del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición legal.   

 

Mediante escrito consignando el seis (6) de abril del año 2015, el defensor EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO renunció a la defensa del imputado de marras, por tal razón en fecha trece (13) de mayo le fue designado un Defensor Público Penal en resguardo a su derecho a la defensa.

 

Ahora bien, el veintiséis (26) de junio de 2015 el abogado DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Penal Primero adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, ejerció Recurso de Casación contra el fallo proferido por la alzada el veintisiete (27) de enero del año 2015.       

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, sin que se produjera tal acto, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se les dio entrada el veintitrés (23) de julio de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000308.

 

El veintisiete (27) de julio de 2015, fue designado ponente el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a través del recurso de casación recibido el veintitrés (23) de julio de 2015, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, fundamentándolo bajo una denuncia, desarrollada de la manera siguiente:

 

En la única denuncia, el impugnante delata “… la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 157 y 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Considerando que el vicio presuntamente cometido por la alzada generó que:

 

 “… estemos ante un fallo inmotivado, por falta de fundamento propio por parte de la Corte (…) por haber dictado un fallo de donde no se desprende cual fue el criterio propio (…) para resolver lo pedido, limitándose solamente a transcribir la sentencia del a quo íntegramente y por ende, a confirmar su fundamentación, sin llegar a realizar un análisis de cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar en Primera Instancia el fallo apelado y por consiguiente, si se había cumplido con la normativa procesal correspondiente al caso de marras (…) A los fines de fundamentar nuestra denuncia, se hace necesario extraer lo que solicitó en las dos denuncias planteadas en el recurso de apelación y cuál fue la respuesta que dio la Corte de Apelaciones en su fallo (…) PRIMERA DENUNCIA: El recurrente establece en su escrito de apelación como primera denuncia; la falta de Motivación de la Sentencia, aduciendo que la misma viola consecuentemente derechos y garantías constitucionales tales como: el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; por cuanto, según su criterio, la juzgadora al momento de valorar los testimonios rendidos por los ciudadanos (identidades omitidas), omitió señalar motivadamente las razones por las cuales valoraba y apreciaba dichas pruebas, indicando entre otras cosas que sólo se limitó a transcribir un extracto del contenido de las distintas pruebas presentada por la Representación Fiscal (…) Ante esta denuncia el Tribunal Colegiado resolvió alegando que, con relación al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con la postura asumida por la Dra. Magaly Vásquez, establece en su obra titulada: ‘Derecho Procesal Penal Venezolano’, sobre el vicio de inmotivación, de seguidas continuar citando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Para luego llegar a aseverar que constató la Alzada de los extractos que cita, que la Juzgadora de Instancia, manifestó de manera clara y precisa las circunstancias que consideró acreditadas en relación a los testimonios evacuados, a lo largo del Juicio Oral y Privado y que a su juicio se logró determinar la participación del ciudadano: Javier José Morales Marcano en los hechos que se le atribuyen, siendo descritas, de manera reiterativa, las acciones llevadas a cabo a juicio de la Juzgadora. Igualmente, se desprende que, en base a la adminiculación de las referidas declaraciones, el Tribunal a quo estimó acreditadas de manera clara y precisa, las razones que motivaron el régimen de convivencia familiar (…) y de igual forma estimó acreditada la existencia de una lesión en el ano del niño (…) Para continuar exponiendo la Alzada, (…) lo que la Juzgadora determinó como ‘Fundamentos de hecho y de derecho’, de la sentencia que fue apelada, refiriendo que en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, y contrario a los señalamientos realizados por la defensa privada del acusado supra mencionado, se corrobora el cumplimiento de las exigencias exigidas (sic) por la norma adjetiva penal, respecto al contenido de la sentencia y la valoración dada a los medios probatorios presentados durante el juicio oral, por cuanto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, consideró para dictar su sentencia, las declaraciones de todas y cada una de las partes (…) SEGUNDA DENUNCIA: Continúa avistando este Tribunal Colegiado, que como segundo y último punto de impugnación, el disidente plantea en su escrito de apelación, la Ilogicidad de la Motivación de la Sentencia, basando la misma, en lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresando que la Juzgadora de Instancia actuó en desmedro de su defendido el ciudadano: Javier José Morales Marcano, toda vez que a su decir, la referida Juzgadora desestimó una Prueba Documental por él ofrecida, aduciendo que la misma era impertinente, explanando -a su juicio- de forma poco coherente y confusa las razones por las cuales arribó a esa conclusión, incurriendo de esta forma en el vicio de ilogicidad manifiesta (…) Para concluir que no le asiste la razón al impugnante…”.

 

Añadió el impugnante:

  

“… ciertamente en el presente caso existe una respuesta a las dos denuncias planteadas en apelación, solo que considera quien defiende que la Corte Primera de Apelación no observó o verificó con un fundamento propio, más allá de la doctrina y jurisprudencia  la situación decidida por la Juzgadora de la recurrida, quien realizó una sentencia inmotivada, que valoró de manera errada el conjunta de la actividad probatoria y que desestimo de manera arbitraria (…) La declaración de la psiquiatra Magaly Lira de Ortiz (…) donde depone (…) como experta (…) en el momento que realizó peritaje en el año 2009 al acusado de autos JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, el mismo presentaba juicio conservado (…) a pregunta del defensor a la Psiquiatra ¿En su opinión considera usted que JAVIER MORALES MARCANO es pedófilo? Responde la psiquiatra. ¡En base a este examen psiquiátrico NO! Nunca declaró la pediatra Jenny Rosales pediatra del niño desde que tenía ocho (8) meses de nacido hasta la fecha sigue siendo su pediatra (…) y pudo dar fe ésta médico el problema gastrointestinal que presentaba el niño, que manchaba la ropa interior y como lo declaran los expertos forenses (…) es cierto que, la víctima presenta las lesiones como se demuestra con el informe de los expertos forenses pero no es cierto que mi representado es culpable de este delito, toda vez que de un análisis sistemático comparativo de todas las pruebas debatidas en el presente caso, se evidencia que los hechos no ocurrieron como lo planteó la representación del Ministerio Público, las cuales tampoco quedaron lógicamente probadas en el debate (…) la Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos (…) situación está que, igualmente fue inobservada por la Corte de Apelaciones…”.

 

Por su parte, más adelante agrega:

  

… Se discurre que los alegatos del ad quem debieron ser propios y no limitarse a realizar una transcripción de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción y por ende observar esta situación que fue delatada en apelación (…) lo que obligaba al Tribunal de la recurrida, a pronunciarse debidamente en torno a si el fallo de Primera Instancia se encontraba realmente motivado o no, sin dejar de analizar ningún argumento al respecto (…) no llegó a analizar si el Tribunal de Primera Instancia había valorado debidamente los testimonios de los nombrados testigos en el presente caso y no es que le estábamos pidiendo a la Corte de Apelaciones valoración alguna (…) lo que se pretende es evidenciar la omisión en que incurrió la referida Corte…”.

 

Finalmente solicitó:

 

PRIMERO: ADMITAN el Presente Recurso de Casación. SEGUNDO: Que al oír los alegatos de esta Defensa DECLAREN CON LUGAR. TERCERO: Se anule la decisión emanada de la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”.           

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones, o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de Adolescentes, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Primero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda -Los Teques-  en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

          Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, Cortes Superiores o la Corte Marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia.

 

No obstante, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a computar el lapso para su interposición, primero, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y segundo, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe computarse a partir de que consta en el expediente la última notificación que se realice de estas, o de su representante legal.

 

Debiendo destacar que el factor “tiempo” es un aspecto determinante, entendido incluso como un requisito o formalidad del recurso de casación, de modo que su interposición lleva consigo que debe ejercitarse el mismo, en los momentos en que la ley procesal lo determina, ello como consecuencia de que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo, determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.

 

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por ende, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

 

En el caso de autos, al subsumirnos en esa institución instaurada por la ley, la cual cataloga a los sujetos autorizados en el marco del proceso jurisdiccional para impugnar decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal observa que el abogado DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Primero con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda -Los Teques- , interpuso el recurso de casación ejerciendo la defensa técnica del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, encontrándose designado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, facultado para actuar de acuerdo con lo previsto en el primer a parte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera satisfecho el primer requisito de admisibilidad.

 

De igual manera, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, señalado en el artículo 454 referido supra, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el veintiséis (26) de junio de 2015. Tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado por la abogada GHENNY HÉRNANDEZ APONTE, Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, (cursante en el folio 210 de la pieza 7), que señala:

 

“… en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado dictó decisión en la presente causa; en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), el acusado JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, fue impuesto de la decisión respectiva y desde entonces han transcurrido los siguientes días de despacho: Del mes de Junio de 2015: 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26 y 30. (…) siendo el día 26/06/2015, fecha en la que se interpuso el Recurso de Casación por parte de la Defensa Pública y el día 10/07/2015, el Octavo (8°) día de Despacho, posterior al lapso para la interposición del respectivo recurso, sin que la Representación Fiscal haya dado contestación al mismo…”.

 

Por otra parte, con relación al requisito de recurribilidad, se observa que el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, confirmando la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Adicionalmente la pena impuesta en la causa que nos ocupa excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación, conforme con  lo pautado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto a la fundamentación, es necesario destacar primeramente que el recurso de casación instaurado en la norma adjetiva penal, está sujeto bajo una estructura nomofiláctica, en el que solo puede delatarse la violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una o varias normas jurídicas.

 

Es precisamente bajo esta fórmula en la cual debe apoyarse el formalizante para arribar a las denuncias de forma y fondo, y es lo que le da el carácter al motivo de casación en el Código Orgánico Procesal Penal, solo quedándole por explicar de qué manera se ha violentado la ley en cada caso por las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes, como la jurisdicción de adolescentes y en la jurisdicción militar.

 

En el caso que nos ocupa, la defensa en la única denuncia que sustenta el recurso de casación, adujo que la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación no solo del artículo 157, sino además de lo que establece el numeral 4 del artículo 346, del Código eiusdem, indicando que se está ante una decisión en la cual los jueces deben plasmar un pronunciamiento bajo un razonamiento jurídico de forma explícita y directa y no dictar una resolución - según su decir-  que adolezca de  “… criterio propio (…)  para resolver lo pedido, limitándose solamente a transcribir la sentencia del a quo íntegramente…”. 

 

En tal sentido, señala el defensor, que la Corte de Apelaciones en su resolución se dedicó a transcribir el contenido de la sentencia del Tribunal a quo pero, no con “… fundamento  propio…”, esgrimiendo a su vez que no se llegó “… a realizar un análisis de cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar en Primera Instancia el fallo apelado y por consiguiente, si se había cumplido con la normativa procesal correspondiente…”, por lo que se estima que la sentencia emanada del respectivo Tribunal de Apelaciones no posee la motivación correcta.

 

En la misma denuncia, el recurrente advierte que la decisión judicial efectuada por la Corte de Apelaciones condujo a un resultado injusto, ya que se dejo de aplicar las normas procesales previstas en el artículo 157 y lo establecido en el numeral 4 del artículo 346, todos Código Orgánico Procesal Penal, y por ende tal defecto del acto judicial devino por la carencia de un acto propio razonado en la sentencia, lo que a su decir traería la no valoración  de las pruebas incorporadas en el debate del juicio oral y público pues “… de un análisis sistemático comparativo de todas las pruebas debatidas en el presente caso, se evidencia que los hechos no ocurrieron como lo planteó la representación del Ministerio Público, las cuales tampoco quedaron lógicamente probadas en el debate…”.     

 

Sobre la base de lo anterior, observa esta Sala, que la defensa a pesar de dirigir su denuncia contra la corte de apelaciones, su verdadera intención fue atacar por este medio la valoración de las pruebas, realizada por el juez de primera instancia, encubriendo lo que efectivamente perseguía a través de este medio impugnatorio.

 

Igualmente resulta palmaria la incongruencia, así como la contradicción en la cual incurre el impugnante, cuando el mismo resalta que la determinación circunstanciada de los hechos “… los fija es el tribunal de juicio y no la Corte de Apelaciones…” para luego sustentar sus argumentos “… haciendo especial énfasis en la falta de valoración de las pruebas promovidas en juicio por parte de la Juez, las cuales debieron ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto bajo la regla de la lógica, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción y razón suficiente…”.

 

Indicando que “… Además, de los conocimientos científicos aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia; por mandato del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, la Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos (…) situación está que, igualmente fue inobservada por la Corte de Apelaciones…”.

 

Por consiguiente, en el presente caso es claro que se cuestionan los hechos de la forma en que éstos pudieron haber sido establecidos, además la manera como fueron valorados los elementos probatorios (informes médicos forenses, la declaración de los expertos), constituyéndose de esta manera que, se está en desacuerdo con el fallo emitido el catorce (14) de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, lo que evidencia más allá de los argumentos aquí expuestos, es una inconformidad con el pronunciamiento que es contrario a los intereses de su defendido.

 

Advirtiéndose que no es correcto jurídicamente pretender a través de la casación, revisar decisiones de los tribunales de control o juicio por no ser favorables, ya que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el accionante desee, debiendo cumplirse con todos los requisitos que establece la ley, vale decir lo dispuesto en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así, una vez más el defensor aborda la posibilidad de que la “… Alzada debió pronunciarse debidamente o motivadamente y de manera razonada sobre si el a quo  había  o

 

no valorado conforme a derecho los testimonios de los testigos referenciales (…) o si por el contrario existe un interés directo en las resultas del proceso y expertos…”.

 

Cuestionando que no se tomó en consideración el testimonio de la experta psiquiatra MAGALY LIRA ORTIZ, quien realizó “… peritaje en el año 2009 al acusado de autos JAVIER JOSÉ MARCANO MORALES, el mismo presentaba juicio conservado (…) a pregunta del defensor a la Psiquiatra ¿En su opinión considera usted que JAVIER MORALES MARCANO es pedófilo? Responde la psiquiatra. ¡En base a este examen psiquiátrico NO!...”.

 

Por otro lado, aseguró que se mencionó como un elemento importante para esta controversia la circunstancia de no habérsele tomado declaración “… a la pediatra Jenny Rosales, pediatra del niño desde que tenía ocho (8) meses de nacido hasta la fecha sigue siendo su pediatra (…) y pudo dar fe éste médico el problema gastrointestinal que presentaba el niño, que manchaba la ropa interior y como lo declaran los expertos forenses (…) es cierto que, la víctima presenta las lesiones como se demuestra con el informe de los expertos forenses pero no es cierto que mi representado es culpable de este delito…”.

  

En este sentido, tal como se ha venido determinando, en todo momento se acentúa que tal defecto del acto judicial devino por la carencia de un acto propio razonado en la sentencia, lo que a su decir traería la no valoración  de las pruebas incorporadas en el debate del juicio oral y público pues “… de un análisis sistemático comparativo de todas las pruebas debatidas en el presente caso, se evidencia que los hechos no ocurrieron como lo planteó la representación del Ministerio Público, las cuales tampoco quedaron lógicamente probadas en el debate…”.     

 

De acuerdo con lo establecido, y conforme ya se señaló no puede la Corte de Apelaciones bajo ningún concepto instaurar hechos en el proceso por su cuenta, y menos aun desvirtuar la valoración de aquella prueba que haya hecho el tribunal de juicio, en relación a las diligencias de investigación producidas en la fase preparatoria, porque sería violatorio, como se dijo, del principio de inmediación y de lo que se conoce como la dicotomía de la prueba.

 

Siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la Corte de Apelaciones y verificar los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso. 

 

De tal modo, estima esta Sala, que en el caso que nos ocupa no resulta procedente la pretensión solicitada por el recurrente, ya que es cierto, las Cortes de Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio, y es debido a lo que expresa el legislador en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

 

“… Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propio sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o jueza que dictó la decisión recurrida…”.

 

Por consiguiente, de lo expuesto el conocimiento que pudiera tener sobre los hechos la Corte de Apelaciones, es de manera indirecta y mediata, y todo porque es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que antecede a la sentencia recurrida, es por ello que está limitado para dictar una decisión propia, constituyendo nuevos hechos o considerando y desvirtuando pruebas que han sido fijadas por el tribunal de instancia, siendo que, atentaría contra un requisito procesal impretermitible como el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.   

 

Finalmente, es importante destacar que en el recurso de casación es necesario exteriorizar como trasciende el vicio a la dispositiva del fallo impugnado, y señalarse cuál debió ser la conducta correcta y como puede subsanarse el yerro, lo cual fue obviado por el recurrente, quien omitió señalar cuál ha sido la incidencia que el vicio denunciado tuvo en la sentencia.

 

En razón de lo expuesto concluye esta Sala de Casación Penal que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del texto adjetivo penal, de ahí que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por el abogado DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Primero con competencia en materia  Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, actuando en representación del ciudadano  JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Primero con competencia en materia  Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, actuando en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                     

                      El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

                                                                                 

La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

Exp nro. 2015-308

MJMP