Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El veinticinco (25) de septiembre de 2015 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por las abogadas PAULA ZIRI-CASTRO y KEYLEN SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público, con ocasión de la causa identificada con el alfanumérico 3Aa 4872-15, seguida ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano YAMAL MAHMUD MUSTAFÁ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número 24604933, por la presunta perpetración de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En esa misma fecha se dio entrada a la referida solicitud, conformándose el expediente al que se le asignó el alfanumérico AA30-P-2015-000393. Posteriormente, el veintinueve (29) de septiembre de 2015, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veinticinco (25) de septiembre de 2015, las representantes del  Ministerio Público señalaron que:

 

“… Con fundamento en los artículos 26 y 49 numeral 1, éstas Representaciones del Ministerio Público, solicitan la intervención de esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Avocamiento, dadas las circunstancias surgidas en torno a la gravedad por la transgresión al ordenamiento jurídico lo cual se traduce en una violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental, ello, en razón a la actuación por parte de Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando remitió en fecha 22 de junio de 2015, al tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Cuaderno de Incidencias contentivo de Recurso de Apelación, así como la decisión pronunciada, impidiendo al Ministerio Público el ejercicio del Recurso de Casación de conformidad con el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, lo que antecede es así en razón a que la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015 (…) que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual era susceptible de haber sido objeto de Casación por cuanto la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en su oportunidad procesal por la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso seguido al ciudadano YAMAL MUSTAFÁ HENRIQUEZ (…) se correspondía a la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR  previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, lo cual comporta a todas luces la aplicación de una pena privativa de libertad superior a cuatro años y de la misma forma, la decisión dictada por el Tribunal A quem declaraba la terminación del proceso por lo que holgadamente de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía el ejercicio del medio de impugnación correspondiente el cual no era otro que el Recurso de Casación…”.

 

De acuerdo con las solicitantes, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal de forma anticipada y refieren:

 

 “… la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar decisión en fecha 15 de junio de 2015, y de forma casi inmediata en fecha 22 de junio de 2015, [ordenó] remitir el Cuaderno de Incidencias al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal apenas cinco (5) días hábiles, se evidencia claramente que tal remisión se efectuó de forma anticipada vulnerando así el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo el trámite procesal que exige el aludido artículo para que a cualquiera de las partes válidamente le comenzara a correr el plazo de quince días para el ejercicio del Recurso de Casación y ello es así dado que en el presente caso el ciudadano YAMAL MUSTAFÁ HENRIQUEZ (…) aun se encuentra privado de libertad, en virtud que hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud de avocamiento ni la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo han notificado personalmente de la decisión de fecha 15 de junio de 2015, tal y como lo exige el artículo 454 de la norma adjetiva penal…”.

 

Considerando además, que la Corte de Apelaciones inobservó el trámite previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio establecido por esta Sala respecto a la interposición del Recurso de Casación señalando:

 

 “… la situación planteada en los terminaos (sic) precedentes, con respecto a (sic) error en el procedimiento en el cual incurrió la Corte de Apelaciones, comporta una vulneración al ordenamiento jurídico, por cuanto no dio oportunidad a ninguna de las partes en el proceso a recurrir del fallo dictado por ese tribunal (sic) A quem ya que en principio no dejó correr el lapso que debía transcurrir en esa Corte de Apelaciones después de dictada la decisión para que cualquiera de las partes que hubiere querido ejercer el medio de impugnación que correspondía lo hiciera, pero esto va mucho más allá ya que encontrándonos en un proceso donde el imputado estaba privado de libertad ese Tribunal debió notificar al mismo previo traslado, en razón de que la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a las partes a los efectos del ejercicio del recurso de casación, un plazo de quince días [que] debía comenzar a contarse a partir de la fecha de esa notificación…”.

 

Continúan narrando:

 

“… en lo atinente al requisito de fondo que refiere a que se haya desatendido o erróneamente tramitado las vías preexistentes antes de acudir a la solicitud de avocamiento, entendiendo que ésta vía debe ser ejercida prudentemente, es por lo que habiendo agotado oportunamente pedimentos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ésta Representación del Ministerio Público, alegó la irregularidad aquí planteada ante la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de agosto de 2015 (…) se le requirió a esa Corte de Apelaciones, tramitar el cómputo de los días hábiles desde el  28/05/2015 hasta el día 23/06/2015, así como la totalidad de los días hábiles transcurridos hasta la decisión de fecha 15 de junio de 2015, incluyendo la fecha de remisión del cuaderno de incidencias al Tribunal de Control correspondiente.

 

Posteriormente, las solicitantes transcriben la respuesta recibida de la alzada, advirtiendo que “… no cubría el requerimiento efectuado por ésta Representación del Ministerio Público…”. Para luego referir que se “… ha ejercido oportunamente solicitudes previas a la presentación del presente avocamiento, ello a los fines de que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, subsanara el error de procedimiento en el que esa Alzada había incurrido, pero recibiendo como respuesta argumentos inexistentes en esta etapa del proceso…”.

 

Luego de lo cual concluyen las Representantes del Ministerio Público:

 

“… Por todas las razonas (sic) que preceden relativas a la solicitud de avocamiento se solicita [que] el mismo sea declarado con lugar a los fines de que la gravedad denunciada en torno a la transgresión al ordenamiento jurídico, lo cual conllevó a una violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental, con respecto a la actuación por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando remitió en fecha 22 de junio de 2015, al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Cuaderno de Incidencias contentivo del Recurso de Apelación así como la decisión pronunciada, impidiendo al Ministerio Público el ejercicio del Recurso de Casación de conformidad con el único aparte del artículo 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo   de    Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada por las abogadas PAULA ZIRI-CASTRO y KEYLEN SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

De la revisión del presente expediente ha podido observarse que no consta documento alguno del cual dimanen los hechos por los cuales se inicia la presente causa, no obstante, de la revisión de la página http://historico.tsj.gob.ve/decisiones, se evidencia decisión emitida con motivo de la Radicación del proceso que nos ocupa, acordada por esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia 278, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013 y que por notoriedad judicial se reproducen en la presente decisión de la forma siguiente:

 

En el presente caso, se aprecia que (…) se desempeñaban para el momento en que ocurrieron los hechos como Presidente de la CVG Ferrominera Orinoco, (…) y YAMAL MAHMUD MUSTAFÁ HENRÍQUEZ, por conducto de la empresa de su grupo familiar MUSZAM INVESMENT, C.A., y su filial internacional, así como METALS & ALLOY, LLC, se encuentran actualmente como imputados en la presente causa, por las conductas desplegadas por estos al momento de cometer el hecho ilícito típicamente antijurídico, contemplado por nuestra legislación penal vigente como delitos perseguibles de oficios que merecen pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, que se subsume dentro de la descripción típica de los delitos (…) tipificados en la Ley contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) [referidos a ] (…) presuntos hechos de desvío de fondos por parte del ciudadano (…) quien actuando en su condición de Presidente de la CVG Ferrominera Orinoco, C.A. (saliente), presuntamente transfirió recursos públicos con otro destino, los cuales estaban autorizados mediante Punto de Cuenta para fines específicos, empleándolos sin embargo bajo otras formas no solicitadas ni autorizadas y trasladando los fondos para otros fines…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal cualquiera que sea su jerarquía, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

 

De ahí que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

Artículo 107:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108:

 

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.  

 

Por otra parte, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

De acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con las siguientes exigencias:

A.- Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

 

En esta ocasión la solicitud de avocamiento, además de que debe ser respetuosa de la ley, no debe contrariar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma indispensable del ordenamiento jurídico donde quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales.

 

En el caso bajo análisis, observa esta Sala, que el objeto de la petición es que la Sala se avoque al conocimiento de la causa que cursa en contra del ciudadano YAMAL MAHMUD MUSTAFÁ HENRIQUEZ, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tipificado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Dicha solicitud, constituye una pretensión que no es contraria a derecho, por ser el avocamiento un remedio procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, amén de que los argumentos que lo soportan no resultan contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres, razón por la cual la Sala estima que la presente solicitud cumple con el primer requisito de admisibilidad.

 

B. Que se trate de un proceso judicial:

 

Del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que el avocamiento procede respecto a las causas que estuvieren en curso en un Tribunal, donde no existiera una sentencia firme que diera por concluido el proceso; ya que el efecto de una institución es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o en su defecto, asignarla a otro tribunal para tal fin, por lo que si hubiere operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

Con fundamento en lo antes expuesto, advierte esta Sala, que la solicitud sub examine tiene por objeto que se avoque al conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico 3Aa-4872-15, seguida contra el ciudadano YAMAL MAHMUD MUSTAFÁ HENRIQUEZ; ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto.

 

C. Que el solicitante esté legitimado para actuar.

 

Es necesario precisar que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio. En caso de tratarse de un avocamiento de oficio no existe un sujeto particular como solicitante del mismo, mientras que, el incoado a solicitud de parte -tal como ocurre en el presente caso- debe ser sometido al examen de la legitimación de quien lo requiere, en este sentido se desprende de la solicitud y de las distintas diligencias consignadas  que las representantes del Ministerio Público están facultadas para actuar en la presente causa.

 

D. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente.

 

En el presente caso, la solicitud de avocamiento se presentó por escrito ante la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, con fundamento en la existencia de graves desórdenes procesales, que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, anexando copias de actuaciones que las peticionantes consideraron indispensables para fundar su petición. Observándose en consecuencia, que cumple con el cuarto requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento.

 

E. Que se hayan agotado los medios ordinarios de la instancia.

 

Consiste en haber reclamado las irregularidades que se aleguen, oportunamente y sin éxito, en la instancia a través de los medios ordinarios, la Sala de Casación Penal debe determinar si el solicitante alegó y demostró haber agotado todos los medios ordinarios  de la instancia para resolver la irregularidad cuya reparación pretenda mediante el avocamiento y no solo los que estime o resulten idóneos para tal fin, como si se tratara de una pretensión de amparo constitucional cuyo ejercicio no exige agotar los recursos existentes, sino que permite acudir directamente al mismo, en caso de que estos no fueran idóneos para tutelar la situación jurídica infringida.

 

Conforme a este requisito se exige agotar solamente los medios ordinarios existentes según la fase en que se encuentre el proceso; es decir,  por ejemplo: mediante el recurso de revocación, apelación de autos o de sentencia, más no por medio del recurso de casación (ya que en este caso asumiría el conocimiento de la causa el Tribunal Supremo de Justicia, que es lo que se pretende mediante el avocamiento) ni de la pretensión de amparo constitucional por constituir un modo procesal extraordinario y excepcional.

 

En este sentido, se observa de los planteamientos formulados por las Representantes del Ministerio Público que: “… la Corte de Apelaciones comporta una vulneración al ordenamiento jurídico por cuanto no dio oportunidad a ninguna de las partes en el proceso a recurrir del fallo dictado…”.

 

Así pues, se vislumbra que hasta los momentos no se ha interpuesto recurso alguno, sobre la decisión proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por ende, es necesario para el proceder de la solicitud de avocamiento que se hayan agotado los medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, siendo solo admisible cuando una vez ejercidos, no hayan sido atendidos o fueren indebidamente tramitados los mismos, bien sean ordinarios y extraordinarios que busquen restituir el debido proceso, ejercido por el interesado.

 

De tal suerte que, el avocamiento está conceptuado como una institución excepcional pero, una excepcionalidad que no puede convertirse en regla y pretenderse que el máximo Tribunal ante cualquier violación del ordenamiento jurídico pueda separar a cualquier instancia competente, mediante el planteamiento de una incidencia o recurso y en el caso particular de una solicitud avocatoria. Esta excepción al procedimiento ordinario, que ocupe a este alto Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercida prudentemente en los casos extremos cualquier instancia competente. Esta excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al alto Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Por las consideraciones expuestas, observa la Sala que en la presente solicitud no se encuentra demostrado que las representantes del Ministerio Público hayan agotado los medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida.

 

F. Que se denuncie la existencia de graves desórdenes  procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la Paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

En relación a la petición que hoy se trae a la Sala, las solicitantes del avocamiento señalan haber “… agotado oportunamente pedimentos ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”, expresando que: “… el Ministerio Público, ha ejercido oportunamente solicitudes previas a la presentación del presente avocamiento, ello a los fines de que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, subsanara el error de procedimiento en el que esa Alzada había incurrido…”.

 

En razón de lo anteriormente plasmado y sobre la base de los argumentos esbozados por las solicitantes, no se evidencia que se haya desatendido recurso alguno, sino que por el contrario, las peticionantes afirman haber requerido a la alzada se subsanara “…el error de procedimiento…”, y que según sus propios alegatos estaban referidos al cómputo de días de audiencias transcurridos en la Corte de Apelaciones, lo cual no constituye materia a ser resuelta por vía avocatoria, en consecuencia, la Sala observa que en la presente solicitud no están demostradas como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, incumpliéndose una vez más con las exigencias legales para la admisibilidad del avocamiento, al desconocerse el sexto requisito de admisibilidad del mismo.

 

Por todo lo anteriormente expresado, y al observarse que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, es por lo que resulta ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por las abogadas PAULA ZIRI-CASTRO y KEYLEN SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  INADMISIBLE la pretensión de avocamiento ejercida por las abogadas PAULA ZIRI-CASTRO y KEYLEN SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público, con ocasión de la causa seguida ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana al ciudadano YAMAL MAHMUD MUSTAFÁ HERNÁNDEZ.

 

          Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
 
 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

   El Magistrado,

 

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

                                                                                                    La Magistrada,

 

 

 

                                                                                ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. nro. 2015-000393

MJMP