Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Con fecha primero (1°) de octubre de 2015, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional.

 

Actuación relacionada con la causa penal UP01-P-2006-1222, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos HENRY RAFAEL LÓPEZ SISCO, OSWALDO ALEXANDER RAMOS OVIEDO, EUGENIO RAFAEL CREAZZOLA ARMAS, FREDDY ALÍ GRANGGER PÉREZ, WILLIAM MAURICIO PRADO SIFONTES, ANÍBAL JOSÉ ADÁN QUERO, BERMAN JOSÉ VEGA y ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ PAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DILIA ANTONIA ROJAS, NELSON CASTELLANOS DÍAZ, RONALD JOSÉ MORAO SALGADO, JOSÉ ROSENDO SILVA MEDINA, SIMÓN JOSÉ ROMERO MADRID, LUIS RAFAEL GUZMÁN GREEN, RAFAEL RAMÓN QUEVEDO INFANTE y ALFREDO CAICEDO CASTILLO y con la causa penal UJ01-P-2015-043 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra el ciudadano RAMÓN CELESTINO ROJAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal.

 

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el dos (2) de octubre de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000403 y el cinco (5) de octubre de 2015 se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

Consta en las actas, que el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitó  a  esta  Sala  de  Casación  Penal   la   radicación  de  la  causa  penal UP01-P-2006-1222, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, argumentando lo siguiente:

 

“… es menester significar, que la presente causa desde sus inicios se encuentra afectada, ya que la población de la región (Estado Yaracuy) en donde ocurrieron los hechos anteriormente narrados, donde destacan los familiares de las víctimas, como los testigos de los hechos, (los sobrevivientes de aquella acción fáctica, han estado sometidos durante años a situaciones coactivas que limitaban su expresión libre de denunciar, y al tratarse de un delito grave y de lesa humanidad, como resulta ser el homicidio a un grupo de personas, ha causado durante décadas escándalo público, por las circunstancias en que ocurrieron, constituyendo uno de los motivos de a solicitud de radicación, aunado a (la sensación causada por el hecho, produciendo una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos, la continuación del proceso y la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna clase (…) En este mismo orden de ideas es importante acotar, que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen corno necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto de proceso. denotándose que en el presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias del primer supuesto, toda vez que en presente caso se desprenden los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, numeral primero, del Código Penal vigente para el 27 de junio de 1964, con alevosía y motivos innobles, los cuales ostentan el carácter de grave, configurándose la primera exigencia referida a la gravedad de los delitos a que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se verifica a exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto los ciudadanos contra los cuales se sigue la presente causa, arriba identificados, pertenecían para aquel entonces a la brigada de intervenciones de la DISIP, el grupo era conducido por HENRY RAFAEL LÓPEZ SISCO, quien para esa época ostentaba el rango de Comisario, desempeñaba el cargo de Director de Operaciones y a su vez Jefe del Grupo Comando de Acciones Especiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) quien condujo bajo su mando a los funcionarios ciudadanos RAMOS OVIEDO OSWALDO ALEXANDER, EUGENIO RAFAEL CREAZZOLA ARMAS, FREDDY ALI GRANGOER PEREZ, WILLIAM MAURICIO PRADO SIFONTES, RAÚL YOHAN FERNÁNDEZ LEÓN, ADÁN QUERO ANÍBAL JOSÉ y BERMAN JOSÉ VEGA, adscritos a la Brigada de intervenciones de la DISIP, así como a una comisión de efectivos castrenses liderizada por el Coronel (Ej) ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ PAZ, adscrito a la Guarnición de Yaracuy, siendo figuras públicas en esa circunscripción judicial, destacándose su participación en el delito (…) aunado al hecho de que del desarrollo de la investigación se comprobó la existencia de un grupo de exterminio y aniquilamiento para personas cuyo pensamiento político y social fuera de carácter disidente al propugnado por los líderes políticos de la época, cercenando el derecho de la autodeterminación, este caso está siendo notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación de la región, lo cual puede perturbar la adecuada administración de Justicia, así como el hecho que estas figuras de autoridad puedan influir en testigos y personas relacionadas con las víctimas en el aporte de su testimonio, y perturbar igualmente la administración de justicia. De allí la necesidad de la radicación solicitada entendiéndose que basta que el delito o los delitos atribuibles sean graves, alarmantes y de gran escándalo público, pudiendo entonces proceder la radicación en cualquier fase del proceso”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

                                                                 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

“El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

 

            En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

         

            Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la presente solicitud de radicación, así:

 

“…en fecha 08 de mayo de 1986, siendo aproximadamente las 06:00 am. en el Sector antes mencionado, una Comisión de funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) al mando de los Comisarios Generales y Jefes de la Operación: HENRY LÓPEZ SISCO y OSWALDO RAMOS OVIEDO, quien bajo las ordenes de los Directores PORFIRIO VALERA y REMBERTO UZCATEGUI, ejecutaron una Operación de Exterminio y Aniquilamiento de un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encontraban los hoy occisos: LUIS RAFAEL GUZMAN GREEN, JOSE ROSENDO SILVA MEDINA, RONALD JOSE MORAO SALGADO, DILIA ANTONIA ROJAS, SIMON JOSE ROMERO MADRID, PEDRO PABLO JIMENEZ GARCIA, RAFAEL RAMON QUEVEDO INFANTE, NELSON MARTIN CASTELLANO DIAZ Y ALFREDO CAICEDO CASTILLO, todos dirigentes sociales, vecinales, estudiantes y sindicales, quienes a través de actividades públicas enarbolaban un proyecto político, cuya base ideológica fundamental estaba constituida por la difusión y practica en el seno de las comunidades organizadas del pensamiento bolivariano y nacionalista, a través de experiencias autogestionarias en la solución de los problemas sociales. Es así como luego de un prolongado proceso de amedrentamiento contra éstos venezolanos y sus familiares, los capturan, los someten a torturas y los asesinan, bajo el falso argumento de enfrentamiento armado entre funcionarios de la DISIP y un grupo de guerrilleros (…) La operación consistió en la infiltración de cuatro agentes de la DISIP (NORBERTO REBANALES, ALIRIO REBANALES, BERGENIS BERACIARTE Y RAFAEL ROJAS) al movimiento denominado Corriente Histórico-social del cual formaban parte los asesinados y cuyos principios ideológicos se basaba en el pensamiento bolivariano y su praxis en el seno de las comunidades. Los mismos tenían un (1) año participando como miembros del movimiento político como paso previo a la planificación y ejecución de la operación exterminio que se efectuaría un año más tarde (…) Los agentes encubiertos planificaron desde de marzo de 1986, una reunión donde se discutirían los lineamientos de la nueva organización, para lo cual los mismos agentes, escogieron un escenario rural que desconocía el resto de los ciudadanos hay occisos (…) El día 6 de mayo de 1986 comenzaron a trasladar al lugar de los hechos a un grupo de once (11) personas en un vehículo de uso particular, entre los cuales estaban algunos de los hoy occisos, otras tres (3) personas fueron detenidas por los agentes infiltrados de la DISIP entre los días 6 y 7 de mayo de 1986, los mismos fueron torturados y posteriormente asesinados y trasladados al lugar. Cabe destacar que en esa misma camioneta estos agentes (Alirio Rebanales y Norberto Rebanales, quienes se hacían llamar por los apodos “Compadrito” y “Triniti”, respectivamente) y quienes eran conocidos ampliamente en las comunidades del sur de la Ciudad de Valencia y Yaracuy como miembros activos de la organización antes mencionada, por lo cual contaban con la credibilidad suficiente por lo que garantizaron la presencia de un importante número de personas, que tal como lo habían planificado acudieron a la citada reunión donde serian asesinadas por el comando de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, es de hacer notar que utilizaron todo tipo de recursos para asegurarse la asistencia a lugar de a Masacre, de otros activistas sociales de diferentes localidades de Yaracuy y Valencia, quienes por diferente causas no asistieron a dicha reunión logrando sobrevivir a la siniestra acción (…) Una vez allí simularon una emboscada por parte de un grupo guerrillero y para ello utilizaron a los dirigentes sociales algunos de los cuales fueron capturados y torturados días antes para posteriormente llevarlos y asesinarlos con múltiples disparos de armas largas en las cabezas y tórax evidenciándose a través de los protocolos de autopsias que muchos de ellos tenían tiros de gracia” y presentaban múltiples lesiones externas que delatan la aplicación de torturas antes de ser ejecutados en el sector Barlovento, Caserío La Vaca, Estado Yaracuy (…) Una vez realizada la masacre, los cadáveres fueron vestidos con prendas militares y exhibidos ante los medios de comunicación, quienes difundieron la versión oficial expresada por el Ministro de Relaciones Interiores, Octavio Lepage, según la cual, los funcionarios de la Disip, habían sido emboscados por un grupo de irregulares y en defensa de sus vidas utilizaron sus armas orgánicas, dejando tal enfrentamiento el saldo de nueve personas fallecidas, aún cuando tal versión se hacía insostenible por las múltiples contradicciones que emitían los organismos oficiales (…) Es de hacer notar que según testimonios de los sobrevivientes y vecinos del sector (quienes nunca fueron llamados a prestar su testimonio en la “investigación” realizada por autoridades militares incompetentes para conocer tales hechos) éste Comando ingresó al sector denominado La Vaca varios días antes y utilizaron para ello vehículos no oficiales pertenecientes a particulares”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Como principio general que rige el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

 

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

 

Bajo este aspecto, la radicación surge en la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

 

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados  por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo  y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

 

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

 

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables.

 

En el caso particular, los argumentos expuestos en la solicitud de radicación, se circunscriben a las circunstancias bajo las cuales se produjo una operación de exterminio y aniquilamiento de nueve víctimas en el sector La Vaca, caserío Barlovento, Yumare, Distrito Bolívar del estado Yaracuy, que pertenecían al movimiento corriente Histórico-Social, cuyos principios ideológicos se basaban en el pensamiento bolivariano y ejecutada por funcionarios policiales adscritos al Grupo Comando de Acciones Especiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) asimismo por efectivos castrenses adscritos a la Guarnición de Yaracuy, lo cual generó conmoción en la población;  haciendo énfasis en la condición que ostentan los imputados e investigados en la causa penal, así como la entidad grave del delito que pudieran influir en la continuación del proceso y la justicia expedita.

 

Ahora bien, delimitado el requerimiento de la solicitud, se debe advertir que la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

 

Y en el presente caso, el delito grave está determinado por: 1) el daño irreparable ocasionado a las víctimas, al producirse la muerte de nueve (9) ciudadanos que desarrollaron una participación activa en el seno de su comunidad, promoviendo posiciones políticas y sociales que tenían por finalidad abrir los espacios de debate ideológicos sobre la situación del país y los problemas que aquejaban a la colectividad. 2) la participación de un grupo de funcionarios policiales y castrenses quienes fungieron como agentes encubiertos y se infiltraron en el grupo al cual pertenecían las víctimas a fin de planificar la estrategia para su emboscada. 3) las circunstancias atípicas que han rodeado el presente caso, entre ellas: el tiempo suscitado desde que se inició la investigación penal hasta la presente fecha sin que se haya materializado el juzgamiento de los presuntos autores, y la coacción a la que han sido sometidos los testigos y sobrevivientes del hecho para denunciar y relatar lo acontecido.

 

En este contexto, tal acontecimiento ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación lo que refleja la magnitud de alarma y escándalo público, afectando la tranquilidad y paz de la población Yumare, estado Yaracuy, suficientes para perturbar a todas las partes intervinientes en la presente causa, así como la psiquis de los sentenciadores a quienes le corresponda el juzgamiento natural del caso.

 

De este modo, las condiciones existentes en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal (estado Yaracuy), no son las más apropiadas para el buen desenvolvimiento del caso, y podrían generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto. Por tanto, en resguardo de una correcta administración y aplicación de la justicia, se considera que lo ajustado a derecho es radicar la causa de la competencia territorial natural.

 

Por consiguiente, en resguardo de una correcta administración de justicia, la celeridad procesal y el debido proceso, garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional. En consecuencia, se ordena la radicación del juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:  

 

PRIMERO: HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional.

 

SEGUNDO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para la distribución del expediente UP01-P-2006-1222, cuyo conocimiento verifica el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y del expediente UJ01-P-2015-043 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205°de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

             

 

         El Magistrado,

 

 

    HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
                                                                                                   
La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

 

 

 

 

Exp. No. 2015-403

MJMP.