Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 10 de junio de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal expediente remitido mediante oficio núm. 015-15, del 12 de mayo de 2015, por la SALA ACCIDENTAL NÚM. 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 15 de abril de 2015, por la abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad núm. 25.156.519, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 3 de febrero de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 3 de septiembre de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 28 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS y SIETE (7) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la fecha de los hechos.     

 

El 11 de junio de 2015, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ,  quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado dicho recurso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del proceso, fueron señalados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la siguiente manera:

 

1.- Que “… [e]n fecha 03 (sic) de Julio del 2009, los acusados ALEJANDRO JOSE (sic) QUIJADA GOMEZ (sic) Y JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ (sic), en compañía de un adolescente y de otras personas, aún por identificar, interceptaron al ciudadano EULIS JOSE (sic) VILLARROEL, quien transitaba a bordo del vehículo marca Nissan Sentra B-14, en las inmediaciones de la Avenida Taguantar, a la altura del sector El Espinal, a 500 metros de una propiedad privada de nombre GREMAR, accionando un arma de fuego que logró impactar su humanidad, ocasionándole la muerte…”.    

 

2.- Que “… los acusados en compañía de un adolescente y de otras personas, aún por identificar, se introdujeron en la vivienda del ciudadano AMABLE RAFAEL VELASQUEZ (sic), siendo sorprendidos por éste, quien se encontraba en compañía del ciudadano HECTOR (sic) GOMEZ (sic), procediendo los acusados con un arma de fuego y un arma blanca a someterlos, y bajo amenaza de muerte [a] despojarlos de sus pertenencias, para luego propinarles golpes y amarrarlos mientras huían del lugar, siendo interceptados a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quienes procedieron a darles la voz de alto y al efectuarles la revisión corporal, les localizaron un arma de fuego tipo pistola y un arma blanca tipo cuchillo…”.         

 

3.- Que “… asi (sic) mismo les fue localizado un teléfono móvil, en cuya pantalla se leía el nombre ‘Amable’, pudiendo observar que se encontraban impregnados de una sustancia presuntamente de naturaleza hemática, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE (sic) QUIJADA GOMEZ (sic) Y JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ (sic), en compañía de un adolescente, quedando a la orden de la Representación Fiscal…”.       

 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 4 de octubre de 2009, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos Alejandro José Quijada Gómez y Javier Enrique Alfonzo González, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta impuso a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lesiones Intencionales Simples, previsto en el artículo 413 del Código Penal; y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la fecha de los hechos. 

 

2.- El 3 de agosto de 2009, el mencionado Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, le otorgó una prórroga de 15 días a fin de culminar la investigación. 

  

3.- El 18 de agosto de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Alejandro José Quijada Gómez y Javier Enrique Alfonzo González, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Leves, Detentación de Cartuchos y Uso de Adolescente para Delinquir. 

 

4.- El 6 de octubre de 2009, el Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar.

 

5.- El 8 de octubre de 2009, se realizó la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la comisión de los delitos anteriormente indicados y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal en función de juicio que correspondiese.   

 

6.- El 13 de octubre de 2009, se publicó el auto de apertura a juicio de los ciudadanos Alejandro José Quijada Gómez y Javier Enrique Alfonzo González.  

 

7.- El 17 de diciembre de 2009, se recibió el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

 

8.- El 12 de abril de 2010, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se inhibió del conocimiento de la causa, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal.

 

9.- El 2 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó fijar acto para la constitución del Tribunal Mixto.   

 

10.- El 9 de marzo de 2011, a solicitud de los acusados, se acordó la constitución del tribunal de forma unipersonal y se acordó fijar el juicio oral y público para el 29 de marzo de 2011. 

 

11.- El 18 de julio de 2011, el Director del Internado Judicial de la Región Insular informó al Tribunal de la causa sobre el fallecimiento del ciudadano Javier Enrique Alfonzo González.

 

12.- El 5 de abril de 2013, se dio apertura al juicio oral y público.  

 

13.- El 16 de septiembre de 2013, luego de varios actos de continuación, culmina el juicio oral y público, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Condenó al acusado Alejandro José Quijada Gómez, a cumplir la pena de veintinueve (29) años, quince (15) días y siete (7) horas de Prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lesiones Intencionales Simples, previsto en el artículo 413 del Código Penal; y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la fecha de los hechos.      

 

14.- El 28 de julio de 2014, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

 

15.- El 3 de septiembre de 2014, la abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano Alejandro José Quijada Gómez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el 28 de julio de 2014.

 

16.- El 17 de octubre de 2014, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

 

17.- El 20 de octubre de 2014, se Inhibe del conocimiento del asunto, la abogada Yolanda Cardona Marín, en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual fue declarada Con Lugar el 21 de octubre de 2014 por el Presidente de dicha instancia superior. En esa misma oportunidad, se acordó remitir las actuaciones a la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.       

 

18.- El 23 de octubre de 2014, la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admite el recurso interpuesto y fija la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 8 de enero de 2015, acto en el que dicha Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dictar la correspondiente decisión.

    

19.- El 3 de febrero de 2015, la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el Recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia publicada, el 28 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que Condenó al acusado a cumplir la pena de veintinueve (29) años, quince (15) días y siete (7) horas de Prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto en el artículo 413 del Código Penal y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, expresando lo siguiente:

 

a)     Que “… la presente apelación esta (sic) referida a diversas denuncias de infracción…”.

 

b)     Que “… se trata de la misma denuncia, es decir, la presunta falta de motivación por considerar la quejosa que no fueron valorados correctamente los medios de pruebas…”.

 

c)     Que “… se debe advertir que, la quejosa hace una simultanea denuncia de contradicción e ilogicidad, lo cual no es dable, pues, un fallo contradictorio difícilmente sea ilógico, no pueden converger, se desprende mas bien, como se estableció en el acápite anterior que, lo que se denuncia es la falta de motivación de la sentencia recurrida…”.

 

d)     Que “… [a]nte las citadas denuncias de infracción, debemos analizar preliminarmente la supuesta falta de motivación del fallo recurrido esgrimida por la apelante de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada…”.

 

e)     Que “… al analizar las denuncias de marras, planteadas por la recurrente de autos, observa este Juzgado A (sic) quem, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por la impugnante, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, y una vez referidos los órganos de pruebas, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo…”.

f)      Que “… se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio (sic) y como (sic) apreció las probanzas evacuadas ante la Recurrida en el presente juicio, basándose en la Sana Critica (sic), lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio…”.

 

g)     Que “… esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (artículo 49), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva…”.

 

h)     Que “… esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por los Impugnantes de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que la jueza A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales (sic) actos el tribunal consideró probados y cuales (sic) no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta (sic) sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella (sic)…”.

 

i)       Que “… [s]obre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, garantizó el derecho de (sic) defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido…”.  

 

j)       Que “… el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna)…”.

 

k)     Que “… no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

20.- El 15 de septiembre de 2015, la abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano Alejandro José Quijada Gómez, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

 

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

 

IV

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

  

La abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, Defensora del ciudadano Alejandro José Quijada Gómez, como fundamento del recurso de casación, planteó como única denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Que “… [c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, violaciones sustantivas [rectius: adjetivas] que conllevan igualmente a la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, incurre en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaro (sic) sin lugar la denuncia del Recurso de Apelación interpuesto…”.

 

Que “… la sentencia impugnada adolece de la motivación requerida en la norma procesal…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones, afirma que el tribunal de Juicio, si (sic) valoró y estimó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que no fueron más que las declaraciones de los funcionarios actuantes, así mismo afirma que la Juzgadora apreció todas las probanzas, y las cuales se hicieron a criterio de la Juez A-quo suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado…”.

 

Que “… [s]e evidencia de las actuaciones que [el] Tribunal de Alzada se limitó a transcribir la decisión del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publicada en fecha 28 de Julio de 2014 y de la cual fue debidamente notificado mi representado [el] 16 de Septiembre de 2013, en la culminación del contradictorio…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones para argumentar y decidir que el Juzgador de Primera Instancia no incurrió en inmotivación, lo hace con base (sic) a un criterio reiterado, lo que se traduce a una inmotivación por remisión…”.   

 

Que “… el Juez de Primera Instancia no motivo (sic) la sentencia condenatoria, ni mucho menos realizó una valoración de todos los medios de prueba…”.  

 

Que “… ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales nos es suficiente para condenar al acusado, pues solo aduce indicio de culpabilidad…”.

Que “… [e]n el caso que nos ocupa, el sentenciador debería argumentar y fundamentar el fallo, sin embargo se limita a expresar, que las probanzas son coherentes, que conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias da por demostrado elementos que componen el delito, así como la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo en que (sic) consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen estos medios de prueba sobre la decisión tomada, situación está (sic) que fue inobservada por la Corte de Apelaciones al Resolver el Recurso planteado…”.

Que “… es deber de la Alzada, analizar las denuncias de infracción planteadas en el Recurso de Apelación y si tal denuncia se refiere a la falta de motivación e inobservancia de las normas jurídicas referidas a la apreciación de las pruebas, debe verificar que el Juez de Juicio al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, corroborando que en su razonamiento no se evidencia arbitrariedad, ni violación de las máximas de experiencias; toda vez que si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundamentar su convencimiento deben respetar el juicio sensato, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, y lo cual no ocurrió con el caso que nos ocupa, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el Juez de juicio, que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimo (sic) como probados para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados”.

 

Que la Corte de Apelaciones “… se limita a transcribir el fallo de primera instancia, sin explicar cómo pudo comprender la génesis del convencimiento del Juzgador: es decir, mi representada no ha podido conocer cuál fue la motivación del Juez de Primera Instancia para emitir una sentencia condenatoria, muchos menos la motivación de la Corte de Apelaciones para determinar que el juez de Juicio si (sic) tomo (sic) una decisión ajustada a derecho; entonces colegimos que no las conoce porque ambas sentencia (sic) adolecen de inmotivación”.

 

Que la Corte de Apelaciones “… no hizo ninguna apreciación respecto a la valoración que hiciera el tribunal de la primera instancia sobre la testimonial de la médica forense ELVIA ANDRADE, y ello era de obligatorio pronunciamiento por parte de la Alzada…”.

 

Que “… [l]a sentencia de la que recurro en casación solamente se limitó en (sic) hacer un recorrido respecto de los que debe ser la motivación de la sentencia, haciendo referencias de extractos jurisprudenciales y doctrinarios, empero, de manera infecunda, pues no se refirió en concreto al fallo de primera instancia recurrido, y menos, a las denuncias planteadas por esta defensora…”.

 

Que “… al referirnos a los tipos penales debemos sentar que los verbos rectores dígase de los delitos de homicidio intencional calificado, robo agravado, Agavillamiento, uso de adolescente para delinquir, lesiones intencionales simple (sic) y detentación de cartuchos, a nuestro entender no están acreditados…”.  

 

Que “… el tribunal de la Alzada no hizo ninguna referencia respecto a los tipos penales por los cuales fue condenado mi defendido (…) ha debido la Corte de Apelaciones en el momento de confirmar el fallo que hoy recurro en casación establecer si el tribunal fallador hizo la debida decantación en cuanto a los supra referidos tipos penales, señalar la relación de causalidad entre estos tipos penales y la conducta de mi defendido...”.     

 

Que “… no hubo precisión para calificar el tipo penal; si se trató el medio de comisión por veneno, incendio, sumersión, o si existió alevosía o fue por motivos fútiles o innobles, en fin, no determinó la primera instancia y, asimismo, no lo advirtió la Alzada en el fallo del cual recurro la adecuación típica con la conducta desplegada por mi defendido. Igualmente, no se determinó si el delito en cuestión fue cometido en la ejecución de un robo, ya que no evidenció la primera instancia desde un punto de vista táctico tal circunstancia, en suma, en la determinación de los hechos no se vinculó la calificante del delito de homicidio (ejecución de un robo) con el delito de robo propiamente dicho, y menos aún en cuanto a la individualización del comportamiento de cada uno de los partícipes en los hechos sub iudice…”.

 

Que “… se trata pues, de una generalización de comportamientos, sin especificar, como ha debido ser, la actuación de cada uno de los encartados y su adecuación en el delito en cuestión. Por ello, una vez más, la Alzada incurre en omisión respecto a este fundamental y cardinal aspecto, y es deber de las Cortes de Apelaciones revisar con escrupulosidad los fallos recurridos y más aún si ello fue uno de los fundamentos del recurso de apelación”.

 

Que “… [e]n relación a los restantes tipos penales (Robo Agravado, Agavillamiento, Uso de Adolescente para Delinquir, Lesiones Intencionales Simple, y, Detentación de Cartuchos), ha ocurrido lo mismo, incurre la sentencia recurrida en apelación y confirma la Corte de Apelaciones tal omisión, de no establecerse la relación de causalidad entre el comportamiento de mi defendido con esos delitos, no advirtió la Alzada si la juez a quo precisó la descripción típica y si hubo adecuación, insistiendo que tal circunstancia fue señalada por esta defensa en el escrito de apelación y fue manifestado en la audiencia oral celebrada en la Corte. Hubo pues, omisión absoluta por parte de la Corte de Apelaciones”.

 

Que “…es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, lo cual se traduce en la ausencia de la publicidad de las razones del mismo, conculcándose de esta manera el derecho que tiene mi defendida (sic) de conocer y comprender el por qué (sic) y en virtud de que (sic) se le condenó, con lo que si (sic) violó la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 de la norma adjetiva penal, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En virtud de los razonamientos anteriores, la recurrente solicitó “…  [s]ea ANULADA LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha tres (03) de febrero de 2015 y, se ORDENE QUE UNA SALA DISTINTA A LA QUE PROFIRIÓ EL FALLO DECIDA LO AQUÍ DENUNCIADO…”.

 

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano Alejandro José Quijada Gómez, procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

     “Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

            En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o   defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

 

a) La legitimación del ciudadano Alejandro José Quijada Gómez se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del acusado Alejandro José Quijada Gómez, carácter éste que se evidencia a partir del acta de audiencia de presentación de los imputados, del 4 de julio de 2009, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (folios 32 al 36 de la pieza 1 del expediente), oportunidad a partir de la cual fue asistido por la Defensoría Pública Sexta Penal del Estado Nueva Esparta, en la persona de los distintos funcionarios que han regentado dicho despacho, por lo que la abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, está autorizada para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la mencionada Corte de Apelaciones, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, el cual riela al folio 184 de la pieza del cuaderno del recurso de casación que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:  

“… PRIMERO: En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), el acusado ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, quien se encuentra privado de libertad, quedó notificado formalmente del tenor de la decisión que profiere esta Alzada, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015). Seguidamente la Defensa Pública Abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, interpone formal Recurso de Casación, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015) Entre ambas fechas transcurrieron los siguientes días hábiles: Mes de marzo de 2015: viernes veintisiete (27); lunes treinta (30). Mas de abril de 2015: lunes seis (06); martes siete (07); miércoles ocho (08); jueves nueve (09); martes catorce (14); miércoles quince (15); jueves dieciséis (16); viernes diecisiete (17); lunes veinte (20); martes veintiuno (21) y miércoles veintidós (22) es decir transcurrieron trece (13) días.. SEGUNDO: Acto continuo, se procede a computar el lapso de los días quince (15) establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: Mes de marzo de 2015: viernes veintisiete (27); lunes treinta (30). Mes de abril de 2015: lunes seis (06); martes siete (07); miércoles ocho (08); jueves nueve (09); martes catorce (14); miércoles quince (15); jueves dieciséis (16); viernes diecisiete (17); lunes veinte (20); martes veintiuno (21); miércoles veintidós (22); jueves veintitrés (23) y viernes veinticuatro (24 TERCERO: El lapso para dar contestación al Recurso interpuesto quedó computado desde la fecha Mes de abril de 2015: lunes veintisiete (27); martes veintiocho (28); miércoles veintinueve (29); jueves treinta (30). Mes de mayo de 2015: martes cinco (05), miércoles seis (06); jueves siete (07); viernes ocho (08); sin que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público dieran contestación al Recurso interpuesto. Se deja Expresa constancia que en esta Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no hubo Audiencia en fecha viernes diez (10) y lunes trece (13) de abril del año dos mil quince (2015). La Asunción, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015)…”      

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 3 de febrero de 2015; que el acusado Alejandro José Quijada Gómez fue notificado de ese fallo el 26 de marzo de 2015, previa comparecencia en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (vid. folio 163 al 164 de la pieza del cuaderno del recurso de casación); siendo el último en ser notificado de dicha decisión.

De igual forma, consta que la abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale interpuso el recurso de casación el 15 de abril de 2015, ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual fue recibido el 22 de abril de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, es decir, al octavo día de despacho luego de la notificación del acusado y no al décimo tercer día como erróneamente fue señalado en el cómputo secretarial practicado; por lo tanto, el recurso fue interpuesto dentro del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra  la decisión dictada, el 3 de febrero de 2015, por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que Confirmó la sentencia publicada el 28 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que condenó al ciudadano Alejandro José Quijada Gómez a cumplir la pena de veintinueve (29) años, quince (15) días y siete (7) horas de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lesiones Intencionales Simples, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la fecha de los hechos.    

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, en su condición de Defensora del acusado Alejandro José Quijada Gómez, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la única denuncia propuesta en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4 y 432, del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 452 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto a juicio de la recurrente el tribunal de alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia en virtud de que se limitó a transcribir la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicada el 28 de julio de 2014, e inobservó la falta de valoración de pruebas en la que incurrió dicho Tribunal en el fallo condenatorio.

 

Al respecto, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

 

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

 

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

 

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:  

             (…)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

 

 

Competencia

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

 

Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

 

1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.

 

 

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

 

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, que la recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de la forma como dicha normativa habría sido violada, en el caso en concreto, por su falta de aplicación por parte de la Alzada.

 

Así, los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por el recurrente, prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida y de qué forma dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en qué sentido fueron vulnerados o no fueron aplicados en el fallo recurrido; por lo tanto, esta Sala de Casación Penal desconoce en qué parte del fallo recurrido fue vulnerada la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como garantía del debido proceso invocados en el recurso objeto de la presente decisión, toda vez que en este sentido la recurrente únicamente señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocimiento (sic) en el artículo 26 del texto Constitucional, comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente sus decisiones judiciales”.

 

De igual forma manifestó: “[p]or ello es deber de la Alzada, analizar las denuncias de infracción planteadas en el Recurso de Apelación y si tal denuncia se refiere a la falta de motivación e inobservancia de las normas jurídicas referidas a la apreciación de las pruebas, debe verificar que el Juez de Juicio al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, corroborando que en su razonamiento no se evidencia arbitrariedad, ni violación de las máximas de experiencias; (…) lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el Juez de Juicio, que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimo (sic) como probados para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados”. 

        

De los señalamientos anteriores se evidencia que no se identifica cuáles son los razonamientos que puntualmente no fueron verificados por la Corte de Apelaciones en el fallo recurrido y que conllevaron a la alegada violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también es evidente que se omite fundamentar las razones por las que concretamente la recurrente considera que se vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Alejandro José Quijada Gómez, como garantía del debido proceso.     

  

En lo que concierne a los artículos 157, 346, numeral 4, y 432, del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues de esas tres normas sólo se hace alusión a los artículos 346, numeral 4, y 432, señalando de manera ambigua que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal (sic) 4° (sic), obliga al juzgador a que plasme, en el texto de la sentencia, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho como un requisito esencial-sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la sentencia se valga por sí sola, de modo que el sentenciador exprese de manera clara y suficiente, mediante el discurso judicial, los razonamientos que le sirvieron para sentenciar, a los fines de legitimar el fallo, tanto en los hechos como en el derecho”.

 

De la anterior afirmación, se observa que la recurrente concluye que el “Tribunal de Alzada se limitó a transcribir la decisión del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publicada en fecha 28 de Julio de 2014 y de la cual fue debidamente notificado mi representado 16 de Septiembre de 2013, en la culminación del contradictorio. En lo que a ello concierne hace un análisis doctrinal de las exigencias de una sentencia, sin expresar de manera clara como el Juez de Primera Instancia si (sic) cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley al momento de motivar el fallo…”. De las citas anteriores, queda evidenciado que la recurrente omite presentar un análisis de la relación existente entre la violación alegada con el contenido de cada una de dichas prescripciones; tampoco señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas cada una de esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

 

Así mismo, el recurso señala:

 

Que “… la sentencia impugnada adolece de la motivación requerida en la norma procesal…”.

 

Que la Corte de Apelaciones “… hace un análisis doctrinal de las exigencias de una sentencia, sin expresar de manera clara como (sic) el Juez de Primera Instancia si (sic) cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley al momento de motivar el fallo…”.

 

De tal forma, luego de señalase en el recurso la existencia de un análisis insuficiente y poco claro por parte de la Corte de Apelaciones al momento de realizar la verificación de la apreciación de las pruebas efectuada por el tribunal en función de juicio, posteriormente la recurrente afirma que existe omisión de pronunciamiento del tribunal de alzada, al señalar que “la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el Juez de juicio (…). Esto se evidencia de la sola lectura de la decisión de la corte de apelaciones que se limita a transcribir el fallo de primera instancia”.     

En ese sentido, la Sala de Casación Penal estima que el alegato según el cual el fallo impugnado carece de motivación no se encuentra debidamente fundado, pues a pesar de realizar la transcripción de extractos tanto del recurso de apelación como de la sentencia recurrida,  no señala claramente cuáles fueron las denuncias hechas en la apelación a las que no se les dio respuesta y a cuáles se les dio respuesta de manera inmotivada; no puntualiza cuál es la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió desarrollar en su decisión y cuáles serían esos fundamentos que no fueron plasmados en la sentencia, lo cual resulta necesario referirlo en aquellos casos en los cuales se sostenga que no hubo motivación por parte de la Alzada en cuanto a alguno o a la totalidad de los planteamientos presentados en el recurso de apelación, como ocurre en el caso bajo análisis. Respecto a este particular, la recurrente hizo mención a que toda decisión debe ser motivada, a que esta Sala de Casación Penal ha establecido en qué consiste la motivación, y a que las Cortes deben motivar, pero todo ello sin exponer de manera clara y concisa los elementos que darían cuenta de la alegada falta de motivación y sin explicar su incidencia en el fallo dictado.

 

De ello se puede concluir, primeramente, que no luce claro el argumento de la Defensa, pues no se logra determinar si lo reclamado es una ausencia absoluta de motivación o si, por el contrario, se trata de una omisión de pronunciamiento respecto a un punto específico de una denuncia, o si se trata de una insuficiente o indebida motivación respecto a todas o algunas de las denuncias plasmadas en el recurso de apelación.

 

Se observa, pues, que en el recurso de casación no se examinó lo que la Corte de Apelaciones habría indicado ni por qué tal decisión fue considerada inmotivada con relación al recurso de apelación interpuesto.

 

Por tales razones, esta Sala de Casación Penal estima que el recurso de Casación interpuesto el 15 de abril de 2015 por la abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano Alejandro José Quijada Gómez, contra la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el 3 de febrero de 2015, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta manifiestamente infundado, y que, por tal razón, con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, debe ser desestimado. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 15 de abril de 2015, por la abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, contra la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 3 de febrero de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 3 de septiembre de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 28 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS y SIETE (7) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la fecha de los hechos.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los      TREINTA  (30)  días del mes de    OCTUBRE   de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
 
 
 
 
 
Exp. AA30-P-2015-000229.
FCG.