Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 9 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio núm. 2015-700, del 29 de junio de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 6 de mayo de 2015, por los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 21.251 y 18.337, respectivamente, contra la decisión emitida, el 24 de febrero de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los referidos Defensores y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 15 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, RECTIFICANDO la pena por la cual el tribunal de instancia CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, fijando como pena definitiva el lapso de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

 

El 9 de julio de 2015, se dio entrada al expediente, y el 10 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de los Recursos de Casación. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las corte de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior".

 

Del contenido de los dispositivos legales transcritos se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de los tribunales de última instancia en materia penal. Visto, asimismo, que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren los dispositivos transcritos, esta Sala, con arreglo a dichas disposiciones, se declara competente para conocer de la petición formulada. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron referidos en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la manera siguiente:

            Que “… en fecha 14-11-2012, siendo las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, primera compañía del destacamento N°78, procedieron a instalar un punto de control móvil en el sector quebrada seca, Municipio Montes. Posteriormente, a eso de las 5: 20 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de revisión, tanto a personas como a vehículos, observaron un vehículo marca Ford, modelo conquistador, color gris, placas AP166X, pertenecientes (sic) a la línea Unión Conductores Unidos Maturín, el cual se dirigía hacia la vía Maturín, Estado Monagas, a lo que procedieron a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo se estacionó y se bajaron aparte del conductor del vehículo, cuatro personas, las cuales iban como pasajeros, de los cuales un ciudadano iba en la parte delantera y en la parte trasera iban dos ciudadanas y un ciudadano, luego les indicaron que le iban a realizar una revisión, tanto a las personas como al vehículo, indicándole al conductor que abriera la maleta del vehículo ya que le iban a realizar una revisión, pidiéndole el favor a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del sector, para que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar el cual fue identificado como BRITO, ALDO ALESSIO (…), durante la revisión el SM1 BRUZUAL BARRETO FÉLIX, sacó de la maleta del vehículo, dos cajas de cartón, las cuales procedieron a abrir en presencia del testigo, al abrir la primera caja de cartón marca alusiva a las galletas Puig, se pudo observar dentro de la misma se encontraban varios envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, de material plástico de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo arrojando un total de cinco (05) envoltorios, los cuales al ser destapados en presencia del testigo contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego al destapar la otra caja de cartón marca alusiva a la Sangría Don Julián, en presencia del testigo, la cual contenía en su interior, varios envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo, arrojando un total de diez (10) envoltorios, los cuales al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego una de las ciudadanas que se trasladaba en el vehículo, la cual vestía una blusa de color morado y un jeans de color azul, sacó del bolsillo derecho de la blusa, un (01) envoltorio de material plástico transparente, el cual procedieron a abrir en presencia del testigo y que contenía en su interior, una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención de las cinco personas que se trasladaban en el vehículo, por estar presuntamente incursas en un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 15 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos, en los términos siguientes:  

 

            Que “… [t]enemos entonces que son muchos los elementos que apreciados por la lógica, las máximas de experiencia los conocimientos científicos, entre otras herramientas que tiene el órgano decisor para establecer la certera convicción de que el ciudadano CARLOS ROCCA actuó ilícitamente al transportar las cajas contentivas; una de cinco (05) panelas de Marihuana y la otra de diez (10) panelas de Marihuana. Entiende quien aquí decide que hubo imprecisiones en los testigos de la defensa que llevaron a este Juzgador a situaciones oscuras que más bien lo incriminaron, más bajo el entendido que si bien son testigos de la propia defensa y testigos que tratan de alguna manera servir de exculpatorios, no lo hicieron, así estas entrelazadas o relacionadas con las de los funcionarios actuantes, los expertos químicos y demás medios de pruebas, pero con imprecisiones en cuanto a la hora de donde se encontraba el acusado de autos entre las 02:00 y 04:00 de la madrugada y en consecuencia no favorecieron la presunción de inocencia del acusado de autos CARLOS ROCCA, pero que fueron valoradas para que debidamente adminiculadas con las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público se Negara a establecer la verdad material de los hechos y la (sic) una verdadera justicia de fondo”.

 

            Que del “… análisis de los testigos de la defensa se desprende que existen coincidencias en algunas circunstancias de modo y lugar de los hechos en el Terminal de pasajeros de Cumaná, Estado Sucre y diferencias o imprecisiones en la circunstancia de tiempo, lo que sin lugar a dudas lejos de haber contribuido a despejar dudas lo que hicieron fue comprometer al acusado como autor del hecho punible por el cual ha sido Juzgado, quedando establecidas o fijadas circunstancias de los hechos, que por algunas imprecisiones de horas no desdibujan la esencia o núcleo de las testimoniales en referencia, mas no fueron desvirtuadoras de la acción delictiva desplegada por el ciudadano CARLOS ROCCA, iniciando su ejecución del transporte de las quince (15) panelas de Marihuana en el terminal ya tantas veces mencionado de esta ciudad de Cumaná”.

 

            Que “[l]os testigos de la defensa observa este Juzgador que solo aportaron conocimientos relacionados a las circunstancias de los hechos desde que el acusado salió de su casa esa madrugada del 14-11-12 hasta que llegó al Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná, toda vez que tal y como lo lo (sic) manifestó el acusado, manifestó que el testigo JOSE (sic) SANCHEZ (sic), le envió un mensaje por celular y de manera conteste el testigo JOSE (sic) SACHEZ (sic), manifestó que ciertamente el (sic) se comunicó con el aproximadamente a las 03:00 a.m. del día de los hechos con la testigo MARIALBE SANCHEZ (sic) por mensaje vía celular y que cuando CARLOS ROCCA mas tarde sale al Terminal y posteriormente conforme a las declaraciones coincidentes de los testigos JOSE (sic) SANCHEZ (sic), GOMEZ (sic) CALVO, RITA MARGOT DE GUERRA, ROÑAL REYES en cuanto al hecho de que el acusado de autos CARLOS ROCCA estaba en el terminal ciertamente esa madrugada y no obstante, tal y como lo señalo (sic) el Presidente de la Línea de Transporte, JORGE NORIEGA, esta (sic) prohibido montar gente embriagada o sospechosa, el acusado hizo caso omiso y abordó a los 2 sujetos del Corolla Azul que manifestaron los testigos supra señalados fueron de manera indecorosa e impropia ebrios orinándose y con música a todo volumen al Terminal de pasajeros referido ya tantas veces”.

 

            Que “… claramente las circunstancias de modo y lugar de los hechos en el Terminal, observándose que hubo inconsistencia en el factor o circunstancia de tiempo, ya que hubo diferencia de horas señaladas por los testigos de la defensa pero de la concatenación de estas testimoniales quedan demostrados los (sic) en cuanto a que ciertamente el acusado de autos tomo (sic) en mano las 2 cajas de cartón contentivas, una de cinco (05) panelas y la otra de diez (10) panelas de Marihuana, tal y como quedó demostrado en juicio que era CANNBIS (sic) SATIVA, con las declaraciones de las expertas químicas”.

 

            Que “[e]sas circunstancias la señalaron los testigos FRANCISCO GOMEZ (sic) CALVO, quien manifestó a respuesta del Ministerio Público, JOSÉ SANCHEZ (sic) y yo entregamos a CARLOS UNA CAJA DE CARTON (sic) TIPO LICOR Y FUE CARLOS ROCA (sic) QUIEN LA METIO (sic) EN LA MALETA DEL CARRO. RITA MARGOT GUERRA, también afirmó al Fiscal del Ministerio Público en respuesta dada a este que CARLOS (acusado) ayudó a los pasajeros del Corrolla Azul a cargar las cajas de cartón contentivas de la droga, lo que implica que el acusado de autos manipuló las cajas contentivas de panelas de Marihuana”.

 

            Que “[a]l respecto se pregunta este Sentenciador como es que el acusado de autos observando que los sujetos que iban abordar su vehiculo (sic) estaban con unos sujetos de muy mala conducta o proceden por el estado en [que] se encontraban (Ebrios), además de ser de madrugada, además de que debió el acusado solicitar a los sujetos que bajaron esas cajas de cartón del Corolla Azul que las abrieran por seguridad para verificar su contenido por el olor que quedó demostrado expedía la marihuana que contenían las cajas de cartón”.

           

            Que “[s]i se observa de las propias declaraciones de los testigos de la Defensa; JOSE (sic) SANCHEZ (sic), FRANCISCO GOMEZ (sic) CALVO y RITA MARGOT DE GUERRA, quienes manifestaron contestemente que de los que estaban allí piratas nadie quiso montar a esos sujetos por su inapropiada actitud que por lógica no hacía permisible atenderlos ni a los que estaban ebrios ni a sus acompañantes, entonces como es que si el acusado observó esa situación aunado a que según lo declarado de manera conteste por los ciudadanos funcionarios MARCOS MENDOZA y FELIZ BARRETO y el testigo presencial del procedimiento ALDO ALESSIO BRITO, en cuanto a que una de las cajas estaba rota teniendo una partidura y se podía visualizar el contenido de las mismas aunado a la apreciación dada a lo manifestado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana MAURO MATERANO, quien actuó en el procedimiento en el presente asunto: QUE LAS CAJAS TENIAN (sic) UN OLOR FUERTE…”.

 

            Que “… el funcionario FELIZ BRUZUAL BARRETO, funcionario actuante en el procedimiento en el presente asunto quien manifestó: EL MATERIAL INCAUTADO TENÍA UN OLOR PENETRANTE. Puede concluir este Juzgador que existen entonces hechos demostrados tales como que se podía visualizar el contenido de una de las cajas contentivas de las panelas de MARIHUANA. Que el olor que se caracteriza de la marihuana es fuerte y penetrante, tanto o lo suficiente para percatarse de su existencia. Por cuanto este Juzgador aplica la lógica, las máximas experiencias y la sana crítica puede claramente inferir que demostrado como quedó el hecho de que el acusado de autos manipuló las cajas de cartón que bajaron los sujetos del vehículo Corolla Azul, esa madrugada de los hechos debatidos, contentivas de la droga denominada MARIHUANA, que el ciudadano CARLOS ROCCA pudo ver no solo su contenido si no también percibir por el sentido del olfato tan penetrante y fuerte olor característico de la Marihuana, son circunstancias que hacen ver la existencia del conocimiento que tenia (sic) el acusado de lo que transportaba esa madrugada, aunado a ello la hora de transporte, los sujetos que montó en su vehículo el Sr. CARLOS ROCCA, eran sospechosos por la conducta de los sujetos con quienes andaba en el referido Corolla Azul. Así como la indeterminación y/o imprecisión de la circunstancia de tiempo manifestada por los testigos de la defensa de tiempo en el recorrido desde la casa del Sr. CARLOS ROCCA hasta que llegó al Terminal”.

 

            Que “… en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada imputado por el Ministerio Público al acusado de autos considera quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público no aportó los elementos probatorios exigidos para hacer ver a este Tribunal que concurrieron los requisitos concurrentes para el perfeccionamiento del delito y en consecuencia no pudo la vindicta Pública demostrar que el acusado de autos estuvo incurso en la comisión del delito en referencia, no surgió del contradictorio prueba alguna para adecuar, encuadrar o subsumir la conducta del acusado de autos en el delito penal tipo, por lo que en consecuencia al no quedar demostrado que el acusado estuvo previamente asociado con los demás sujetos que abordaban el vehículo del señor CARLOS ROCCA, antes del momento de la incautación de las quince (15) panelas contentivas de la droga denominada Marihuana, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la Zona Quebrada Seca, Via (sic) Cumaná – Cumanacoa, ni al demostrar si así lo consideraba el Fiscal, el tiempo que estuvo asociado el referido acusado de autos, para la comisión del delito de transporte Ilícito de la droga en cuestión, ni señalara con que sujeto o sujetos estuvo asociado, no surgieron los elementos y de manera concurrente exigidos por el Legislador para considerarlo autor del delito de Asociación para Delinquir, por lo que debe ser Absuelto por el delito en referencia de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.

 

            Que “[d]ebidamente demostrado (sic) como ha sido la autoría del acusado de autos, queda convencido este Juzgador de la Responsabilidad Penal del acusado CARLOS ROCCA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO de la droga incautada, ya que el legislador no exige que quede demostrada la intencionalidad que tuvo el autor del delito, sino la ilicitud de su conducta de trasladar de un lugar a otro sustancias prohibidas, estupefacientes y psicotrópicas, como indudablemente ocurrió en el presente asunto, en el entendido, claro está, que el acusado estaba en pleno conocimiento de que la acción criminosa desplegada la llevó a cabo subsumiéndose su conducta en el delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga vigente, o lo que es igual, quedando demostrado por medio de pruebas directas e indirectas que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINO (sic), actuó con conocimiento que transportaba la droga en la maleta del vehículo que conducía al momento de los hechos. Es importante destacar que a la hora de establecer al acusado como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, apareciendo de sus contenidos algunas inconsistencias al igual que ciertas diferencias en las pruebas aportadas por el Fiscal, pero que no afectaron el núcleo central o esencia demostrativa de las mismas, las cuales tanto unas o como las otras en una gran escala de sus contenidos adminiculadas y relacionadas todas a la hora de motivar el Texto Integro del presente fallo dan la certera e inequívoca convicción a este Juzgador de que el acusado CARLOS ROCCA es culpable de la comisión del delito por el cual es condenado, de igual manera no quedó demostrada la culpabilidad por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo cual debe de (sic) ser (sic) ABSOLVERSE…”. (Folios 256 al 260 de la pieza 5 del expediente).

 

El 31 de julio de 2014, el abogado César Humberto Guzmán Figuera, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada, el 15 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folios 1 al 15 de la pieza 6 del expediente).

 

El 21 de agosto de 2014, los abogados Boris Figuera Carvajal, Víctor Julio Intriago Rojas y Fortunato Herrera, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alejandro Rocco Chirinos, interpusieron Recurso de Apelación contra de la sentencia dictada, el 15 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folios 34 al 40 de la pieza 6 del expediente).

 

El 18 de septiembre de 2014, la abogada Adriana Torres Cano y el abogado Simón Malavé Cumaná, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Primeros del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, contestaron el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

 

El 24 de febrero de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“… [p]or los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (…) Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por; el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Privados BORIS FIGUERA CARVAJAL, FORTUNATO HERRERA y VÍCTOR INDRIAGO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE RECTIFICA el quantum de la pena a imponerse al acusado de autos CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, quedando la misma en Quince (15) años de prisión más las accesorias de ley. CUARTO: SE CONFIRMA el resto del contenido de la sentencia recurrida”.

 

El 9 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, impuso de la referida sentencia al ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos.

 

El 6 de mayo de 2015, los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alejandro Rocca interpusieron Recurso de Casación contra la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

El 15 de junio de 2015, el abogado César Humberto Guzmán Figuera, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, contestó el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y, en particular, los diferentes aspectos del Recurso de Casación son abordados desde el artículo 451 hasta el artículo 461 de dicho texto.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) La legitimación del ciudadano Carlos Alejandro Rocca Chirinos, se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera, en su condición de defensores privados del acusado, carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento consignada en fecha 16 de junio de 2014, y del acta de juramentación del 2 de julio de 2014, levantada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (folios 56 al 70 de la pieza 5 del expediente), por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

            b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizada por el Secretario de la referida Corte de Apelaciones, abogado Luis Arevalo Bellorín Mata, que se encuentra en el folio 266 de la pieza 6 del expediente, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 6 de mayo de 2015, es decir, dentro del lapso legal de 15 días que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Visto que el recurso del cual conoce esta Sala de Casación Penal fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente.

 

            c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 24 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la Defensa Privada.

 

            Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto, entre otros, de un delito como lo es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, cuya pena va en su tipo básico de quince a veinticinco años en sus límites mínimo y máximo, respectivamente, límite máximo que excede el de 4 años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente. Así se establece.

 

V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera, en su carácter de Defensores Privados del acusado Carlos Alejandro Rocca Chirinos, se ejerció contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y consta de una única denuncia formulada en dos partes, cuyo contenido se transcribe seguidamente:

 

Como primera parte de la denuncia, los recurrentes señalaron lo siguiente:

 

            Que “… la Fiscalía Undécima del Ministerio Público procede a imputarle a nuestro defendido [el] delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos expresados en el escrito acusatorio”.

 

            Que “[d]esde este momento en adelante, la investigación y determinación de los hechos y la verdad se volvieron simplemente en la cacería despiadada en contra de nuestro representado, con la situación agravante de una posición parcializada y poco equilibrada del Juzgador y de esta Corte de Apelaciones, todo esto en virtud de que la probanza Criminalística no determina de manera fehaciente la comisión delictual de nuestro defendido pues como indica el mismo Juez de Juicio y ratificado por esta Corte, no se apreció en ningún sentido lógico-jurídico que el funcionario actuante de la Guardia Nacional Félix Bruzual, quién a preguntas de las partes, Como (sic) Logro Ver el Interior de las Cajas? tenía una partidura y que los funcionarios actuantes percibieron UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, dichos estos que no fueron ratificados por ninguno de los funcionarios, ni por los testigos, tomándose en cuenta un FALSO SUPUESTO, como valor probatorio, es decir que estas son la (sic) pruebas que resultaron fundamentales para probar el delito de Tráfico de Drogas pero no lo relaciona (sic) EL AUTOR DEL HECHO, y estos elementos los considera de suma importancia desde el punto de vista Criminalística (sic), aunado a hechos que más adelante aclarara (sic) esta defensa, que desvirtúan tales apreciaciones”.

 

            Que “[a] continuación se pasa a exponer los motivos o fundamentos que obligan a este defensor privado a impugnar la identificada sentencia de fecha 24 de Febrero del 2015, los cuales son los siguientes:

1. VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA (artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento).

Se alega la infracción del artículo 346 numeral 3o (sic) del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui (sic), en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables”.

 

            Que “… fueron desestimadas no solo por el Tribunal A Quo sino el Tribunal A Quem las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas insistente y constantemente por esta Defensa y que determinan no solo la ilogicidad del caso en sí, sobre todo en la valoración de las pruebas, lo cual constituyo (sic) como en efecto se denunció, una infracción a lo dispuesto en el artículo 364 numeral 2o (sic) del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal en este actuar el (sic) A Quo incurrió en graves contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal y constitucional”.

 

            Que “[o]tra razón de las que estamos esgrimiendo y razonando para fundamentar este recurso está contenida en el acta del 17 de Diciembre del año 2013, que al respecto se refiere de esta manera al preguntársele al ciudadano Félix José Bruzual Barreto que hicieron al entrar al vehículo? Se llama a dos (02) testigos,..Obsérvese que existe una contradicción manifiesta cuanto los guardias nacionales actuantes junto con este último indican que solamente había un (01) testigo”.

 

            Que “[i]gualmente podemos señalar; que el ciudadano Félix José Bruzual Barreta, a otra pregunta, como trasladan a los ciudadanos que iban con el vehículo? Respondió el conductor y el pasajero iban con el vehículo los otros tres (03) que eran los dueños de las Drogas iban el (sic) jeep”.

 

            Que “[i]gualmente ciudadanos Magistrados a una de las preguntas formuladas, alguna persona manifestó que esa Droga eran de ellos? respondió si ellos dijeron que eran del caballero, vale decir en este sentido que del acta policial, ratificada por los funcionarios actuantes en todo su contenido, la ciudadana con la Blusa de color morado y pantalón blue jeans Jainmarys Cortez, saco de la blusa un envoltorio (cocaína) y se la entregó al Sargento de la Guardia Nacional Félix Bruzual y en la oportunidad para que se celebro (sic) la Audiencia Preliminar Jainmarys Cortez y Jesús Graciani, (Admitieron Los Hechos), como propietarios de la Droga, como así lo habían sostenido desde el momento de la Aprehensión”.

 

            Que “[e]s necesario resaltar que el Juez de la causa no hace referencia en absoluto sobre esa acta del 17 de Diciembre del 2013, en su fallo condenatorio y lo que más sorprende a esta defensa que el Tribunal de Juicio, como la Corte de Apelaciones le dieron valor probatorio, en todo su contenido el Recurso de Apelación interpuesto Extemporáneo, por la Fiscalía Undécima del Misterio Publico, en fecha 31 de Julio del año 2014 y aunado a esto lo Interpuso conforme a los dispuesto en los artículos 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que existe ERROR, en la norma aplicar y en tal debe considerar tal recurso inexistente”.

 

            Que “[d]esde el punto de vista factico (sic), la narrativa de los funcionarios actuantes, donde insisten en hechos que son difíciles de digerir y acreditar como es el hecho de que una sola persona pudo traficar en un vehículo demasiada Droga, sin tener cómplices, más allá de lo falsamente reflejado en las actas policiales y declaratorias de los funcionarios actuantes, es poco menos que poco creíble, por no decir imposible. Que se le atribuya a nuestro defendido ser el propietario de la Droga”.

 

            Que “[e]sto desnaturaliza el derecho inquebrantable de defensa del acusado, derecho consagrado en la Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal pues elementos subjetivos y donde no se ha determinado efectivamente es LA CREDIBILIDAD de estos funcionarios actuantes”.

 

            Que “[e]n virtud aquí, por todo lo expuesto, estamos frente a otro motivo para presentar, como en efecto lo hacemos, Recurso de Casación de esta sentencia, por el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley orgánica de drogas. Aquí evidentemente El Juez, denegó justicia al no optar por tomar en consideración en su nivel más amplio el medio probatorio aportado, lo cual es vital a los fines de garantizar el efectivo derecho de la defensa”.

 

            Que “[e]n el presente caso se observa, que el Tribunal de Juicio en su sentencia, estableció como Hechos acreditados durante el juicio luego de los extractos anteriormente descritos, es necesario analizar si en el presente caso se encuentra o no configurado el delito de Tráfico de Drogas, siendo el caso que del acervo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente nunca se pudo demostrar de manera FEHACIENTE MOTIVADA E INEQUIVOCA que nuestro defendido cometió el hecho antijurídico imputado, amén de la deficiente y errónea incorporación probatoria a nivel de criminalística efectuada por la vindicta pública, pues hecho (sic) tan importantes como los descritos Ut Supra nunca fueron siquiera investigados por esta. En lo que respecta a éste tipo penal es relevante destacar que durante la etapa de conclusiones del juicio, la defensa argumentó que no pudo establecerse la comisión de los delitos, debido a que las pruebas técnicas no lo demostraron”.

 

            Como segunda parte de la denuncia, los recurrentes indicaron lo siguiente:

 

            “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

            Existen una serie de elementos, declaraciones y pruebas que demuestran una evidente y supina ilogicidad en cuanto a la motivación de la sentencia condenatoria de nuestro defendido”.

 

            Que “…[p]rueba de ello estriba en primer lugar, en el simple y evidente hecho de que existe contradicción en las declaraciones y la apreciación subjetiva de la juzgadora en todo estado del debate oral y reservado”.

 

            Que “[e]s evidente como indicamos previamente que la sana crítica y logicidad de los hechos como fueron establecidos por la denunciante así como su correlación con lo que debió ser la determinación científica y criminalística de hechos precedentes que corroboraran indubitablemente que los dichos correspondían con el supuesto delito y aquellos elementos de convicción que tanto es alegado por la vindicta publica no tienen asidero ni logicidad que a la larga la sentenciadora debió desechar, pues independientemente de la condición de minoridad de las pseudo víctimas, no determinaron fehacientemente la relación causal entre los supuestos hechos y nuestro defendido”.

 

            Que “[e]s obligatorio recordar, de nuevo, la frase de Ambrosio Paré ‘... los jueces deciden según se les informa’, lo que nos conduce a pensar que de nuestro trabajo se desprenderá una opinión, que en caso de haberla informado defectuosamente mermará el trabajo realizado anteriormente. Debemos ser conscientes, de que de nuestro informe se derivarán una serie de consecuencias específicas y de relevancia jurídica; tanto el pago de una importante cantidad de indemnización, ya sea con cargo a una compañía de seguros o personalmente, como el posible ingreso de una persona en prisión, o la concesión de una invalidez o incapacidad. Si bien el informe médico pericial, es un documento que no se realiza bajo juramento, no podemos olvidarnos de nuestro Juramento Hipocrático, que nos obliga a ser honrados y sinceros; además de estar obligados a razonar científicamente las conclusiones sobre la base de la tesis planteada”.

 

            Que “[t]eniendo en cuenta que las pruebas evacuadas en el juicio demostraron la inocencia de nuestro defendido, el Juez debe determinar el esclarecimiento de la verdad, nuestro trabajo deberá ser metódico; si bien el método a seguir va a depender de: los conocimientos científicos y de la disponibilidad técnica. Siendo el aspecto fundamental, el establecimiento de la relación de causalidad entre el hecho y el daño”.

 

            Que “[r]atificamos en este Recurso de Casación todos argumentos evacuados durante el proceso y que tendieron a la determinación de la verdad y de los falseamientos de estas adolescentes en perjuicio de mi defendido”.

 

            Que “…respecto a la declaración en juicio del señor CARLOS ROCCA el criterio de Juzgador es increíblemente subjetivo, el simple hecho de que el imputado (sabiéndose inocente) se mantuviese calmo es sinónimo de culpabilidad para el Juzgador. Que argumentación es esta para la toma de decisiones de tal comportamiento especifico (sic)?, nuestro defendido está en una diatriba que determina un comportamiento especifico (sic)?, y si hubiese llorado o explotado en desesperación?, hubiese entonces sido el argumento que esto determinaba indudablemente su culpabilidad?, porque referir subjetivamente que este hacia (sic) alarde de una situación específica?”.

 

            Que “[n]uestro criterio basamenta (sic) que la determinación hecha por el Juzgador es ilógica, pues toma elementos de apreciación subjetiva de ella misma y no de lo que está probado en autos. Las posiciones de subjetividad dan ópticas distintas y desiguales es por esta razón que desde el punto de vista lógico no pueden ser elementos de consideración en los procesos penal (sic)”.

 

            Que “[l]a motivación de la sentencia en el tipo del juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con los hechos que se dan por probados. En este caso, el Tribunal, la Juzgadora, al no tener correspondencia entre el hecho que el se da por probado y las circunstancias especificas de la sentencia, como es el caso que nos ocupa en la presente apelación”.

 

            Que “…con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° (sic) del artículo 452

del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) el vicio de inmotivación por ilogidad en la valoración de las prueba, que constituye una infracción al ordinal 2 (sic) del artículo 346 Ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; habida cuenta que en el Tribunal A Quo valoro como plena prueba el testimonio de los expertos de la guardia nacional, sin que mediara la reconstrucción de los hechos acaecidos en el (sic) de (sic) esa ciudad, ni aportaran los elementos de convicción criminalística que determinara la comisión efectiva de un delito que a todas luces nunca cometió, pues está demostrado que los funcionarios actuantes jamás desde el punto de vista factico (sic) podrían demostrarlo”.

 

Dicho esto, la Sala de Casación Penal pasa a examinar la denuncia planteada.

 

Respecto del contenido de la única denuncia contenida en el recurso, la Sala de Casación Penal observa que el recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 3, e infracción de lo dispuesto en el artículo 364, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en relación con los artículos 26, 49, numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por el quebrantamiento y omisión de las formas sustanciales así como la inmotivación por parte de la alzada en la resolución del Recurso de Apelación que declaro sin lugar el correspondiente escrito de apelación ejercido en contra del fallo condenatorio dictado en fecha 15 de julio de 2014.

 

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Penal que la denuncia contenida en el Recurso de Casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante menciona y fundamenta los motivos de procedencia de la misma, es decir, la violación de la ley por la falta manifiesta de motivación de la sentencia recurrida con relación con la única denuncia contenida en el recurso de apelación ejercido, además menciona las normas que considera violadas por falta de aplicación y los fundamentos que sustentan sus pretensiones.

 

Sin embargo, debe advertirse que el examen que se hará en su momento respecto a los planteamientos formulados, no abarcará lo relativo a la denuncia referida al artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni al numeral 2 del artículo 364, del Código derogado, los cuales no serían objeto de análisis mediante el recurso de casación, tal como lo ha sostenido la doctrina inveterada de esta Sala de Casación Penal.

 

En consecuencia, debe admitirse el recurso de casación interpuesto por los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera, en su condición de Defensores Privados del acusado Carlos Alejandro Rocca Chirinos, en contra de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015 por la referida Corte de Apelaciones, y, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que habrá de realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Boris Figuera Carvajal y Fortunato Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.251 y 18.337, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 24 de febrero de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los referidos Defensores y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 15 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, RECTIFICANDO la pena por la cual el tribunal de instancia CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, fijando como pena definitiva el lapso de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

 

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   TREINTA   (30)  días del mes de   OCTUBRE   de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2015-000284

FCG