Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza María Marisol Figueira, publicó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad V-26.783.644, V-24.906.160 y V-25.221.951, respectivamente, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem.

El 20 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, Defensor Público Tercero del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida. El Fiscal del Ministerio Público dio contestación al referido recurso el 7 de diciembre de 2012.

El 10 de diciembre de 2012, los ciudadanos abogados Orlando Rangel Domínguez y Hernán Nicolás Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.835 y 40.431, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida. El Fiscal del Ministerio Público dio contestación al referido recurso el 21 de diciembre de 2012.

El 11 de noviembre de 2013, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas Juezas Reina Morandy Mijares y Patricia Montiel Madero y el ciudadano Juez Igor E. Acosta Herrera (ponente), mediante decisión, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, Defensor Público Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los acusados JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, e igualmente ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los abogados Orlando Rangel Domínguez y Hernán Nicolás Quijada, en su carácter de defensores privados del acusado WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE.

El 3 de diciembre de 2013, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, realizó audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de febrero de 2015, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, Defensor Público Penal Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los acusados JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, y por los abogados Orlando Rangel Domínguez y Hernán Nicolás Quijada, en su carácter de defensores privados del acusado WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE, ambos recursos ejercidos en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó a los sub índices a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por considerarlos coautores en la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

El 5 de marzo de 2015, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta donde fue impuesto el acusado JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 5 de febrero de 2015.

El 19 de marzo de 2015, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones antes referida, levantó acta donde fue impuesto el acusado JOSÉ ANTONIO MONSALVE, de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 5 de febrero de 2015.

El 27 de abril de 2015, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta donde fue impuesto el acusado WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE, de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 5 de febrero de 2015 e igualmente manifestó su voluntad de revocar a sus defensores privados y solicitó le sea nombrado un defensor público, siendo librado el oficio correspondiente.

El 4 de mayo de 2015, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, levantó acta en la cual dejó constancia que la abogada Naomar Mijares, Defensora Pública Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, aceptó la defensa del acusado WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE.

El 25 de mayo de 2015, el ciudadano abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, Defensor Público Tercero con Competencia Penal Ordinaria y la ciudadana abogada Naomar Mijares, Defensora Pública Quinta con Competencia Penal Ordinaria, en su condición de defensores de los ciudadanos acusados JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, interpusieron recurso de casación en contra del fallo dictado el 5 de febrero de 2015, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de junio de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de julio de 2015, ingresó el expediente. El 14 de julio de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, Defensor Público Tercero con Competencia Penal Ordinaria y la abogada Naomar Mijares, Defensora Pública Quinta con Competencia Penal Ordinaria, en su condición de defensores de los ciudadanos acusados JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de sus asistidos, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria dictada el 25 de octubre de 2012 y publicada el 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los hechos acreditados en el debate oral y público son los siguientes:

“(…) Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos, que el día (sic) quedó debidamente acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes, del testigo presencial, así como de la experta y prueba documental, de manera plena que en fecha 17 de mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sector Caucagüita, urbanización Manuel González Carvajal, sector los Guacamayos, bloque 28, piso 4 apartamento 04-04, estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 005-11 de fecha 17-05-2011, emanada del Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Una vez en el lugar, los funcionarios se hacen acompañar de 2 testigos, cuyos datos consta en el acta policial y proceden a llamar a las puertas del mencionado inmueble, siendo atendidos por un ciudadano el cual quedó identificado como JOSÉ ANTONIO MONSALVE, quien manifestó ser el propietario del inmueble, realizándole la respectiva inspección corporal, no encontrándole evidencia alguna y previa lectura de la orden de allanamiento, el cual les permitió el libre acceso a su vivienda y de conformidad con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una inspección exhaustiva en cada una de las áreas que la conformaban, ubicando a los ciudadanos: JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE, JUNIOR JOSÉ MONSALVE y BRIGITTE STEPGHANNIE GONZÁLEZ PEÑALVER, siendo este el caso procedieron a practicarle la respectiva inspección de personas de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, no logrando localizarle evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente los funcionarios una vez en el interior de la referida vivienda proceden a realizar una inspección en todos y cada uno de los ambientes del inmueble, en presencia de los dos testigos y del propietario del inmueble en cuestión, localizando en la tercera habitación a mano izquierda, debajo del colchón de una cama individual: A.- Un envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, con cierre hermético en su único extremo, tipo ziploc, con noventa envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína. B.-en la misma habitación debajo de la cama individual antes descrita en el piso, se encontró un facsímil de sub ametralladora color negro, de la misma manera colectaron en la cuarta habitación entrando a mano izquierda, con respecto al observador, en el interior de un closet elaborado en mimbre color azul Una (01) bolsa de material sintético color verde con cuatro envoltorios del mismo material, transparente de un polvo color blanco de presunta droga de tipo Cocaína. En el interior del mismo closet se localizó un bolso de material sintético de color marrón, negro y verde con un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, pavón negro, cacha de goma negra, con cinco balas del mismo calibre en su tambor, marca WINCHESTER 38 SPL; con los seriales desbastados en la gaveta principal de una mesita de noche de madera, ubicada en la misma habitación colectaron un (01) colador de regular tamaño, color naranja impregnado con un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína. Continuando con la inspección los funcionarios logran colectar en el piso de la cocina debajo de un gabinete de metal, color blanco se localizó un envase de regular tamaño de material sintético blanco con (21) envoltorios elaborados en material papel de aluminio de regular tamaño, contentivos de restos de hojas y semillas vegetales de aspecto globuloso de color verde de presunta droga de la denominada Marihuana, igualmente dentro del mismo envase se encontró otro envase de regular tamaño, color naranja, con una inscripción donde se lee ´TUBE REPAIR KIT´ con (15) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína (…)”.

            Según experticia Química Botánica, de fecha 30 de mayo de 2011, signada con el número 7906, se pudo evidenciar que la sustancia incautada arrojó como resultado “(…) PESO NETO DOCE (12) GRAMOS, CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (…) COCAÍNA BASE (CRACK) (…) CIENTO VEINTE (120) GRAMOS, CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS (…) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CUATRO (4) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS (…) COCAÍNA BASE (CRACK) (…) TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (…) COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de  la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONNY LEÓN MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, siendo designado por la Coordinación de la Defensa Publica, el 30 de noviembre de 2011 (tal como consta al folio 78 de la pieza 2) y por la abogada Naomar Mijares, Defensora Publica Quinta Penal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE, siendo designada por la referida coordinación y aceptó la defensa el 4 de mayo de 2015 (tal como consta al folio 294 del cuaderno de apelación), por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación por sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 17 de junio de 2015, por la ciudadana abogada Betzabeth Depablos, Secretaria de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de casación, venció el 27 de mayo de 2015, siendo el mismo presentado el 25 de mayo de 2015, es decir, el décimo tercer día hábil estipulado para su presentación, por lo que, observa la Sala de Casación Penal que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, Defensor Público Penal Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los acusados JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, y por los abogados Orlando Rangel Domínguez y Hernán Nicolás Quijada, en su carácter de defensores privados del acusado WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE, ambos recursos ejercidos en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó a los sub índices a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlos coautores en la comisión de delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, por lo que, observa la Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes como fundamento de su recurso, plantearon una única  denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes, alegaron:

“(…) Con Fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 432, 157 y 346  numeral 4, del texto adjetivo penal en amplia conexión con los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada.

A los fines de fundamentar esta denuncia consideramos, que es imperativo hacer una transcripción de lo alegado por la defensa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Juicio y del que conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Número Ocho (08) el cual fue planteado en fecha 20-11-2012 (…)”.

Los recurrentes procedieron a transcribir el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal de Juicio, en el cual según su dicho se denunció “la falta de motivación de la sentencia por no explicar la ciudadana Juez con claridad los motivos acreditados ni con qué elementos probatorios quedan demostrados (…)”; para continuar señalando lo siguiente:

 “(…) No existió un pronunciamiento claro por parte de la mencionada corte, razón por la cual consideramos vulnerado el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, el mencionado artículo establece que la competencia de los tribunales para resolver los recursos interpuestos ante ellos, se debe pronunciar exclusivamente sólo sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, observa esta defensa que la honorable Corte de Apelaciones no resolvió en cuanto a los puntos que fueron impugnados, lo cual se colige de la transcripción parcial del texto íntegro de la sentencia denunciada (…)”.

Los recurrentes transcribieron parte de la motivación de la sentencia recurrida y extractos de jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, continuando su denuncia de la manera siguiente:

“(…) Es así respetados Magistrados de esa Sala especializada, como se puede observar de la anterior transcripción, que efectivamente se hace una valoración parcial de los medios de prueba, es tanto así que la Corte de Apelaciones se limita únicamente a fundamentar su decisión en un compendio de jurisprudencias, (como que si se pudiera realizar el proceso lógico de verificación de los hechos en el derecho, con los plurales elementos probatorios que dieron convicción al juez de Juicio y peor aún construir la responsabilidad penal solo con Jurisprudencia y doctrina) y de igual modo, se evidencia que se desestimó un Testigo instrumental de manera ilegal considerando así que existe una clara violación al principio de licitud de prueba, ya que con el actuar del Tribunal de juicio y que fue convalidado por la Corte de Apelaciones, se evidencia de manera indubitable que NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, sobre dicho petitorio, incurriendo él A quem como lo hemos delatado en esta denuncia en la Violación de ley por falta de aplicación, específicamente de los artículo 432 que le impone la obligación dada la competencia a dar respuesta a todo lo planteado en apelación, artículo 346 numeral 4, y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ineludiblemente vulnera el contenido de los artículo 26 y 49.1 Constitucionales (…)

Todo ello conlleva que la Corte de Apelaciones realizó una decisión donde no se pronunció con respecto a lo planteado por el recurrente, en cuanto a ¿CÓMO EL JUEZ DE JUICIO PRESCINDIÓ DE UN ÓRGANO DE PRUEBA TAN IMPORTANTE COMO FUE EL TESTIGO PRESENCIAL, SIN NINGUN TIPO DE AVAL O MOTIVACIÓN JURÍDICA COMO LO ES EL ACTA DE DEFUNCIÓN?, de igual manera; se observa que existió un silencio con respecto a esa prueba, más por el contrario la Juez de la recurrida hizo una valoración subjetiva fuera del ámbito de la sana crítica, ya que en su dispositiva realiza un señalamiento que va más allá del tratamiento y evacuación de la prueba e incluso silenciando parte de una prueba, toda vez que a criterio de los recurrentes existió una clara violación al principio de legalidad. Es importante destacar que la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente las denuncias del recurso, y de haberlo hecho su conclusión sería distinta, como por ejemplo, que la Juez de instancia realizó una serie de reflexiones sobre el número de testigos que debería de existir en un allanamiento, pero desde un punto de vista subjetivo observándose que no se tomó en consideración las fundamentaciones legales que existen en el proceso penal; sino que de manera irónica y grosera, se burla de las defensas de forma irreverente, al realizar determinado señalamiento en lo que respecta a los testigos. Abandonando además, el deber que le nace como administradora de justicia en cuanto a valoración de las pruebas se refiere, al punto que no individualiza a nuestros representados y deja ver claramente su subjetividad, cuando omite pronunciarse acerca de las pruebas presentadas por la defensa, en las cuales se acredita el hecho de que el ciudadano WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE, no reside en el inmueble objeto de este proceso (…) En conclusión la decisión que solicitamos, gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones porque reitera la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4, así como del artículo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar a un lado lo solicitado por los recurrentes, teniendo que concluir en el presente recurso de casación, debiendo señalar muy  respetuosamente que dentro de los fundamentos de las denuncias planteadas que recogía tres aspectos en apelación se alegaron vicios atinentes a la prueba que fueron valoradas arbitrariamente, parcialmente, fraccionadamente, y caprichosamente, pero jamás pretendiendo que la alzada pase a valorar pruebas ya que le está vedado por el principio de inmediación y ello además ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal, lo que si se denuncia es la motivación del fallo de alzada, es decir, el fundamento que debió dar la Corte sobre estos pedimentos o aspectos de la apelación y no lo hizo. En consecuencia, pedimos al Máximo Tribunal de la República admita y que declara con lugar la presente denuncia y como consecuencia sea decretada la nulidad del fallo impugnado (…)

La inacción o falta de actividad en la motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, genera en nuestros representados una clara violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del cual se encuentran investidos, derechos contenidos en nuestra carta magna específicamente en los artículos 26 y 49 numeral 1, toda vez que al no conocer las razones por las cuales el juzgado de alzada consideró confirmar el fallo del tribunal A quo, deja a estos en un estado de indefensión, no realizando esa labor que entre otras cosas se encuentra obligado a realizar, desconociendo la motivación que genera la sentencia impugnada.

La falta de aplicación de las normas denunciadas (artículos 157 y 346 numeral 4) queda evidenciada de la sola lectura del fallo proferido por el Juzgado de Alzada que incumple con su labor revisora al tratar de justificar la respuesta a las denuncias pero que lejos de darla lo que emite es una copia casi fiel y exacta de lo acontecido en la sentencia del tribunal A quo, que no es la verdadera labor de las Cortes de Apelaciones sino la resolución de las denuncias planteadas en el recurso de apelación de manera clara, precisa y concisa, siendo el caso que de no ser así, se estarían violentando derecho de índole constitucional ya que los justiciables no tendrían la certeza de conocer los nuestros patrocinados al no precisar en su labor la Corte de Apelaciones la motivación de la sentencia que confirma su condena.

En la sentencia se debe explicar las razones jurídicas por la cual se adopta una determinada resolución, sin omisiones (como fue prescindir del testigo presencial del procedimiento, por considerar que falleció sin ningún tipo de asidero jurídico, es decir, con un documento público como lo es el acta de defunción). De faltar dicha motivación como en el presente caso, carecería la sentencia del fundamento lógico de carácter material y conceptual que debe operar como premisa en la cual descanse lo decidido. Es esencial para decidir sobre la verdad, la congruencia y la armonía lo cual conllevara a desestimar las que resulten inexactas o contradictorias. De allí que las defensas estiman que la sentencia debió, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, constatar si efectivamente se verificaban las denuncias planteadas que hicieron nacer una sentencia viciada y una vez constatado, debió declarar con lugar el recurso de apelación planteado, anular la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público.

En este sentido, se evidencia que en ninguna parte de la sentencia emanada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Juicio, y confirmada por la Corte de Apelaciones Sala Número Ocho (08), del Área Metropolitana de Caracas, NO se desprende de cómo se prescinde del Testigo Presencial, situación que alegó esta defensa en su escrito de apelación y el cual no fue resuelto por la Corte de Apelaciones, considerando quienes suscriben, que existe una vulneración al principio de legalidad; concluyendo así que existe un fallo que adolece de un pronunciamiento vital para decidir y el cual no fue resuelto por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ni mucho menos decidido por la honorable Corte de Apelaciones, sino mas bien la decisión proferida por la aludida sala fue un simple convalidamiento de la decisión del tribunal tantas veces mencionado.(…)

En ese mismo orden de ideas; la defensa quiere dejar claro que efectivamente si se efectuó formal oposición a la admisión de un oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en específico emitido por la División de Lofoscopia, en el cual se pretende dejar constancia que el testigo de nombre RENGIFO JOEL, falleció a consecuencia de un hecho grave (electrocutado), no obstante; consideran estas defensas que pretender justificar que no hubo un pronunciamiento o silencio de la prueba sobre el hecho que insoslayable si fue cuestionado, no existiendo el único documento público que demuestra que una persona falleció el cual es el ACTA DE DEFUNCIÓN, elemento probatorio que no consta en el expediente.

De igual manera, es de hacer notar que la Corte de Apelaciones pretende convalidar este hecho haciendo alusión que se prescindió de ese órgano de prueba a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el Juicio Oral y Público  y que resulta temerario para la honorable Corte de Apelaciones el argumento esgrimido por la defensa. En ese mismo orden de ideas, es menester indicar que las defensas realizan una labor técnica y que en ningún momento pretende esbozar argumentos sesgados de confusión o mucho menos engañosos, no obstante; es óbice indicar en ese sentido, que la pretensión de los recurrentes es que existiese un pronunciamiento consonó con los principios legales y sobretodo una respuesta al pedimento explanado por la Defensa Pública. (…)

No solamente la sentencia carecer de motivación fáctica y motivación probatoria, sino también como se destacó, carece de motivación jurídica, ya que tampoco la sentencia de la Corte de Apelaciones hace una exposición concisa de sus fundamentos de derecho, en abierta contradicción con el numeral 4 del artículo 346, incurriendo entonces en el vicio de inmotivación (…)

La Corte de Apelaciones no debió de dejar de resolver todos los vicios denunciados, mucho menos haciendo ´Interpretaciones´ respecto del ´sentido´ del recurso interpuesto por la Defensa Publica. En otras palabras, la Corte de Apelaciones tenía el deber de resolver motivadamente todos y cada uno de los motivos denunciados en el recurso de apelación. (…)

Con base en todas las consideraciones procedentes, solicitamos a este máximo Tribunal que declare con lugar el presente Recurso de Casación, y anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones toda vez que la misma no se detuvo a analizar las fundamentaciones de hecho y de derecho que fueron explanados por las defensas en sus escritos de apelación y las cuales eran de vital importancia para la debida motivación de la sentencia, ya que la seguridad jurídica de nuestros representados se encuentra vulnerada con la falta de inocua resolución de la alzada que tiene entre otras atribuciones y deberes la revisión del fallo que derivó en la condena injusta de nuestros defendidos. (…)” (Resaltado y subrayado propio).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 432, 157 y 346 numeral 4, todos del Texto Adjetivo Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación por considerar la defensa que en el fallo recurrido no se resolvieron las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2012.

Los recurrentes comenzaron su planteamiento señalando una única denuncia, para lo cual mencionaron las disposiciones legales que consideraron infringidas, sin embargo, realizaron una fundamentación común del recurso, incluyendo todas las denuncias planteadas en el recurso de apelación, no pudiendo entenderse si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia, quebrantándose de esta manera, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los recurrentes, en la interposición del recurso de casación a denunciar los preceptos que consideren violados, indicando los motivos que lo hacen procedente “fundándolos separadamente si son varios”.

No obstante, analizado el planteamiento de esta denuncia, la Sala de Casación Penal observa que, quienes recurren, plantean la inmotivación de la sentencia sustentándose en los artículos 157, 432 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, así como también el recurso de apelación, para luego confirmar la decisión recurrida, sin resolver lo expuesto en el recurso de apelación.

En efecto, en la fundamentación de la única denuncia, se observa que los impugnantes realizaron una serie de planteamientos para apoyar su recurso de casación, refiriéndose de manera general que la Corte de Apelaciones “(…) se limita únicamente a fundamentar su decisión en un compendio de jurisprudencias (…) Lo que en el derecho objetivo se traduce en el vicio de inmotivación, al no ser claros los fundamentos de hecho y de derecho que soportan el fallo casado (…)”, agregando que “(…) no se pronunció con respecto a lo planteado por el recurrente, en cuanto ¿CÓMO EL JUEZ DE JUICIO PRESCINDIÓ DE UN ÓRGANO DE PRUEBA TAN IMPORTANTE COMO FUE EL TESTIGO PRESENCIAL, SIN NINGÚN TIPO DE AVAL O MOTIVACIÓN JURÍDICA COMO LO ES EL ACTA DE DEFUNCIÓN? (…)”. Además alegaron que la defensa “(…) efectuó formal oposición a la admisión de un oficio emanado [del] Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en específico emitido por la División de Lofoscopia, en el cual se pretende dejar constancia que el testigo de nombre RENGIFO JOEL, falleció a consecuencia de un hecho grave (electrocutado) (…)”. Considerando las defensa que “(…) pretender justificar que no hubo un pronunciamiento o silencio de la prueba sobre un hecho que insoslayable si fue cuestionado, no existiendo el único documento público que demuestra que una persona falleció el cual es el ACTA DE DEFUNCIÓN, elemento probatorio que no consta en el expediente (…)”. Finalmente expresaron que “(…) la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente las denuncias del recurso, y de haberlo hecho su conclusión sería distinta, como por ejemplo, que la Jueza de Instancia realizó una serie de reflexiones sobre el número de testigo que debería de existir en un allanamiento, pero desde un punto de vista subjetivo observándose que no se tomó en consideración las fundamentaciones legales que existen en el proceso penal; sino que de manera irónica y grosera, se burla de las defensa de forma irreverente, al realizar determinado señalamiento en lo que respecta a los testigos (…)”.

Con respecto a estos planteamientos realizados por los recurrentes, se evidencia que es confusa su petición, por cuanto señalan que la Corte de Apelaciones no resolvió las denuncias del recurso de apelación, no obstante, en los fundamentos del recurso lo alegado es una inconformidad respecto a la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el Tribunal de Juicio, refiriéndose en primer lugar que en el juicio oral y público se prescindió de un testigo presencial sin ningún aval como lo es el acta de defunción; en segundo lugar plantean que la Juez de Primera Instancia hizo una valoración subjetiva fuera del ámbito de la sana crítica, vulnerándose el principio de legalidad y; tercero, que la Juez Juicio realizó una serie de reflexiones sobre el número de testigo que deberían existir en un allanamiento desde su punto de vista subjetivo.

De manera que, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal mediante la interposición del recurso de casación.

Sobre el particular, es menester señalar que la apreciación de las pruebas es una actividad que le corresponde al Tribunal de Juicio, ya que es en el debate oral y público, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los Jueces de Juicio y en base a ella efectuará el establecimiento de los hechos.

De manera que, respecto a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, la fundamentación de los mismos, so pena de nulidad; el artículo 346, numeral 4 eiusdem, el cual exige la expresión de las razones de hecho y de derecho en la sentencia y; finalmente el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal, el cual se refiere a los limites de competencia del tribunal que conoce del recurso, limites que deben ceñirse a los puntos que han sido impugnados, la Sala observa que, lo expresado por la defensa pública de los acusados es que no están satisfechos con la explicación dada por los jueces de la Corte de Apelaciones, en cuanto a los puntos planteados en el recurso de apelación (prescindir de un testigo presencial y el valor que se le dio al oficio emanado de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto al fallecimiento del referido testigo presencial), lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta, con la causal de inmotivación en la cual apoyaron este alegato.

Lo anterior es expresamente convalidado por la defensa de los acusados en su recurso de casación, quienes luego de hacer referencia a lo denunciado en el recurso de apelación, así como, a lo expresado en la decisión recurrida, señalan como sustento para recurrir en casación, lo siguiente; “(…) es de hacer notar que la Corte de Apelaciones pretende convalidar este hecho haciendo alusión que se prescindió de ese órgano de prueba a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el Juicio Oral y Público y que resulta temerario para la honorable Corte de Apelaciones el argumento esgrimido por la defensa (…)”, con lo cual se constata que el vicio de inmotivación no es más que el descontento de los impugnantes con el fallo que les adversa, asimismo cabe agregar que no exponen razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación.

Respecto a la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recurrentes se limitaron a denunciar la falta de aplicación de las citadas normas, sin realizar señalamiento alguno respecto a los términos en que fue presuntamente quebrantado el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus defendidos, siendo obligatorio señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

Resulta oportuno señalar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación y si son varios los motivos realizarlo separadamente, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la defensa pública, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, Defensor Público Tercero con Competencia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana abogada Naomar Mijares, Defensora Pública Quinta con Competencia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos acusados JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, Defensor Público Tercero con Competencia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana abogada Naomar Mijares, Defensora Pública Quinta con Competencia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos acusados JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

Exp. AA30-P-2015-000290