Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 23 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza Fernanda Chakkal, publicó sentencia mediante la cual dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

“(…) DECLARA RESPONSABLE al hoy joven adulto (…) de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10, del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de TRES (3) AÑOS la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por el mismo se subsume perfectamente en los tipos penales por los cuales fue acusado y hoy sancionado (…)” (Resaltado de la cita).

El 7 de mayo de 2015, la ciudadana abogada Camelia Fernández Pérez, Defensora Pública Duodécima con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, sin que las otras partes actuantes en la controversia dieran contestación al recurso ejercido.

El 2 de junio de 2015, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia publicada el 23 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal.

El 6 de julio de 2015, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por el ciudadano juez Abdón Almeida Centeno y las ciudadanas juezas Luzmila Peña Contreras y Lilian Fabiola Uzcategui (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando así, en todas sus partes, el fallo sancionatorio dictado el 23 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal.

El 10 de julio de 2015, el adolescente condenado, compareció ante la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada el 6 de julio del año en curso.

El 27 de julio de 2015, la ciudadana abogada Camelia Fernández Pérez, en su carácter de Defensora Pública Duodécima con competencias en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 6 de julio de 2015, por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de agosto de 2015, la ciudadana abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de casación.

El 21 de agosto de 2015, vencido el lapso establecido en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de agosto de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal. El 31 del referido mes y año, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana abogada Camelia Fernández Pérez, Defensora Pública Duodécima con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ocasionados en perjuicio del ciudadano Frank Darwin Quintero Mendoza y la ciudadana Maygreth Fajardo, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

HECHOS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló como “FUNDAMENTOS DE HECHOS” en el juicio oral y privado, los siguientes:

“(…) de los hechos debatidos en este juicio, de dichos testimonios emerge que efectivamente el acusado (…) fue la persona que el 20 noviembre de 2013, mientras se desplazaba como parrillero en un vehículo tipo moto con otro ciudadano que la tripulaba, portando un arma de fuego, despojó a las víctimas de su vehículo tipo moto, marca Empire Arsen II, luego de lo cual emprendió la huida en la moto de la víctima y además estuvo en posesión de uno de los teléfonos celulares sustraídos a la ciudadana Maygreth Fajardo, lo cual se acreditó luego de practicar las pesquisas correspondientes, que fueron detalladas en la audiencia del juicio oral por el funcionario Claudio Guédez y fue corroborado por la ciudadana Gilary Echenique, quien en juicio afirmó que el acusado de marras portaba un celular blackberry blanco al cual le colocó su chip para probarlo y al advertir que presentaba desperfecto, se lo devolvió (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Camelia Fernández Pérez, Defensora Pública Duodécima con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue designada y aceptó el cargo como defensora, el 24 de enero de 2014 (-folio 50, pieza 1-), por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso por su defendido, tal como lo establece el único aparte del artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, la Sala de Casación Penal observa que el recurso de casación fue interpuesto con ocasión a una decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra un ciudadano adolescente.

En este sentido, para resolver sobre este punto, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el lapso para interponer el recurso de casación es de quince (15) días, planteando además las situaciones siguientes: 1) si el tribunal luego de la publicación de la sentencia, ordena la notificación de las partes o 2) habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal, está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso; en el caso particular del acusado, también dependerá de dos situaciones: 1) que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia en la cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y 2) en aquellos casos donde se procesan varias personas, debiendo contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Con base a las disposiciones precedentemente señaladas, el lapso para interponer un recurso de casación en materia de responsabilidad penal de adolescentes, es de ocho (8) días hábiles, luego que haya sido dictada la sentencia, tomando en cuenta que dicho lapso deberá computarse a partir de la publicación de la sentencia, advirtiendo, que todo lo demás se regirá según lo establecido en el citado Código Orgánico Procesal Penal.

Circunscritos al caso de autos, se advierte que consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Joel Benavides, Secretario de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia que el 10 de agosto de 2015, venció el lapso legal de ocho (8) días para ejercer el recurso de casación, siendo el mismo presentado por la defensa pública del adolescente el 27 de julio de 2015. De dicho cómputo resulta evidente que el recurso de casación interpuesto por la defensa, fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de julio de 2015, por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que sancionó al adolescente (de identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, la recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

La defensora recurrente señaló en su única denuncia, lo siguiente: “(…) Con fundamento en el artículo 610 literal ‘a)’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en amplia conexión con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, en relación con los artículos 37, 539, 543 y 622, de la mencionada Ley Especial, todo lo anterior se traduce en el vicio de falta de motivación, atinente a la sanción por la cual resultó sancionado mi representado.

Ahora bien, es importante a los fines de fundamentar el mencionado juicio, señalar que el adolescente es sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (3) años.

Es de hacer mención que, en el recurso de apelación interpuesto, así como en el curso de la audiencia oral, celebrada en la sede de la recurrida con ocasión al mismo, la defensa pública denunció la falta de motivación cometida por el Juzgado de Instancia, al momento de condenar al adolescente (…)” (Destacado de la cita).

Sostuvo que: “(…) la falta de motivación en la cual incurre la sentencia del Tribunal de Alzada, ya que la recurrida no dio respuesta a lo que se denunció específicamente, es decir, no contestó lo delatado en el recurso de apelación. Como se observa, la Corte no realizó ninguna indicación o argumentación sobre la motivación realizada por el Tribunal de Juicio al momento de imponer la sanción de tres (3) años de privación de libertad, por el contrario manifestó en su fallo otra idea que a su juicio no se realizó cuando expresó: ‘Y en el caso que nos ocupa la juez a quo al momento de aplicar la sanción aplicable al joven acusado, omitió aplicar el literal ‘h’ una de las pautas de la norma (...) Al respecto se hace necesario señalar con preocupación para este Tribunal Colegiado la carencia de un equipo multidisciplinario que permita (...)’, simplemente señaló porque la Juez A-quo omitió al momento de imponer la sanción el literal ‘h)’, motivando esta omisión por la carencia de un equipo multidisciplinario y porque las partes durante el proceso no advirtieron la necesidad de realizar la práctica de examen clínico, pero en ninguna parte de la sentencia analizó lo señalado por la Defensa en su escrito recursivo, en el sentido de que el Tribunal de Juicio no motivó el ¿por qué debe aplicarse la privación de libertad en el presente caso?, sin dar un razonamiento del por qué el mencionado Tribunal procedió a establecer la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, lo cual no fue advertido por la alzada y mucho menos contestado ante la denuncia específica realizada por la defensa.

La Corte Superior no contestó el segundo motivo de la denuncia del recurso de apelación ejercido por esta Defensora, donde se señaló: el por qué el Tribunal de Juicio no motivó la sanción de privación de libertad y el por qué no otras de las sanciones prevista en nuestra Ley Especial, que no generan la Privación de Libertad; así mismo se orienta el segundo motivo realizado en el recurso de apelación, al señalar que en casos con precalificaciones parecidas se han aplicado otras medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes, y debió indicar la recurrida, por qué el fallo de primera instancia no aplicó la excepción de la privación de libertad, esto alegado por la Defensa en el escrito de apelación, lo cual no fue analizado por la Corte Superior y por el contrario argumentó unos elementos que distan de lo realmente denunciado; es por lo que, esta Defensa insiste en la falta de aplicación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que, las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundamentados, así mismo en relación con los artículos 539, 543 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual conlleva a viciar la sentencia de inmotivación, pues no dio una contestación congrua con la denuncia interpuesta.

Como corolario de lo argüido, era necesario que, la Corte especializada en pro de las garantías del principio de proporcionalidad, juicio educativo y excepcionalidad de la privación de libertad, consagradas en los artículos 539, 543, y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida esta última al carácter excepcional de la sanción de privación de libertad, la cual sólo procede como medida de último recurso y durante el período más breve; revisara a través de su sentencia, si efectivamente el Tribunal A-quo procedió motivar correctamente el por qué de la aplicación de la sanción, conforme lo establece el artículo 622 de la Ley Especial, cuyas pautas son de obligatorio cumplimiento; y al no hacerlo la sentencia de alzada, arrastra de igual manera el vicio de falta de motivación de la sentencia de primera instancia, el cual se denuncia en el presente escrito (…)” (Resaltado del recurso).

Además, indicó la recurrente que: “(…) La Corte de Apelaciones al momento de argumentar su fallo, no verificó si el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración el principio de proporcionalidad, que generalmente se relaciona con la pena, es decir, se procura que la pena impuesta sea proporcional a los hechos cometidos. En este ejercicio de proporcionalidad, no cabe duda que la interpretación que realice el juez, debe considerar circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a un juicio proporcional. El riesgo siempre será latente; de ahí no sólo la importancia que el juez conozca sobre la proporcionalidad, sino su capacitación a la hora de decidirse por la sanción, sobre este particular denunciado la Corte no se pronunció.

Pues debió la Corte de Apelaciones argumentar de forma congrua y asertiva sobre la concretización de la pena, en la que debe imperar la proporcionalidad y debe aplicarse tomando en cuenta los principios, antes mencionados, de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, tal como se denunció y no dio respuesta.

Es así como la proporcionalidad, en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de pena (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la que menos afecte los derechos individuales), sino también en cuanto a su duración, y precisamente en esto debe funcionar la proporcionalidad, en relación con las circunstancias de hecho. Debió la Corte revisar si se establecieron las condiciones o formas en las que esta pena se ha de cumplir, pues es el juez el garante último de los principios del estado de derecho.

El problema de la individualización de la pena para determinar las pautas mínimas indispensables, para que la pena ‘genérica y abstracta’ prevista por la ley se concrete en una persona, lleva implícitos los principios constitucionales de justicia, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que debe considerarse la importancia del hecho y la naturaleza personal del sujeto, para que la sanción impuesta no sea, ni más ni menos, que la que debe ser en orden, a lo que ella es conceptualmente y los fines que se propone. Así las cosas, el requerimiento de motivación en materia de responsabilidad penal del adolescente, se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un ‘plus’ que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO. Y que consideramos violada en el presente caso (…) Todos estos elementos fueron obviados por el Juez de Juicio para imponer la sanción, y tampoco fueron tomados en cuenta en la revisión que el Tribunal de Alzada efectuó como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa en su debida oportunidad, por lo que la sentencia de alzada al igual que la decisión pronunciada en primera instancia, ratifica una sanción inmotivada la cual no cumple en caso alguno con la función ‘educativa’.

Ahora bien, la solución que pretende la defensa con relación a este motivo, es la prevista en el primer párrafo del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber ANULAR la sentencia impugnada y que conozca otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (…)” (Resaltado del texto).

Finalmente, requirió que: “(…) PRIMERO: Solicito que el presente recurso de casación sea admitido por cumplir con los requisitos exigidos en el texto adjetivo.

SEGUNDO: Que una vez admitido el recurso de casación se fije la audiencia oral dispuesta en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar el recurso y se decrete la nulidad del fallo de la Corte de Apelaciones del 06 de Julio de 2015, y se ordene que otra Corte distinta conozca el recurso de apelación (…)” (Resaltado y Subrayado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

La recurrente planteó una única denuncia en el recurso de casación, referida a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 539, 543 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual según su dicho “se traduce en el vicio de falta de motivación”, por cuanto, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizó pronunciamiento alguno sobre la denuncia planteada en el recurso de apelación, referida a la falta de motivación por el Tribunal de Juicio respecto a la sanción de privación de libertad impuesta a su representado.

De la revisión efectuada a la fundamentación de la presente denuncia, se advierte que lo manifestado por la defensora recurrente es su inconformidad con la sanción de privación a la libertad impuesta a su defendido en el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones, por cuanto consideró que en atención al principio de proporcionalidad: “(…) en casos con precalificaciones parecidas se han aplicado otras medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que corresponde al Tribunal de Juicio, conforme a las circunstancias de hechos acreditadas en el debate oral y público, determinar la sanción aplicable al condenado o condenada, de acuerdo con los principios de idoneidad, congruencia y proporcionalidad; de allí que, en el presente caso, la defensora pública invoca el principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, que nada tiene que ver con el supuesto vicio de “inmotivación” atribuido a la Alzada, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, por no estar conforme con la sanción aplicable a su representado.

De manera que, resulta evidente que la defensa del acusado lo que pretende es que la Sala de Casación Penal entre a conocer y revisar la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al momento de valorar los hechos probados en el juicio oral y privado por los cuales se determinó la responsabilidad penal del adolescente en relación con la pena de privación de libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sala de Casación Penal advierte que, la impugnante al no estar de acuerdo con la decisión que le es adversa, le atribuye tanto al fallo recurrido como a la sentencia de primera instancia, el mismo vicio de inmotivación, ya que, según su dicho, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó de manera proporcional e idónea la sanción de privación de libertad impuesta a su representado y que la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, tampoco dio respuesta a tal planteamiento; no pudiendo entenderse efectivamente si está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Resulta pertinente acotar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

En este sentido quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso, está en el deber de exponer las razones de Derecho que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada; de allí que, el hecho de que la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, sea contraria a los intereses de quien recurre, no constituye por sí mismo un motivo de casación.

En cuanto a la violación -por falta de aplicación- de los artículos 37, 539, 543 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran derechos y garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, referidos a la libertad personal, al principio de  proporcionalidad, al juicio educativo y las pautas para la determinación y aplicación de la sanción que ha de imponerse; la Sala de Casación Penal advierte que la recurrente circunscribió su denuncia alegando nuevamente que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta a su representado por el Tribunal de Juicio, es decir, los fundamentos de su recurso refieren una vez más su disconformidad con la sanción penal determinada en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, así como, con la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada, por lo que, se desprende que lo manifestado es su descontento con ambas decisiones, ya que le son adversas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Camelia Fernández Pérez, Defensora Pública Penal Duodécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Camelia Fernández Pérez, Defensora Pública Penal Duodécima con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

DNB

EXP. AA30-P-2015-000350